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PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación y desarrollo como principio rector según la ley 73402

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación y desarrollo como principio rector según la ley 73402
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS

DERECHOS HUMANOS Radicación: 008-79092-2002.

SEPREDH: D0000478.

Disciplinados: Capitán Néstor Giraldo Giraldo, CP José Raúl García Henao,

Cabo Tercero Mauricio Gutiérrez Grajales y Soldado Arbey Figueroa Rojas.

Entidad: Ejército Nacional.

Víctimas: Deivis Enrique Lemus García, Robin Bergaño Gómez y Oddair

Quirá Calambas.

Quejosa: Soledad Calambas.

Fecha de la queja: Marzo 7 de 2002.

Fecha de los hechos: Febrero 27 de 2002.

Lugar de los hechos: Vereda “El Cogollo”, municipio de Gigante (Huila).

Conducta: TORTURAS.

Asunto: Fallo de primera instancia. ABSUELVE y decide nulidades.

Bogotá D. C., 3 Octubre de 2005

ASUNTO.

Procede la Delegada a proferir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en la presente investigación radicada 008-79092-2002, por la presunta falta disciplinaria de TORTURAS de las que se dijo fueron víctimas Deivis Enrique Lemus García, Robin Bergaño Gómez y Oddair Quirá Calambas. Antes de emprender la labor enunciada, resulta necesario resolver la solicitud de nulidad planteada por el implicado Néstor Giraldo Giraldo, a través de su defensor de confianza doctor Edgar Alfonso Pulido Pulido que, de prosperar, enervaría la decisión de fondo que pretende el despacho. Expresa el defensor, con poca claridad, que la

normatividad aplicable debería ser la Ley 734 de 2002 y no la “desueta” Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos porque es más favorable. Así mismo, señala que en la exposición espontánea rendida por el Capitán Giraldo Giraldo ante la Personería de Garzón (Huila), brilla por su ausencia lo estatuido en el inciso final del artículo 147 de la Ley 200 de 1995, pues se omitió darle a conocer al versionado el derecho de estar asistido por un abogado violando el principio universal del derecho a la defensa a la contradicción y el debido proceso, por lo cual solicita se decrete la nulidad a partir de la diligencia de versión libre rendida por su defendido el 12 de septiembre de 2002. En relación con las disposiciones sustantivas y procedimentales soporte para adelantar este proceso disciplinario, está claramente explicado en el acápite de “Normatividad Aplicable” dentro del texto del auto de cargos, así: “… con la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, nuevo Código Disciplinario Único, en su artículo 223 consagra que “Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior”, sería ésta la normativa aplicable. 2 Ahora, teniendo en cuenta que la Ley 200 de 1995 es más favorable, dado que la naturaleza de la falta que se imputa provisionalmente a los funcionarios implicados, presuntas Torturas, han sido catalogadas como graves, pues no está dentro de las taxativamente consagradas en el artículo 25, en tanto que en la Ley 734 de 2002 se

califica como gravísima. De ahí que no exista duda alguna que las disposiciones sustantivas aplicables son las consagradas en el Código Disciplinario anterior (Ley 200 de 1995), no así en la parte procesal que se regirá por la normativa vigente, porque esa clase de normas son de orden público y, por tanto, de inmediata aplicación …”. Es decir, se observaron los principios de legalidad y favorabilidad, y de ahí que el despacho no comprenda las razones de inconformidad que expresa este sujeto procesal, pues como ya se dijo en la Ley 734 de 2002, la falta disciplinaria de torturas está calificada como “gravísima” y referente al procedimiento se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 de la misma ley. Respecto al segundo planteamiento, que a su defendido no se le dio a conocer que tenía derecho a estar asistido por un abogado al momento de la versión libre exposición, debemos decir que es una situación que ya está saneada, porque el Capitán Néstor Giraldo Giraldo fue escuchado en versión libre el 24 de agosto de 2005 por esta Delegada y estuvo acompañado del doctor Pulido Pulido. Además, la diligencia llevada a cabo el 12 de septiembre de 2002 por la Personería Municipal de Garzón no se tuvo en cuenta como fundamento probatorio para formular cargos el 24 de septiembre de 2004. Así, conforme a los razonamientos expuestos no podemos acoger las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa del implicado Giraldo Giraldo. Entonces, la Delegada, luego de observar que no existe causal que invalide lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes 200 y 201 de 1995,

el Decreto 262 de 2000, mediante el cual se modificó la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación, en concordancia con el artículo 19 de la Resolución número 017 del 4 de marzo de 2000, examinará la prueba con miras a proferir la decisión que finiquite la instancia en esta investigación disciplinaria con radicado 008-79092-2002.

HECHOS.

Según la queja, el 27 de febrero de 2002, siendo las 05:30 horas, en la finca “Madrid” del municipio de Gigante (Huila), se escucharon disparos de armas accionadas por miembros del Ejército Nacional hacia la casa del fundo. Allí aprehendieron a los trabajadores Arbey N., José Edison Tabares, José Luis Quirá Calambas, “El Negro”, Deivis Enrique Lemus García, Robin Bergaño Gómez y Oddair Quirá Calambas a quienes arrojaron al piso, les ponían las armas en la cabeza, les apretaban el cuello, los golpeaban obligándolos a decir que eran guerrilleros, los insultaban e interrogaban dónde estaban los demás subversivos. Luego los obligaron a vestirse de camuflado y les tomaron fotos. A Oddair Quirá Calambas, le mojaron el saco, lo vendaron, le propinaron patadas, le dispararon varias veces cerca de la cabeza, señalándolo de guerrillero, lo obligaron a cargar un muerto y lo llevaron detenido al municipio de Garzón.

DE LOS CARGOS.

3

1. NESTOR JAIME GIRALDO GIRALDO.

Como Capitán del Ejército Nacional, adscrito para la época de los hechos al Batallón de Infantería número 26 “Cacique Pigoanza” y en cumplimiento a la Orden de Operaciones número 0467 “Fugaz Dos”, el 27 de febrero de 2002 a las 5:30 de la madrugada, según pruebas allegadas al proceso, procedió a disparar contra la casa de la finca “Madrid”, ubicada en la vereda “El Cogollo” del municipio de Gigante (Huila), sin que se hubiera presentado ataque contra la tropa y mucho menos respuesta a esos disparos. La casa estaba habitada por Robin Bergaño Gómez, Oddair Quirá Calambas y el menor Deivis Enrique Lemus García, trabajadores de la finca, quienes fueron aprehendidos y presuntamente objeto de malos tratos constitutivos de torturas consistentes vendarles los ojos, golpeado, propinado patadas, puños, los obligaron a cargar un muerto (al parecer dado de baja en combate), les apuntaron con las armas y arrojados al suelo mientras los interrogaban por la subversión. Finalmente, fueron puestos a disposición de la Fiscalía. El menor Deivis Enrique Lemus García dice que el Capitán fue quien que lo maltrató (fls 388).

2. JOSÉ RAÚL GARCÍA HENAO.

Siendo Cabo Primero del Ejército Nacional, adscrito para la época de los hechos al Batallón de Infantería número 26 “Cacique Pigoanza” y en cumplimiento a la Orden de Operaciones número 0467 “Fugaz Dos”, el 27 de febrero de 2002 a las 5:30 de la

madrugada, según pruebas allegadas al proceso, procedió a disparar contra la casa de la finca “Madrid”, ubicada en la vereda “El Cogollo” del municipio de Gigante (Huila), sin que se hubiera presentado ataque contra la tropa ni respuesta a esos disparos, estando habitada por Robin Bergaño Gómez, Oddair Quirá Calambas y el menor Deivis Enrique Lemus García, trabajadores de la finca, quienes fueron aprehendidos y presuntamente objeto de malos tratos constitutivos de torturas consistentes en haberles vendado los ojos, golpeado, propinado patadas, puños, los obligaron a cargar un muerto (al parecer dado de baja en combate), les apuntaron con las armas y arrojados al suelo mientras los interrogaban por la subversión. Luego fueron puestos a disposición de la Fiscalía (fls 389).

3. MAURICIO GUTIÉRREZ GRAJALES.

Siendo Cabo Tercero del Ejército Nacional, adscrito para la época de los hechos al Batallón de Infantería número 26 “Cacique Pigoanza” y en cumplimiento a la Orden de Operaciones número 0467 “Fugaz Dos”, el 27 de febrero de 2002 a las 5:30 de la madrugada, según pruebas allegadas al proceso, procedió a disparar contra la casa de la finca “Madrid”, ubicada en la vereda “El Cogollo” del municipio de Gigante (Huila), sin que se hubiera presentado ataque contra la tropa ni respuesta a los disparos, estando habitada por Robin Bergaño Gómez, Oddair Quirá Calambas y el menor Deivis Enrique Lemus García, trabajadores de la finca, quienes fueron

aprehendidos y presuntamente objeto de malos tratos constitutivos de torturas consistentes en haberles vendado los ojos, golpeado, propinado patadas, puños, los obligaron a cargar un muerto al parecer dado de baja en combate, les apuntaron con las armas y arrojados al suelo mientras los interrogaban por la subversión. Luego fueron puestos a disposición de la Fiscalía (fls 389). 4

4. ARBEY FIGUEROA ROJAS.

Como Soldado Profesional del Ejército Nacional, adscrito para la época de los hechos al Batallón de Infantería número 26 “Cacique Pigoanza” y en cumplimiento a la Orden de Operaciones número 0467 “Fugaz Dos”, el 27 de febrero de 2002 a las 5:30 de la madrugada, según pruebas allegadas al proceso, procedió a disparar contra la casa de la finca “Madrid”, ubicada en la vereda “El Cogollo” del municipio de Gigante (Huila), sin que se hubiera presentado ataque contra la tropa ni respuesta a los disparos, estando habitada por Robin Bergaño Gómez, Oddair Quirá Calambas y el menor Deivis Enrique Lemus García, trabajadores de la finca, quienes fueron aprehendidos y presuntamente objeto de malos tratos constitutivos de torturas consistentes en vendarle los ojos, golpeado, propinado patadas, puños, los obligaron a cargar un muerto al parecer dado de baja en combate, les apuntaron con las armas y arrojados al suelo mientras los interrogaban por la subversión. Finalmente, fueron puestos a disposición de la Fiscalía (fls 389).

LOS DESCARGOS DE LOS IMPLICADOS

El Capitán Néstor Giraldo Giraldo presentó escrito de descargos a través de su defensor de confianza doctor Edgar Pulido Pulido, diciendo que se aparta de los planteamientos del despacho, critica el testimonio de la quejosa calificándolo de incomprensible e incoherente, que se trata de una testigo de oídas, pues de su relato se infiere que ella nunca estuvo en el lugar de los hechos. Señala que obran en el expediente actas de notificación de los derechos del capturado suscritas por Deivis Enrique Lemus García, Oddair Quirá Calambas y Robin Bergaño Gómez, en las que se hace constar que durante su permanencia en las instalaciones del Batallón de Infantería número 26 Cacique Pigoanza, los firmantes fueron objetos de buen trato, que en ningún momento se sometieron a torturas físicas o sicológicas y que les brindaron alimentos. Menciona que de acuerdo a los exámenes médicos a los que fueron sometidos Oddair Quirá Calambas no recibió malos tratos por parte del Ejército y goza de bienestar general. En cuanto a Deivis Lemus García se estableció un cuadro clínico de dos meses de evolución, consistente en dolor muscular al comer o trotar luego de lesión que sufrió jugando fútbol y que refiere no haber tenido maltrato por parte del Ejército. Lo mismo ocurrió con Robin Bergaño Gómez, quien refiere dolor pectoral ocasional manejado con rezos por un “chaman” de Gigante y manifestó no haber recibido malos tratos por parte del Ejército, dice que estos medios de convicción no fueron valorados por el despacho, es decir, lo de las viejas dolencias que comenta venía padeciendo (fls 459

al 465). Mauricio Gutiérrez Grajales, en forma personal, presentó su escrito de exculpaciones donde admite haber formado parte del grupo que cumplió la Orden de Operaciones número 0467 “Fugaz Dos”, que se llevó a cabo en la vereda Cogollo finca Madrid del municipio de Gigante (Huila), hace un relato de la forma como fueron atacados por un grupo subversivo que les disparaba desde la maraña ubicada a 50 metros de una casa, que él disparó siempre hacia la maraña que era el lugar de donde le disparaban y cuando cesó el fuego se hizo el registro encontrando el cadáver de un subversivo que portaba un arma, que permaneció en el lugar pero en ningún momento estuvo en la casa, por lo que no admite haber maltratado a ninguno 5 de sus ocupantes, pero no sabe si esto ocurrió mientras se encontraba haciendo registro en la maraña, dice que ninguno de los declarantes han “menguado en ningún momento su nombre” lo cual da fe de su buen proceder durante toda la actuación militar. Finalmente señala que su actuar se redujo única y exclusivamente a un acompañamiento y luego a una exploración, por lo cual solicita ser exonerado de todos los cargos que se le imputa (fls 422 al 426). José Raúl García Henao, presentó escrito de descargos a través de su defensor de oficio doctor Wilson Borbón Moreno, argumentando que nunca hizo parte del operativo en cuestión, pues se encontraba en el sector de Umbría prestando la seguridad al pozo de Liscana de Gigante, considera que hubo una confusión con el suboficial García Orozco quien al parecer sí formó parte del operativo objeto de esta

investigación. Apoya su afirmación en el testimonio del Cabo Mauricio Gutiérrez Grajales, quien ante el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar afirmó que el Cabo Primero García Orozco Carlos dirigía una Escuadra, así mismo el Soldado César Augusto Jaramillo Grajales ante el mismo juzgado manifestó “la segunda Escuadra de cierre y contención hacia la parte derecha de la casa, al mando de mi Cabo García Orozco”. Por lo anterior, considera el defensor de oficio que su prohijado no puede ser objeto de ninguna sanción disciplinaria (fls 454 y 455). Arbey Figueroa Rojas, a través de su defensor de oficio Efraín Caicedo Fraide, argumenta que su defendido actuó dentro de las funciones que le correspondían en los operativos militares y, por lo mismo, siempre por órdenes de su superior jerárquico el Capitán Giraldo Giraldo y guardando los protocolos de los derechos humanos. En cuanto a que su defendido actuó con dolo, señala que no existe prueba de su conducta psíquica, intelectual y social de haber planeado y querer maltratar a los quejosos, insiste en que todo el operativo se realizó en cumplimiento de ordenes dadas por sus superiores, además que los quejosos siempre manifestaron que el Capitán era el que daba todas las ordenes. En cuanto a las torturas dice que la prueba pericial no expresa directamente que los edemas que presentan los quejosos se hayan realizado con el fusil de su defendido o con la mano de él, que simplemente expresa que el elemento causal fue contundente y pudo ser una piedra, un árbol o por propia acción del lesionado y por lo mismo el

dictamen de medicina legal no se puede tener en cuenta como prueba en contra de su defendido, motivos para exonerar de responsabilidad a su defendido (fls 498 al 500).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PREVIOS AL FALLO.

El doctor Edgar Pulido Pulido, defensor del implicado Capitán Néstor Giraldo Giraldo, reitera lo dicho en su escrito de descargos y agrega que para corroborar sus afirmaciones, según las cuales se debe descartar el dicho de la quejosa, solicitó la ratificación de ésta, diligencia que se llevó a cabo el 19 de agosto de 2005, de donde extracta los siguientes apartes: “... yo no vi que los soldados o los militares los golpearan ... de lo que pasó no me di cuenta. También señala que la quejosa manifestó que desde el año 2001 no ve, debiendo tenerse en cuenta que los hechos tuvieron ocurriendo el 27 de febrero de 2002, fecha en la cual la quejosa ya padecía la patología a la que alude. Por otra parte indica que los soldados profesionales que participaron en la operación militar fueron contestes en decir que nunca agredieron al 6 personal retenido aquel día, que estas declaraciones deben ser tenidas en cuenta por el despacho al momento de decidir de fondo, por cuanto son responsivas, exactas, coherentes, guardan verosimilitud unas de otras respecto del hecho investigado, por lo cual son dignas de credibilidad. Expresa que en diligencia rendida por Deivis Enrique Lemus García el 12 de septiembre de 2005, testigo presencial de los hechos, de quien además la quejosa afirma que se trata de una de las víctimas de presuntas lesiones propinadas por el ejército, dice que es contundente en declarar que nunca fue agredido ni de palabra ni

de obra. Respecto de la declaración rendida por Oddair Quirá Calambas, persona retenida el día de los hechos junto con Lemus García dice que relata la forma como fue golpeando señalando sin temor a equívocos que su agresor fue un Capitán de apellido Sánchez y que nunca se le olvidará porque él prestó servicio militar y reconoce muy bien las prendas militares, con lo que éste señor miente por cuanto se encuentra acreditado que el nombre de su defendido es Néstor Giraldo Giraldo y no Capitán Sánchez. Por lo anterior, solicita se profiera terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo de la presente investigación (fls 660 al 665). José Raúl García Henao, presentó alegatos de conclusión a través de su defensor de oficio doctor Wilson Borbón Moreno, reitera su escrito de descargos y agrega que a folio 568 se certifica que existe duda probatoria al inicio de la inspección realizada al Batallón de Infantería número 26 porque no existe registro acerca de la ubicación, para la época de los hechos, de los señores Carlos García Orozco y José Raúl García Henao, que además los dos se encuentran desvinculados de la institución y se sugiere que es imposible su ubicación, por lo que señala que de acuerdo a lo establecido al artículo 9 de la Ley 734 del 2002, toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Adicionalmente expresa que la descripción morfológica que se hizo es completamente diferente a la de su defendido García Henao, por lo anterior concluye que es claro que el ente

investigador debe terminar el proceso disciplinario en contra del señor García Henao, con el archivo y absolución total de los cargos imputados (fls 666 y 667). Mauricio Gutiérrez Grajales, presentó alegatos de conclusión a través de su defensora doctora Diana Yaneth Rojas García, reitera lo manifestado por su defendido en su escrito de descargos y agrega que cuando fue ratificada la quejosa Soledad Calambas claramente afirmó que no fue testigo presencial de los hechos, pues al ser preguntada si vio que algún uniformado del Ejército Nacional golpeó a uno de sus hijos el 26 de febrero de 2002, contestó: “... yo allí no lo ví pero mis hijos iban todos morados ... yo vi a mis hijos todos pateados, José Luis estaba todo verde la espalda y todo el cuerpo y a todos los trabajadores como a ellos los soltaron abajo, mostraron y estaban todos verdes de los golpes…Yo no vi que los soldados o los militares los golpearan, cuando yo llegué ya les habían pegado, estaban todos verdes se quitaron las ropitas. De lo único que me di cuenta fue de ver a mis hijos y a los muchachos todo golpeados y verdes y de lo que pasó no me di cuenta cómo fue ...”. De lo anterior, señala la defensora, que ésta persona no fue testigo directo de los presuntos malos tratos y, por ello, no se le debe dar credibilidad a sus 7 manifestaciones enmarcando este testimonio como sospechoso y trae doctrina que se refiere a esa clase de testigos. En relación con la declaración de Deivis Enrique Lemus García, dice que este afirmó

que de los miembros del Ejército Nacional no lo trataron mal y que tampoco vió agredir, torturar o lesionar a las personas retenidas. Respecto a la declaración rendida por Oddair Quirá Calambas dice que él afirmó que lo golpearon el Capitán y los soldados aclarando que los suboficiales no, dice que en el plenario no existe prueba alguna en contra de su representado acerca de los cargos imputados y por lo mismo no existió falta disciplinaria que se le pueda atribuir, por lo anterior solicita se profiera fallo absolutorio en favor de su prohijado (fls 668 al 671).

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA, PARA DECIDIR.

Materialidad de los hechos: Se imputó a los implicados Capitán Néstor Giraldo Giraldo, Cabo Primero José Raúl García Henao, Cabo Tercero Mauricio Gutiérrez Grajales y Soldado Arbey Figueroa Rojas en el auto de cargos el haber infligido malos tratos constitutivos de torturas a Deivis Enrique Lemus García, Robin Bergaño Gómez y Oddair Quirá Calambas consistentes en vendarles los ojos, golpeado, propinado patadas, puños, los obligaron a cargar un muerto dado de baja en combate, les apuntaron con las armas y arrojados al suelo mientras los interrogaban por la subversión.

Corresponde analizar si efectivamente se materializó esta conducta atribuida a los servidores del Estado implicados: Se encuentra establecido que el 27 de febrero de 2002 en la finca “Madrid”, ubicada en la vereda “El Cogollo” del municipio de Gigante (Huila), en desarrollo de la Orden

de Operaciones número 0467 “Fugaz Dos”, impartida por el Comandante del Batallón de Infantería número 26 “Cacique Pigoanza” (fls 270 al 278), a las 5:30 de la madrugada, la Contraguerrilla “Destructor Dos” al mando del Capitán Néstor Giraldo Giraldo e integrada por el Cabo Primero José Raúl García Henao, Cabo Tercero Mauricio Gutiérrez Grajales y el Soldado Profesional Arbey Figueroa Rojas, entraron en contacto armado con una célula subversiva del grupo “Teofilo Forero Castro” de las FARC, dando como resultado la baja de uno de los alzados en armas e incautado material de guerra. Así mismo, se capturó a Deivis Enrique Lemus García, Robin Bergaño Gómez y Oddair Quirá Calambas, quienes hicieron incriminaciones de maltratos por los miembros de esa Contraguerrilla, en los siguientes términos: Deivis Enrique Lemus García dijo en declaración jurada ante la Fiscalía 16 Seccional de Garzón, Huila, que el 27 de febrero de 2002, que en las horas de la madrugada, se encontraba en la finca cuando llegaron miembros del Ejército Nacional, lo aprehendieron, lo golpearon, lo obligaron a cargar el equipo de la tropa, le vendaron los ojos, señalándolo de guerrillero. Afirma textualmente: “… a mi me dieron pata y puño con la cacha del fusil, el que me maltrató fue el Capitán que es alto, blanco, más bien mono, joven, no se como se llama le decían Capitán y el era el

que daba todas las ordenes, yo siento un dolor en la pierna derecha pero no se me ven lesiones y el hombro también me duele mucho … solamente el Ejército cogió la casa a plomo pero nadie respondió, porque los soldados decían cuando veníamos 8 bajando que nadie había respondido, eso decía también el Capitán, también que nadie había respondido …” (fls 224 al 227). Robin Bergaño Gómez declaró bajo juramento ante la misma Fiscalía que “… cuando me di cuenta que era la tropa, entonces requisaron a mi y a Deivis y no nos encontraron nada, entonces me dijeron que teníamos que irnos con ellos, a Deivis le pegaron, lo patearon y le dijo a un soldado que no le pegaran, entonces un soldado me dio con la mano y me dijo que me callara la jeta (sic), y entonces me tiró al suelo y me puso la pata en el estómago y escuché que al otro le pegaban … y habían cogido otros y los otros eran los obreros, que ahí trabajaban.. eran como tres más … los sacaron, los sacaron a ellos y los maltrataron porque Oddair venía cojeando, después de eso los hicieron vestir … y nos mandaron a cortar unas varas para cargar el muerto … yo les escuché a los soldados que sólo el Ejército había disparado y que nadie había respondido …” (fls 228 al 230). En indagatoria rendida por Oddair Quirá Calambas, ante la Fiscalía 16 Seccional de Garzón, narra que eran como las 5:30 de la mañana del 27 de febrero de 2002,

estaba en la finca “Madrid” ubicada entre las veredas La Pradera y El Cogollo del municipio de Gigante, durmiendo con los demás trabajadores de la finca, cuando escucharon una “balacera” en el patio de la casa. Se tiraron debajo de la cama, después entró un soldado a una de las habitaciones y les apuntó con el fusil, los hicieron tender en el piso, los golpearon, les mandaron a hacer una hamaca para cargar a un muerto. Después, se lo llevaron detenido acompañado de otros dos trabajadores de la finca. Afirma textualmente que: “… estábamos en la pieza y se escuchaban los disparos y los disparos que le pegaron a la casa venían del lado del Ejército, la verdad de lo que pude escuchar no se escuchaban balas solamente del lado del Ejército …”. Cuando se le preguntó si repelió el ataque, contestó: “No, nada, nosotros estábamos sin nada …” (fls 234 al 237). Ello es desmentido por los militares que declararon en este proceso y, ante tal divergencia de posiciones es preciso analizar, de mano de la prueba, cuál cuenta con mayor respaldo. En relación con lo dicho por Deivis Enrique Lemus García, ante la Fiscalía afirmó haber sido agredido por funcionarios del Ejército Nacional sindicado de ser miembro del grupo subversivo “Teófilo Forero”. Sin embargo, en declaración rendida el 19 de agosto de 2005 ante la Procuraduría Regional del Huila fue enfático en manifestar que nunca fue objeto de malos tratos por parte de los militares que lo retuvieron el 27 de febrero de 2002, así: “... No, para que, a mi no me decían nada, ninguno me

agredió ni de palabra ni físicamente …” (fls 766 al 769). Por otro lado, se encuentra el reconocimiento medico legal efectuado el 28 de febrero de 2002, a las 15:50 horas, así: “Refiere lesiones por soldados del Ejército Batallón Pigoanza el día anterior en vereda La Pradera en horas de la mañana cuando laboraba. Presenta: 1Edema leve en región supraescapular derecha. Conclusión: Mecanismo Causal: Elemento Contundente. Incapacidad Médico Legal: Definitiva. Cuatro (4) días. Sin secuelas medico legales (fls 247). En la misma fecha 28 de febrero de 2002 fue examinado por Fernando Bastos Bravo, medico del Batallón Pigoanza, quien dejó constancia en la historia clínica del retenido que es un paciente normal sin señales de maltrato (fls 215 y 216). En tales circunstancias, no aparece clara la materialidad de la conducta atribuida a los funcionarios investigados en lo que hace referencia a esta supuesta víctima, pues 9 no se logró tener el grado de certeza en lo que atañe a la conducta de torturas de Deivis Enrique Lemus García, surgiendo una duda razonable imposible de eliminar, por cuanto no existen testigos presenciales que hubieran podido aportar pruebas que permitan esclarecer los hechos. Escasamente se cuenta con la testigo de oídas Soledad Calambas, quien solo atina a afirmar que luego de ocurridos los hechos, les observó que estaban “verdes” de los golpes, dicho que no puede ser merecedor de

credibilidad por este despacho si se tiene en cuenta que espontáneamente admitió padecer de una gran limitación visual desde el año 2001, es decir, con anterioridad a los hechos. Adicionalmente, lo descrito por la quejosa respecto de lo “verdes” que los vio no se ve reflejado en los dictámenes de medicina legal y en los diagnósticos del medico del Batallón. Referente a lo ocurrido con Oddair Quirá Calambas, en su primera declaración tan sólo afirma haber recibido de sus agresores “una patada” y cuando se le preguntó si a raíz de los malos tratos de que afirma fue objeto por los militares resultó con lesiones, contestó: “… así lesiones no, sólo el golpe de una patada que me pegaron en la pierna y me duele todavía para caminar …”. La fiscalía, a reglón seguido dejó constancia que no se le aprecia lesión alguna en la región señalada (fls 236). Esa situación en manera alguna se podría calificar de torturas, pues si así hubiera ocurrido estaríamos frente a una conducta de lesiones personales que no sería de nuestra competencia y, además, ni medicina legal ni el medico del Batallón, hacen referencia a que este ciudadano hubiera sido objeto de lesiones, claramente se dejó consignado, así: “... Oddair Quirá Calambas … examinado el 01 de marzo de 2002 a las 11:30 horas en Primer Reconocimiento Medico Legal … refiere lesiones por soldados del ejército el día 27 de febrero en vereda La Pradera de Gigante. Presenta: No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que

permitan fundamentar una incapacidad medico legal al momento del examen” (fls 246). En concordancia, con lo observado por el doctor Fernando Bastos Bravo, medico del Batallón Pigoanza, quien dejó constancia el 28 de febrero de 2002 en la historia clínica del retenido que es un paciente normal (fls 210 y 211). Ahora bien. Casi cuatro años después de ocurridos los hechos esta supuesta víctima afirma que no sólo recibió una patada, sino que además fue golpeado varias veces con el fusil y que se le colocó una bolsa en la cabeza intentando asfixiarlo (fls 736 al 740), testimonio que no puede ser acogido por la Delegada pues no encuentra respaldo probatorio alguno, porque de acuerdo con lo narrado, las huellas que le hubiera dejado sobre su humanidad necesariamente tenían que ser observadas por el medico del Batallón o por medicina legal donde también fue reconocido pocas horas después de ocurridos los hechos. Surge, entonces, una duda no susceptible de ser eliminada y valga para esta situación lo dicho cuando se analizó el testimonio de la quejosa Soledad Calambas. Finalmente, lo sucedido con Robin Bergaño Gómez, es muy similar a la situación de los dos anteriores, con la variante que no fue posible ubicarlo. La Personería Municipal de Gigante informó que éste reside en el departamento del Tolima, se practicó visita en las dependencias de la Red de Solidaridad Regional del Tolima, con el fin de revisar la Base de Datos del Sistema Único de Registro de la Población Desplazada, sin encontrar su nombre, y así lo certificó la señora Gladys Rubio Várgas, Secretaria de la entidad Acción Social, que buscados en los radicados n

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