PGN-PRESUNCION DE BUENA FE - En las relaciones patrimoniales y comerciales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE BUENA FE - En las relaciones patrimoniales y comerciales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por presunta violación al principio de buena fe PRESUNCIÓN DE BUENA FE-En las relaciones patrimoniales y comerciales Una de las finalidades principales de la Ley 1116 de 2006 es proteger la buena fe en las relaciones patrimoniales y comerciales, sancionando toda conducta contraria a este presupuesto constitucional, lo cual de suyo, guarda estrecha concordancia con lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Mercantil. … No obstante las anteriores precisiones conceptuales, las accionantes afirman, a juicio de esta Vista Fiscal equivocadamente, que todos los actos realizados por el deudor dentro del período de sospecha son vistos por el legislador como fraudulentos, en menoscabo de los intereses de los acreedores de la misma, lo que implicaría una limitación del principio de la buena fe Así mismo, esta Jefatura advierte que carecen de fundamento las razones esgrimidas por las accionantes, toda vez que lo que introduce la norma acusada es una facultad para que los acreedores puedan, si así lo consideran necesario, iniciar las referidas acciones, lo cual no puede entenderse como un prejuzgamiento, ni mucho menos equipararse a una presunción de mala fe. En efecto, no podría entenderse que la facultad conferida por la Ley a los acreedores para iniciar las acciones de simulación o de revocatoria constituye per se un derecho adquirido, ni tampoco la declaratoria real de la mala fe en los actos acusados. Por el contrario, las referidas acciones tan solo constituyen una mera expectativa para los acreedores, que está supeditada al devenir probatorio de la respectiva actuación.
Así entonces, si bien es cierto que los presupuestos descritos en la citada norma habilitan a los acreedores para que impugnen esos actos, también lo es que el juez del concurso de acreedores en derecho, y con observancia de las reglas propias de la sana crítica y del debido proceso, será quien decida si prospera o no la pretensión de revocar o declarar la simulación de los actos acusados, razón por la cual no se está violando el presupuesto de la buena fe ni se está prejuzgando. Itera el Despacho que la decisión del juez depende de las probanzas de la actuación. Vale la pena precisar, además, que la Ley no atenta contra el derecho de defensa y contradicción, y por el contrario, respeta las garantías procesales de los interesados, quienes son los encargados de aportar, debatir y controvertir las pruebas con las que pretenden fundamentar la procedencia o no de la declaratoria de revocatoria o simulación, para lo cual deviene inexorable la comprobación de la buena o mala fe con la que se realizaron los actos demandados… REVOCATORIA-Objeto de la acción El objetivo de las acciones de revocatoria o de simulación es el reintegro de los bienes que salieron del patrimonio del deudor, considerados como prenda general de garantía del pago para los acreedores, dentro del término conocido como de sospecha, esto es, durante el periodo en el que el deudor, ante una situación de crisis económica, realiza actos que disminuyen de manera ostensible su capacidad económica, desconociendo sus obligaciones. Procurador General Concepto 5555 En cuanto al periodo de sospecha, la Ley objeto de estudio establece en su artículo 74
que no es el mismo para todos los casos, sino que depende del tipo de acto, el daño que pueda causar a los acreedores y los sujetos intervinientes. 2 Procurador General Concepto 5555 Bogotá, D.C., 4 de abril de 2013 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1° del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
Actores: María Alejandra Castro Galán y Karla Liliana
Corzo Jaimes.
Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.
Expediente D-9485. Concepto 5555 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda instaurada por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA CASTRO GALÁN y KARLA LILIANA CORZO JAIMES, quienes en ejercicio de la acción pública, solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del numeral 1° del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto se transcribe a continuación subrayando lo demandado. “LEY 1116 DE 2006 (diciembre 27) Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la
República de Colombia y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
3 Procurador General Concepto 5555 ARTÍCULO 74. ACCIÓN REVOCATORIA Y DE SIMULACIÓN. Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos:
1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe.
2. Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización o del proceso de liquidación judicial.
3. Las reformas estatutarias acordadas de manera voluntaria por los socios, solemnizadas e inscritas en el registro mercantil dentro de los seis (6) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de
liquidación judicial, cuando ellas disminuyan el patrimonio del deudor, en perjuicio de los acreedores, o modifiquen el régimen de responsabilidad de los asociados. PARÁGRAFO. En el evento que la acción prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte”.
1. Planteamiento de la demanda Según las accionantes el aparte demandado vulnera el artículo 83 de la Constitución Política, referido a la presunción de buena fe, pues supone una presunción según la cual todo acto realizado por el deudor que deba acogerse a un proceso de insolvencia es fraudulento y tiene por objetivo el detrimento del interés de los acreedores.
2. Problema jurídico Corresponde establecer si el numeral 1° del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 contraría el principio de la buena fe, contemplado en el artículo 83
Superior. 4 Procurador General Concepto 5555
3. Análisis Constitucional Una de las finalidades principales de la Ley 1116 de 2006 es proteger la buena fe en las relaciones patrimoniales y comerciales, sancionando toda conducta contraria a este presupuesto constitucional, lo cual de suyo, guarda estrecha concordania con lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Mercantil que señala: “[S]e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta
conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo”. El objetivo de las acciones de revocatoria o de simulación es el reintegro de los bienes que salieron del patrimonio del deudor, considerados como prenda general de garantía del pago para los acreedores, dentro del término conocido como de sospecha, esto es, durante el periodo en el que el deudor, ante una situación de crisis económica, realiza actos que disminuyen de manera ostensible su capacidad económica, desconociendo sus obligaciones. En cuanto al periodo de sospecha, la Ley objeto de estudio establece en su artículo 74 que no es el mismo para todos los casos, sino que depende del tipo de acto, el daño que pueda causar a los acreedores y los sujetos intervinientes. No obstante las anteriores precisiones conceptuales, las accionantes afirman, a juicio de esta Vista Fiscal equivocadamente, que todos los actos realizados por el deudor dentro del período de sospecha son vistos por el legislador como fraudulentos, en menoscabo de los intereses de los acreedores de la misma, lo que implicaría una limitación del principio de la buena fe. En sus palabras: 5 Procurador General Concepto 5555 “La inconformidad nace respecto a que la norma en comento, indica que cualquier acto realizado por el deudor que vaya en detrimento del patrimonio de los acreedores, o afecte el orden de prelación de los pagos, o que los bienes que conformen el patrimonio de éste no cubran la totalidad de los créditos, ya sea dentro de los 24, 18 o 6 meses según el caso, será catalogado como indicio para que el deudor se vea inmerso dentro de un proceso de revocación o simulación”.
Esta premisa, sin embargo, carece de sustento, toda vez que la Ley es clara al señalar los eventos y el periodo considerado como de sospecha, en donde las operaciones realizadas por el deudor insolvente pueden ser objeto de una acción de revocatoria o simulación. Así mismo, esta Jefatura advierte que carecen de fundamento las razones esgrimidas por las accionantes, toda vez que lo que introduce la norma acusada es una facultad para que los acreedores puedan, si así lo consideran necesario, iniciar las referidas acciones, lo cual no puede entenderse como un prejuzgamiento, ni mucho menos equipararse a una presunción de mala fe. En efecto, no podría entenderse que la facultad conferida por la Ley a los acreedores para iniciar las acciones de simulación o de revocatoria constituye per se un derecho adquirido, ni tampoco la declaratoria real de la mala fe en los actos acusados. Por el contrario, las referidas acciones tan solo constituyen una mera expectativa para los acreedores, que está supeditada al devenir probatorio de la respectiva actuación. Así entonces, si bien es cierto que los presupuestos descritos en la citada norma habilitan a los acreedores para que impugnen esos actos, también lo es que el juez del concurso de acreedores en derecho, y con observancia de las reglas propias de la sana crítica y del debido proceso, será quien decida si prospera o no la pretensión de revocar o declarar la simulación de los actos acusados, razón por la cual no se está violando el 6 Procurador General Concepto 5555 presupuesto de la buena fe ni se está prejuzgando. Itera el Despacho que la decisión del juez depende de las probanzas de la actuación.
Vale la pena precisar, además, que la Ley no atenta contra el derecho de defensa y contradicción, y por el contrario, respeta las garantías procesales de los interesados, quienes son los encargados de aportar, debatir y controvertir las pruebas con las que pretenden fundamentar la procedencia o no de la declaratoria de revocatoria o simulación, para lo cual deviene inexorable la comprobación de la buena o mala fe con la que se realizaron los actos demandados. De otra parte, esta Jefatura considera esencial resaltar que las acciones objeto de cuestionamiento no proceden para todos los casos ni por cualquier circunstancia, pues el legislador circunscribió su vocación de prosperidad para los actos o negocios realizados por el deudor, para lo cual los enlistó de manera taxativa en el propio artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, y señaló también que esas acciones tan solo proceden cuando con los actos acusados se haya perjudicado a los acreedores, se haya afectado el orden de prelación de pagos o cuando los bienes sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos. Por todo lo expuesto, para esta Vista Fiscal deviene meridiana la ausencia de razones de orden fáctico y jurídico que le permitan compartir los argumentos de las accionantes, toda vez que las apreciaciones por ellas expuestas para demandar la citada Ley son erróneas, tal como ha quedado demostrado previamente. Así mismo, este Despacho considera que la demanda sub examine no estaría llamada a prosperar por cuanto está sustentada en argumentos de interpretación meramente subjetivos de la norma, y en los que se evidencia la ausencia de los requisitos de certeza, pertinencia y
suficiencia, establecidos en los artículos 241.4 Superior y 2° del Decreto 7 Procurador General Concepto 5555 2067 de 1991, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 1 Por lo tanto, el Ministerio Público solicitará a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, en caso de que considere que hay mérito para pronunciarse de fondo, subsidiariamente le solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada, pues es evidente que no se contraviene el postulado de buena fe.
4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse sobre el numeral 1° del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda o, subsidiariamente, declararla EXEQUIBLE, por las razones expuestas.
De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación GMR/YOrtiz 1 La Corte Constitucional, en Sentencias C-1052 de 2001 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa) y C-1256 de 2001 (M.P Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras, ha establecido unos requisitos mínimos razonables que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, como que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, so pena de configurarse una ineptitud sustancial. 8