PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación como principio según la ley 734 de 2002 artículo 9 inc
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación como principio según la ley 734 de 2002 artículo 9 inc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos.
Radicación: 008-44120-99.
Disciplinados: Te. Juan Carlos Guerrero Barrera, SI. Willy Casallas
Cadena, Ag. Héctor Fabio Flores López y Gustavo Leal Benavides
Cargo y Entidad: Policía Nacional
Quejoso: De Oficio.
Fecha de la queja: 26 de julio de 2000
Fecha de los Hechos: 9 de junio de 2000.
Conducta: Presuntas Torturas y Retención ilegal.
Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. ABSOLUTORIO.
Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2004
I. ASUNTO.
Concluidas las etapas procesales pertinentes, se procede a proferir el fallo de primera instancia en las presentes diligencias, adelantadas contra el TE. JUAN CARLOS GUERRERO BARRERA, SI. WILLY CASALLAS CADENA, AG. HÉCTOR FABIO FLOREZ LÓPEZ Y GUSTAVO LEAL BENAVIDES, a quienes se les endilgan las faltas de Retención Ilegal y malos tratos constitutivos de TORTURAS, en los señores José Aparicio Guzmán Arango o Manuel Antonio Barragán y Evaristo Guerra Guzmán, al no observarse causal alguna que invalide la actuación.
II. HECHOS.
La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, Subunidad de Secuestro y Extorsión, ordenó la compulsa de copias de la actuación penal adelantada por el punible de Secuestro Extorsivo, donde aparecían como autores los señores VICTOR JULIO AMAYA AMAYA,
EDILBERTO AMAYA AMAYA, JORGE ENRIQUE AMAYA AMAYA, FABIO
RODRIGUEZ BERNAL, EVARISTO GUZMÁN GUERRA, RICAURTE RODRIGUEZ ARTURO y JOSÉ APARICIO GUZMÁN ARANGO o MANUEL ANTONIO BARRAGAN RESTREPO, quienes manifestaron en sus indagatorias haber sido víctimas de torturas, por parte de los miembros del Grupo Gaula, que tuvieron a cargo su detención, el día 6 de junio de 2000.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Esta Delegada, mediante providencia del 11 de septiembre de 2000, ordenó adelantar indagación preliminar, con el fin de determinar la existencia de los hechos y la identificación de los presuntos responsables. La etapa concluyó con resolución del 28 de noviembre de 2000, donde se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra del Teniente JUAN
CARLOS GUERRERO BARRERA, SI. WILLY CASALLAS CADENA, AG.
HECTOR FLÓREZ LÓPEZ y AG. GUSTAVO LEAL BENAVIDES, de la Policía
Nacional.
IV. CARGOS.
En providencia del 12 de diciembre de 2001, se les formularon cargos, en los siguientes términos:
1. Teniente JUAN CARLOS GUERRERO BARRERA.
Adscrito al Gaula Urbano Bogotá, D. C, para el 9 de junio de 2000, pudo incurrir en las siguientes irregularidades:
1. Participó y permitió dolosamente que personal bajo su mando detuviera ilegalmente a los señores VICTOR JULIO AMAYA AMAYA, EDILBERTO
AMAYA AMAYA, JORGE ENRIQUE AMAYA AMAYA, FABIO RODRÍGUEZ
BERNAL, EVARISTO GUZMÁN GUERRA, RICAURTE RODRÍGUEZ ARTURO y JOSÉ APARICIO GUZMÁN ARANGO o MANUEL ANTONIO BARRAGAN, el día 9 de junio de 2000, en la ciudad de Bogotá, sin ponerlos a ordenes de autoridad competente, ni llevarlos a las instalaciones del Grupo Gaula Urbano de Bogotá, los mantuvieron en una especie de bodega, por espacio aproximado de cinco horas, para luego llevarlos al Comando del Grupo Gaula Urbano Rural de Bogotá.
2. En coautoría con el personal del Grupo Gaula Urbano de la Ciudad de Bogotá, con posterioridad a la detención ilegal, condujeron a dos de los retenidos a una especie de bodega, en donde se les sometió a malos tratos físico y moral, causándoles daño en la integridad física a JOSÉ APARICIO GUZMÁN ARANGO o MANUEL ANTONIO BARRAGAN y EVARISTO GUERRA GUZMÁN, de las que dan cuenta los dictámenes médicos legales, con el propósito de que confesaran donde estaba la secuestrada, actos estos que constituyen torturas física y sicológica.
2. Subintendente WILLY CASALLAS CADENA.
En su condición de policial asignado a la Dirección Nacional de Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional, Gaula Urbano de Bogotá, pudo incurrir en las siguientes irregularidades:
1. Participó dolosamente en la detención ilegal, al no mediar orden de autoridad competente, ni estado de flagrancia, de los señores VÍCTOR JULIO AMAYA
AMAYA, EDILBERTO AMAYA AMAYA, JORGE ENRIQUE AMAYA AMAYA,
FABIO RODRÍGUEZ BERNAL, EVARISTO GUZMÁN GUERRA, RICAURTE RODRÍGUEZ ARTURO y JOSÉ APARICIO GUZMÁN ARANGO o MANUEL ANTONIO BARRAGAN, el día 9 de junio de 2000, en la ciudad de Bogotá y sin ponerlos a órdenes de autoridad competente, ni llevarlos a las instalaciones del Grupo Gaula Urbano de Bogotá, los mantuvieron en una especie de bodega por espacio aproximado de cinco horas, para luego llevarlos al Comando del Grupo Gaula Urbano Rural de Bogotá. 2
2. En coautoría con el personal del Grupo Gaula Urbano de la Ciudad de Bogotá, con posterioridad a la detención ilegal, condujeron a dos de los retenidos a una especie de bodega, en donde se les sometió a malos tratos físico y moral, causándoles daño en la integridad física a JOSÉ APARICIO GUZMÁN ARANGO o MANUEL ANTONIO BARRAGAN y EVARISTO GUERRA GUZMÁN, de las que dan cuenta los dictámenes médicos legales, con el propósito de que confesaran en dónde se ubicaba la secuestrada, actos estos que constituyen torturas física y sicológica.
3. Agentes HECTOR FLOREZ LOPEZ y GUSTAVO LEAL BENAVIDES.
En condición de miembros de la Policía Nacional, adscritos para el día 9 de junio de 2000 a la Dirección Nacional de Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional, Grupo Gaula Urbano de Bogotá, con su proceder pudieron incurrir en las siguientes irregularidades:
1. Participaron dolosamente en la detención ilegal, al no mediar orden de autoridad competente, ni estado de flagrancia, de los señores VICTOR JULIO
AMAYA AMAYA, EDILBERTO AMAYA AMAYA, JORGE ENRIQUE AMAYA
AMAYA, FABIO RODRÍGUEZ BERNAL, EVARISTO GUZMÁN GUERRA, RICAURTE RODRÍGUEZ ARTURO y JOSÉ APARICIO GUZMÁN ARANGO o MANUEL ANTONIO BARRAGAN, el día 9 de junio de 2000, en la ciudad de Bogotá y sin ponerlos a ordenes de autoridad competente, ni llevarlos a las instalaciones del Grupo Gaula Urbano de Bogotá, los mantuvieron en una especie de bodega, por espacio aproximado de cinco horas, para luego llevarlos al Comando del Grupo Gaula Urbano Rural de Bogotá.
2. En coautoría con el personal del Grupo Gaula Urbano de la Ciudad de Bogotá, con posterioridad a la detención ilegal, condujeron a dos de los retenidos a una especie de bodega, en donde se les sometió a malos tratos físico y moral, causándoles daño en la integridad física a JOSÉ APARICIO GUZMÁN ARANGO o MANUEL ANTONIO BARRAGAN y EVARISTO GUERRA GUZMÁN, de las que dan cuenta los dictámenes médicos legales,
con el propósito que confesaran en dónde se ubicaba la secuestrada, actos estos que constituyen torturas física y sicológica.
V. DESCARGOS.
1. EL TE. JUAN CARLOS GUERRERO BARRERA, AG. HECTOR FABIO
LOPEZ FLOREZ Y EL ST. WILLY COLON CASALLAS CADENA.
Notificados personalmente, dentro del término legal, presentaron sus descargos (fol. 255 a 295), argumentando que de la retención ilegal y el único responsable de las capturas por el secuestro de las señoras ANA FELICITAS MALAVER Y GRACIELA PATIÑO FANDIÑO, es el Teniente GUERRERO BARRERA, los demás miembros de la Policía solo lo acompañaban apoyándolo, sin que tengan responsabilidad en el hecho. Dicen que contra cada uno de los ofendidos o implicados en el secuestro existían motivos fundados y suficientes que amparaban el proceder del 3 personal uniformado, porque los hechos realizados por éstos apuntaban a su posible participación en la comisión del delito. Por ello, los tres primeros se detuvieron juntos, circunstancia que corroboraba los resultados de las investigaciones previas, realizadas a través de seguimientos y vigilancias, diligencias propias de inteligencia, que anteceden las capturas. Dadas las circunstancias descritas, se desprendía que los tres sujetos estaban implicados en el secuestro. Así mismo, porque trataron de huir al observar la presencia de la autoridad y opusieron resistencia al momento de la detención. Cuando se identifico al señor MANUEL BARRAGAN, su voz era similar a la de
la persona que efectuaba la negociación con la familia y tan pronto se le dijo que él era quien estaba haciendo las llamadas extorsivas y que estas estaban grabadas, aceptó su participación en el secuestro. Sin embargo, que no sabía dónde se encontraba la señora secuestrada, que quien sabía era “Julio” y que les ayudaría a ubicarlo. Así las cosas, los policiales mal podrían haberles dejado en libertad. Realizada la aprehensión se solicitaron antecedentes de los tres capturados y EVARISTO GUZMÁN y MANUEL ANTONIO BARRERA tenían antecedentes por el delito de secuestro, en tanto ARTURO RICAURTE estaba solicitado por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá. Ante ello, se interrogan en sus descargos, si ubicadas éstas tres personas, como las posibles autoras del citado secuestro, previas labores de inteligencia policial, ¿no existía mérito suficiente para privarlos de la libertar y dejarlos a órdenes de la fiscalía?, teniendo en cuenta que el delito de secuestro es de los llamados permanentes o de tracto sucesivo, donde hay flagrancia mientras la persona permanezca en cautiverio. Después de la aprehensión de los tres primeros y ante la colaboración con la investigación del detenido MANUEL BARRAGAN, las operaciones investigativas se encaminaron a ubicar al sujeto identificado como “Julio” y del administrador de la finca donde ocurrió el secuestro. La prioridad era encontrar a “Julio”, ya que la experiencia enseña que al enterarse los otros participes de la captura de sus compañeros, pueden trasladar a las personas secuestradas
y/o asesinarlas. Con la colaboración de Manuel Barragán, se llegó a una casa donde podía estar “Julio” y se concertó entre estos una cita en una estación de servicio, a las ocho de la noche. Luego, otro personal se fue para una casa en el barrio Bosa, donde presuntamente vivía la persona buscada y otro para el sitio de reunión. Indican que de la residencia vigilada salió un hombre que se encontró con otro en una carnicería, luego tomaron transporte, se bajaron juntos. Acto seguido se procedió a detener a “julio” y su acompañante salió corriendo, pero igualmente se detuvo. Posteriormente tuvieron conocimiento que donde los familiares de las secuestradas había llegando el administrador de la finca, preguntando si se iba a pagar el rescate, razón por la cual también se procedió a capturar. Concluidas las detenciones, todos fueron llevados al Gaula. A continuación se coordinó lo del rescate de la señora que se encontraba en una finca en Mesitas del Colegio y durante el operativo se capturó también a FABIO BERNAL RODRIGUEZ. Por lo anterior, consideran que su actuar fue el 4 correcto, que las personas detenidas no se podían desplazar en la medida que se les capturaba, porque se corría el riesgo de que la información se filtrara y peligraba la vida de la secuestrada. Dicen que si las capturas hubieran sido ilegales, seguramente la Fiscalía se hubiera pronunciado al respecto, pero como existían motivos fundados e indicios serios en contra de cada persona detenida, el procedimiento se ajustó al cumplimiento de los deberes como miembros de la Policía Nacional.
En cuanto al segundo cargo, malos tratos físico y moral, se basan sobre tres indicios. El primero, la anotación de entrada al Gaula de los detenidos a las 21:00 horas, los dictámenes médicos y la regla de la experiencia. La anotación sobre la hora de entrada de los detenidos corresponde para todos, teniendo en cuenta que las capturas se realizaron en un solo procedimiento, lo que implica que no se podían desligar, como si cada captura correspondiera a acciones diversas. Se debía concluir la operación en conjunto, para proceder a conducirlos al Gaula, máxime cuando uno de los detenidos estaba colaborando con la investigación. En relación con los dictámenes médicos, donde se fijó una incapacidad médica de siete días, afirman que desde que se rindió el informe sobre el operativo de captura se señaló que al momento de ésta, fue necesario utilizar la fuerza por la resistencia que opusieron, donde igualmente resultó lesionado el Subintendete WILLY CASALAS, a quien le fijaron también una incapacidad de diez días. Las lesiones del miembro de la Policía Nacional son de la misma naturaleza de la de los capturados luego, tanto las lesiones de los capturados como la del uniformado, tuvieron el mismo origen, lo que impide aceptar que los sindicados digan que las lesiones de ellos provienen de supuestas torturas, mientras que las del policial corresponden a la utilización de la fuerza corporal para inmovilizarlos.
2. GUSTAVO LEAL BENAVIDEZ.
La defensora de oficio, señala en sus descargos que se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso disciplinario. (Fol. 310).
IV. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.
1. LA OBJETIVIDAD DE LOS HECHOS.
a. Retención Ilegal. En las versiones libres rendidas por los policiales JUAN CARLOS GUERRERO BARRERA, WILLY COLON CASALLAS CADENA HECTOR FABIO FLOREZ LÓPEZ y GUSTAVO LEAL BENAVIDES, como de sus escritos de descargos. Señalan que la captura se dio dentro de los parámetros propios de un operativo de ésa magnitud, cuya finalidad era rescatar y salvaguardar la vida de dos ciudadanas de bien secuestradas, delito que tiene la característica de ser una conducta de carácter permanente, por lo que sus posibles autores al ser capturados se encuentran en flagrancia. 5 En el informe de captura del señor VÍCTOR JULIO AMAYA, EDILBERTO
AMAYA AMAYA, JORGE ENRIQUE AMAYA AMAYA, FABIO RODRÍGUEZ
BERNAL, EVARISTO GUZMÁN GUERRA, RICAURTE RODRÍGUEZ ARTURO y JOSÉ APARICIO GUZMÁN ARANGO o MANUEL ANTONIO BARRAGAN, se indicó que las labores de inteligencia desplegadas, se iniciaron con los registros de llamadas efectuadas a la residencia de una de las secuestradas, de donde se desprendía que MANUEL ANTONIO BARRAGAN RESTREPO (José Aparicio Guzmán Arango) era la persona que se encontraba encargada de efectuarlas. Por lo tanto se procedió a su aprehensión, cuando se encontraba acompañado de EVARISTO GUZMAN GUERRA y ARTURO
RICAURTE RODRIGUEZ. Según el informe, éstas tres personas fueron retenidas a las cuatro y treinta de la tarde, donde se hizo necesario la utilización de la fuerza, resultando herido el SI WILLY CASALLAS. Estos capturados manifestaron que el administrador (EDILBERTO AMAYA AMAYA) tenía participación en el hecho y que colaborarían voluntariamente para el rescate de la secuestrada, pero desconocían el lugar donde se encontraba y, porque quien lo sabía era un señor JULIO, a quien se le colocó –en labores investigativasuna cita a las veinte horas, siendo aprehendido en compañía del señor JORGE ENRIQUE AMAYA AMAYA.- VÍCTOR JULIO AMAYA AMAYA, aceptó su participación, señaló que el sitio donde se encontraba la secuestrada era en Mesitas del Colegio y que los llevaría al sitio, a donde se capturó a
FABIO BERNAL RODRIGUEZ (Fol. 30).
La Fiscalía Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito Especializados, le resolvió situación jurídica a los siete capturados, con medida de aseguramiento
contra VÍCTOR JULIO AMAYA AMAYA, FABIO RODRÍGUEZ BERNAL,
(quienes posteriormente se acogieron a sentencia anticipada) y JOSÉ APARICIO GUZMÁN ARANGO o MANUEL ANTONIO BARRAGAN, aceptaron en sus indagatorias la participación en los secuestros. Para EVARISTO GUZMÁN GUERRA y RICAURTE RODRÍGUEZ ARTURO, también se ordenó
medida de aseguramiento a pesar de no tener su confesión (posteriormente se recluyó investigación en su contra). En cuanto a EDILBERTO AMAYA AMAYA y JORGE ENRIQUE AMAYA AMAYA se abstuvo de proferir medida de aseguramiento. Entonces, tal como lo afirman en las exposiciones libres y en los escritos de descargos, la patrulla del Grupo Gaula de Bogotá, se encontraba desarrollando actividades de inteligencia y seguimientos de personal sospechoso, con el fin de dar con el paradero de las señoras ANA FELICITAS MALAVER SANDOVAL y GRACIELA PINTO FANDIÑO DE AMAYA, por denuncia del hecho que hiciera el señor GUILLERMO ESPEJO, esposo de una de las secuestradas el 23 de mayo de 2000. A partir de ése momento se expide la orden de trabajo No. 0312 del 23 de mayo de 2000 y en desarrollo de la misma, se inician las labores descritas en el informe de captura visible al folio 31 y ss., los seguimientos e interceptaciones telefónicas que se desarrollaron en el lapso de dieciocho días, hasta que se decide iniciar las aprehensiones y al rescate satisfactorio de las secuestradas. 6 Así las cosas, se observa que al momento de la primera captura (Manuel Antonio Barragán o José Aparicio Guzmán Restrepo), quien se encontraba negociando el secuestro por teléfono, ya tenía la patrulla al mando del Teniente JUAN CARLOS GUERRERO, suficientes pruebas para creer que se trataba de uno de los secuestradores y como en su compañía estaban EVARISTO
GUZMÁN y ARTURO RICAURTE RODRIGUEZ, fueron tambièn aprehendidos, teniendo en cuenta que en ése momento era imposible determinar si sus acompañantes eran o no participes de los hechos investigados. Y, ante el riesgo de que los otros secuestradores se enteraran de la situación que se estaba presentando, era necesaria la detención de todos. Como ya se señaló, ésta privación de la libertad llevó a la captura de otras personas a quienes ellos mismos señalaron como participes del secuestro y de FABIO BERNAL RODRIGUEZ, quien se encontraba cuidando a la secuestrada. Ahora bien, respecto al modo como se desarrollaron las detenciones, esta Delegada considera que al momento de efectuarse las mismas, deben darle cumplimiento al ordenamiento jurídico, máxime cuando el Estado de Derecho se ha erigido en protector del derecho a la libertad individual. Por lo tanto, los límites que se le imponen a este derecho sólo pueden derivarse de la Constitución y la ley. No se pueden imponer límites arbitrariamente con el único argumento de que ello sirve a la prevención y represión del delito. Esta tarea del Estado debe ser realizada dentro de los preceptos constitucionales y la normativa internacional de los derechos humanos, ratificadas por el Estado, que bajo la premisa del respeto a la Dignidad Humana, debe garantizar la libertad de las personas y solo restringirla al amparo de las normas indicadas y con ajuste a los procedimientos establecidos, por autoridad competente. En este orden de ideas, para salvaguardar la libertad personal de la arbitrariedad, el Estado de derecho se estructura sobre la garantía de la “reserva de
jurisdicción”. Esta garantía consiste en que los límites a la libertad personal sólo pueden ser impuestos por una autoridad judicial independiente e imparcial, que aplique la ley. Según el artículo 28 de la Constitución Política, existen tres requisitos para reducir a prisión a una persona: 1) Mandamiento escrito de autoridad judicial competente; 2) respeto de las formalidades legales; y 3) motivo previamente definido en la ley. La Corte Constitucional en la Sentencia C-024 expresa que “La Constitución estableció una estricta reserva legal en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por la ley”. También la Corte había dicho en la sentencia T490 “… a la autoridad administrativa le está vedado imponer motu propio las penas correctivas que entrañen, directa o indirectamente, la privación de la libertad, salvo mandamiento escrito de autoridad judicial competente”. Por lo anterior, debe hacerse claridad en que la captura sólo procede cuando existe orden escrita de autoridad judicial competente; cuando la captura es públicamente requerida; en caso de flagrancia y, según la Corte Constitucional, habría un caso adicional llamado “detención preventiva gubernativa”. Por ello, la doctrina constitucional vigente, en acatamiento a la interpretación de autoridad de la Corte Constitucional, los elementos que se requieren para que 7 exista captura administrativa o gubernativa, se dan cuando en determinadas circunstancias, de manera temporal y con ciertas formalidades, las autoridades no judiciales están habilitadas para aprehender materialmente a una persona, sin que exista previa orden judicial. Esta “detención preventiva” se basa en lo
que se ha llamado “motivos fundados”, que se entienden como situaciones de hecho claras, de las que se puede inferir una relación mediata con conductas punibles. Esa atribución excepcional, supone que por la especial eventualidad sea imposible exigir la orden judicial y urja la aprehensión, teniendo en cuenta la necesidad de salvaguardar la eficacia de la indagación, se podrá acudir al procedimiento. La privación de la libertad que resulte tiene dos objetivos básicos: que es para verificar los hechos y la identidad de la persona (s), de tal manera que logrados los mismos, debe colocarse al individuo a disposición de la autoridad judicial competente y, de lo contrario, debe ordenarse su inmediata libertad (cfr. Sentencia C-024 de enero 27 de 1994. Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero).
Así las cosas, se consideran de recibo para la Delegada los argumentos expuestos por los investigados en sus escritos de descargos y, por ende, podemos afirmar que para las capturas se llevaron a cabo como consecuencia de la interceptación de comunicaciones y seguimientos. La investigación que se adelantó no fue en vano, porque como consecuencia de las capturas y de la información que se recibió de estas personas, se dio con el paradero de la secuestrada. Los uniformados obraron amparados en hallazgos, producto de una orden de trabajo de investigación. No existía posibilidad alguna de requerir ordenes de captura a la autoridad judicial, pues hasta el momento de las capturas se lograba obtener la identidad de las personas y para cumplir con la investigación, se procedió a la retención las citadas personas y, al día siguiente, se dejaron a disposición de la autoridad competente.
Por lo anterior, sin duda alguna, se colmaban los presupuestos exigidos para “la detención administrativa” y no se puede considerar como una conducta disciplinable, en contra de los servidores aquí procesados disciplinariamente.
B. TORTURAS.
Los señores EVARISTO GUZMÁN GUERRA, MANUEL EVARISTO BARRAGAN RESTREPO, manifestaron en sus diligencias de indagatoria ante la Fiscalía Regional Delegada ante el GAULA, Cundinamarca, que fueron capturados y objeto de torturas por parte de quienes llevaron a cabo su detención. Posteriormente en declaración rendida ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria, JOSÉ APARICIO GUZMÁN ARANGO reitera su denuncia (fl. 215 y 216) insistiendo haber sido torturados reiteradamente por quienes los aprehendieron, antes de ser conducidos a las instalaciones del Gaula, en una bodega. Respecto a la objetividad de las lesiones, obran en el proceso los dictámenes de Medicina Legal de EVARISTO GUZMÁN GUERRA y JOSÉ APARICIO GUZMÁN, que demuestran traumatismo y lesiones corporales (fls. 58 y 64), 8 así como el concepto de los galenos, las lesiones presentan como posible elemento causal “contundentes”, con una incapacidad de siete (7) días. Los dictámenes de folios 58, 64 producidos por el Instituto de Medicina Legal, no dejan dudas que presentaban lesiones al momento de ser revisados por el profesional de la medicina y, por ende, demuestran a todas luces la objetividad de las lesiones. De otra parte, se escuchó en versión libre al Teniente de la Policía Nacional
JUAN CARLOS GUERRERO BARRERA, quien manifestó que la detención se llevó a cabo entre tres y cuatro de la tarde, luego fueron conducidos a las oficinas del GAULA, y que en el momento de la captura opusieron resistencia y el uso de la fuerza produce algunas lesiones, pero nunca se les torturó. De igual manera, en la versión libre del Subintendente WILLY COLON CASALLAS CADENA manifiesta que la detención de los señores GUZMÁN ARMANDO, GUZMÁN GUERRA y RICAURTE RODRÍGUEZ fue aproximadamente a las 15:00 ó 15:30 de la tarde del día 9 de junio de 2000, y fueron conducidos a las instalaciones del Gaula. Niega que se les hubiera dado mal trato a los detenidos, y sobre las lesiones que se le observaron a los detenidos señala que pudieron ser causadas durante su detención y traslado, ya que oponían resistencia, al punto que salió lesionado en una mano. En efecto, obra dentro de las diligencias al folio 67, el dictamen médico practicado al SI WILLY CASALLAS, a quien se le dictaminó que presentaba edema y equimosis y se le fijó una incapacidad de 10 días, sin secuelas. Por su parte, el Agente HECTOR FABIO FLOREZ LÓPEZ, en la versión libre señaló que en las capturas de EVARISTO GUZMÁN GUERRA, JOSÉ APARICIO GUZMÁN ARANGO y RICAURTE RODRÍGUEZ, no participó pero si estuvo en el procedimiento como conductor y debió apoyar al Subintendente
CASALLAS, cuando cayó al piso. Agrega que en ningún momento se les maltrató porque colaboraron voluntariamente. Tanto así que se acogieron a sentencia anticipada, del delito que se les atribuyó la autoría. Entonces, si bien es cierto los retenidos presentaban lesiones al momento de su valoración médica, lo es también, como se afirma en los escritos de descargos que el SI WILLY CASALLAS resultó lesionado; igualmente se señaló que el elemento era contundente y se le fijó una incapacidad superior a la de los ofendidos. Sobre este aspecto es necesario recordar lo consignado en el informe de captura (Fol. 37), en el sentido de que al momento de la captura de las tres primeras personas se resistieron, por lo cual fue necesario utilizar la fuerza. Vale decir, que las versiones de los implicados en las presentes diligencias han sido las mismas, desde el informe de la captura, hasta que concluyó el procedimiento. Se afirmó en el escrito de cargos que los policiales involucrados afirmaron que tan pronto como se llevó a cabo la detención de los sospechosos se les condujo a las instalaciones de Grupo Gaula, afirmación que no se encontraba demostrada en las diligencias y, por el contrario, con la anotación efectuada en 9 el libro de guardia se estableció que ingresaron en calidad de detenidos a las nueve de la noche (9:00), esto es, a las veintiún horas (21:00). Se afirma en los escritos de descargos que realizaron las capturas en la medida que los capturados iban colaborando con la investigación; así la última
captura, la de VICTOR JULIO AMAYA AMAYA en el barrio Bosa, se efectuó a las ocho de la noche. Luego, no podían en ese estado de la investigación llevar a los detenidos inmediatamente a las instalaciones del Grupo Gaula, por temor a que la información se filtrara y corriera peligro la vida de la secuestrada. Estas afirmaciones emergen como creíbles y justifican el hecho de que el ingreso a las instalaciones del Grupo Gaula se llevara cinco horas después de efectuada la ultima detención de la persona que sabía el lugar exacto en donde se encontraba la secuestrada, pero se realizó una sola anotación de ingreso para todos los capturados a las nueve de la noche. De otra parte, se señaló en el escrito de cargo que: “enseñan las reglas de la experiencia que ninguna persona se confiesa presunto partícipe de un secuestro sin que medie una razón poderosa, rebaja de pena, impunidad (sic) o presión y menos que se ofrezca a colaborar voluntaria denunciando a sus cómplices, y entre ellos a sus parientes sabiendo las consecuencias penales que trae su aceptación”. Sobre este aspecto solicitaron en su defensa que se cuestionara a los Fiscales de una manera u otra la aplicación de esta regla de la experiencia, donde en todos los casos de secuestro los capturados delantan a sus cómplices con posterioridad a la detención de los primeros, quienes de manera voluntaria y espontánea reconocen su participación en los hechos y delatan como se dijo a todos los participes. A lo anterior se agrega que dentro de las diligencias penales VICTOR JULIO
AMAYA AMAYA, JOSÉ APARICIO GUZMÁN ARANGO y FABIO BERNAL
RODRÍGUEZ, aceptaron su participación en el hecho. Así las cosas, no se puede descartar el hecho de que JOSÉ APARICIO GUZMAN, ante las evidencias que hasta ese momento tenía la Policía Nacional, hubiera delatado voluntariamente a VICTOR HUGO AMAYA AMAYA, quien ante esta afirmación pudo verse obligado por las circunstancias a señalar el lugar de cautiverio de la secuestrada. En síntesis, no obran en las diligencias elementos de prueba que indiquen que las lesiones presentadas por JOSÉ APARICIO GUZMÁN ARANGO o MANUEL ANTONIO BARRAGAN y EVARISTO GUERRA GUZMÁN, fueron causadas por los miembros de la Policía Nacional, para obtener de ellos su colaboración en el rescate de la secuestrada y de ahí, entonces, que no se vislumbren los elementos estructurantes de la tortura, conducta endilgada. Por lo anterior, se deben aceptar los argumentos expuestos en los escritos de descargos por los implicados el Teniente JUAN CARLOS GUERRERO BARRERA, HECTOR FABIO LOPEZ FLOREZ, WILLY COLON CASALLAS CADENA, pues no está probado en el grado de certeza legal que se haya infligido castigos corporales a JOSÉ APARICIO GUZMÁN ARANGO o 10 MANUEL ANTONIO BARRAGAN y EVARISTO GUERRA GUZMÁN, constitutivos de tortura.
2. DE LA RESPONSABILIDAD.
El artículo 9° de la Ley 734 de 2002, contempla la presunción, condición o
estado de inocencia y en el inciso 2° señala que “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia 244, de mayo 30 de 1996, con ponencia del exMagistrado Carlos Gaviria Díaz, puntualizó: “El in dubio pro disciplinado, al igual que el in dubio pro reo emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe en las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado”. “Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, la que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza de la convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado.- Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como inf
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