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PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Fue desvirtuada en el sub exámine

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Fue desvirtuada en el sub exámine
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PÉRDIDA DE INVESTIDURA-De Representante a la Cámara por inasistencia en mismo período a 6 reuniones plenarias donde voten proyectos de acto legislativo PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Trámite del proceso en segunda instancia según regulación legal CONGRESISTA-Su asistencia a sesiones está vinculada al deber de votar …..En ese orden, si bien asistencia se correlacionó con permanencia, también lo es que se entendió que ella se probaba con la participación en la votación. En tanto, se afirmó que, si el congresista demandado demostraba que votó, ello era prueba de su asistencia. No obstante, se admitió que, si se abstenía de votar y de ello quedaba constancia, no habría lugar a decretar la pérdida de la investidura, en tanto la asistencia estaba probada. Sin embargo, a reglón seguido se afirmó que estaría incurso en la causal, el congresista que se ausente del recinto al momento de la votación con la finalidad de: i) disolver el quórum decisorio, o, ii) simplemente para manifestar su inconformidad, evento en que le corresponderá demostrar la justificación a ese proceder (considerando 30.2.3). En ese orden, entiende el Ministerio Público que, para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en estos eventos la inasistencia se configura con la salida o dejación que hace el congresista del reciento en donde se está tomando la decisión. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-El no aparecer en registros de votación no es plena prueba de procedencia de causal de esta por inasistencia Es por ello que, en concepto del Ministerio Público, es de suma importancia el análisis

que el juez de la pérdida debe hacer de los distintos elementos de prueba arrimados al proceso, en tanto la no votación, o mejor dicho, el no aparecer en los registros de votación, por sí solo, no puede tenerse como plena prueba para afirmar la procedencia de la causal de pérdida por inasistencia, por cuanto el juez está obligado a analizar otras pruebas que den cuenta, por ejemplo, de la participación del congresista en los debates previos a la votación. Si el mencionado análisis de deja de hacer y no se valoran otras pruebas, por considerar que el registro de votación es plena prueba de la inasistencia, el juez, seguramente sin proponérselo, estará modificando la conducta objeto de reproche que dejaría de ser la inasistencia por la de no haber participado en la votación, lo que llevaría, como ya se había afirmado, a una mutación de esta causal en detrimento de los derechos del investigado, mutación prohibida por la naturaleza sancionatoria del juicio de pérdida, que le impide al juez hacer interpretaciones extensivas o analógicas; en tanto las causales son de estricta interpretación, en donde los principios de favorabilidad e in dubio pro reo son de obligatoria aplicación, a efectos de evitar la restricción de derechos fundamentales, en este caso, el de ser electo a cualquier cargo de elección popular. Así mismo, no admitir todos los medios de prueba que tiendan a demostrar la presencia del congresista en el discurrir de la sesión, desconocería el carácter subjetivo del régimen de la pérdida, naturaleza frente a la cual hoy no hay discusión, en tanto, se repite, el legislador acogió en la Ley 1881 de 2018, el precedente de la Corte Constitucional y de la

Sala Plena del Consejo de Estado PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Fue desvirtuada en el sub exámine ….Afirma el impugnante que la decisión de instancia no se refirió al principio de culpabilidad, al que estaba obligado, en tanto la pérdida de investidura es un régimen subjetivo de responsabilidad, como expresamente lo señaló el legislador en la Ley 1881 de 2018, en atención a los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. El Ministerio Público no comparte esta aseveración del impugnante, porque si bien es cierto la sentencia de instancia no fue prodiga a la hora de hacer el análisis de la conducta de la demandada desde el aspecto de la culpabilidad, señaló sin dubitación alguna que la misma fue intencional y, por ende, dolosa. Calificación que se hizo a partir del hecho de considerar que aquella acudió al recurso de contestar a lista y abandonar las sesiones plenarias a las cuales estaba obligada a asistir. Argumento que sustenta en las pruebas obrantes en el expediente, según las cuales, después del llamado a lista que aquella respondió, no se pudo establecer que la misma se mantuvo presente en la sesión, en tanto, no se encontró registro alguno de su presencia en el recinto. Así, a partir de indicios, se llegó a la conclusión que aquella, pese a ser un deber de asistir a las sesiones, quiso -elemento volitivohacer aparecer su conducta como legítima, al contestar el llamado a lista y, después, abandonar el recinto de las sesiones, defraudando la confianza depositada en ella no solo por los electores, principio democrático, sino por su propia bancada.

En ese orden de ideas, se considera que la Sala Especial, en el análisis que hizo, logró desvirtuar la presunción de inocencia que, hasta antes del fallo, amparaba a la señora…… y, le endilgó responsabilidad a título de dolo, bajo el entendido que sabía lo que hacía y, pese a ello, se mantuvo en la línea de contestar a lista y ausentarse del recinto, llamado a lista que, se reitera, no permite probar la permanencia de aquella en el trascurso de la sesión. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-No se desconoció por señalarse que el llamado a lista no probaba asistencia de congresista a sesiones Descendiendo al caso de la referencia, el Ministerio Público no considera que se hubiese presentado un cambio en el referente de interpretación que obligara al Estado-juez a proteger las expectativas de los congresistas que, en los términos de la impugnación, entendían cumplir con el deber de asistir a las sesiones con el simple hecho de contestar el llamado a lista. Lo primero que se advierte es que son escasas las decisiones del Consejo de Estado sobre esta causal. En tanto se registra una sentencia de 1999 y otra de 2004 de la Sala Plena Contenciosa y algunas de la Sección Primera, año 2009. En estas últimas, por ejemplo, se indicó que, para efectos de la pérdida de investidura, lo relevante no era la contestación al llamado de lista sino el ejercicio del derecho y el correlativo deber de votar en la sesión correspondiente Si del cambio de referente se tratara, se podría advertir que, contrario a lo que señala el impugnante, desde 2004, la Sección Primera ha sostenido la tesis que fuera recogida por

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. El Ministerio Público, en el caso sometido a análisis, no encuentra aquellos pronunciamientos reiterados, pacíficos, en los que se hubiese analizado la causal de pérdida del numeral 2 del artículo 183 constitucional bajo el racero que explica el impugnante. Igualmente, no comparte el argumento expuesto sobre la afectación del principio de confianza legítima por el hecho de que el Consejo de Estado señalara que el llamado a lista no probaba la asistencia del congresista a las sesiones, pues, al existir el deber de asistir al debate, el juez de la pérdida podía exigir como así lo hizo, la prueba de la permanencia en el recinto, la cual requería de otros medios de convicción diferentes a la contestación al llamado de lista. Así las cosas, no se encuentra asidero a lo expuesto por el impugnante, en tanto pretende señalar que la única prueba de la asistencia a la sesión es el llamado a lista, lo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 cual se puede desvirtuar mediante otros medios de prueba, como en efecto sucedió en la sentencia impugnada, sin que ello pueda catalogarse como un desconocimiento del principio de confianza legítima.

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Página 3 Bogotá D.C., abril 18 de 2018 Concepto N°000020 Doctor

GUILLERMO SANCHÉZ LUQUE

Consejero Ponente Sala Plena de lo Contencioso

E. S. D.

RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2018-00318-01

ACTOR: DEMANDADA: LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJOREPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE

CALDAS.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE 5 DE MARZO DE 2018, PROFERIDA POR LA SALA

ESPECIAL DE DECISIÓN NUEVE DEL CONSEJO DE ESTADO,

MEDIANTE LA CUAL SE DECRETÓ LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE

LA REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE

CALDAS Respetado Consejero: Dentro del término de traslado al que se refiere el artículo 14, numeral 3 de la Ley 1881 de 2018, como Agente del Ministerio Público a quien le correspondió conocer del asunto en segunda instancia, presento el siguiente concepto

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Johann WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS solicitó la pérdida de investidura de la congresista Luz Adriana Moreno Marmolejo, elegida como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas para el período constitucional 2014-2018, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del

artículo 183 de la Constitución Política y en el artículo 2º de la Ley 144 de 1994, por la causal de inasistencia en un mismo periodo de sesiones a seis (6) reuniones plenarias, en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 1.2 Hechos 1.2.1. La señora LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO fue electa como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, para el período constitucional 2014-2018, en los términos del formulario E-26 y tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2014. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.2.2. La Cámara de Representantes sesionó ordinariamente en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2015 al 20 de junio de 2016, en 72 oportunidades. En el período comprendido entre el 20 de julio de 2015 y el 16 de diciembre de 2015, 40 sesiones. Entre el 16 de marzo de 2016 y el 20 de junio de 2016, 32 sesiones. 1.2.3. En el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2015 al 16 de diciembre de 2015, en 27 sesiones ordinarias de la plenaria, se votaron de proyectos de ley o actos legislativos. En el período comprendido entre el 16 de marzo de 2016

al 20 de junio de 2016, en 30 sesiones hubo votación de proyectos de ley o actos legislativos. 1.2.4. Se afirma que señora LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO, entre el 20 de julio de 2015 al 16 de diciembre de 2015, no asistió a 10 sesiones de las 27 que se votaron proyectos. 1.2.5. Entre el 6 de marzo al 20 de junio de 2016, de las 30 sesiones que se efectuaron, la demandada dejó de asistir a 10 sesiones sin excusa válida. 1.2.6. Entre el 20 de julio al 16 de diciembre de 2016 hubo 38 sesiones y entre el 16 de marzo de 2017 al 20 de junio de 2017, 26 sesiones, de las cuales la demandada dejó de asistir a 19 sin justificación válida.

2. Fundamentos de la decisión de instancia En sentencia de 5 de marzo de 2018, la Sala Especial Novena de Decisión, en aplicación de la Ley 1881 de 2018, dictó la primera sentencia bajo el nuevo régimen aplicable a la acción constitucional de pérdida de investidura, en la que decretó la pérdida de investidura a la Representante a la Cámara por el departamento del Quindío LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO, por cuanto se demostró que en el período de sesiones comprendido entre el 20 de julio de 2015 al 16 de diciembre de 2015 dejó de asistir a 6 sesiones en las que votaron proyectos de ley y reformas constitucionales, en tanto en ese lapso no se votaron

mociones de censura. Para llegar a esa conclusión, se indicó que el llamado a lista no permite probar la asistencia de los congresistas a la sesión, pues solo prueba que contestó el registro de asistencia por lo que se acudió a los indicios para demostrar que revisados los registros de votación, se podía deducir de del hecho cierto de la no votación, se podía deducir otro hecho, el que la señora LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO no estuvo en el transcurso de las sesiones , inasistencia que daba origen a la pérdida de la investidura.

3. El recurso de apelación El apoderado judicial de la Representante a la Cámara MORENO MARMOLEJO, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia por los argumentos que a continuación se resumen.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 3.1. Extensión o ampliación de la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2 del artículo 183 constitucional. El recurrente, para sustentar esta afirmación, señala que la causal se refiere a la inasistencia, en consecuencia, no se puede sancionar a quien asistió, pero no votó. Es decir, el elemento determinante a partir de las decisiones del Consejo de Estado, entre ellas la que se impugna, interpretan la causal de pérdida para indicar que no es la

asistencia la conducta reprochable, como está contemplada en la norma, sino la no votación, interpretación contraria a los principios de taxatividad y tipicidad de las causales de pérdida de investidura. Pese a lo que se diga tanto en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1 de agosto de 2017, Consejero Ponente Rojas Betancourth y en la impugnada, sobre la facultad del juez para interpretar las causales de pérdida de investidura, no le es dado a este variar el verbo rector de la causal. Así, afirma que el verbo “asistir” se modificó por el de “votar”, hecho que desconoce apartes de la providencia impugnada en donde se le quiso dar relevancia a la presencia del congresista, en donde “estar presente” no significa necesariamente “votar”. En ese orden, se afirma que pese a que la intención del fallo de 5 de marzo fue morigerar lo que indicó la Sala Plena, para señalar que la inasistencia se prueba por la no presencia en la sesión -en donde el registro de asistencia no es suficiente para demostrarlano por la votación, terminó dando prevalencia al acto de votar. Igualmente, se equipara “no concurrencia” con “retiro de la sesión”, pues castiga por igual una conducta como la otra, asunto que se toma de la sentencia de 1 de agosto en donde se afirma “que el retiro de la sesión es demostrativo que el congresista no votó”. Sin embargo, de ello no se infiere que el congresista deba estar presente durante toda la sesión para que pueda votar. Se afirma, entonces, que la exégesis que

acogió el fallo impugnado desconoce que en el quehacer legislativo es tan importante el debate como la votación. La decisión le resta importancia a otras acciones dentro de la función legislativa como lo son los debates; la decisión deliberada de no votar por convicción individual o por la decisión de la bancada. Indica que la sentencia de instancia es contradictoria porque i) sanciona con pérdida de investidura al que no vota, pero absuelve al que vota un solo proyecto de los muchos posibles, sin importar si era el menos importante de todos; ii) pese a que por disposición legal las sesiones deben durar 4 horas, como se reconoce en la misma providencia que se impugna, no se consideró que pasadas estas, el congresista estaría legitimado a retirarse sin ninguna consecuencia; iii) avala que un congresista se ausente y solo se presente a votar, sin importar si participó o no en las deliberaciones previas, por lo que el elemento determinante para el Consejo de Estado no es la asistencia sino la votación. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 3.2. Por tratarse de un juicio de responsabilidad subjetiva, el juez de la pérdida está obligado a hacer el análisis de los elementos de la culpabilidad y de las pruebas en que se sustenta En los términos de la impugnación, se afirma que la sentencia de instancia incurrió en una motivación incompleta, por cuanto no se demostró la imputación del dolo,

no se hizo mención a sus elementos estructurales y, por ende, su correlación con los medios de prueba, hecho que restringe el derecho de defensa de la sancionada, en tanto se carece de razonamientos claros para ejercer el derecho de contradicción y en ese orden, en una segunda instancia, desestimar la atribución de responsabilidad. Error este que no puede ser subsanado por el juez de segunda instancia. 3.3. Se prefirió el efecto útil sobre el principio pro homine La sentencia de instancia parte del argumento según el cual ante dos interpretaciones posibles debe preferirse aquella que tenga un efecto útil, en ese sentido, se optó por indicar que para resguardar las funciones constitucionales del Congreso de la República, debía entenderse que la causal de pérdida de la investidura por inasistencia no se puede reducir a que el Congresista se registre al momento de ser llamado a lista, pues debe probarse su presencia en el transcurso de la sesión, hecho que se da con el voto. Interpretación que resulta contraria a los derechos fundamentales de quien es demandado en pérdida en tanto la inasistencia, a partir de las sentencias del 1 de agosto de 2017 y 5 de marzo de 2018, está determinada por el hecho del voto en la sesión correspondiente, sin que se analicen otras conductas, interpretación entonces, que lejos de proteger los derechos del investigado, los desconoce pues se optó por la interpretación más gravosa, descociendo así el principio pro persona o pro homine. En ese sentido, insiste el impugnante que la asistencia a la sesión debe probarse con el registro de asistencia, y no acudir a demostrar si hubo o no votación, pues entonces termina castigándose el hecho de no votar.

3.4. La sentencia de instancia realizó un juicio objetivo de responsabilidad, dejó de analizar las circunstancias específicas del caso y si fue voluntad desatender la obligación que se dice incumplida La impugnación hace referencia a la sentencia C-740 de 2013 que analizó el tema desde cuando se entendía que empezaba una sesión en el Congreso de la República, para indicar que el deber del congresista de asistir a la sesión se configura desde la hora en que esta se cita, razón por la que afirma el apoderado de la Congresista que la plena prueba para probar la asistencia o no de un congresista es el registro del llamado a lista, y, en consecuencia, no es acertado afirmar como se hace en la sentencia de instancia que este llamado se da antes de iniciar la sesión, en tanto, como lo indica la Corte Constitucional esta comienza desde la hora en que fue convocada. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 7 Interpretar como lo hizo la sentencia que ese llamado a lista solo es indicativo de la contestación a lista, desconoce la naturaleza subjetiva del proceso de pérdida de investidura, en tanto hay principios que lo rigen, entre ellos, el principio de favorabilidad. En ese sentido, se afirma que como existe prueba que la Representante MORENO MARMOLEJO contestó el llamado a lista, ello prueba su asistencia a la sesión y, por ende, no era procedente determinar si voto, pues está probado que

asistió. No obstante, el apoderado de la Representante MORENO MARMOLEJO, señala que lo que se pretende sancionar es la no asistencia del congresista después del llamado a lista, pese a que existe prueba que, en el caso de su representada, esta estuvo presente en sesiones en las que se tuvo, para efectos del fallo como no presente, razón por la que no es posible deducir que se configuró la causal de pérdida, en tanto el número de sesiones a las que dejó de asistir son irrelevantes para efectos de la pérdida de investidura, para el efecto cita actas en donde consta que su poderdante estuvo después del llamado a lista. Por otra parte, se afirma que un elemento que no valoró la sentencia de instancia estuvo en determinar si la señora MORENO MARMOLEJO conocía la actuación que desarrolló y si, a partir de ese conocimiento, encaminó su actuar a realizar la acción u omisión por la que se le sanciona. En este punto, el impugnante señala que, hasta antes de la sentencia de la Sala Plena del 1 de agosto de 2017, el entendimiento de la causal de pérdida de investidura por inasistencia era distinto, en tanto, a partir de esta, se consideró que para que se configure la causal segunda del artículo 183 constitucional, se requiere no solo contestar el llamado a lista, sino demostrar que no se estuvo presente en toda la sesión y, particularmente, al momento de la votación. En ese sentido, el cambio de interpretación por parte del juez no puede afectar situaciones acaecidas con anterioridad a ella, por desconocer el principio de buena fe en su modalidad de confianza legítima.

Por tanto, más allá de la validez del nuevo criterio de interpretación, en el caso de la referencia no se podía aplicar, pues el mismo se configuró con posterioridad a los hechos que fueron analizados y, en consecuencia, en el análisis de la conducta de la Representante a la Cámara era necesario determinar si fue su voluntad desatender la obligación de inasistencia, la cual bajo la nueva interpretación no se puede deducir como incumplida porque sus nuevos elementos no era conocida por aquella.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Corresponde a esta Delegada del Ministerio Público descorrer el traslado del recurso de impugnación que se interpuso contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018, que decretó la pérdida de investidura de la Representante a la

Cámara LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO.

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Página 8 De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, se requiere analizar la configuración de la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2 del artículo 183 constitucional referida a la inasistencia a seis sesiones del Congreso de la República en donde se voten proyectos de ley, actos legislativos y mociones de censura, a partir de lo expuesto en la sentencia de la Sala Plena de

lo Contencioso Administrativo de 1 de agosto de 2017 y los matices expuestos en la sentencia objeto de impugnación, para determinar si i) se modificó el verbo rector de la conducta objeto de sanción “asistir por “votar”; ii) la prueba de la conducta para efectos de la configuración de la misma está en el registro del llamado a lista o la participación en las votaciones, iii) se desconoció el principio de confianza legítima por cambio de la exégesis de la causal a hechos acaecidos con anterioridad a ella. Previo a ello, es necesario hacer unas consideraciones previas sobre el trámite que, en segunda instancia debe darse a los procesos de pérdida de investidura, por cuanto el procedimiento que fijó la Ley 1881 de 2018 no resulta claro y, puede, de aplicarse sin ningún condicionamiento, desconocer el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes. 2.1 El trámite del proceso de pérdida en segunda instancia 2.2.Análisis de la causal de inasistencia consagrada en el numeral 2 del artículo 183 constitucional a partir de los fallos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1 de agosto de 2017 y de la Sala Especial de 5 de marzo de 2018. 2.2.1Sentencia de 1 agosto de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sin lugar a duda, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1 de agosto de 2017, en la que se analizó el caso de un Representante a la Cámara que, en los términos de la demanda de pérdida de investidura no estuvo presente en las votaciones de los asuntos sometidos en las sesiones

plenarias en las que ellos fueron decididos, constituye un hito en lo que a la exégesis de esta causal se refiere. En efecto, el problema jurídico que se planteó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en esa oportunidad estuvo en determinar que si del hecho que el congresista demandado no hubiera estado presente en la votación de los asuntos sometidos a consideración de la plenaria era posible configurar la inasistencia a la que alude la causal de pérdida de la investidura contemplada en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política. Para absolver este interrogante, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se dio a la tarea de examinar el primero de los cinco elementos que componen esta causal: la inasistencia del congresista a votar, así fue titulado el acápite correspondiente, para concluir que, de las distintas formas de interpretación, es decir, la literal, la histórica, la gramatical, la teleológica, la pragmática y la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 sistemática, se podía concluir que la asistencia del congresista estaba vinculada al deber de votar, para esbozar la primera conclusión: “30.1.2. (…) el deber del congresista consiste en asistir a toda la sesión y no solamente a una parte de ella, independientemente de que el orden del día incluya la votación de uno o varios asuntos. Si no lo hace -y tal circunstancia queda

demostradadeberá entenderse que inasistió, aunque haya atendido el llamado a lista, porque la asistencia requiere que el senador o representante permanezca en el recinto legislativo desde el comienzo de la sesión hasta su finalización.” En ese orden, la Sala Plena asumió que la asistencia debía entenderse como la permanencia del congresista en la sesión desde su comienzo hasta su finalización. Por tanto, la contestación del llamado a lista no era plena prueba de la asistencia, para efectos de desvirtuar la configuración de la causal de pérdida del numeral 2 de artículo 183 de la Constitución Política, en tanto esta no probaba la permanencia sino simplemente que contestó el registro de asistencia. Así mismo, al correlacionar la asistencia con el deber de votar que es exigible a todos los congresistas, expuso la segunda conclusión: “30.2.2 Atendiendo a la obligatoriedad del voto, es posible afirmar que el solo hecho de haber participado en la votación de un proyecto de ley, de acto legislativo o de una moción de censura es en sí mismo demostrativo de que el congresista asistió a la sesión, mientras que el hecho contrario, esto es abstenerse de votar, es indicativo, prima facie, justamente de lo opuesto. Con todo, puede ocurrir que un congresista, contrariando las disposiciones legales, se abstenga de votar estando en el recinto legislativo. Si tal circunstancia llegare a presentarse, el acta deberá dar cuenta de ello, por lo que senador o representante no perderá su investidura, porque la inasistencia en estas circunstancias no estaría demostrada.”

(negrilla fuera de texto) En ese orden, si bien asistencia se correlacionó con permanencia, también lo es que se entendió que ella se probaba con la participación en la votación. En tanto, se afirmó que, si el congresista demandado demostraba que votó, ello era prueba de su asistencia. No obstante, se admitió que, si se abstenía de votar y de ello quedaba constancia, no habría lugar a decretar la pérdida de la investidura, en tanto la asistencia estaba probada. Sin embargo, a reglón seguido se afirmó que estaría incurso en la causal, el congresista que se ausente del recinto al momento de la votación con la finalidad de: i) disolver el quórum decisorio, o, ii) simplemente para manifestar su inconformidad, evento en que le corresponderá demostrar la justificación a ese proceder (considerando 30.2.3). En ese orden, entiende el Ministerio Público que, para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en estos eventos la inasistencia se configura con la salida o dejación que hace el congresista del reciento en donde se está tomando la decisión. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 10 Bajo esa misma lógica, se aceptó que el llamado a lista sería prueba de la asistencia del Congresista en el caso de votaciones ordinarias, por cuanto frente a estas no hay posibilidad de determinar su participación real y efectiva. En sentido

contrario, la no contestación al llamado sería prueba de la no asistencia, la que obviamente admite prueba en contrario (considerando 30.3.3.). Igualmente, se indicó que en una sesión en donde se presenten votaciones nominales y ordinarias, bastaría demostrar que no se estuvo en las primeras, pues ello daría certeza de la ausencia del congresista, por lo menos a una parte de la sesión. Es decir, en este caso, entiende el Ministerio Publico, la causal de pérdida se configura por no haber estado en toda la sesión, y la prueba es que no participó en la votación nominal (considerando 30.3.4.). Se determinó, así mismo que, para efectos de la causal de pérdida de investidura por inasistencia a sesiones en donde se voten proyectos de ley y de acto legislativo, esta se configura si deja de asistir a la sesión en donde se pongan a consideración i) el informe de ponencia; ii) el articulado; iii) el título; iv) el informe de conciliación y v) el informe de las objeciones presidenciales, en tanto son partes esenciales del trámite para que un proyecto de ley se convierta en ley de la República (considerando 35). Finalmente, se indicó que corresponderá al juez de la pérdida de investidura determinar las razones que justifiquen la ausencia del congresista a las sesiones que pueden dar or

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