PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL-Falta disciplinaria por desacato de una tutela PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Regulación Constitucional/FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Al servicio de los intereses generales y de los particulares Se tiene que él aquí investigado en calidad de Director Seccional del ISS – Magdalena en liquidación, omitió sus deberes como responsable de la dirección y manejo de las actuaciones judiciales surtidas en contra de la entidad que dirigía; lo anterior, por cuanto se observa una transgresión latente a las normas que se señalaron como violadas, las indicadas en el acápite de infringidas y en la adecuación normativa, pues al haber procedido con infracción de tales preceptos legales, lesionó los artículos 6, 123 y 209, de la Constitución Política, que indican que los servidores públicos deben ejercer sus funciones administrativas en la forma dicha por esa Carta, la Ley y el Reglamento, y que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y de los particulares, y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, eficacia, celeridad y economía, en la medida en que su actuar es evidentemente configurativo de falta, en aplicación de tales principios. FALTA DISCIPLINARIA-Regulación legal EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Causal de actuar en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal/EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Regulación legal Aspecto que al decir del defensor, no fue objeto de estudio por parte de esta Regional, sino que más bien, el decurso de la investigación se surtió fue en el
hecho único el incumplimiento de la orden judicial, empero, no se logra probar que el investigado no haya realizado las labores tendientes a poner en conocimiento del nivel central dicha orden, por cuanto el cumplimiento de dicha ordenanza no dependía del consentimiento de éste como Director Seccional sino que ello era una labor de reconocimiento del nivel central, y en ese sentido estima como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la enunciada en el numeral segundo del artículo 28 del CDU, relativa al “estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal”. ILICITUD SUSTANCIAL-Regulación legal PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Regulación legal PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional DERECHO DISCIPLINARIO-Encaminado a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada
PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA
Tel 4329300 Fax: 4235272 Calle 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co En tanto, resulta ser un argumento palmar para efectos de desligar de responsabilidad al encartado en relación al cargo que se le imputa en el marco de la presente investigación, debido a la duda que surge de las mismas piezas probatorias que se recaudaron en el decurso de la investigación; ello aunado al hecho de que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más por establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las
funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismo, con apego a la Constitución y a la Ley.
PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA
Tel: 4329300 Fax: 4235272 Calle 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H.
www.procuraduria.gov.co
Dependencia PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA
IUS 2014-140640 IUC 2014-63-686005 Disciplinado HERMES FLOREZ OSPINO, Director Seccional ISS MAGDALENALiquidación Quejoso Informe de servidor público Fecha de la queja 27-03-2014 Fecha de los hechos 19-07-2012 Asunto Incumplimiento a orden judicial Trámite Fallo primera instancia (Artículo 169 de la ley 734 de 2002) Santa Marta 3 de octubre de 2016
1. ANTECEDENTES 1.1. De la queja.
Al Despacho se encuentra oficio No. 424 del 27 de marzo de 2014, emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, donde pone en conocimiento de esta entidad de la providencia dentro del incidente de desacato radicado No. 47-001-33-31-001-2012-00201-00, cuya demandante era la señora Denis Isabel Benítez Terán, se sancionó por desacato al doctor HERMES FLOREZ OSPINO, Director Seccional del Seguro Social en Liquidación, por incumplimiento del fallo de tutela de fecha 19 de julio de 2012. 1.2. Indagación preliminar.
Por auto del 14 de agosto de 2014, se ordenó apertura de indagación preliminar (fls.3-5) y dentro de esa oportunidad al informativo se incorporaron los diferentes medios de prueba que obran en el proceso. 1.3. Investigación disciplinaria. A través de auto del 3 de marzo de 2015, se ordenó abrir investigación disciplinaria (fls. 59-61), teniendo en cuenta que de los documentos que obran en el proceso se determinó los requisitos establecidos por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, para ordenar investigación disciplinaria en contra el disciplinable.
2. CARGOS.
Mediante decisión del 16 de octubre de 2015, visible a folios 83 a 91, se determinó evaluar la investigación disciplinaria, y se resolvió formular el siguiente cargo:
“CARGO ÚNICO.- Al doctor HERMES FLOREZ OSPINO,
identificado con cédula de ciudadanía No. 9.264.218 de Mompox (Bolívar), en su condición de Director Seccional ISS en liquidación, se le endilga probable responsabilidad disciplinaria, por cuento presuntamente desconoció sus deberes como servidor público, al incumplir de manera injustificada desde la fecha en que fue enterado, es decir,
PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA
Tel: 4329300 Fax: 4235272 Calle 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H.
www.procuraduria.gov.co desde el 23 de julio de 2012, la decisión judicial de fecha 19 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo
de Santa Marta, radicada con el No. 47-001-33-31-001-201200201-00, promovido por DENIS ISABEL BENÍTEZ TERÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –
PENSIONES.”
3. FUNDAMENTOS PROBATORIOS - Oficio No. 073 del 2 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, donde se remiten las principales decisiones de la acción de tutela promovida por DENIS ISABEL BENÍTEZ TERÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PENSIONES, radicado No. 2012-00201 (fls. 11-36). - Oficio No. 071-2014 del 24 de noviembre de 2014, emanado del Seguro Social en liquidación, donde se señalan y remiten actuaciones desarrolladas por el ISS en liquidación respecto de la tutela presentada por la señora DENIS ISABEL BENÍTEZ TERÁN, mediante los oficios 13100.01.01-260475 del 21 de noviembre de 2014, de la Dra. ROSA ELVIRA REYES MEDINA apoderada general central nacional de tutelas y 15200-16305 del 21 de noviembre de 2014 de la Dra. BRIYITH ELIANA MORALES BUITRAGO asesora con funciones de gerencia nacional de recursos humanos del ISS en liquidación (fls. 37-45). - Copia de los pantallazos de los correos electrónicos enviados por ROSA
ELVIRA REYES MEDINA para ROCIO MANRIQUE MEJIA por HERMES
FLOREZ OSPINO para ROSA ELVIRA REYES MEDINA (fls. 46-47).
- Copia de la certificación laboral y de las funciones asignadas expedida por el jefe del Departamento Nacional de compensaciones y Beneficios del ISS en liquidación (fls. 49-50). - Copia de los documentos que acreditan la calidad de servidor público de HERMES FLOREZ OSPINO como son actas de posesión y resoluciones de nombramiento, en su condición de Director seccional Magdalena del ISS en liquidación (fls. 51-58). - Oficio No. 10500.002413, de fecha 31 de marzo de 2015, emitido por el director nacional de auditoría disciplinaria del ISS en liquidación, por la cual se informe sobre investigación disciplinaria surtida contra HERMES FLOREZ OSPINO (fls. 66-68). - Oficio No. CJ-12100-4193, del 23 de julio de 2015, emitido por la coordinadora jurídica del PAR ISS liquidado, por el cual se aportan y se da cuenta de las actuaciones adelantadas por la seccional Magdalena del ISS liquidado, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta (fls. 72-77). - Oficio No. 010661, del 18 de julio de 2016, emitido por el apoderado general unidad de tutelas del PAR ISS en liquidación, en el cual se da cuenta de las actuaciones adelantadas por el ISS liquidado, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, y se allegan las diversas actas de entrega y recepción de
PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA
Tel: 4329300 Fax: 4235272 Calle 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H.
www.procuraduria.gov.co información suscrita entre el ISS y COLPENSIONES, así mismo, el escrito de solicitud de revocatoria de sanción de arresto que hiciera el señor HERMES FLOREZ al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, el escrito por medio del cual la apoderada general de la Central Nacional de Tutelas del ISS en liquidación, solicita al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, la cesación de los efectos de la sanción, copia del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio del cual se confirma la sanción impuesta al doctor HERMES FLOREZ (fls. 107-135).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 12 de agosto de 2016, publicado en estado No. 31 del 22 de agosto de 2016, se corrió traslado a los sujetos procesales para que se rindieran los alegatos de conclusión, al respecto, el defensor del señor HERMES FLOREZ OSPINO, se refirió en los siguientes términos: “Recorridas las instancias procesales dentro del marco de la presente investigación, y bajo el entendido que fueron recaudadas piezas procesales conducentes para determinar el desarrollo o no de la conducta investigada, dentro del marco de valoración de las mismas, conjuntamente con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé los artículos 128 y 141 de la Ley 734 de 2002.
El artículo 128 del CDU preceptúa: “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.” En armonía con esta
disposición bajo la exigencia del artículo 142 ibídem, no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Así mismo, el artículo 141 ibídem señala que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En este sentido, procede esta defensa a realizar un análisis integral de las pruebas con base en la sana crítica, delineando las siguientes apreciaciones:
- De la falta de responsabilidad por razones atribuibles al sistema organizacional del ISS PRIMERA.- La decisión judicial contenida en proveído de 19 de julio de 2012, por la cual se tutelan unos derechos fundamentales de la señora Denis Benítez Terán, si bien fue una actuación surtida antes del 28 de septiembre de 2012, fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso de liquidación; del acervo probatorio se tiene que si bien, la Central Nacional de Tutelas del ISS en liquidación asevera no haber recibido información alguna respecto del proceso tutelar adelantado en contra de la entidad, y que sólo tuvo conocimiento de ello, cuando por medio de correo electrónico el ahora investigado Hermes Flórez, les comunicó sobre la sanción impuesta al mismo como Director Seccional Magdalena del ISS; no resulta de recibo la misma, toda vez que no es dable colegir que dicha dependencia se exculpe en el hecho de que el conocimiento de dicha actuación judicial lo haya asumido directamente la Seccional Magdalena y que la
PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA
Tel: 4329300 Fax: 4235272 Calle 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H.
www.procuraduria.gov.co misma haya sido quien ejerció la defensa técnica; por cuanto, en primer lugar, si dado el caso dicha apología, como bien lo expone la señora Apoderada General de la Central Nacional de Tutelas del ISS en liquidación, haya sido asumida directamente por la Seccional Magdalena, dentro del sistema de gestión de dicha dependencia nacional debe estar registrada la acción de la referencia como parte de la estadística general que debe registrar, custodiar y supervisar dicha dependencia, por tanto es incomprensible que aduzcan que sólo tuvieron conocimiento de la acción pluricitada en contra de la entidad, por el correo electrónico que enviase mi apadrinado el pasado 28 de marzo de 2014, por el cual informaba sobre la sanción al mismo con medida de arresto proferida por la autoridad judicial de conocimiento; es decir, 20 meses después de proferido el fallo sancionatorio contra la entidad. En segundo lugar, y en completa conexidad con lo predicho, se tiene que del aducido correo electrónico1 enviado por mi defendido el pasado 28 de marzo de 2014, informando a la Central sobre la sanción confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de la medida de arresto en su contra proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta; resulta que la Central Nacional de Tutelas del ISS en liquidación, tuvo conocimiento de la acción de tutela en cuestión, toda vez que mi prohijado en dicha misiva electrónica expone: “Esta tutela era de pleno conocimiento por usted, toda vez que, figura reportada en los aplicativos y reportada por la
Seccional Magdalena en uno de los informes presentados por el doctor Edwin Florez.”, a lo cual, la doctora Rosa Elvira Reyes Medina, a través del mismo medio en el día ya señalado informalmente contesta: “De manera respetuosa me permito informarle que sólo hasta el día de hoy la Central Nacional de Tutelas tiene conocimiento de esta Sanción, toda vez que la defensa técnica de la acción de tutela fue realizada directamente por la seccional.”; lo cual, permite colegir a esta defensa que tal afirmación queda sin soporte probatorio aspecto que permite desvirtuar responsabilidad alguna en cabeza de mi apadrinado; por cuanto, debió ser este uno de los ejes centrales de la labor investigativa de esta Delegada del Ministerio Público; ya que como bien se decantó en líneas precedentes, no es dable que una seccional se gobierne como una rueda suelta dentro del andamiaje de una entidad global y que se reputa debió estar legalmente organizada, en tanto que la información de una acción en su contra, más aun, cuando media sanción, no haya sido registrada y supervisada por una dependencia nacional que tiene como fin la concentración de toda la información que sobre el tema en concreto afecte a dicha administración, máxime si la misma se encontraba ad portas de un proceso liquidatorio. En tercer lugar, no es de soslayarse, que precisamente en aras de esa situación de subordinación al nivel central de la entidad, el trámite que debió imprimirse a la orden judicial, era el de que en lapso de 48 horas, se resolviera de fondo una petición de acrecentamiento pensional y proceder a su respectiva notificación a la accionante de la tutela; y, tiénese que para
tomar una decisión de tal envergadura, debió ponerse 1 Véase a folios 46-47.
PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA
Tel: 4329300 Fax: 4235272 Calle 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H.
www.procuraduria.gov.co inmediatamente en conocimiento al nivel central de la entidad, quien por razones legales y organizacionales debió asumir la resolución de la orden judicial a favor de la accionante, por tanto, tal tarea ordenada por la dependencia judicial, salía de la órbita de acción de mi prohijado como Director Seccional del ISS. SEGUNDA.- Del tenor de las piezas procesales arrimadas al paginario, resulta así mismo, que el oficio No. 13100,01,01234659 fechado 4 de abril de 2014, emitido por la Apoderada General de la Central Nacional de Tutelas del ISS en liquidación (visible a folios 40 a 45 del paginario), da cuenta de cierta actuación desarrollada por la entidad como tal en fecha 11 de octubre de 2012, consistente en remisión por parte del ISS en liquidación a COLPENSIONES, de la “base de HISTORIA LABORAL, (…) donde se registra toda la información relacionada con los aportes realizados por el causante…”, quien en vida fuese cotizante de dicha entidad; y, valga resaltar, que dicho envío de tal documentación se hizo “dentro del marco de sus competencias”, como así resulta de dicho documento, lo cual permite desvirtuar lo expuesto por la Central en relación a la falta de conocimiento que tenían de la acción tutelar impetrada por la señora Denis Benítez Terán,
puesto que sólo tuvieron conocimiento de la misma el 28 de marzo de 2014, siendo que el envió de tal información, se debió al hecho de que con base en lo dispuesto en los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, le correspondía a COLPENSIONES el cumplimiento de los fallos de tutela relacionaos con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y tal y como se delinea en dicho documento, “para dar cumplimiento a lo ordenado por el fallo de tutela de la presente acción”, lo cual deja sin sustento lo expuesto por la misma funcionaria que responde vía correo electrónico a mí prohijado que no se tenía conocimiento de dicha actuación judicial en contra de la entidad, y resulta ser un motivo que desliga a mi prohijado de responsabilidad alguna; antes bien, cierne dudas respecto a una aparente actuación disciplinable en contra de éste, en relación con la actividad general de una entidad que se reputa legal y organizacionalmente estructurada, misma que no puede desconocer las actuaciones de las diferentes dependencias y seccionales que la conforman, máxime cuando como bien se debela en este acápite queda por sentado que sí existía un conocimiento de dicha acción judicial tutelar en contra del ISS. ii. Del beneficio de la duda a favor del disciplinado Para analizar este aspecto, es necesario traer a colación el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, que señala: “Ilicitud Sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” A su vez, de las causales de exclusión de responsabilidad
contenidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, se tiene: “Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…) 2.- En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. (…)
PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA
Tel: 4329300 Fax: 4235272 Calle 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H.
www.procuraduria.gov.co 6.- Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.” Reitera el contenido de las anteriores disposiciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando señaló: “Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier
otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para "vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)" (Art. 277-6 C.P. Sobre los alcances de la competencia del Congreso y de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo). Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales.2 De otra parte, es importante acotar que la propia Central Nacional de Tutelas del ISS en liquidación, en oficio No. 13100,01,01-234659 fechado 4 de abril de 2014, (fls. 40-45)
advierte: “Por lo anterior, la orden del fallo de tutela, en el sentido de resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión de sustitución de la señora BENITEZ TERAN, devino de imposible cumplimiento para esta entidad en liquidación, como quiera que la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pasó a cargo de COLPENSIONES a partir del 28 de septiembre de 2012, razón por la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN 2 Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA
Tel: 4329300 Fax: 4235272 Calle 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H.
www.procuraduria.gov.co LIQUIDACIÓN dentro del marco de sus competencias remitió a COLPENSIONES el expediente pensional del señor LEONEL DE JESÚS PULGARIN RIOS, quién en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 8421751 con Acta 67 del 07 de enero de 2014 y Base de HISTORIA LABORAL, el 11 de octubre de 2012, donde se registra toda la información relacionada con los aportes realizados por el causante y en consecuencia COLPENSIONES pueda dar cumplimiento a lo ordenado por el fallo de tutela de la presente acción…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, mí prohijado debe excluirse de responsabilidad disciplinaria con respecto al cargo que se le endilga, en razón a que se prueba que la propia Central Nacional de Tutelas del
ISS en liquidación, permite entrever que sí existió una actuación por parte de mí defendido quien puso en conocimiento de dicha dependencia de la acción tutelar en contra de la entidad, por medio de los reportes en los aplicativos y el reporte por la Seccional Magdalena en uno de los informes presentados por el doctor Edwin Flórez, que valga resaltar, es un hecho que no fue desvirtuado en el marco de esta investigación; empero, se afirma en oficio No. 13100,01,01-234659 fechado 4 de abril de 2014, que el ISS en liquidación dentro del marco de sus competencias remitió a COLPENSIONES entre otras cosas la base de historia laboral, el 11 de octubre de 2012, para que COLPENSIONES pueda dar cumplimiento a lo ordenado por el fallo de tutela de la presente acción, lo que desdibuja que dicha dependencia nacional sólo tuvo conocimiento de tal acción hasta el 28 de marzo de 2014, y que por ende siendo la misma la compete para dar cumplimiento al fallo judicial, debido a la connotación del mismo, no haya podido realizar las labores tendiente a su cumplimiento. En tanto, es de resaltar en esta instancia, que la Procuraduría Regional del Magdalena, no decretó prueba alguna que determinara o condujera a determinar si en efecto mi prohijado incumplió con su deber de dar traslado respectivo y oportuno a la orden emitida por el Despacho Judicial, puesto que como bien se expuso, el mismo en calidad de Director Seccional, no le correspondía el asumir la carga impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, sino que
dicha labor era de competencia del nivel central; así mismo, no se logró probar o desvirtuar el hecho de que la Seccional Magdalena del entonces ISS hubiera asumido la defensa técnica de la entidad respecto al tema presentado en la acción constitucional de la referencia, y que dicho sea de paso, si en gracia de discusión así hubiere sido, ello no es óbice para la Central Nacional de Tutelas del ISS en liquidación, no haya tenido conocimiento alguno de dicha acción cuando debe existir un sistema de gestión interno que ponga en conocimiento a esa dependencia de las acciones tutelares impetradas en contra de la entidad; lo cual valga acotarlo, no fue descartado probatoriamente dentro del marco de la presente investigación quedando para esta defensa la duda al respecto. Debe tenerse en cuenta que el cargo enuncia el presunto desconocimiento de su deber como servidor público, al no haber dado cumplimiento a lo ordenado por un autoridad Judicial, no obstante, dentro del desarrollo de la investigación, en ningún momento se prueba que mí prohijado no haya
PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA
Tel: 4329300 Fax: 4235272 Calle 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H.
www.procuraduria.gov.co realizado las labores tendientes a poner en conocimiento del nivel central dicha orden, por cuanto el cumplimiento de dicha ordenanza no dependía de la anuencia del mismo como Director Seccional sino que la misma es una labor de reconocimiento del nivel central, de ahí que esta defensa estime como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la enunciada en el numeral segundo del artículo 28 del CDU, relativa al “estricto cumplimiento de un deber
constitucional o legal”, y téngase que para el caso concreto tal atribución de acrecentar la pensión de la tutelante, le correspondía al Director General del ISS, por lo cual, el no dar cumplimiento en esta Seccional por parte de mí defendido a la orden judicial, se enmarca en “la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, tal y como así lo enuncia el numeral sexto del artículo precitado. Así mismo, cabe resaltar que en ningún momento se prueba si en efecto se puso en conocimiento de la Central Nacional de Tutelas del ISS en liquidación, de la acción tutelar en contra de la entidad, por medio de los reportes en los aplicativos y el reporte por la Seccional Magdalena en uno de los informes presentados por el doctor Edwin Flórez, no obstante, si existe un hecho concreto que fue el envío de la información contentiva de la base de historia laboral, el 11 de octubre de 2012, para que COLPENSIONES pueda dar cumplimiento a lo ordenado por el fallo de tutela de la presente acción, lo que desdibuja que dicha dependencia nacional sólo tuvo conocimiento de tal acción hasta el 28 de marzo de 2014, tal y como se asevera en otras piezas procesales que componen el paginario. Tampoco se llamó a rendir versión libre al señor Edwin Flórez o a la Apoderada General de la Central Nacional de Tutelas del ISS en liquidación Rosa Elvira Reyes Medina, para que depusieran en forma concreta las circunstancias que determinan la aparente falta o en realidad el concreto envío de la información de la acción constitucional impetrada contra la entidad, según fuere el caso.
En este sentido, el beneficio de la duda a favor del disciplinado, está contemplada en el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Colofón de lo antes expuesto, y no existiendo prueba que nos conduzca a determinar si en efecto mi prohijado no realizó las labores tendientes a dar tránsito al nivel central de la entidad de la acción constitucional en contra del ISS, para el cumplimiento del fallo judicial en contra de la misma, existe duda sobre la responsabilidad disciplinaria de éste, en consecuencia solicito respetuosamente al Despacho que desestime el cargo al él imputado y se le absuelva de la presente investigación disciplinaria. Así doy por concluidos mis alegaciones finales.”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1 De la competencia.
PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA
Tel: 4329300 Fax: 4235272 Calle 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H.
www.procuraduria.gov.co Sea lo primero advertir que esta Delegada es la competente para proferir fallo de primera instancia, en el proceso de la referencia adelantado contra el señor HERMES FLOREZ OSPINO, en calidad de Director Seccional del ISS Magdalena liquidado, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 76 de la Ley 734 del 2002, en el cual se establecen la Cláusula
General de Competencias para la Procuraduría General de la Nación, el Decreto 262 de 2000 y la Resolución No. 018 de 2000. 5.2. Generalidades. Para entender las bases y alcance de la actuación surtida en el presente caso, es importante precisar que los comportamientos que derivan la puesta en marcha de la función de disciplinar y que constituyen falta disciplinaria, son aquellos en los que se compruebe el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de interés, siempre que estos comportamientos no estén amparados en causal de exclusión de responsabilidad. Para lograr los antepuestos objetivos, se hace necesario que se aprecie y valoren todas las pruebas legalmente aportadas al proceso, evaluación que hará a través del principio de la sana crítica, es decir, apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia. Al respecto se entra desarrollar el siguiente orden metodológico:
- ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL INVESTIGADO. - Del análisis objetivo Está plenamente acreditado, que el señor HE