PGN-PRESUNCION DE BUENA FE - Debe ser desvirtuada
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE BUENA FE - Debe ser desvirtuada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PRIMERA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Bogotá DC, 04 de junio de 2001 Procede el Despacho, en ejercicio de la atribución que le otorga el Decreto 262 de 2000 articulo 25 numeral 40, y el articulo 19 de la Resolución 017 del 4 de marzo del mismo año de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento a lo normado en la Ley 200 de 1995 artículos 109 y 110, a revisar en consulta el fallo de primera instancia del 23 de noviembre de 1999 (fls. 234 y ss), mediante el cual, el Procurador Regional del Chocó, sancionó con amonestación escrita al Señor PEDRO LEÓN HINESTROZA CÓRDOBA, Gerente de la Empresa de Licores del Chocó dentro del expediente radicado bajo el número 088-07151-99. HECHOS Remite a la Procuraduría Departamental (hoy Regional) del Chocó, el Señor PEDRO LEÓN HINESTROZA CÓRDOBA, Gerente de la Empresa de Licores del Chocó, fotocopia de la Resolución No. 013 del 26 de marzo de 1999 "por la cual se termina de manera unilateral el contrato de distribución y comercialización del portafolio de licores destilados de la Empresa...”, suscrito con el consorcio Chocó-Pacifico y se ordena su liquidación. SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN Mediante auto del 10 de agosto de 1999 (fls. 200 y sgtes.), la Procuradora Departamental (hoy Regional) del Chocó dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el Señor PEDRO LEÓN HINESTROZA CÓRDOBA y le formuló
auto de cargos el 12 de agosto de 1999 (fls. 207 y sgtes.), endilgándole como presuntamente irregular la siguiente conducta: "Usted en su calidad de Gerente de la Empresa de Licores del Chocó, el 26 de marzo del año que discurre, produjo el oficio 041, suspendiendo el despacho del Aguardiente Platino por parte de la Empresa de Licores de Caldas al Consorcio Chocó Pacifico, sin que se hubiera ejecutoriado la Resolución 013 del 26 de marzo del presente año, a través de la cual da por terminado unilateralmente el contrato de distribución y comercialización del portafolio de licores destilados de la Empresa de Licores del Chocó; acto administrativo susceptible de los recursos de ley..". Como disposiciones presuntamente infringidas se le citaron los artículos 62 numeral 2 y, art. 64 del Código Contencioso Administrativo y Ley 200 de 1995 artículos 38 y 40 numeral 1. DESCARGOS Explica en descargos el disciplinado, aceptando que profirió el oficio 041, pero cuando observó su improcedencia, lo rectificó mediante el oficio número 077 del 23 de abril del mismo año, dirigido al Gerente de la Industria Licorera de Caldas, en el que manifestó que considerara no recibido el oficio anterior y además, continuara atendiendo los requerimientos que el consorcio le hiciera. Considera que con el citado documento, y sin que nadie se lo exigiera, rectificó el error con lo que demuestra inexistencias de dolo o mala fe. Aclara además que con el oficio 041, tampoco causó daño alguno o perjuicios al
Consorcio Chocó Pacífico, ya que durante el lapso comprendido entre la fecha en que se produjo el primer oficio y el segundo, no se solicitó producto alguno de la Industria Licorera de Caldas. Como prueba de lo anterior, allega fotocopia del oficio 073 de 6 de julio de 1999 de la División de Ventas Nacionales e internacionales de la Industria Licorera de Caldas al consorcio y la copia de la Resolución 013 de marzo 26 de 1999 (fls. 215 y sgtes.). DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Señala inicialmente el aquo, que el implicado emitió la Resolución 013 de marzo 26 de 1999, terminando de manera unilateral el contrato de distribución y comercialización del portafolio de licores destilados de la empresa, que habían suscrito con el Consorcio Chocó Pacífico el 11 de septiembre de 1998. Notificado al representante legal del consorcio, interpuso mediante apoderado recurso de reposición el 21 de abril del mismo año. Observa el Procurador Departamental, que en ninguna parte del acto administrativo, se ordenó la suspensión de los despachos de Aguardiente Platino, lo cual solamente podía suceder cuando se encontrara en firme decisión, una vez tramitado el recurso correspondiente. Sin embargo, sin haberse notificado al representante legal del consorcio, el implicado produjo el oficio 041 de la misma fecha de la Resolución (marzo 26), ordenando la suspensión de los Despachos de aguardiente, violando las normas respectivas. No acepta el argumento del investigado, consistente en haber actuado en ésa forma por desconocer la norma, ya que tuvo la asesoría de un profesional del derecho,
quien también le proyectó la resolución de terminación unilateral del contrato. En relación con el hecho de no haber causado perjuicios al consorcio, por cuanto emitió el oficio que dejó sin valor la comunicación de marzo 26, no lo acepta el aquo por cuanto si bien ello fue cierto, se debió a circunstancias distintas como lo expresó el gerente de la Licorera de Caldas. Considera que a pesar de lo anterior, la orden del implicado generó incertidumbre en la Industria Licorera de Caldas "...Conllevando a solicitar aclaraciones a la Gobernación del Chocó y a obtener conceptos internos...”. Por lo anterior decide imponerle sanción de amonestación escrita, al considerarlo responsable disciplinariamente. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Se formula auto de cargos al Señor PEDRO LEÓN HINESTROZA CÓRDOBA, Gerente de la Empresa de Licores del Chocó, por producir el 26 de marzo de 1999, el oficio No. 041, ordenando suspender el despacho del Aguardiente Platino por parte de la Empresa de Licores de Caldas al Consorcio Chocó Pacifico, sin que se hubiera ejecutoriado la Resolución 013 de la misma fecha, mediante la cual, dio por terminado unilateral mente el contrato de distribución y comercialización del portafolio de licores destilados de la Empresa de Licores del Chocó, resolución que era susceptible de los recursos de ley. En su escrito de descargos, el implicado aceptó haber producido el oficio que se le reprochó, en el que ordenaba al gerente de la Licorera de Caldas, suspender el despacho de Aguardiente Platino al Consorcio Chocó Pacifico, no obstante, una vez
advirtió su improcedencia, rectificó su posición, emitiendo el Oficio No. 077 de abril 23 de 1999, dirigido al Gerente de la Industria Licorera de Caldas, en el que solicitó en relación con el oficio anterior "...Ia considere como no recibida y se proceda a continuar atendiendo los requerimientos que el consorcio les (sic) haga a ustedes...” (fI. 86). Agrega que tampoco se causó con el citado oficio, daño o perjuicio alguno al consorcio y, allega para demostrarlo, oficio de la Licorera de Caldas. El aquo no aceptó tales argumentos por considerar que el hecho de desconocer la disposición no lo releva de responsabilidad, ya que, como Administrador de Empresas "...tuvo la asesoría de un profesional del derecho...quien además le proyectó la Resolución de terminación unilateral del contrato suscrito con el Consorcio...acto que en ninguna parte de su texto contempló la orden de suspensión...”. Le señala como deber, haberse asesorado respecto a la determinación adoptada en el oficio No. 04 y considera que en su condición de profesional de Administración de Empresas, "...estaba en capacidad de comprender la exigencia...de los artículos 62-2 y 64 del CCA… obteniendo previamente la asesoría jurídica pertinente..." (fI. 257). No obstante lo anterior, observa el Despacho que, en diligencia de versión libre y espontánea (fI. 115), el implicado aclaró que "...he venido teniendo asesoría de algunos funcionarios que no tienen vinculo laboral con la Empresa de Licores del
Chocó, tal es el caso del Doctor...quien le prestó servicio profesional y me rindió el concepto jurídico que me sirvió de base para dictar la Resolución 013...” Además expresó que "...La Empresa de Licores del Chocó, no cuenta, en virtud de contrato alguno con asesoría de profesionales del derecho...", con lo cual demuestra su preocupación por obtener asesoría para los actos que nos ocupan, desvirtuando lo afirmado por el aquo al respecto. Se deduce que si bien es cierto, el disciplinado se preocupó por obtener la asesoría jurídica respectiva, al parecer no fue instruido suficientemente por quien le colaboró con la preparación de la resolución que terminó con el contrato, lo cual se concluye además del oficio de 21 de junio de 1999, suscrito por el citado profesional, visible a folio 173 circunstancias que desvirtúan el argumento del fallador de primera instancia. Argumenta de otra parte el Señor PEDRO LEÓN HINESTROZA CÓRDOBA, que durante el lapso en que estuvo vigente la orden contenida en el oficio que se le reprocha (marzo 26 a abril 23 de 1999, esto es, menos de un mes), no se causó perjuicio alguno al Consorcio ya que no se hicieron por éste en dicho lapso pedidos de licor a la Licorera de Caldas. El aquo no acepta tal explicación, por considerar que él no envió de despachos se debió a circunstancias distintas, no obstante, no interesan a la investigación dichas circunstancias, sino el hecho concreto de haberse o no causado perjuicios al consorcio con el hecho imputado, lo cual se halla desvirtuado con el oficio 073 de
julio 6, obrante a folios 222 y 223 que reza en su parte pertinente: "...La falta de suministro oportuno de Licor Platino, nunca ha obedecido a suspensión unilateral por parte de la Industria Licorera de Caldas al consorcio, y la copia de la Resolución 013 de 26 de marzo de 1999, enviada por ustedes no tuvo nada que ver en la falta de despachos. Lo que sucede es que la comunicación coincidió con el proceso licitatorio para la compra, de envases...inmediatamente hemos tenido disponibilidad de producto se han efectuado despachos al consorcio...”. El disciplinado ha sostenido en descargos, que el hecho de emitir el oficio que generó el auto de cargos, fue un simple error, sin que existiera dolo o mala fe. Tenemos que, efectivamente no encuentra el Despacho indicio que nos lleve a pensar siquiera la existencia de mala fe en su actuación. Ahora bien, nuestra Constitución Política, en su capitulo IV, se refiere a la protección y aplicación de los derechos, estipulando tanto los principios, como los instrumentos con que cuentan tanto el Estado como los ciudadanos para que los hagan valer, de tal forma que no se queden en solo enunciados declarativos y especulativos, sino que sean parte de la vida cotidiana de los ciudadanos. El artículo 83 de la obra citada, consagra la presunción de la buena fe. Las características de la vida moderna exigen que este principio no sea solamente un criterio de interpretación y un límite en el ejercicio de los derechos, sino una garantía para los particulares. El de buena fe es uno de aquellos grandes principios cuya consagración
constitucional tiene como finalidad, primero la de convertirlo en criterio rector de todo el ordenamiento jurídico, pero mas específicamente, otorgarle carácter normativo. La importancia de la norma es su carácter de fuente directiva de derechos y obligaciones. No se trata solamente de un principio de integración e interpretación del derecho aplicable, sino de un verdadero mandamiento jurídico del cual se derivan una serie de consecuencias. En el caso en comento, no aparece indicio, como ya se dijo, que nos permita siquiera sospechar que la actuación reprochada, estuviera acompañada de mala fe, por lo cual, y en aplicación al principio constitucional de la buena fe a que nos venimos refiriendo, la Delegada procederá a revocar la decisión consultada, mediante la cual la procuradora regional del chocó impuso al investigado amonestación escrita, y en su lugar se procederá a absolverlo de responsabilidad, por estimar que la emisión del Oficio No. 041 de marzo 26 de 1999, se hizo de buena fe, y sin que, finalmente tal conducta hubiera generado perjuicio a la administración o al Consorcio Chocó Pacífico. En virtud de lo expresado, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Revocar la decisión contenida en la Resolución No. 024 de noviembre 23 de 1999, mediante la cual, la Procuradora Departamental (hoy Regional) del Chocó, sancionó con amonestación escrita al Señor PEDRO LEÓN HINESTROZA CÓRDOBA, identificado con la CC. 4.790.746 de Quibdó (Chocó), en su calidad de
Gerente de la Empresa de Licores del Chocó para la época de los hechos, y en su lugar absolverlo de responsabilidad disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Por la Procuraduría de origen y de acuerdo a los preceptos legales vigentes, notificar esta providencia al implicado, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
TERCERO: Cumplido lo anterior, el mismo Despacho remitirá copia de los fallos de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, con las respectivas constancias de la notificación y ejecutoria.
Oportunamente se archivará el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurad Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa exp.: 088-07151/99 MRDEB janeth