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PGN-PRESUNCION DE DOLO Y CULPA GRAVE - Condiciones que debe reunir para que sea admisible según

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESUNCION DE DOLO Y CULPA GRAVE - Condiciones que debe reunir para que sea admisible según
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallos dentro del proceso disciplinario DEVAL-2013-40 adelantado por Policía Nacional PROPORCIONALIDAD-Es un principio que impone límites a la sanción disciplinaria según pronunciamiento de la Corte Constitucional PROPORCIONALIDAD-La sanción administrativa implica que ella no resulte excesiva frente a gravedad de conducta según sentencia de la Corte Constitucional FALTAS GRAVISIMAS-Son taxativas según regulación legal PRESUNCION DE DOLO Y CULPA-Condiciones que debe reunir para que sea admisible según sentencia de la Corte Constitucional DISCIPLINADO-No está demostrado que hayan actuado con dolo o con culpa Así las cosas, los disciplinados pudieron haber incurrido en un error involuntario y de buena fe, porque es claro que tenían pleno convencimiento que se encontraban dentro de su cuadrante, pues iban en la vía límite de los dos cuadrantes y cuando atienden el requerimiento o llamado del ciudadano el lugar queda en el cuadrante 13 justo en el límite de su jurisdicción, por lo que es absolutamente claro que ellos no actuaron de una manera dolosa, pues no se demuestra que se hubieran desviado de su cuadrante, lo que si se demuestra es que al atender el llamado sencillamente paran y acuden al mismo encontrándose el ciudadano en un espacio que le corresponde al cuadrante 13 sobre la misma vía, además no se observa prueba alguna de que su comandante al asignar las funciones les hubiese entregado o manifestado los límites geográficos de la zona donde debían cumplir sus tareas, se debe tener en cuenta que el límite

que divide los dos cuadrantes es una calle y que el establecimiento público denominado el ¨Motorista¨ se encontraba en el límite de estos cuadrantes, por lo tanto, los patrulleros…. no estaban a una distancia que amerite duda frente a su actuar y mucho menos, se puede considerar que actuaron con dolo o culpa. ILICITUD SUSTANCIAL-Según sentencia de la Corte Constitucional ILICITUD SUSTANCIAL-Cuando se afecta el deber funcional sin justificación alguna CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-Actuar con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta/DESTITUCION-La falta endilgada no la ameritaba Está claramente demostrado que el comportamiento de los demandantes no fue realizado con dolo, sino por el contrario, bajo la convicción errada e invencible que su actuar estaba enmarcado dentro de las funciones que le corresponden, así las cosas, esta Delegada observa que no existió una falta grave que ameritara una sanción de destitución e inhabilidad de 10 años y que por lo contrario la sanción fue desproporcionada

DEMANDANTE: Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONALE-2019-508745

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2

DEMANDANTE: Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONALE-2019-508745

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 197

E-2019-508745

Bogotá, D.C., 16 de septiembre de 2019 Doctor Gabriel Valbuena Hernández Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “A” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00442-01

No. Interno: 1096-2019

Demandante: Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011

I. ANTECEDENTES Los señores Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron: 1) Nulidad del fallo de primera instancia del 24 de mayo de 2013, proferido por el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno Deval, 2) Nulidad del fallo de segunda instancia de fecha 3 de septiembre de 2013, proferido por el Inspector Delegado Regional de Policía N° 4 dentro del proceso disciplinario DEVAL -2013-40 3) Nulidad de la Resolución N°03916 del 9 de octubre de 2013 suscrita por el Director

General de la Policía Nacional, “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal de la Policía Nacional.” 4) A título de restablecimiento solicitaron el reintegro al cargo desempeñado y/o a otro de igual o superior categoría con retroactividad a la fecha del retiro, el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, gastos médicos, hospitalarios y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, como también las primas legales y/o extralegales que devengue un funcionario al servicio de la Policía Nacional, así mismo, se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad de la prestación de servicios desde la fecha en que fueron retirados hasta la fecha que sean efectivamente reintegrados, ordenar a la Entidad demandada que se eliminen las

DEMANDANTE: Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 anotaciones que con ocasión a las sanciones fueron inscritos en el registro de antecedentes disciplinarios de los patrulleros Didier Arango Meza y Manuel de Jesús Lora Mogrovejo, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1. HECHOS Los demandantes fundan las pretensiones en los siguientes hechos:

  1. Los señores Didier Arango Meza y Manuel de Jesús Lora Mogrovejo, ingresaron al servicio de la Policía Nacional en el año 2003 y 2012, respectivamente. 2) El 29 de noviembre de 2012, el Comandante de la Policía de Tuluá (V), presentó una queja contra los demandados por encontrarse fuera y descuidando la seguridad del cuadrante asignado N° 7. 3) El 09 de marzo de 2013 el Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario-DEVAL inició investigación mediante auto ordenando indagación preliminar y la práctica de pruebas. 4) El 24 de mayo de 2013, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario profirió fallo sancionatorio con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 10 años. 5) El inspector Delegado Regional de la Policía N° 4, mediante fallo de segunda instancia del 03 de septiembre de 2013, desato el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y confirmó la decisión proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía del Valle. 6) Con Resolución N°03916 del 9 de octubre de 2013 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal de la Policía Nacional”, se ordena retirar del servicio activo de la Policía Nacional por Destitución a los señores patrulleros Arango Meza Didier y Lora Mogrovejo Manuel de Jesús y se informa sobre la inhabilidad para ejercer función pública en cualquier cargo o función por el

término de 10 años y la exclusión del escalafón de carrera.

1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante citó como normas infringidas los artículos 6, 25, 29, 53 y 90 de la Constitución Política, artículos 6, 28, 94, 143, 156, 162 y 175 a 197 de la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 6, 7, 11, 14,16, 19, 33 a 37, 38, 40 y 41 de la Ley 1015 de 2006, artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887. El apoderado argumentó que sus prohijados durante la vinculación con la Policía Nacional prestaron un buen servicio, no tuvieron llamadas de atención, ni tienen reportado ningún proceso disciplinario, sobre el tema señala que: “…El Pt. Meza ingresó el 12 de abril de 2003, el cual durante su trayectoria para el año 2004, 20082009, 10, 12 tuvo felicitaciones por su desempeño y no reporta otra sanción disciplinaria…//… El Pt. Lora ingreso el 16 de julio de 2012 y en su corta trayectoria reporta felicitación especial y no reporta otra sanción disciplinaria…”

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5 Considera que se presentaron serias dudas a favor de los demandantes las cuales no se tuvieron en cuenta por parte del fallador, las cuales relacionó así: “…-NO se probó que los demandantes hubieran descuidado su cuadrante No. 7 asignado, por cuanto estaban al frente de dicho cuadrante, que si bien viene siendo el cuadrante 13 donde se ubica el restaurante “el motorista” a estos dos cuadrantes los separa una calle -No se probó cuanto tiempo (segundosminutos-horas), los demandantes hubieren descuidado su cuadrante para determinar cómo afecto el servicio, además reitero, si bien se encontraban en el cuadrante 13 este quedaba al frente del cuadrante 7 que se les había asignado concluyéndose que nunca se perdieron de vista y cuidado su cuadrante. - El funcionario investigador solo tuvo en cuenta para sancionar a los actores, las pruebas testimoniales las cuales NO dan certeza de la forma de culpabilidad con que actuaron los investigados. Por otro lado, los mismos propietarios del restaurante declararon que fueron ellos quienes llamaron a los policías, a lo cual, ellos no pueden negarse frente a un requerimiento de algún ciudadano…” Señala que se encuentra probada la exclusión de responsabilidad contemplada en los numerales 2° y 6° de la Ley 1015 de 2006, habida consideración, que los demandantes se encontraban en cumplimiento de un deber legal ante el llamado de un ciudadano y tenían la convicción de que no era una falta sancionable, considera que: i) el actor no actúo con el ánimo de incurrir en una falta disciplinaria ni de afectar el servicio, sino

movido por la atención a un ciudadano ii) que se atendió el requerimiento del ciudadano al frente del cuadrante asignado No. 7 el cual lo separaba una calle de donde estaba ubicado el ciudadano cuadrante No. 13.iii) Que en el proceso no se establece el término de duración de la diligencia o supuesto abandono del cuadrante por parte de mis clientes, de las declaraciones recepcionadas se tiene que fue de un minuto y medio y de 3 a 5 minutos, sin determinarse en el proceso el término exacto. iv) La trayectoria, hoja de vida y tiempo de servicios de los demandantes a la Policía Nacional. Alega que los demandantes no actuaron con dolo sino con leve culposa o en caso extremo con culpa grave, “…por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones…” Reitera que en el presente caso no hubo una grave afectación al servicio, por cuanto la ausencia del sitio de facción fue corta y los demandantes se encontraban al frente del cuadrante en el que debían prestar servicio, así mismo argumenta que en la investigación disciplinaria, no se allegaron pruebas contundentes que demostraran la acción u omisión o tipificación de una falta gravísima para ser sancionado, expone que del material recaudado existe una duda razonable a favor de los actores Considera que debió habérseles impuesto una amonestación por escrito o la suspensión en el ejercicio del cargo, pero no la destitución, por lo tanto, solicita tener en cuenta el principio de proporcionalidad de conformidad al artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, para tal efecto indica que “…el principio de proporcionalidad, en virtud del cual,

las autoridades administrativas investidas de facultad para la dosimetría sancionatoria deben ejercerla razonablemente, ajustándose a los antecedentes y atenuantes de la conducta asumida por el funcionario público inculpado. De lo contrario, la sanción devendría injusta, porque no guarda gradualidad…”

DEMANDANTE: Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Por último señala que los actos acusados incurren en falsa motivación y desviación de poder por cuanto establecen situaciones que no corresponden a la realidad. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado la Policía Nacional contestó la demanda1 y se opuso a las pretensiones al considerar que los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó y confirmó la sanción a los señores Arango Meza Didier y Lora Magrovejo Manuel de Jesús, fueron expedidas en sede administrativa cumpliendo todos los trámitesde ley,respetandolos derechosfundamentales, eldebidoproceso,la presunción de inocencia y demás derechos, principios y garantías del proceso, indica que en el proceso disciplinario DEVAL 2013-40 se realizaron las etapas establecidas por la Ley y se utilizaron los criterios de graduación de la sanción lo que llevó a demostrar la responsabilidad disciplinaria de los investigados, manifiesta que la sanción se dio en

base al principio de proporcionalidad. Por otro lado señala que con las conductas desplegadas por los accionantes infringieron el deber funcional entendido este como “ Es la infracción al deber funcional, en sus expresiones de cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, obligación de actuar conforme a la Constitución y a la Ley, y garantía de una adecuada representación del Estado, lo que legitima desde el punto de vista sustancial la conminación disciplinaria de una conducta”. Así mismo indica que el Despacho Disciplinario actúo conforme a los principios que regula el ordenamiento jurídico y en cumplimiento a la Constitución Política, la Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002, respetando los derechos y garantías fundamentales de los disciplinados. Considera que no se presentó desviación de poder, por cuanto los fallos disciplinarios se profirieron con fundamento a las pruebas practicadas y del análisis y valoración de los cargos endilgados por la conducta investigada, así como de los descargos presentados por los sujetos procesales y del análisis y valoración jurídica de los alegatos presentados, por lo tanto señala que no se configura ningún tipo de error o vicio por el cual se pudiera alegar la nulidad ante lo contencioso administrativo. Argumenta que los señores Arango Meza Didier y Lora Magrovejo Manuel de Jesús, se les brindó la oportunidad procesal de ejercer el derecho a la defensa y contradicción y fueron sancionados con fundamento en los elementos probatorios recaudados, argumenta que la parte actora plantea el mismo debate probatorio ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de obtener un fallo favorable y considera que la

jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario. Propone como excepciones la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, el debido proceso, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones y cobro de lo no debido.

I.4 . FALLO DE INSTANCIA 1 Folios 343-351

DEMANDANTE: Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONALE-2019-508745

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de septiembre de 20182, se inhibió para efectuar el análisis de legalidad del acto de ejecución contenido en la Resolución N°03916 del 09 de octubre de 2013, al considerar que la citada Resolución no es susceptible de control jurisdiccional por no ser un acto administrativo de carácter definitivo, indica que mediante este acto administrativo simplemente se ejecutó la sanción, así mismo, negó las pretensiones de la demanda. El Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aclara que no hay límites para el control judicial contencioso administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites implícitos en el texto de la Constitución y en las normas legales aplicables.

Señala que la norma aplicable al caso en particular es la Ley 1015 de 2006 dado que los sujetos disciplinables pertenecían a la policía Nacional y además porque la mencionada norma se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso disciplinario. Indica la Sala que no se observó inconsistencia en cuanto al procedimiento realizado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, al realizarse el proceso disciplinario con apego a las ritualidades procesales establecidas para la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal. En cuanto al recaudo de las pruebas señala que fueron decretadas legalmente y se dio traslado a los demandantes quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, además de estar presentes en la recepción de los testimonios, por lo tanto, el Honorable Magistrado en cuanto a la valoración probatoria señaló que no encontró ningún tipo de inconsistencia o falencia procedimental que tenga el alcance suficiente para anular los actos administrativos de carácter sancionatorio disciplinario. Argumenta el A-quo que contrario a lo manifestado por el apoderado de los demandantes la antijuricidad de la conducta de un miembro de la Policía Nacional depende de la afectación del deber funcional, es decir, que se materializa con el simple hecho de incumplir una función sin ningún tipo de justificación, consideró que la antijuricidad de la conducta de los accionantes no dependió de que los investigados hubieren estado o no ingiriendo alimentos en hora de servicio, sino el simple hecho de encontrarse fuera del lugar asignado para la prestación del servicio.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para tal fin argumentó que no existe sustento probatorio en la sentencia impugnada para negar las pretensiones de la demanda, así mismo señala que no se valoró conforme a la prueba recaudada en el proceso disciplinario la conducta desplegada por los demandantes como tampoco la existencia o no de las causales de exclusión de responsabilidad. 2 Folios 486 al 522

DEMANDANTE: Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 El apoderado señala que se encuentra probada la exclusión de responsabilidad, por cuanto los demandantes “…pasaron del cuadrante No 7 asignado al cuadrante No. 13 en cumplimiento de un deber legal ante el llamado de un ciudadano, teniendo la plena convicción de que esto no era una falta sancionable, más aun, cuando estaban al frente de su cuadrante en cumplimiento del servicio, dejando en claro que el servicio prestado por ellos nunca se INTERRUMPIO estando a escasos metros de su cuadrante asignado No. 7 separado del cuadrante No. 13,…, por una calle…”

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se circunscribe en

determinar si los actos administrativos por los cuales se sancionó disciplinariamente a los señores Didier Arango Meza y Manuel de Jesús Lora Mogrovejo, se expidieron desconociendo el debido proceso y si la sanción impuesta fue desproporcional a la falta cometida. Para dilucidar el tema, esta Delegada considera necesario citar las normas que enmarcan el caso bajo estudio, sobre la naturaleza de la Policía Nacional, el artículo 218 de la Constitución Política indica: “…Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario…” Mediante la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, se expidió el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, por lo tanto le corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de su personal3 El artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, vigente para la época de los hechos dispuso: “…ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada…” Al respecto es importante señalar que la Oficina de Control Disciplinario Interno Deval, en decisión de primera instancia enmarca la conducta de los disciplinados así: “…Con la conducta objeto de esta actuación disciplinaria, el Señor Patrullero , infringió la Ley

1015 del 07 de febrero de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Libro Primero, Titulo VI. De las Faltas y de las Sanciones Disciplinarias, Capitulo I. Clasificación y Descripción de las Faltas, Artículo 34. FALTAS GRAVISIMAS, numeral 27 AUSENTARSE DEL LUGAR DE FACCIÓN O SITIO DONDE PRESTE SU SERVICIO SIN PERMISO O CAUSA JUSTIFICADA….” 2.1De la Ilicitud sustancial 3 Artículo 1 de la Ley 1015 de 2006

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 Sobre la ilicitud sustancial el artículo 4º de la ley 1015 de 2006 consagra lo siguiente: “Artículo 4°. Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna…” Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, al declarar exequible el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, consideró sobre el tema de la ilicitud sustancial lo siguiente: “Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que

dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria 57. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. No asiste razón, en consecuencia, al actor cuando solicita la constitucionalidad

condicionada de la norma, pues como se ha visto ella simplemente traduce la especificidad propia de la falta disciplinaria en relación con la antijuridicidad de las conductas que sanciona la Ley disciplinaria, por lo que la Corte declarará la exequibilidad pura y simple del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, pero circunscrita al cargo analizado y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.”4 Es importante señalar que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se refiere a la infracción sustancial del deber funcional del servidor público, que contemplan las normas, por ende, al incumplir dicho deber se atenta contra el bien jurídico tutelado, 4 Sentencia C-948-6 de noviembre de 2002. MP. Alvarado Tafur Galvis.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 esto es, el ejercicio de la función pública, no obstante lo anterior, el operador disciplinario no debe limitarse a la simple confrontación de la conducta con la disposición que la consagra, sino también debe comprobar que el servidor público con su actuar comprometió los objetivos y finalidades inherentes del Estado. 2.2 De la responsabilidad disciplinaria de los accionantes En primera instancia se debe señalar que la Carta Política en los artículos 6 y 123,

indica que los servidores públicos, sin excepción, son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la Ley, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Frente a la materia, la Corte Constitucional en Sentencia C-908 de 20135, indicó: “…El derecho disciplinario, es entendido como un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores públicos por infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública. Dicho derecho disciplinario ha venido adquiriendo, cada vez más, una trascendental importancia, al punto que se erige como un ramo específico de la legislación que, sin perder sus propias características ni tampoco su objeto singular, guarda sin embargo relación en algunos aspectos con el Derecho Penal, con el Procedimiento Penal y con el Derecho Administrativo, como quiera que forma parte de un mismo sistema jurídico…” Por su parte el artículo 11 de la Ley 1015 de 2006, establece; “…en materia disciplinaria queda proscritatodaforma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, por lo tanto, es importante demostrar en la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, que con la misma conducta se afectó o se puso en peligro los fines y las funciones del Estado, así mismo, se debe probar la culpabilidad del investigado. Sobre las funciones generales de la Policía Nacional el artículo 19 de la Ley 62 de 1993

dispuso: ¨….La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad, entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural…¨ 5 “… Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero (parcial) del artículo 157 de la ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único..” MP. Roberto Carlos Arrázola Morales

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 Los integrantes de la Policía Nacional están obligados a desempeñarse con rectitud y decoró, dando ejemplo de un buen servicio a la comunidad, en particular cuando se

trata de miembros de la institución, que tienen como misión realizar acercamientos con la comunidad con el fin primordial de garantizar un clima de seguridad y prevenir la comisión de delitos, contravenciones y faltas. El Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (PNVCC), ¨…es una estrategia operativa del servicio de Policía, orientada a asegurar las condiciones de seguridad y convivencia ciudadana, con la asignación de responsabilidades en un área específica potencializando el conocimiento y accionar policial, a través de un modelo integral de servicio de policía, que se soporta en herramientas tecnológicas y de gestión enmarcada en principios de calidad….¨ con el PNVCC, se pretende una mayor efectividad a través de6:  Alcanzar mayor interacción c

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