PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que permite conc
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que permite conc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
__________________ ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Rama Judicial, Policía Nacional, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los aludidos. DAÑO ANTIJURÍDICO-Imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de privación injusta de la libertad/DAÑO ANTIJURÍDICO-Marco jurídico y jurisprudencial aplicable CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD-Patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991/CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD-Le obliga a asumir la responsabilidad de todo daño antijurídico que le sea atribuido, producto de su acción u omisión RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Requisitos Conforme a ello, se desprenden dos requisitos indispensables para lograr la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Responsabilidad del Estado en relación con las acciones u omisiones imputables a la administración de justicia/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El Estado responde por: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Fundamento legal y jurisprudencial/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se mantenían las 5 modalidades de responsabilidad objetiva a saber:
Se mantenían las 5 modalidades de responsabilidad objetiva consistentes en la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no estaba tipificada, la decisión se había emitido en virtud de la duda a favor del implicado (siempre y cuando provenga de la razonable valoración de todo el material probatorio, más no por carencia en el recaudo del mismo, ya que en este último evento, eventualmente se podía predicar una falla en el servicio), y por virtud de las causales de justificación de la ley penal, todas ellas aplicables tanto para la preclusión de la investigación, como en la sentencia absolutoria. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Fundamento legal y procedimental En esta etapa procesal, al resolver la situación jurídica corresponde analizar en el presente evento si se cumplen o no los requisitos que exige el artículo 356 del Código de Procedimiento Página 1 de 19 PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Carrera 5 No. 15-80 BOGOTÁ, Bogotá D.C Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808l (601) 5878750 Ext. 12056
Email: consejodeestado1@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Proceso 55092 (76001-23-31-000-2006-00354-01) Acción de Reparación Directa Concepto: Ministerio Público Penal, para proferir resolución de detención, en efecto señala la norma que "Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se Impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en
las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Por su parte, el artículo 357 de la misma cartilla procesal refiere la procedencia de la medida de aseguramiento para los delitos que tengan prevista pena de prisión sea o exceda de cuatro años. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Fundamento constitucional y legal/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el objetivo La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico tiene el rango de derecho fundamental (artículo 29 de la Constitución Política de 1991), por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y le impone a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio, que evidencie los elementos del delito y su imputación al acusado. Ante la duda se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Perjuicios morales como materiales en la modalidad de lucro cesante
Página 2 de 19 PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Carrera 5 No. 15-80 BOGOTÁ, Bogotá D.C Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808l (601) 5878750 Ext. 12056
Email: consejodeestado1@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Proceso 55092 (76001-23-31-000-2006-00354-01) Acción de Reparación Directa
Concepto: Ministerio Público
Procuraduría Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Concepto No 063 / 2022 Bogotá, D. C., 31 de mayo de 2022 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 55092 (76001-23-31-000-2006-00354-01) Acumulado ACCIÓN: Reparación Directa (Decreto 01 De 1984)
DEMANDANTE: Henry Triana Alfonso y otros DEMANDANDO: Policía Nacional y otros TRÁMITE: Apelación primera instancia El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Cuestión previa
1. Previo a iniciar el estudio del presente caso, el Ministerio Público considera necesario señalar que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, ordenó mediante auto de 30 de marzo de 2012, acumular las pretensiones formuladas en los procesos
radicados 2006-01014-001, 2005-02329-002 y 2006-00354-003, dado que los hechos estaban relacionados con el mismo sumario penal dentro del cual se privó de la libertad a los demandantes.
2. Surtido el respectivo procedimiento contencioso, mediante sentencia de 12 de febrero de 2015 el Tribunal a quo resolvió declarar administrativamente responsable a la Fiscalía
1La parte actora estaba constituida por los señores Narciso Olmedo Manzano Tamayo, Aura, Elías, Fany, Gilberto, Héctor, Inés, José Daniel, Lucia, Lyda y Víctor Manzano Tamayo. 2 Fungían como demandantes los señores Henry Triana, Luis Fernando Arboleda Gómez, Oswaldo Ruiz Muñoz, Israel Rodríguez Mera, Elber Tulio Collazos Jurado, José Joaquín Largo Dagua, Efraín Valdés Díaz, Carlos Alberto Reina Ocoro, Cristóbal Papiermik Carvajal, José Mauricio Guzmán Malina, José David Gómez Noguera, Gabriel Malina Collazos, José Aldemar Mosquera Bastidas y Edwuardo Molina Collazos. 3 Actores Narciso Olmedo Manzano y otros. Página 3 de 19 PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Carrera 5 No. 15-80 BOGOTÁ, Bogotá D.C Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808l (601) 5878750 Ext. 12056
Email: consejodeestado1@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Proceso 55092 (76001-23-31-000-2006-00354-01)
Acción de Reparación Directa Concepto: Ministerio Público General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los demandantes condenándole a pagar perjuicios inmateriales y materiales.
3. En la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, las partes involucradas en los procesos radicados con los números 2006-00354 y 2005-02329 llegaron a un acuerdo conciliatorio avalado mediante providencia del 14 de octubre de 2016, la cual, además los dio
por terminados. Esto expresó el referido auto4: (…) Finalmente, se precisa que dado el carácter parcial del acuerdo logrado entre los demandantes en los procesos 2006-00354-00 actores NARCISO OLMEDO MANZANO Y OTROS y 2005-02329-00 actores HENRY TRIANA ALFONSO Y OTROS, en aplicación del inciso final del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 el proceso continuará respecto de lo no conciliado, es decir frente a las pretensiones del proceso 76-001-23-31-006-200601014-00. (…)
4. Debido a la parcialidad del acuerdo, el análisis de este concepto se circunscribirá a lo planteado en el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación frente al radicado 2006-01014-00.
1.2. Demanda
5. Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2006, el señor Neftalí Riascos Delgado y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el
propósito de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los aludidos.
6. Fundamenta sus pretensiones en el hecho que la Fiscalía 19 Especializada Dirección Nacional de Fiscalías Unidad de Terrorismo, mediante providencia de 17 de octubre de 2003, decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, entre otros, al señor Neftalí Riascos Delgado, a quien posteriormente, mediante providencia del 18 de marzo de 2004 se le precluyó la instrucción a su favor.
1.3. Contestación
7. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de las demandas, aduciendo que no hubo arbitrariedad en la imposición de las medidas de aseguramiento, por lo que la privación no puede calificarse de injusta. Por tal motivo, consideró que si bien existe un daño debido a la detención el mismo no tiene la condición de antijurídico, por cuanto estuvo soportado en pruebas obtenidas legalmente en el proceso penal.
8. La Fiscalía General de la Nación contestó la demandan argumentando que no se encuentra probada la falla del servicio en la privación de los demandantes, debido a que dicha detención 4 Ver folios 727 y siguientes.
Página 4 de 19 PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Carrera 5 No. 15-80 BOGOTÁ, Bogotá D.C Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808l (601) 5878750 Ext. 12056
Email: consejodeestado1@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Proceso 55092 (76001-23-31-000-2006-00354-01) Acción de Reparación Directa Concepto: Ministerio Público es una facultad legal que impida a la persona investigada evadir la justicia. Adicionalmente, el fiscal del caso al valorar el material probatorio encontró justificada la decisión de imponer las medidas de aseguramiento y, en ese entendido, solicitó no acceder a las pretensiones.
9. El Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, se opuso a todas las pretensiones exponiendo que no hubo ningún error de su parte al haber realizado la captura de los accionantes ya que lo hizo como Policía Judicial en cumpliendo de la orden de imposición de medida de aseguramiento, que es una carga que los ciudadanos deben soportar cuando son sometidos a la justicia. Por tal motivo, alegó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, debido a que la denuncia fue instaurada por reinsertados quienes inculparon directamente a los demandantes. 1.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y del Ministerio de Defensa -Policía Nacionaly accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas al declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de 15 de las 16 víctimas directas, considerando para el efecto los siguientes argumentos que sirven para desatar el recurso de
alzada: (...) Ahora bien respecto de los demás demandantes que conforme con el material
probatorio recaudado fueron efectivamente privados de la libertad con la imposición de medida de aseguramiento, es necesario precisar que atendiendo las condiciones del caso y la normatividad aplicable, el Despacho ha sostenido la necesidad de dar aplicación al régimen de falla probada cuando la falencia del operador es notoria o la decisión que ordena la privación de la libertad es "una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales" como lo ha precisado la
H. Corte Constitucional, posición que genera, al interior de la Sala de Decisión, un enriquecedor debate en favor de la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, de lo cual se ha venido dejando constancia por parte de la mayoría, en las correspondientes aclaraciones de voto.
Se acepta entonces que si la justicia es la máxima razón del ordenamiento, cuando en pro de directrices secundarias se sacrifiquen principios sustantivos inherentes al derecho a la libertad, un sistema justo debe proveer la manera para compensar tal desequilibrio. En consecuencia se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores LUIS FERNANDO ARBOLEDA
GÓMEZ y NARCISO OLMEDO MANZANO TAMAYO, HENRY TRIANA ALFONSO, ELBER
TULIO COLLAZOS JURADO, CARLOS ALBERTO REINA OCORO, OSWALDO RUIZ MUÑOZ,
JOSÉ JOAQUIN LARGO DAGUA, ISRAEL RODRIGUEZ MERA, JOSÉ DAVID GÓMEZ
NOGUERA, CRISTÓBAL PAPIERMIK CARVAJAL, JOSÉ ALDEMAR MOSQUERA BASTIDAS,
NEFTALI RIASCOS DELGADO, JOSÉ MAURICIO GUZMAN MOLINA, GABRIEL MOLINA Página 5 de 19
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Carrera 5 No. 15-80 BOGOTÁ, Bogotá D.C Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808l (601) 5878750 Ext. 12056
Email: consejodeestado1@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Proceso 55092 (76001-23-31-000-2006-00354-01) Acción de Reparación Directa Concepto: Ministerio Público COLLAZOS y EFRAIN VALDES DIAZ, teniendo en cuenta que la orden generadora del perjuicio demandado, se expidió en vigencia de la Ley 600 de 2000, normatividad en la cual se encuentra asignada en forma exclusiva a esta entidad la función de proferir y sustentar las medidas de aseguramiento, razón para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa Policía (…) 1.4. Recurso de apelación
11. La entidad demandada inconforme con con el fallo de primera instancia, interpuso recurso de alzada, reiterando los fundamentos expuestos en la contestación. Respecto a las consideraciones del a quo, adujo que de acuerdo al material probatorio recaudado no se configuran los elementos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, atendiendo que su actuar fue diligente al
investigar los hechos conforme a las normas vigentes para el momento, respetando derechos como el de defensa, debido proceso y otras garantías, por lo que, la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos exigidos basada en los elementos probatorios e indicios que señalaban a los demandantes como presuntos autores del delito de rebelión.
12. De igual manera, expuso que la privación de la libertad no se tornó en injusta, dado que no fue una actuación indebida, desbordada de la realidad o basada en una grotesca interpretación normativa. De ahí que, si bien existe un perjuicio el mismo no tiene la connotación de antijurídico, pues la ley permite que la detención preventiva sea una restricción que los ciudadanos tienen el deber de soportarla.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico
13. El problema jurídico a resolver en el presente caso es: ¿El daño antijurídico invocado en la demanda es imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de privación injusta de la libertad? 2.2. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable 2.2.1. Marco constitucional y legal
14. El constituyente estableció la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, por cuanto esa disposición le obliga a asumir la responsabilidad de todo daño antijurídico que le sea atribuido, producto de su acción u omisión.
15. Conforme a ello, se despreden dos requisitos indespensables para lograr la declaración de
responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Página 6 de 19 PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Carrera 5 No. 15-80 BOGOTÁ, Bogotá D.C Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808l (601) 5878750 Ext. 12056
Email: consejodeestado1@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Proceso 55092 (76001-23-31-000-2006-00354-01) Acción de Reparación Directa
Concepto: Ministerio Público
16. Por su parte en la Ley estatutaria de administración de justicia (Ley 270 de 1996), se desarrolló la responsabilidad del Estado en relación con las acciones u omisiones imputables a la administración de justicia. Para tal efecto, se determinó en el artículo 65 que el Estado responde por: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad.
17. En el caso bajo examen, el estudio de responsabilidad se circunscribió sobre la privación injusta de la libertad, modalidad que se encuentra defenida en el artículo 68 ibídem, de la siguiente manera: Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 2.2.2. Marco jurisprudencial
18. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la
libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que se transcribe en lo pertinente: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19915; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente6. 5 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. (Resalto y subrayado ajeno al original) 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007,
exp. No. 15.463. Página 7 de 19 PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Carrera 5 No. 15-80 BOGOTÁ, Bogotá D.C Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808l (601) 5878750 Ext. 12056
Email: consejodeestado1@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Proceso 55092 (76001-23-31-000-2006-00354-01) Acción de Reparación Directa
Concepto: Ministerio Público […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo7, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa8.
Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el
mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento9–. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del
sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con 7 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 8 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 9 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. Página 8 de 19 PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Carrera 5 No. 15-80 BOGOTÁ, Bogotá D.C Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808l (601) 5878750 Ext. 12056
Email: consejodeestado1@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Proceso 55092 (76001-23-31-000-2006-00354-01) Acción de Reparación Directa Concepto: Ministerio Público estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro
reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”10. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos.
[…] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en 10 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Justicia. Página 9 de 19 PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Carrera 5 No. 15-80 BOGOTÁ, Bogotá D.C Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808l (601) 5878750 Ext. 12056
Email: consejodeestado1@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Proceso 55092 (76001-23-31-000-2006-00354-01)
Acción de Reparación Directa Concepto: Ministerio Público el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (Resalto y subrayo)
19. Posteriormente, la misma Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 18 de agosto de 2018 radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947),
profirió otra sentencia de unificación jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad, con ponencia del Magistrado CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, abriendo paso a un nuevo cambio jurisprudencial, precisando en términos generales lo siguiente: 19.1. Se mantenían las 5 modalidades de responsabilidad objetiva consistentes en la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no estaba tipificada, la decisión se había emitido en virtud de la duda a favor del implicado (siempre y cuando provenga de la razonable valoración de todo el material probatorio, más no por carencia en el recaudo del mismo, ya que en este último evento, eventualmente se podía predicar una falla en el servicio), y por virtud de las causales de justificación de la ley penal11, todas ellas aplicables tanto para la preclusión de la investigación, como en la sentencia absolutoria. 19.2. Sobre la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva indicó que como la misma no es una pena o sanción sino una medida preventiva, a los ciudadanos que habían sido privados de la libertad bajo esas circunstancias, sí les correspondía soportar dicha carga, toda vez que el derecho a la libertad no era absoluto y la medida se adoptaba en 11 Artículo 32 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal Página 10 de 19 PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Carrera 5 No. 15-80 BOGOTÁ, Bogotá D.C Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808l (601) 5878750 Ext. 12056
Email: consejodeestado1@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Proceso 55092 (76001-23-31-000-2006-00354-01) Acción de Reparación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.