🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRESUNCION DE INGRESOS - Procedencia de su aplicación cuando existe prueba del registro y p

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE INGRESOS - Procedencia de su aplicación cuando existe prueba del registro y p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De acto que modificó liquidación privada de impuesto de renta de año gravable 2011 y resolución 2840 de 2016 que resolvió recurso de reconsideración PRESUNCIÓN DE INGRESOS-Por omisión en el registro de compras según regulación legal PRESUNCIÓN DE INGRESOS-Procedencia de su aplicación cuando existe prueba del registro y pago de importaciones no registradas por fuerza mayor DEMANDANTE-Le corresponde desvirtuar la omisión del registro de compras determinada por la administración según jurisprudencia del Consejo de Estado DEMANDANTE-Se determinó que compras realizadas por este fueron simuladas sin ser desvirtuado este hecho ….La DIAN, por su parte, considera que la demandante se saltó las normas tributarias y contables al registrar las importaciones en un periodo distinto, esto es, en el año 2012, habiéndolas realizado en el 2011, lo que ocasionó que se constituyera una omisión en el reporte de ingresos por el ocultamiento de las compras efectuadas duranta la primera vigencia mencionada, y que se adicionaran ingresos en la Liquidación Oficial. De otro lado, afirma que del material probatorio recaudado se puede concluir que la actora efectivamente reportó operaciones con la sociedad inexistente, Iván Rubiano C. Constructores S.A.S. lo cual llevó al rechazo de los costos derivados de las presuntas compras realizadas. La demandante asegura haber aportado las pruebas documentales necesarias para desvirtuar la presunción de ingresos del art. 760 ET, respecto a las importaciones realizadas en el 2011, las cuales fueron registradas en el 2012, no

obstante, la administración afirmó lo contrario a partir del análisis de los registros contables y de la declaración de renta presentada, lo que habría representado una omisión por $7.368.196.994, al comparar las sumas informadas con el valor de las importaciones efectivamente registradas y contabilizadas en su cuenta de inventario que hicieron parte de la determinación del costo de ventas DEMANDANTE-Posee obligación de desvirtuar presunción en su contra frente a omisión en registro de compras/DEMANDANTE-Tenía la obligación de demostrar la fuerza mayor alegada que no le permitió registrar importaciones La actora en su momento reconoció que se había presentado una omisión en el registro de compras por el año gravable 2011, debido a problemas en su centro de cómputo, lo que había conllevado inconvenientes con las comunicaciones y con la conexión de internet, sin embargo, alega que de todas formas habían sido contabilizadas en el año 2012, no obstante no presentar prueba de las excusas presentadas… …Esta Delegada se encuentra alienada con lo decidido por el juez de primera instancia. La demandante no podía registrar hechos económicos ocurridos en una vigencia diferente a la de su ocurrencia, y en todo caso, podía haber corregido la declaración presentada, tal

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

CARRERA 5 # 15 – 80 Tel. (+57 1) 5878750 – Extensión 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 25000-23-37-000-2016-01763-01

JADV/MAAM/5DCE

IUS-E-2023-028083

como lo señalan los arts. 588 y 589 ET, teniendo además la carga de demostrar la fuerza mayor alegada que no le permitió registrar las importaciones durante la vigencia a la que correspondían. De igual forma, y según el art. 761 ET, tenía la obligación de desvirtuar el hecho base de la presunción en su contra, esto es, la omisión en el registro de las compras para el año gravable 2011. SANCIÓN POR INEXACTITUD-Es procedente en el sub examine teniéndose en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

CARRERA 5 # 15 – 80 Tel. (+57 1) 5878750 – Extensión 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 25000-23-37-000-2016-01763-01

JADV/MAAM/5DCE

IUS-E-2023-028083

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., 25 de enero de 2023 Doctora

MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO

Consejera ponente – Sección Cuarta

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Concepto 23 - 22

Radicación: 25000-23-37-000-2016-01763-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: NEWTEX EIGTH UAP S.A.S

Demandado: DIAN Respetada consejera de Estado: Actuando conforme a lo ordenado en la Resolución 217 de 14 de Julio de 2021, mediante la cual las funciones de la Procuraduría Sexta Delegada Ante el

Consejo de Estado pasan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, que en su Artículo 4 dispuso que «Todas las funciones que estaban asignadas mediante Resolución No. 17 de 2000 y sus modificaciones a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado se asignan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado», y teniendo en cuenta la nueva distribución de funciones, que mantiene la anterior vigencia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 150 de mayo de 2022, artículo 12, «TRANSITORIEDAD. La distribución de funciones y competencias aquí dispuesta únicamente se hará efectiva en la medida que los empleos de procurador delegado sean provistos y su titular se haya posesionado en el cargo», procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, NEWTEX EIGTH UAP S.A., solicita que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No 312412015000036 del 27 de marzo de 2015, que modificó la liquidación

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

CARRERA 5 # 15 – 80 Tel. (+57 1) 5878750 – Extensión 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 25000-23-37-000-2016-01763-01 JADV/MAAM/5DCE IUS-E-2023-028083 privada del impuesto de renta del año gravable 2011, y la Resolución No 2840 del

18 de abril de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la firmeza de la declaración privada presentada el 13 de abril de 2012 por el impuesto de renta, y que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por dicho impuesto para el año gravable 2011. 1.1.a. Fundamentos fácticos Como soporte de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:

I. El 13 de abril de 2012, NEWTEX EIGTH UAP S.A presentó declaración del impuesto de renta de manera electrónica.

II. El 10 de marzo de 2014, la administración profirió Auto de Verificación solicitando el registro contable y documentos contables, y el 13 de marzo de 2014 realizó visita de verificación.

III. El 4 de julio de 2014, la entidad profirió Requerimiento Especial mediante la cual se propuso modificar, el cual fue respondido por la actora.

IV. El 27 de marzo de 2015, la administración profirió la Liquidación Oficial No 312412015000036, ratificando las glosas del requerimiento especial. El 29 de mayo de 2015, se interpuso recurso de Reconsideración.

V. El 18 de abril de 2016, la DIAN profirió la Resolución No 2840 confirmando la resolución de Liquidación Oficial. 1.1.b. Fundamentos jurídicos y concepto de la violación Disposiciones vulneradas: Arts. 6, 29, 83, 95, 228 y 363 CP; arts. 88, 647, 671, 683, 730, 742, 743, 744, 745,

756, 760, 771-2, 772, 774, 775, 776, 777, 778, 779, 782, 869, 869-1 y 869-2 ET; art. 3 CPACA; art. 66 CC; art. 166 CGP; art. 58 –Ley 6/92; art. 11 y 56 –Decreto 2649/93; art. 11 –Decreto 3050/97.

Concepto de la violación: -Indebida aplicación de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras: la DIAN mediante la Liquidación Oficial adicionó ingresos por $7.315.301.000, a partir de un entendimiento errado de la presunción de ingresos por omisión de registro de compras (art. 760 ET). La entidad, a pesar de que la actora declaró por el año 2012 las importaciones que no fueron contabilizadas y declaradas por el año 2011, insistió en la aplicación de la presunción de ingresos desconociéndose la realidad económica y adicionando la suma arriba mencionada, y generándose una doble tributación; señala que algunas de las importaciones de 2011 sólo se contabilizaron en el 2012, por un problema del

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

CARRERA 5 # 15 – 80 Tel. (+57 1) 5878750 – Extensión 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 25000-23-37-000-2016-01763-01 JADV/MAAM/5DCE IUS-E-2023-028083 centro de cómputo al finalizar el 2011 y de falta de conexión a internet que le impedía obtener miles de registros, y por una demora de los agentes de aduanas

que no reportaron toda la documentación al momento de la presentación de la declaración de renta. Expone que durante la etapa de investigación se suministró la información sobre el porqué de la diferencia entre el valor utilizado en la determinación del costo de ventas y la información reportada en medio magnético, donde se señala el total de importaciones realizadas para el año 2011. De esta forma, los $7.315.301.000 que no fueron registrados como importaciones para el 2011, se contabilizaron en el 2012, por lo que no se omitió el deber de registrar el total de las importaciones; la sociedad reconoció los hechos cuando tuvo certeza de los mismos, al desaparecer las dificultades descritas, realizando los registros contables. Advierte que, de acuerdo con el art. 56 –Decreto 2649/93, las omisiones deben anotarse en el momento en que se adviertan y la contabilidad no se puede corregir de forma retroactiva, ya que perdería valor probatorio. De esta forma, para el caso no hubo omisión en el registro, sino un registro tardío de las compras, y según el art. 760 ET para aplicar la presunción de ingresos por omisión del registro de compras, se debe tener certeza de que efectivamente el contribuyente omitió el registro de las compras destinadas a operaciones gravadas, y que se trate de una omisión absoluta, no declarada de forma posterior. -Falsa motivación por indebida aplicación de limitación del costo de ventas a proveedores ficticios o insolventes: la DIAN procedió a desconocer del renglón de costo de ventas el total de las compras realizadas a la sociedad Iván Rubiano C Constructores S.A.S. al ser

declarado mediante Resolución del 7 de enero de 2014 como proveedor ficticio. La modificación propuesta por la DIAN es ilegal ya que para el año 2011, en que se efectuaron las operaciones comerciales con dicha sociedad, este no había sido declarado como proveedor ficticio. Señala que, de acuerdo con el art. 88 y 671 ET, no pueden deducirse del impuesto sobre la renta las compras efectuadas con quien haya sido declarado como proveedor ficticio, pero a partir de la fecha de la publicación de la Resolución de su declaración en un diario de amplia circulación, para el caso el 9 de mayo de 2014. Indica que las compras realizadas con el mismo fueron en el año 2011, por lo que la DIAN no podía modificar los factores del renglón 49 –Costo de ventas. -Inexistencia e imposibilidad de aplicación de la figura del fraude fiscal señalado por la DIAN: la entidad alega que el demandante se valió de proveedores ficticios y omitió ingresos, realizando de esta forma operaciones fraudulentas y simuladas, con lo que buscaba aminorar su carga fiscal. Con dichas acusaciones, asegura la sociedad que se vulneró el principio de buena fe y el derecho al buen nombre empresarial, además que, para el hecho no se presentan las características del fraude fiscal, ya que la presunción del art. 760 ET fue desvirtuada con las pruebas aportadas, más aún si se parte de que el no registro de las compras por el año 2011, se debió a motivos de fuerza mayor. De igual forma aclara que, la figura del fraude fiscal nació con la Ley 1607/12, por lo que, para la vigencia del año 2011, no era posible aplicarla.

-Violación del régimen probatorio tributario, aplicación indebida de presunciones e indicios sobre pruebas plenas: la administración no valoró todas las pruebas presentadas, que principalmente estaban encaminadas a desvirtuar la presunción alegada, como bien lo

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

CARRERA 5 # 15 – 80 Tel. (+57 1) 5878750 – Extensión 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 25000-23-37-000-2016-01763-01 JADV/MAAM/5DCE IUS-E-2023-028083 permite el art. 761 ET. Por último, alega la improcedencia de la sanción por inexactitud, al no haberse consignado datos falsos, o incompletos en su declaración de renta. 1.2. Contestación -La omisión del registro de la totalidad de las importaciones en 2011, genera la debida aplicación de la presunción de ingresos por la omisión del registro de compras. A través de la investigación tributaria se logró llegar a que la actora había omitido el registro de importaciones en 2011 por $7.315.301.000, encontrándose diferencias entre los registros contables y la totalidad de las declaraciones de importación realizadas durante 2011. De otro lado, luego de la inspección tributaria se estableció que la actora no había aportado la totalidad de la información solicitada, no obstante haber sido solicitadas durante cada una de las visitas, como da cuenta el Acata de Cierre de Inspección Tributaria, donde consta que no fue aportada la relación de las declaraciones de importación hecha durante el año 2011, en especial aquella del sexto bimestre de 2011 y primer bimestre de 2012, así como

la relación de las compras nacionales involucradas con el costo de ventas reportado en la declaración de renta del 2011, y la explicación de la diferencia de valor de las importaciones, no habiéndose aportado los registros contables ni los documentos internos ni externos que soportaran tal diferencia. Sólo se aportó relaciones en Excel de las importaciones en las que se establece el monto de las importaciones por el 2011 y de las compras nacionales, en las que se incluyen las compras al presunto proveedor Iván Rubiano

C. Constructores.

La entidad expone, que es claro que la actora incumplió con su obligación formal de aplicar las normas tributarias para la determinación del impuesto sobre la renta, como lo es pretender registrar las importaciones del año 2011 en periodos diferentes desconociendo la ley. Indica que la ley (art. 21 –Decreto 187/75), establece claramente que los ingresos, deducciones y costos deben corresponder a las realizadas durante el periodo gravable, debiendo tener relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionales (arts. 107 y 177 ET). De esta forma, no es cierto que el art. 56 – Decreto 2649/93 permita contabilizar las operaciones económicas de un periodo en otro, pues lo que en realidad determina la norma, es la posibilidad de registrar varias operaciones homogéneas en forma global a condición de que no supere las operaciones de un mes, y que los asientos se hagan a más tardar en los asientos del mes siguiente en el que se realizaron las operaciones. De otro lado, el art. 52 –Decreto 2649/93 establece que ante las

contingencias deben preverse sus consecuencias, lo que implica registrarlas. De otro lado, señala que en todo caso prevalecen las normas fiscales sobre las normas contables. Según el art. 19 -Decreto 836/91, que regula los ajustes contables por corrección a la declaración tributaria, cuando se haga la corrección de la declaración, los ajustes contables del caso deberán hacerse en el año en que efectúe la corrección para reflejar en su contabilidad las modificaciones efectuadas. Igualmente alega que, la omisión del registro de las importaciones en 2011 desvirtúan la prueba de la contabilidad en favor de la actora, y que la contabilidad no es prueba en su favor. Indica la entidad, que no es cierto que los estados financieros constituyan plena prueba, y recuerda que pese a alegarse las limitaciones para el registro de las importaciones, no se observan relevaciones en los estados financieros que den cuento de ello. La demandante tenía la obligación de hacer los ajustes en su contabilidad para el 2011 como

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

CARRERA 5 # 15 – 80 Tel. (+57 1) 5878750 – Extensión 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 25000-23-37-000-2016-01763-01 JADV/MAAM/5DCE IUS-E-2023-028083 en su declaración tributaria, además de ello, pese a que había sido informada de la inexactitud de su denuncio rentístico a través de Emplazamiento para Corregir del 10 de octubre de 2012, teniendo entonces 2 años para corregirla a partir del vencimiento del plazo

para declarar, no lo hizo. Finalmente, la administración señala que se logró demostrar que las operaciones con el presunto proveedor Iván Rubiano C. Constructores S.A.S no se dieron, encontrándose irregularidades que pusieron en duda la existencia del mismo. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de julio de 2020, declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No 312412015000036 del 27 de marzo de 2015, y la Resolución No 02840 del 18 de abril de 2016, realizando, a título de restablecimiento del derecho, una nueva liquidación. Considera la Sala que la demandante no podía registrar hechos económicos acaecidos en una vigencia diferente al de su ocurrencia, pese a lo cual, tuvo la oportunidad de corregir la declaración presentada (arts. 588 y 589 ET) y ajustar la corrección contablemente (art. 19Decreto 836/91), pero no lo hizo, sumado al hecho de que, las excusas presentadas no fueron probadas en el proceso. De otro lado, en los términos del art. 761 ET, la actora debía desvirtuar el hecho base de la presunción en su contra, el cual era la omisión en el registro de las compras para el año gravable 2011, y la causa de fuerza mayor, lo cual no hizo. Ahora bien, de acuerdo con el art. 684 ET, que otorga amplias facultades de fiscalización a la administración, esta tiene la carga de probar que los hechos consignados en las declaraciones privadas no son ciertos, sucedido lo cual, le corresponde al contribuyente

demostrar lo contrario. Para el caso, y con el fin de comprobar las operaciones comerciales realizadas por la contribuyente, la entidad profirió autos de verificación o de cruce, efectuó visitas a los proveedores, como es el caso de la Sociedad Iván Rubiano C Constructores S.A.S, y otras serie de actividades de fiscalización. La entidad pudo llegar a que, si bien la actora había afirmado que dicha empresa prestaba servicio de “Dirección comercial y oficina física”, del certificado de la Cámara de Comercio allegado se lee que una tercera es quien tenía un establecimiento de comercio en la dirección donde supuestamente estaba domiciliada la sociedad Iván Rubiano C Constructores, que esta no desarrolla ninguna actividad comercial en la dirección registrada en el RUT y en la Cámara de Comercio como su domicilio fiscal, ni existe infraestructura ni instalaciones adecuadas, así como tampoco existe información exógena, ni reportada por terceros, tratándose entonces de un proveedor ficticio, habiéndose simulado operaciones comerciales, lo que tiene como consecuencia el desconocimiento del costo de las supuestas compras. En cuanto a la sanción por inexactitud del art. 647 ET, está claramente prevista ante la inclusión de deducciones inexistentes en las declaraciones privadas, o en la información suministrada a las oficinas de impuestos, que deriven en un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente, no obstante, debió aplicarse el art. 647 -Ley 1819/16, que en aplicación del principio de favorabilidad en la sanción, establece una sanción más favorable al pasar del 160% al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o

saldo a favor determinado en la liquidación Oficial. Por ello, se declara la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

CARRERA 5 # 15 – 80 Tel. (+57 1) 5878750 – Extensión 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 25000-23-37-000-2016-01763-01 JADV/MAAM/5DCE IUS-E-2023-028083 1.4. Recurso de apelación La actora, NEWTEX EIGTH UAP S.A.S, interpone recurso de apelación reiterando todos los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de estudio la legalidad de la Liquidación Oficial No 312412015000036 del 27 de marzo de 2015, que modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2011, y la Resolución No 2840 del 18 de abril de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración. 2.1. Problema Jurídico ¿Era procedente la aplicación de la presunción de ingresos establecida en el art. 760 ET, no obstante que la demandante asegura haber probado el registro y pago de las importaciones no registradas para la vigencia 2011, en la vigencia de 2012, debido a motivos de fuerza mayor? ¿los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, al haber rechazado el costo de venta registrado, en lo relativo al total de las compras efectuadas en el año 2011 a la sociedad Iván Rubiano C. Constructores S.A.S, por la presunta simulación

de operaciones con el mismo por tratarse de un proveedor ficticio? 2.2. Análisis jurídico y fáctico En concepto de esta Delegada, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. 2.2.1 Marco jurídico y jurisprudencia aplicable Para el caso, debe tenerse en cuenta el art. 760 ET, el cual establece la presunción de ingresos por omisión en el registro de compras, conducta en la que incurrió la actora. De igual forma, debe analizarse la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, como lo es la sentencia del 6 de mayo de 2021 (CP: Milton Chaves García, rad. 08001-23-33-000-201600670-01(24308), que establece que a la demandante le correspondía desvirtuar la omisión del registro de compras determinada por la administración. 2.2.2 Análisis del caso concreto La demandante, NEWTEX EIGTH UAP S.A.S, asegura que la entidad desconoció de manera injustificada la imposibilidad que tuvo para registrar las importaciones efectuadas en el año 2011, que la llevaron a registrarlas en el año 2012, así como que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, al haberse desconocido el costo ligado a las compras efectuadas con el presunto proveedor ficticio Iván Rubiano C Constructores S.A.S.

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

CARRERA 5 # 15 – 80 Tel. (+57 1) 5878750 – Extensión 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 25000-23-37-000-2016-01763-01

JADV/MAAM/5DCE

IUS-E-2023-028083

La DIAN, por su parte, considera que la demandante se saltó las normas tributarias y contables al registrar las importaciones en un periodo distinto, esto es, en el año 2012, habiéndolas realizado en el 2011, lo que ocasionó que se constituyera una omisión en el reporte de ingresos por el ocultamiento de las compras efectuadas duranta la primera vigencia mencionada, y que se adicionaran ingresos en la Liquidación Oficial. De otro lado, afirma que del material probatorio recaudado se puede concluir que la actora efectivamente reportó operaciones con la sociedad inexistente, Iván Rubiano C. Constructores S.A.S. lo cual llevó al rechazo de los costos derivados de las presuntas compras realizadas. La demandante asegura haber aportado las pruebas documentales necesarias para desvirtuar la presunción de ingresos del art. 760 ET, respecto a las importaciones realizadas en el 2011, las cuales fueron registradas en el 2012, no obstante, la administración afirmó lo contrario a partir del análisis de los registros contables y de la declaración de renta presentada, lo que habría representado una omisión por $7.368.196.994, al comparar las sumas informadas con el valor de las importaciones efectivamente registradas y contabilizadas en su cuenta de inventario que hicieron parte de la determinación del costo de ventas. La norma mencionada establece: “ARTICULO 760. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISION DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como

ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%). En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario. El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno. <Inciso adicionado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.”

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

CARRERA 5 # 15 – 80 Tel. (+57 1) 5878750 – Extensión 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 25000-23-37-000-2016-01763-01

JADV/MAAM/5DCE

IUS-E-2023-028083

La actora en su momento reconoció que se había presentado una omisión en el registro de compras por el año gravable 2011, debido a problemas en su centro de cómputo, lo que había conllevado inconvenientes con las comunicaciones y con la conexión de internet, sin embargo, alega que de todas formas habían sido contabilizadas en el año 2012, no obstante no presentar prueba de las excusas presentadas. Sobre esta materia el H. Consejo de Estado1 ha sido claro, y ha afirmado la obligación del contribuyente de desvirtuar la presunción de la norma antes citada: “Es relevante precisar que al tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, como lo prevé el artículo 761 del ET 2 , a la demandante le correspondía desvirtuar la omisión del registro de compras determinada por la administración y que dio lugar a la aplicación de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras, prevista en el artículo 760 ib. En relación con la carga probatoria a cargo de la actora, se observa que tanto en vía administrativa como en vía judicial se limitó a indicar que la empresa maneja su contabilidad bajo el sistema de causación, por lo que la compra de mercancías se manejó a través de la cuenta de inventarios, movimiento reportado bimestralmente a la DIAN y que coincide con la información registrada en los libros de contabilidad. Sin embargo, no expuso suficientes argumentos ni logró desvirtuar la realidad de las compras que sirvieron de base para fijar los ingresos presuntos que constituyen renta gravable.

” (...) Esta Delegada se encuentra alienada con lo decidido por el juez de primera instancia. La demandante no podía registrar hechos económicos ocurridos en una vigencia diferente a la de su ocurrencia, y en todo caso, podía haber corregido la declaración presentada, tal como lo señalan los arts. 588 y 589 ET, teniendo además la carga de demostrar la fuerza mayor alegada que no le permitió registrar las importaciones durante la vigencia a la que correspondían. De igual forma, y según el art. 761 ET, tenía la obligación de desvirtuar el hecho base de la presunción en su contra, esto es, la omisión en el registro de las compras para el año gravable 2011. Frente al presunto proveedor Iván Rubiano C. Constructores S.A.S., de la actividad fiscalizadora adelantada por la DIAN, se pudo comprobar que efectivamente se trataba de un proveedor ficticio, pues en su domicilio fiscal registrado en la Cámara de comercio y en el RUT no desarrollaba ninguna actividad comercial, no poseída ningún tipo de infraestructura, ni existía información exógena frente a la misma, concluyéndose que las compras realizadas por actora con la misma en realidad eran simuladas, lo cual no pudo ser desvirtuado por la misma. Por último, y siendo claras las infracciones comeditas por la contribuyente en el registro de algunas de las operaciones durante la vigencia equivocada, como la simulación de otras, es procedente la sanción por inexactitud, pero no aquella 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 6 de mayo de 2021. CP: Milton Chaves García, rad.

08001-23-33-000-2016-00670-01(24308) 2 Código General del Proceso, art. 166

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

CARRERA 5 # 15 – 80 Tel. (+57 1) 5878750 – Extensión 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 25000-23-37-000-2016-01763-01 JADV/MAAM/5DCE IUS-E-2023-028083 determinada por el Tribunal en aplicación del art. 647 ET anterior, que establecía una sanción del 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación Oficial, sino aquella fijada por la Ley 1819/16, en un 100%, en aplicación de principio de favorabilidad. En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del Consejo de Estado la siguiente, 2.3 Conclusión De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia y teniendo en cuenta los cargos y argumentos presentados en el recurso de apelación, no existen elementos de juicio para que se revoque la sentencia del 30 de julio de 2020, que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No 312412015000036 del 27 de marzo de 2015, que modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2011, y la Resolución No 2840 del 18 de abril de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración. Por lo tanto, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, presenta su concepto solicitando que la

sentencia an

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...