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PGN-PRESUNCION DE BUENA FE - Rige las actuaciones de los particulares y autoridades públicas

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESUNCION DE BUENA FE - Rige las actuaciones de los particulares y autoridades públicas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo que estableció volúmenes máximos de combustibles NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Incoada por la persona que se sienta lesionada en un derecho/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Causales El Código Contencioso Administrativo señala que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Conforme a lo anterior, puede solicitarse la nulidad de un acto administrativo cuando infrinja las normas en que deberían fundarse, cuando hayan sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Verificar si las causales se infringieron al emitirlo Como la nulidad de una acto administrativo puede solicitarse cuando infrinja las normas en que deberían fundarse, cuando hayan sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, es necesario verificar si dichas causales se infringieron al emitir los actos administrativos atacados por los demandantes. NORMA CONSTITUCIONAL-Prima sobre la ley cuando existe incompatibilidad Con identidad de argumentos jurídicos y algunas diferencias en los presupuestos

fácticos por tratarse de diferentes estaciones de servicios, el apoderado de los demandantes (el mismo para los tres), consideró que los actos administrativos atacados eran violatorios de los artículos 4, 83 y 337 de la Constitución Política Colombiana. El artículo 4 de la Carta Magna consagra que ella es norma de normas y que al existir incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica, deben aplicarse las disposiciones constitucionales. Para la parte actora las resoluciones demandadas debieron observar las normas constitucionales, ya que, en su consideración, contrariaban su contenido. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe respetarse el orden jerárquico normativo y que contraría la norma constitucional Para la Unidad de Planeación Minero Energético – UPME - no estaba demostrado que sus actos contrariaran dicha disposición constitucional, ya que fueron expedidos respetando el orden jerárquico normativo establecido para regular la asignación de volúmenes de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios zonas de

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010326000200500012 00 (29523) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-124479 frontera, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Decreto 1521 de 1998. PRESUNCIÓN DE BUENA FÉ-Rige las actuaciones de los particulares y autoridades públicas/PRESUNCIÓN DE BUENA FÉ-Regulación Constitucional

Frente al artículo 83 de la Constitución Política de Colombia que prescribe que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, y que la misma se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. La parte actora manifestó que como los Alcaldes Municipales tenían la facultad delegada de establecer o indicar la capacidad de almacenamiento instalada, la misma no debió ser desconocida por la UPME, y modificarla con una metodología que tenía en cuenta el gran número de estaciones de servicio y los altos volúmenes de almacenamiento certificados por los alcaldes. PRESUNCIÓN DE LA BUENA FE-Principio constitucional Encuentra la Delegada que en el presente asunto tampoco existió la supuesta violación del principio constitucional de presunción de buena fe, ya que la UPME lo que hizo fue estimar la capacidad de almacenamiento certificada por los alcaldes para valorarla junto con otros factores que le permitían establecer unos volúmenes máximos de combustible que fueran equitativos con las estaciones de servicio nuevas y antiguas existentes en dichos territorios. INDICADOR NACIONAL PER CAPITA-Permiten fijar los volúmenes máximos de combustible En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo inciso 4 del artículo 19 de la ley 1991 de 1995, norma vigente para la época de los hechos según la modificación realizada por el artículo 1 de la ley 681 de 2001, los combustibles líquidos derivados del petróleo establecidos para las zonas de frontera, estaban exentos de los impuestos de arancel,

IVA e impuesto global. En el decreto 2195 de 2001, por medio del cual se reglamentó la ley 681 de 2001, quedó consignado que la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, tenía la atribución de establecer los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, para la distribución por parte de Ecopetrol S. A., en cada municipio y corregimiento de la respectiva Zona de Frontera. Los volúmenes máximos debían establecerse teniendo en cuenta los indicadores nacionales per cápita de consumo de combustibles, aplicados a cada municipio de Zona de Frontera, así como el tamaño del parque industrial, automotor, fluvial o marítimo que consuma combustibles líquidos derivados del petróleo y el flujo vehicular interurbano asocia do al municipio o corregimiento fronterizo. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-Funciones y objetivos de la Unidad de Planeación Minero Energética La Unidad de Planeación Minero Energética es es una unidad administrativa especial de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, 2 110010326000200500012 00 (29523) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-124479 patrimonio propio, autonomía presupuestal, y con régimen especial en materia de contratación, teniendo dentro sus funciones la de establecer los requerimientos mineroenergéticos de la población y los agentes económicos del país, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las variables demográficas y económicas y de precios de los recursos minero-energéticos destinados al desarrollo del mercado nacional, con proyección a la integración regional

y mundial, dentro de una economía globalizada. Conforme a las disposiciones normativas que se han venido citando y los objetivos y funciones que debían cumplir la Unidad de Planeación Minero Energética, dicha entidad, en uso de una facultad regulatoria, era encargada de asignar el volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de IVA, arancel y global en los municipios y corregimientos determinados como de zona de frontera del Departamento del Chocó. INDICADOR NACIONAL PER CAPITA-Aplicados a cada Municipio de Zona de Frontera Para cumplir con dicha obligación la UPME debía tener en cuenta los indicadores nacionales per cápita de consumo de combustibles, aplicados a cada municipio de Zona de Frontera, así como el tamaño del parque industrial, automotor, fluvial o marítimo que consuma combustibles líquidos derivados del petróleo y el flujo vehicular interurbano asociado al municipio o corregimiento fronterizo, sin que se requiriera la participación de las personas a quienes les fuere aplicable el acto administrativo que resultare de dicho trámite, ya que el mismo sería aplicable de manera general a todas las estaciones de servicio ubicadas en dicho territorio zona de frontera. Por la misma razón, conforme a las previsiones del Código Contencioso Administrativo, el derecho de audiencias y defensas no resulta aplicable en el presente asunto, ya que no estamos frente a un acto de contenido particular y concreto. 3 110010326000200500012 00 (29523) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-124479

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, 24 de abril de 2013 Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURT

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 13-62

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 110010326000200500012 00 (29523)

Actor: Distribuidora de Combustibles Fronteras del

Chocó S.A. y Otros

Demandado: Unidad Energética de Planeación Minero

Energética Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud de la competencia que le ha sido legalmente asignada.

I. ANTECEDENTES

Demanda EXPEDIENTE No.110010326000200500012 00 (29523) La DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES FRONTERAS DEL CHOCÓ S.A. Estación de Servicio Virgen del Carmen, por intermedio de apoderado judicial instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN– UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME, con el objeto de que se declarara la nulidad de la 4 110010326000200500012 00 (29523) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-124479 resolución No. 085 del 15 de marzo de 2004, mediante la cual fueron establecidos los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global en los municipios

zona de frontera del departamento de Chocó, y se determinó el correspondiente a cada uno de los Grandes Consumidores de las estaciones de servicio (EDS) que estaban ubicados en sus municipios y corregimientos, al igual que de la resolución No. 419 del 28 de julio de 2004, por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condenara al pago de $48.699.421 por los perjuicios ocasionados por los citados actos administrativos. Los presupuestos fácticos en los que se sustentó el apoderado de la entidad accionante, fueron descritos en los siguientes términos: “(…) 1.- La sociedad DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES FRONTERAS DEL CHOCÓ S.A., tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Quibdó…, es copropietaria del establecimiento de comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIO VIRGEN DEL CARMEN, cuya matrícula inmobiliaria es la No. 00026458. 2.- La ESTACION DE SERVICIO VIRGEN DEL CARMEN se encuentra ubicada en el Municipio de Ungía, en la zona de frontera del Departamento del Chocó, y tiene una capacidad de almacenamiento de 25.500 galones de acuerdo con la Certificación de Cumplimiento del Decreto 1521 de 1998 suscrita el 3 de marzo de 2004 por el Alcalde de Ungía y que recibió la UPME, que reposa en la parte del expediente administrativo que se encuentra en la Oficina Jurídica de la UPME.

3. Las ventas de la ESTACIÓN DE SERVICIO VIRGEN DEL CARMEN

durante el periodo septiembre a diciembre de 2003 fueron las siguientes (Certificado de los galones vendidos durante el periodo de septiembre a diciembre de 2003 por el contador …).

VENTAS ESTACIÓN DE SERVICIOS VIRGEN DEL CARMEN

JULIO A DICIEMBRE 2003

JUL. AGO. SEP. OCT. NOV. DIC.

CORRIENT 44.31 29.87 32.39 43.52

E 7 3 4 2

ACPM 34.21 50.98 42.90 37.55 3 4 2 5 5 110010326000200500012 00 (29523)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-124479

TOTAL 78.53 80.85 75.29 81.07 0 7 6 7

4. Las compras de la ESTACIÓN DE SERVICIO VIRGEN DEL CARMEN durante el periodo de septiembre a diciembre de 2003 fueron las siguientes

(Certificación de los galones comprados durante el año 2003 por el contador Diana Vergara Pérez…)

COMPRAS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO VIRGEN DEL CARMEN

JULIO A DICIEMBRE 2013

JUL. AGO. SEP. OCT. NOV. DIC.

CORRIENT 45.59 30.51 32.46 45.79

E 7 3 0 7

ACPM 35.62 50.70 48.75 30.73 0 4 7 5

TOTAL 81.21 81.21 81.21 76532 7 7 7 5.- De acuerdo con la ventas realizadas y la capacidad de almacenamiento los tanques de almacenamiento se llenan con una frecuencia de 3.1 veces al mes.

6.- De acuerdo con las compras realizadas y la capacidad de almacenamiento los tanques se llenan con una frecuencia de 3.1 veces al mes. 7.- Mediante Resolución No. 0049 del 28 de febrero de 2003, se establecieron los volúmenes máximos de combustible líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera del Departamento del Chocó y se determinó el volumen que corresponde para cada uno de los Grandes Consumidores y de las Estaciones de Servicio de esos municipios y corregimientos, estableciéndose un volumen máximo de 81.447 galones/mes a la ESTACIÓN DE SERVICIO VIRGEN DEL CARMEN. (…)” En el acápite denominado “HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACCIÓN”, la accionante manifestó que la resolución No. 085 de 2004 estableció un volumen máximo de 58.973 galones/mes a la ESTACIÓN DE SERVICIO VIRGEN DEL CARMEN, es decir, 22.474 galones mensuales menos que el año inmediatamente anterior, es decir, un 27.60% menos. Contestación 6 110010326000200500012 00 (29523) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-124479 El apoderado de la Unidad de Planeación Minera y Energética admitió la ocurrencia de algunos hechos, negó otros, y manifestó que los demás debían ser probados. Frente a las pretensiones de la demanda indicó que, ante la carencia de fundamentos fácticos y de derecho, debía

dejarse incólumes los actos administrativos atacados, ya que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que les asistía. Mediante proveído del 13 de julio de 2007, con ponencia del H. Consejero Enrique Gil Botero, se dispuso la acumulación de los expedientes con número interno 29522 y 29524 al expediente objeto estudio para que fueran tramitados conjuntamente, razón por la cual pasan a mencionarse las pretensiones y defensa que las partes esgrimieron en dichas actuaciones, previo al planteamiento del problema jurídico y la opinión que, sobre el particular, emite el Ministerio Público.

EXPEDIENTE 110010326000200500011 00 (29522)

Demanda La Distribuidora de Combustibles Fronteras del Chocó S.A. – Estación de Servicio Mancilla solicitó que se declarara la nulidad de la resolución No. 085 del 15 de marzo de 2004, mediante la cual fueron establecidos los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global en los municipios zona de frontera del departamento de Chocó, y se determinó el correspondiente a cada uno de los Grandes Consumidores de las estaciones de servicio (EDS) que estaban ubicados en sus municipios y corregimientos, al igual que de la resolución No. 415 del 28 de julio de 2004, por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condenara al 7 110010326000200500012 00 (29523)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-124479 pago de $118.870.656 por los perjuicios ocasionados por los citados actos administrativos. Los presupuestos fácticos en los que se sustentó el apoderado de la entidad accionante, fueron descritos en los siguientes términos: “(…) 1.- La sociedad DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES FRONTERAS DEL CHOCÓ S.A., tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Quibdó…, es copropietaria del establecimiento de comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIO MANCILLA, cuya matrícula inmobiliaria es la No. 00026458 (sic). 2.- La ESTACION DE SERVICIO MANCILLA se encuentra ubicada en el Municipio de Riosucio, en la zona de frontera del Departamento del Chocó, y tiene una capacidad de almacenamiento de 23.000 galones de acuerdo con la Certificación de Cumplimiento del Decreto 1521 de 1998 suscrita el 3 de marzo de 2004 por el Alcalde de Riosucio y que fue recibido en la UPME, que reposa en la parte del expediente administrativo que se encuentra en la Oficina Jurídica de la UPME.

3. Las ventas de la ESTACIÓN DE SERVICIO MANCILLA durante el periodo septiembre a diciembre de 2003 fueron las siguientes (Certificado de los galones vendidos durante el periodo de septiembre a diciembre de 2003 por el contador …).

VENTAS ESTACIÓN DE SERVICIOS MANCILLA

JULIO A DICIEMBRE 2003

JUL. AGO. SEP. OCT. NOV. DIC.

CORRIENT 59.32 17.849 20.39 53.611

E 5 3

ACPM 19.87 104.98 74.74 46.713 1 9 7

TOTAL 79.19 122.83 95.14 100.32 6 8 0 4

4. Las compras de la ESTACIÓN DE SERVICIO MANCILLA durante el periodo de septiembre a diciembre de 2003 fueron las siguientes

(Certificación de los galones comprados durante el año 2003 por el contador Diana Vergara Pérez…)

COMPRAS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO MANCILLA

JULIO A DICIEMBRE 2013

JUL. AGO. SEP. OCT. NOV. DIC.

CORRIENT 60.888 16.468 20.730 56.55

E 3

ACPM 41.330 81.488 81.488 40.74

3

TOTAL 102.21 102.21 102.21 97.29 8 8 8 6 8 110010326000200500012 00 (29523)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-124479 5.- De acuerdo con la ventas realizadas y la capacidad de almacenamiento los tanques de almacenamiento se llenan con una frecuencia de 4.3 veces al mes. 6.- De acuerdo con las compras realizadas y la capacidad de almacenamiento los tanques se llenan con una frecuencia de 4.4 veces al mes. 7.- Mediante Resolución No. 0049 del 28 de febrero de 2003, se establecieron los volúmenes máximos de combustible líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera del Departamento del Chocó y se determinó el volumen que corresponde para cada uno de los Grandes

Consumidores y de las Estaciones de Servicio de esos municipios y corregimientos, estableciéndose un volumen máximo de 102.218 galones/mes a la ESTACIÓN DE SERVICIO CICUELA (sic). (…)” En el acápite denominado “HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACCIÓN”, la accionante manifestó que la resolución No. 085 de 2004 estableció un volumen máximo de 48.243 galones/mes a la ESTACIÓN DE SERVICIO MANCILLA, es decir, 53.975 galones mensuales menos que el año inmediatamente anterior, es decir, un 52.80% menos. Contestación Al igual que en el expediente 29523, el apoderado de la Unidad de Planeación Minera y Energética admitió la ocurrencia de algunos hechos, negó otros, y manifestó que los demás debían ser probados. Frente a las pretensiones de la demanda manifestó que, ante la carencia de fundamentos fácticos y de derecho, debía dejarse incólumes los actos administrativos atacados, ya que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que les asistía.

EXPEDIENTE 110010326000200500013 00 (29524)

Demanda 9 110010326000200500012 00 (29523) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-124479 La Distribuidora de Combustibles Fronteras del Chocó S.A. – Estación de Servicio Cicuela solicitó que se declarara la nulidad de la resolución No. 085 del 15 de marzo de 2004, mediante la cual fueron establecidos los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo

exentos de arancel, IVA e impuesto global en los municipios zona de frontera del departamento de Chocó, y se determinó el correspondiente a cada uno de los Grandes Consumidores de las estaciones de servicio (EDS) que estaban ubicados en sus municipios y corregimientos, al igual que de la resolución No. 415 del 28 de julio de 2004, por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condenara al pago de $109.726.285 por los perjuicios ocasionados por los citados actos administrativos. Los presupuestos fácticos en los que se sustentó el apoderado de la entidad accionante fueron descritos en los siguientes términos: “(…) 1.- La sociedad DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES FRONTERAS DEL CHOCÓ S.A., tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Quibdó…, es copropietaria del establecimiento de comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIO CICUELA, cuya matrícula inmobiliaria es la No. 00026458 (sic). 2.- La ESTACION DE SERVICIO CICUELA se encuentra ubicada en el Municipio de Riosucio, en la zona de frontera del Departamento del Chocó, y tiene una capacidad de almacenamiento de 27.330 galones de acuerdo con la Certificación de Cumplimiento del Decreto 1521 de 1998 suscrita el 3 de marzo de 2004 por el Alcalde de Riosucio y que fue recibido en la UPME, que reposa en la parte del expediente administrativo que se

encuentra en la Oficina Jurídica de la UPME.

3. Las ventas de la ESTACIÓN DE SERVICIO CICUELA durante el periodo septiembre a diciembre de 2003 fueron las siguientes (Certificado de los galones vendidos durante el periodo de septiembre a diciembre de 2003 por el contador …).

VENTAS ESTACIÓN DE SERVICIOS CICUELA

JULIO A DICIEMBRE 2003

JUL. AGO. SEP. OCT. NOV. DIC.

CORRIENT 58.91 17.859 13.46 60.95

E 2 6 6 10 110010326000200500012 00 (29523) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-124479

ACPM 21.23 99.879 84.63 39.01 5 8 4

TOTAL 80.14 117.73 98.10 99.97 7 8 4 0

4. Las compras de la ESTACIÓN DE SERVICIO CICUELA durante el periodo de septiembre a diciembre de 2003 fueron las siguientes

(Certificación de los galones comprados durante el año 2003 por el contador Diana Vergara Pérez…)

COMPRAS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO CICUELA

JULIO A DICIEMBRE 2013

JUL. AGO. SEP. OCT. NOV. DIC.

CORRIENT 63.312 14.382 13.560 60.11

E 2

ACPM 38.916 87.836 88.658 34.02

7 TOTAL 102.21 102.21 102.21 94.13 8 8 8 9 5.- De acuerdo con la ventas realizadas y la capacidad de almacenamiento los tanques de almacenamiento se llenan con una frecuencia de 3.6 veces

al mes. 6.- De acuerdo con las compras realizadas y la capacidad de almacenamiento los tanques se llenan con una frecuencia de 4.7 veces al mes. 7.- Mediante Resolución No. 0049 del 28 de febrero de 2003, se establecieron los volúmenes máximos de combustible líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera del Departamento del Chocó y se determinó el volumen que corresponde para cada uno de los Grandes Consumidores y de las Estaciones de Servicio de esos municipios y corregimientos, estableciéndose un volumen máximo de 102.218 galones/mes a la ESTACIÓN DE SERVICIO CICUELA. (…)” En el acápite denominado “HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACCIÓN”, la accionante manifestó que la resolución No. 085 de 2004 estableció un volumen máximo de 51.751 galones/mes a la ESTACIÓN DE SERVICIO CICUELA, es decir, 50.467 galones mensuales menos que el año inmediatamente anterior, es decir, un 49.37% de galones menos que el año anterior. Contestación 11 110010326000200500012 00 (29523) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-124479 Al igual que en el expediente 29523 y 29524, el apoderado de la Unidad de Planeación Minera y Energética admitió la ocurrencia de algunos hechos, negó otros, y manifestó que los demás debían ser probados. Frente a las pretensiones de la demanda manifestó que, ante la carencia

de fundamentos fácticos y de derecho, debía dejarse incólumes los actos administrativos atacados, ya que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que les asistía.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico  ¿Se configura alguna de las causales previstas en el Código Contencioso Administrativo para declarar la nulidad de las resoluciones No. 085, 0415 y 0419 de 2004, emitidas por la

Unidad de Planeación Minero Energética?

2. Análisis Jurídico El Código Contencioso Administrativo señala que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.

Conforme a lo anterior, puede solicitarse la nulidad de un acto administrativo cuando infrinja las normas en que deberían fundarse, cuando hayan sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho 12 110010326000200500012 00 (29523) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-124479 de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. En el presente asunto se pretende la nulidad de la resolución 0085 del 15 de marzo de 2004, por medio de la cual la Unidad de Planeación Minero Energética estableció “los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global

en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera del Departamento del Chocó y se determinaba el volumen que corresponde para cada uno de los Grandes Consumidores y de las Estaciones de Servicio de esos municipios y corregimientos.” Del mismo modo, la nulidad de las resoluciones 0415 y 0419 del 28 de julio de 2004, por medio de la cual se resolvió, de manera desfavorable, los recursos de reposición interpuestos por los demandantes contra resolución 0085 del 15 de marzo de 2004. Del contenido de la resolución No. 085 del 15 de marzo de 2004 pueden resaltarse las siguientes consideraciones y determinaciones: “(…) CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de la ley 191 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 681 de 2001, corresponde a la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME-, establecer en cada municipio de Zona de Frontera el volumen máximo de combustible líquidos derivados del petróleo a distribuir por parte de ECOPETROL. (…) Que según el artículo Primero del Decreto 2014 de julio 21 de 2003, por el cual se modifica el artículo Cuarto del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, los volúmenes máximos se establecerán teniendo en cuenta los indicadores nacionales per cápita de consumo de combustibles aplicados a cada municipio de Zona de Frontera, así como el tamaño de su parque industrial, automotor, fluvial o marítimo que consuma combustibles líquidos derivados del petróleo y el flujo vehicular interurbano asociado al municipio

o corregimiento fronterizo. 13 110010326000200500012 00 (29523) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-124479 Que según el mismo artículo primero, la UPME determinará dentro de cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera el volumen que corresponda a cada uno de los grandes consumidores y estaciones de servicio que se encuentren ubicados dichos municipios y corregimientos, de acuerdo con las compras y la capacidad instalada para los primeros y las compras, ventas y la capacidad instalada para los segundos. (…) Que ECOPETROL envió a la UPME un reporte de las estaciones de servicio ubicadas en los municipios y corregimientos de Zonas de Frontera en el que se indica el volumen de combustibles adquiridos por éstas durante los meses de enero a octubre de 2003 con discriminación de productos y cantidades de los mismos. (…) En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Establecer los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, para la distribución por parte de ECOPETROL en cada municipio y corregimiento de zona de frontera, así como determinar dentro de cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera el volumen que corresponde para cada uno de los grandes consumidores y estaciones de servicio que se encuentran ubicados en dichos municipios y corregimientos del Departamento del Chocó, así:

NUMERAL MUNICIPIO ESTACION DE VOLÚMEN

SERVICIO MÁXIMO

(Galones/mes) 1 ACANDI Balboa 45.631 2 ACANDI Gasolinera el Paraíso 1.492

3 ACANDI Gasolinera Playa Mar 2.864 4 JURADO Estación de Servicio Mar 23.425 Pacífico 5 RIOSUCIO Estación Cicuela 51.751 6 RIOSUCIO Estación de Servicio 40.776 Darien 7 RIOSUCIO Estación Mancilla 48.243 8 UNGIA Virgen del Carmen 58.973 (…)” Por su parte en la resolución No. 415 del 28 de julio de 2004, con la que se resolvió los recursos de reposición interpuestos por la Distribuidora de Combustibles Fronteras del Chocó S.A. – Estaciones de Servicio Cicuela y Mancilla, contra la resolución No. 0085 del mismo año, la 14 110010326000200500012 00 (29523) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-124479 Dirección General de la Unidad de Planeación Minero Energética, consignó: “(…)

CONSIDERANDO: (…) Conforme ésta Unidad ha sido reiterativa en afirmar, por mandato Constitucional contenido en los artículos 285, 289 y 337 se optó su desarrollo mediante la Ley 191 de 1995-junio 23-, siendo modificada mediante Ley 681 de agosto 9 de 2001 donde se confiere, a la UPME la facultad de establecer el volumen máximo a ser distribuido por parte de ECOPETROL en cada municipio. Las leyes para su aplicabilidad, son objeto de reglamentación tal y como sucedió en el caso preciso, cuando mediante Decreto 2195 de octubre 18 de 2001 se reglamentó el artículo 1 de la ley 681 de 2001 señalando que, para hacer efectiva la facultad de

establecer los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo para distribuir en cada municipio ECOPETROL la UPME debería tener en cuenta los indicadores nacionales per cápita de consumo de combustibles aplicados a cada municipio de zona de frontera, así como el tamaño del parque industrial y automotor, disposición objeto de diferentes modificaciones y adiciones quedando vigente la contenida en el Decreto No. 2014 de julio 21 de 2003, sin mayor variación y, de donde se fundamenta jurídicamente la aplicación de la metodología aplicada en la asignación de volúmenes para el año 2004. Si la norma superior que sirvió de sustento para dicho proceder no ha sido objeto de suspensión o nulidad, equivale a que no contradice el mandato constitucional y, solo por interpretación de parte interesada no procede la inaplicabilidad de su contenido como, se deduce, es la intención del profesional del derecho en su recurso. No es un pretexto la aplicación de los decretos mencionados, sino que equivale al cumplimiento del mandato legal vigente, para la UPME, e aplicación del principio de la especialidad que no le permite hacer o realizar función diferente a la señalada en las normas que regulan su actividad, las cuales, si son consideradas inconstitucionales deben haber sido demandadas ante la instancia respectiva. (…) Con lo anterior la UPME estableció los volúmenes para cada municipio y corregimiento teniendo en cuenta u

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