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PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación según la ley 734 de 2002 artículo 9

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación según la ley 734 de 2002 artículo 9
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos

Humanos Radicación: 008-68325-2002

Disciplinados: HERNAN ORTIZ AMARILES, CARLOS ALBERTO

MONTENEGRO GUTIERREZ Y ALVARO PABON

JEREZ Cargo y Entidad: Sargento Segundo y Agentes respectivamente, Adscritos a la Estación de Policía de Itaguí

(Antioquia)

Quejoso: Informe del Jefe Primera Sección de Vigilancia Estación de Policía Itaguí Fecha de la queja: Enero 24 de 1999

Fecha de los Hechos: Enero 24 de 1999

Hechos: Homicidio

Asunto: Fallo de Primera instancia

Bogotá D.C., 28 de julio de 2003

I. ASUNTO.

Agotado el trámite inherente y no observando causales de nulidad que invaliden la actuación, procede esta Delegada a proferir el fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el Nro. 008-68325-02, adelantada en contra de los HERNAN ORTIZ AMARILES, CARLOS ALBERTO MONTENEGRO GUTIERREZ y ALVARO PABON JEREZ, Sargento Segundo y Agentes de la Policía, respectivamente, adscritos a la Estación de Policía de Itaguí (Antioquia) para la época de los hechos, quienes son investigados por la muerte del ciudadano Juan David Rivera Sánchez.

II. HECHOS.

Mediante escrito de enero 24 de 1999, el Sargento Segundo HERNAN ORTIZ AMARILES, Jefe Primera Sección de Vigilancia de la Estación de Policía

Itaguí, de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (fl. 4), informó que el día 23 de enero de 1999 a las 22:30 fue retenido el señor Juan David Rivera Sánchez frente a la Caja Agraria de la citada localidad, por parte de los señores Agentes FUNEZ ROMERIN NELSON Y OSORIO ECHAVARRIA CARLOS, por encontrarse en avanzado estado de embriaguez y, al parecer, bajo el efecto de sustancias alucinógenas, movilizándose en una motocicleta de la cual se caía constantemente al suelo, no poseía documento alguno que acreditara su propiedad y se encontraba fomentando riña y escándalo a todos los transeúntes. Fue trasladado a las instalaciones de la Estación y aproximadamente a la 01:40 horas del día siguiente, el Agente MONTENEGRO GUTIERREZ CARLOS, le informó que el sujeto se había ahorcado, por lo que 2 se trasladó al lugar y observó que éste presentaba una cuerda amarilla amarrada a su cuello.

III. ACTUACION PROCESAL.

Por auto de enero 30 de 1999 (fl.13), la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Comando Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dispuso adelantar investigación disciplinaria y en proveído de junio 4 del mismo año (fls.197 a 215), evaluó la investigación con auto de cargos, decisión que fue declarada nula en auto de octubre 20 de 1999 (fls. 277 a 280). Subsanada la irregularidad y allegados otros elementos de juicio probatorios, por auto de diciembre 17 de 1999 (fls. 302 a 322), se formuló auto de cargos

en contra de los señores HERNAN ORTIZ AMARILES, CARLOS ALBERTO MONTENEGRO GUTIERREZ y ALVARO PABON JEREZ, Sargento Segundo y Agentes de Policía, respectivamente, adscritos a la Estación de Policía de Itaguí, para la época de los hechos.

IV. CARGOS IMPUTADOS.

1. Al Sargento Segundo HERNAN ORTIZ AMARILES, en los siguientes términos: Como normas presuntamente infringidas se le citaron el Decreto 2584 de 1993, Título Tercero, capítulo Unico, artículo 39, numerales 1º, 14º y 15º literal b. “(…) Por cuanto usted, para el día 23 amanecer 240199, encontrándose como jefe de la vigilancia, de la Estación de Policía Itaguí, para cuarto y primer turno, fue reportado por los señores AGS. FUNEA (sic) ROMERIN NELSON y OSORIO CHAVARRIA CARLOS, integrantes de la patrulla denominada como IX-3, a eso de las 22:00 horas, para trasladar a las instalaciones de la mencionada Unidad, al hoy occiso Joven JUAN DAVID RIVERA SANCHEZ, a quien al momento de bajarlo del vehículo y conducirlo a los calabozos, al parecer le propinó un brutal castigo físico, dándole pata y puños, estrujándolo violentamente contra la pared, tratándolo mal de palabra y obra, quien presumiblemente, horas después, concretamente a eso de las 01:40 horas, se suicidó, colgándose de los barrotes de la celda, con una cuerda de color

amarillo, cruzada alrededor de su cuello (…) También se le endilga: “(…) Por cuanto, constantemente se recalca por parte de los mandos superiores y comunicados radiales que emite la Estación CIEN, el buen trato que se le debe dar a la ciudadanía en general, en los diferentes procedimientos policiales, y usted, para el día 23 amanecer 240199, al parecer hizo todo lo contrario, prodigándole un brutal castigo físico, al hoy occiso joven

JUAN DAVID RIVERA SANCHEZ (…)”.

2.) A los Agentes MONTENEGRO GUTIERREZ CARLOS ALBERTO Y

PABON JEREZ ALVARO:

2 3 Como normas presuntamente infringidas se les citaron las siguientes: El Decreto 2584 de 1993, Título Tercero, capítulo Unico, artículo 39, numerales 1º, 14º y 15º literal b. “(…) Por cuanto ustedes, para el día 23 amanecer 240199, en horas de la noche, concretamente a eso de las 22:00 ó 22:30 horas, encontrándosen (sic) de servicio de Comandante de guardia (MONTENEGRO), y control de retenidos (PABON), de la Estación de Policía Itaguí, al parecer se confabularon con el señor SS. ORTIZ AMARILES HERNAN, para maltratar verbal y físicamente al hoy occiso joven JUAN DAVID RIVERA SANCHEZ, a quien después de conducirlo a los calabozos de la mencionada unidad, presuntamente todo golpeado por el suboficial, comenzaron a hacerle cuanta vejación se les venía a la cabeza, tirándole un baldado de agua,

amedrantándolo con un revolver y explotándole una papeleta, dizque porque éste no se callaba y dejaba de insultarlos, quien presumiblemente, horas después, concretamente a eso de las 01:40 horas, se suicidó, colgándose de los barrotes de la celda, con una cuerda de color amarillo, cruzada alrededor de su cuello (…)”. También porque “(…) ustedes, … al parecer no llevaron a cabo su labor, de acuerdo a las ordenes y consignas del Comando de la Estación de Policía Itaguí, consistente en requisar minuciosamente a los retenidos que son traídos a estas instalaciones, despojándolos de los cordones y correa, como también de los elementos con los cuales pueda hacersen (sic) daño; dando lugar a que el hoy occiso… presumiblemente se suicidara (…)”.

V. DESCARGOS.

El defensor de los disciplinados presentó escrito de descargos dentro del término legal (fls. 326 a 345), procediendo a auscultar la prueba en todo su contenido, aduciendo que se trata de una investigación integral donde debe apreciarse no solo la prueba que comprometa la responsabilidad de los implicados, sino también la que los pueda favorecer. Manifiesta que las personas que rindieron declaración ante la Inspección de Permanencia, segundo turno de Itaguí, posteriormente, de manera inescrupulosa, declararon ante la Fiscalía, incurriendo en incoherencias y contradicciones, que a primera vista se pueden apreciar, así: 1.- La señora ROCIO BETANCOURT GONZALEZ, persona que se encontraba retenida en los calabozos de la misma Estación, dice que escuchó

un alegato con un muchacho que entró muy altanero, lanzando palabras soeces contra los agentes, tales como “(...) hijueputa, malparidos, mátenme (...), también dice que el muchacho gritaba y lloraba como un loco, después cantaba y chiflaba, pero después no se volvió a sentir. Que se enteró que el muchacho se había ahorcado, a las 6 de la mañana cuando despertó y, que desde donde estaba, no se veía; que sintió cuando abrieron la reja y el muchacho le pedía a la guardia de servicio que lo sacaran porque no quería estar allí. 3 4 Pero ante la Fiscalía, el 24 de marzo de 2000, sostiene que en la madrugada escuchó palabras soeces “de los policías y del detenido”, que los policías lo golpearon y escuchó desde su celda cuando les pedía que no le pegaran y al rato el muchacho empezó a cantar y a llorar. Posteriormente escuchó que los agentes decían que “...ese hijueputa se había ahorcado y con qué lo haría, que de donde sacaría la pita, si lo habían requisado y le habían quitado todo...”; que cuando sacaron a declarar a los detenidos, un guardián les decía que no lo perjudicaran “que dijeran la verdad” (Subraya la exponente). Agrega que un muchacho que fue llevado a Bellavista, le dijo que a JUAN DAVID lo sacaron de la celda dos policías, le dieron bolillo y luego lo entraron a la celda, le arrojaron un baldado de agua para que se callara y, al rato lo sacaron a donde

se dejan las motos y le trataron de dar aire, le movían las manos y lo volvieron a la celda y comenzaron con la bulla de que se había ahorcado. También manifiesta que cuando se estaba quedando dormida, escuchó que el muchacho gritaba que no le pegaran, que le entregaran las llaves de la moto y que iba a ir a Derechos Humanos. Agrega que se le dio plena credibilidad a la testigo, quien se muestra ensañada contra los policiales y en lo que los incrimina se muestra como una testigo de oídas de un individuo que no ha sido escuchado por nadie y, que son muy notorias las diferencias entre una y otra versión, ambas bajo juramento. Concluye diciendo que la posición de la declarante es entendible, por cuanto ella al igual que JUAN DAVID, también fue capturada por miembros de esa institución; que la declarante en su primera declaración, no podía irse en contra de los policías, por la esperanza que abrigaba de no ir al Buen Pastor y cuando declara ante la Fiscalía ya con el resentimiento moral de todo el que cae en manos de la justicia, no tenía razón para expresarse en su favor. 2.- El señor JORGE ENRIQUE RESTREPO VELEZ, sostiene que “(…) está retenido desde el viernes pasado y estaba dormido cuando entraron al pelado y me di cuenta porque empezó a decir cosas feas, decía hijueputa, tombos hijueputas, los trataba mal, gonorreas, que cuando saliera los iba a matar, le daba a la reja, gritaba, silbaba y hacía bulla, daba golpes y ahí nos despertó a

todos, y después se quedó callado al rato y nos dormimos, no me di cuenta de la hora, y después entró el comandante de guardia a dar vueltas, y dijo que se había ahorcado (…)”. Agrega, que hicieron el levantamiento “(…) y que no vio al joven desde el calabozo donde él se encontraba y que solo escuchaba lo que él decía (…)”. En su segunda declaración, rendida ante la Fiscalía el 27 de enero de 2000, afirma que uno de los policías, el “Gordo”, lo cogía por el cuello y le daba pata por toda parte, luego lo entraron para el calabozo y el muchacho siguió haciendo bulla. Entonces, si en su primera declaración dice que se encontraba dormido cuando entraron al muchacho, cómo hizo para oír y ver esta escena. 4 5 También existe contradicción cuando afirma que “el cabo de llaves”, refiriéndose al Agente PABON, abrió el calabozo y entró con otro agente, con un baldado de agua y un revolver en la mano “…y yo no alcanzaba a verlo y le tiraron ese baldado e hicieron un tiro”. Que el Agente CORTES CARLOS, quien presta sus servicios en la Estación de Itaguí como Armero, debe aclarar que estaba tratando de prender una moto en el sótano anterior a los calabozos, pues tiene entendido que por la manipulación con el automotor, se produjo una explosión. Sostiene además el declarante, que cuando sacaron a JUAN DAVID del calabozo, no tenía nada en su cuello y repite que estaba aporreado, con la cara hinchada y golpes en el rostro y al empezar su relato en la Inspección de

Permanencia, manifestó que estaba dormido. Igualmente manifiesta que el Agente PABON, del control de retenidos, tuvo que haber observado al Sargento cuando golpeaba a JUAN DAVID y sostiene que quien más lo golpeaba era un gordo y ante la Fiscalía responde que hay varios gordos, situación que no se tuvo en cuenta en la investigación disciplinaria. Que el declarante manifestó que el muchacho se había ahorcado porque así le habían dicho los policías que dijera, pero se pregunta, en qué le podían ayudar, si su suerte no dependía del Comando. 3.- El joven GIOVANI ALEXIS BUITRAGO SALAS, compañero de cautiverio, declaró ante la Inspección, en similares términos que los anteriores y con la misma fórmula de no haber sido presionado por nadie para declarar. Ante la Fiscalía dice que estaba en la primera celda y tenía visibilidad hacia el parqueadero e ingreso de los calabozos; que estaba escribiendo una carta acostado, cuando escuchó los insultos de JUAN DAVID a los agentes que estaban de guardia, “(…) se asomó, pero no alcanzó a ver nada… no vi ni al joven ni a los agentes… No vi cuando le pegaron… para mi no me parece que le hayan pegado por que yo no escuchaba (…)”, pues tenía el wolkman prendido y solo vio cuando lo sacaron muerto. Agrega que no vio elemento alguno con que se le hubiese causado la muerte, ni le observó golpe o herida al joven. Dice que “(…) lo vi cerquita como a un metro y en esos momentos él iba

caminando por sus propios medios (…). Se pregunta si RESTREPO VELEZ está diciendo la verdad, siendo que se encontraba en la misma celda de este testigo. A pesar de lo anterior, acusa a los agentes que efectuaron el procedimiento, en malos tratos y dice que luego siguió escribiendo y no volvió a ver nada mas. Que ese muchacho parecía drogado o borracho, que vio la cabuya a que se alude en estas diligencias, cosa que no vio RESTREPO VELEZ. También hace alusión al agente que tenía un revólver en la mano y a la explosión que muchos compararon con un tiro, enterándose cuando fue al baño, que había sido una papeleta. 4.- El señor ELIECER DE J. SILVA ALVAREZ, afirmó que desde el lugar en donde se encontraba, no se podía ver, pero escuchó cuando entraron a JUAN 5 6 DAVID, lo notó embriagado “(…) y no se más (…)”. Ante la Fiscalía, igual que los declarantes ROCIO BETANCUR Y RESTREPO VELEZ, manifestó que escuchó cuando el muchacho insultaba a los policías y, en cuanto a su estado físico respondió: “(…) yo no lo vi pero escuchaba los gritos que eran de una persona embriagada o drogada (…)” y agrega: “(…) parecía que los policías lo golpeaban porque el se quejaba … pero yo de donde estaba no veía nada, a él lo golpearon antes de entrarlo a los calabozos y luego ya lo entraron, decían que él venía ya golpeado de la calle”. 5.- Se refiere también a otras personas que declaran respecto a los

antecedentes de la familia de JUAN DAVID, al presunto hurto de una moto la noche de los acontecimientos, a las piruetas alocadas que hacía en la misma y sus frecuentes caídas, a la no propiedad del automotor, en fin a las razones por las que fue conducido a la Estación de Policía, etc.

VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.

Analizados celosamente los argumentos de defensa presentados por el defensor de los disciplinables y el acervo probatorio recaudado, frente a los cargos formulados a los señores SS. ORTÍZ AMARILES HERNÁN y a los policiales MONTENEGRO GUTIÉRREZ CARLOS ALBERTO Y PABÓN JERÉZ ALVARO, se tiene lo siguiente: La defensa se basa primordialmente en el cotejo de algunas pruebas testimoniales, en su sentir incoherentes y contradictorias, que fueron rendidas por “… inescrupulosos declarantes…”, exculpaciones que son de recibo para este despacho pues, es cierto que debe darse aplicación al principio de investigación integral en busca de la verdad real, cuya apreciación debe ser conjunta de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, por ello, se debe valorar no solo la prueba que compromete la responsabilidad de los investigados, sino también la que tienda a demostrar su inocencia o contenga circunstancias atemperantes de la responsabilidad. En efecto, obran a folios 106, 110, 107, 107 vto y 108, las declaraciones rendidas ante la Inspección de Permanencia, Segundo Turno de Itaguí (Antioquia), por los señores ROCIO BETANCOURT GONZALEZ, JORGE

ENRIQUE RESTREPO VELEZ, GEOVANY ALEXIS BUITRAGO SALAS Y EULISER DE JESUS SILVA ALVAREZ, en los términos que señala la defensa, que resulta inútil repetir en aras de la brevedad, porque consultan la verdad. De otro lado, se observa a folios 113, 114, 132 a 135, 136, 137, 146 y 147, declaración rendida por las mismas personas ante la Fiscalía Seccional. Analizadas las declaraciones entre sí, frente a las reglas de la sana crítica, nos damos cuenta que son contradictorias e incoherentes. Ello porque, mientras en las primeras todos coinciden en sostener que cuando llegó JUAN DAVID estaba alterado, lanzaba palabras soeces contra los policías, pero no vieron nada, en las rendidas ante la Fiscalía se observa que la señora ROCIO 6 7 BETANCOURT, manifestó haberse enterado de los presuntos golpes que la policía le propinó a JUAN DAVID, por comentario de un muchacho, es decir, no fue testigo presencial de los hechos. El señor JORGE ENRIQUE RESTREPO, a pesar de decir en su primera declaración que estaba dormido cuando entraron al “pelado”, y se dio cuenta porque empezó a tratar mal a los agentes y que no veía al joven desde el calabozo donde se encontraba, ante la Fiscalía manifestó que el “Gordo” lo cogió por el cuello y le daba pata por todas partes, que el cabo de llaves entró con otro agente, le tiraron un baldado de agua e hicieron un tiro. Por su parte, el joven GIOVANY ALEXIS BUITRAGO,

mientras que en la primera jurada afirma no haber visto que le pegaran, pero si cuando lo entraron y se encontraba drogado, alicorado, etc; ante la Fiscalía sostuvo que se asomó, pero no vio ni al joven ni a los agentes. Así mismo, el señor ELKIN ALEJANDRO SUAREZ VELEZ, en atestación obrante a folio 109, sostiene que vio al muchacho cuando llegó, estaba “rebotado”, insultando y amenazando a los agentes; lo iban a dejar en la celda en la cual se encontraba con otras personas pero no lo permitieron y lo dejaron en otra, los tenía cansados de tanto gritar y luego escucharon que se había ahorcado y, que dese donde se encontraba no se veía el calabozo del pelado. Pero el mismo exponente, ante la Fiscalía (fls.128 a 131), manifestó que se encontraba en un calabozo con tres personas más, de allí se veía para el parqueadero, escucharon que un joven gritaba a los agentes y “(…) los señores agentes le daban pata y puños yo vi y quien sabe que era lo que sonaba pero sonaba como si lo cogieran del pelo y le dieran contra el muro, eso no lo vi sonaba contra el muro pum, pum y luego lo entraron a la celda … quiero agregar que el Comandante de Guardia no tuvo nada que ver con los golpes (…)” y, señala como autores de los golpes a un agente gordo, alto etc., y otro que no alcanzaron a ver. También aduce que una vez golpeado, lo entraron al calabozo a la fuerza y le vio “(…) un aporreón en la cabeza (…),

por lo que dijo: “(…) cómo que se lo hicieron ellos, porque se sentían unos golpes contra el muro del parqueadero (…)”. También adujo que en la Estación a los retenidos los requisan muy bien y que los cuatro que se encontraban en la celda vieron lo sucedido. Agrega que la distancia hacia el parqueadero era de 5 a 6 metros y la iluminación era buena; que no sabe si le pegaron dentro del calabozo, pero los golpes en el parqueadero fueron fuertes, pues recibió la fuerza de un agente gordo, quien cogió impulso para golpearle el tórax. Como se puede apreciar, las afirmaciones de GIOVANY ALEXIS BUITRAGO, son contrarias a las de ELKIN ALEJANDRO SUAREZ Y JORGE ENRIQUE RESTREPO, no obstante estar todos compartiendo celda el día de los hechos, motivo por el cual, en sentir de la Delegada, no pueden ser dignas de credibilidad y menos aún cuando en la diligencia de inspección judicial practicada en la “sala de reflexión” (calabozos) de la Estación de Policía de Itaguí (fls. 257 a 263), se dejó constancia que desde las rejas del calabozo principal no se observa absolutamente nada hacia el parqueadero. Además de las anteriores declaraciones, dentro de las pruebas testimoniales se recaudaron las siguientes: 7 8 La señora MARIA DEL SOCORRO GIL CARDONA, ajena a los hechos, en declaración obrante a folio 26, manifestó haber sido quien llamó a la policía con el fin de evitar un accidente, por cuanto desde el balcón de su casa observó

como una persona embriagada o al parecer drogada, intentaba conducir una motocicleta y se caía al suelo en cada intento. Sostiene que ella, su esposo y dos amigos, presenciaron la llegada de los uniformados y el trato que le suministraron fue “(…) bien, normal (…)”. Respecto al comportamiento del muchacho hacia los uniformados, expresó: “(…) Yo si alcancé a ver, que ellos mientras le hablaban, el no quería como aceptar nada (…)”. Al igual que la anterior testigo, el señor LUIS FERNANDO GONZALEZ PUERTA, quien se encontraba laborando en la Cafetería “El Buda”, sostiene que al observar que el muchacho estaba imposibilitado para seguir la marcha en la moto y que por comentarios que había escuchado casi atropella a una señora, le recomendó a los Agentes llevárselo y hasta trataron de ayudarlo para que no se cayera (fl.53). Los señores LUIS CARLOS JIMENEZ, WILSON FERNANDEZ ZULETA y LUIS ALBERTO TORO VELEZ, Supervisor y vigilantes del “CAMI” del municipio de Itaguí, en su orden, sostienen que para el 23 de enero de 1999 a las 21:50 horas, se encontraban pasando revista en el parque principal cuando observaron al Agente FUNEZ que traía a un individuo; todos afirman que tuvieron que colaborar porque se tiraba al piso, amenazaba con palabras soeces y groseras, por lo que lo llevaron cargado hasta el CAI, de donde intentó salir corriendo y, aseguran que el trato que los uniformados de la patrulla le dieron fue normal, no fue aporreado, pero sí se forcejeó para

introducirlo en la patrulla ya que no dejaba cerrar la puerta (fls. 47 a 49). La señora DIANA YANETH GOMEZ MONCADA (fl. 108 vto), también retenida en la Estación el día de los hechos, afirma que cuando se encontraba en su celda, sintió cuando entró una persona borracha, gritando “(…) decía palabras, se daba golpes, sonaban unos totazos duros y se daba contra las rejas creo yo porque las rejas sonaban, decía, hijueputas, malparidos, gonorreas, sáquenme de aquí, …y los otros detenidos le decían deje la bulla deje dormir, y antes se colocaba a silbar, y gritaba (…)”, y cuando se levantó se enteró que se había muerto. A su turno, el Agente RAMIRO DE JESUS QUIROZ ZAPATA, en testimonio visible a folio 270, dice que ese día se encontraba realizando turno de vigilancia y como conductor del señor Sargento Segundo ORTIZ, Jefe de la vigilancia, al conocer el caso se hizo presente en el lugar, trasladaron al retenido a la Estación y lo entregaron al control de retenidos y se retiró con el Sargento. Agrega que a pesar de estar tan agresivo, en ningún momento fue golpeado. Igualmente, el Agente CARLOS MARIO CORTES RESTREPO, quien se encontraba como armero de turno, en declaración vista a folio 271, aduce que se enteró de los hechos hasta el otro día, cuando iba a entregar armamento. Que estuvo entre las 23:00 y 24:00 horas en el parqueadero de la Estación,

revisando la bujía de la moto de su propiedad y causó varias explosiones al 8 9 darle “estarte”, por lo que procedió a cambiarla. No observó que se hubiese causado maltrato físico a alguno de los retenidos. El señor ELKIN DE JESUS OSPINA MONTOYA, propietario de la moto, en declaración rendida ante la Fiscalía (fls. 119 y 120), sostiene que JUAN DAVID se llevó su moto en estado de embriaguez y por la forma en que quedaron los vehículos “… él si se pudo haber aporriado, pero no lo puedo asegurar…”. Ante la Fiscalía rindieron declaración los Agentes FUNEZ ROMERIN NELSON MANUEL y CARLOS OSORIO ECHAVARRÍA, a quienes les correspondió atender el caso e informan que el muchacho se encontraba en avanzado estado de embriaguez y al parecer bajo sustancias alucinógenas, no portaba documentos de identidad ni de la moto, por lo que lo subieron a una patrulla y allí “… empezó a darse golpes y cabezazos …” y al llegar a la estación, lo dejaron a ordenes del Sargento ORTIZ, a quien trató mal con palabras soeces (fls. 23, 24, 165 a 168 y 170 a 172). Los anteriores declarantes coinciden en afirmar que el joven JUAN DAVID se encontraba en lamentable estado, al parecer alicorado, drogado y agresivo con los agentes al momento de ser aprehendido y, al ser coherentes, ofrecen toda credibilidad al Despacho, lo que a su vez permite deducir que el retenido no fue golpeado, que posiblemente la explosión que algunos escucharon fue causada

por la moto de propiedad del Agente CORTES RESTREPO y que los hechos ocurrieron como quedaron expuestos en los Informes de novedad visibles a folios 5 a 8 y 73 a 76, suscritos por los Agentes MONTENEGRO GUTIERREZ CARLOS A. Comandante de Guardia, Sargento Segundo ORTIZ AMARILES HERNAN Jefe Primera Sección de vigilancia y PABON JEREZ ALVARO y el Agente ORTIZ AMARILES HERNAN el 24 de enero de 1999, relacionada con los hechos acaecidos la noche anterior al interior de la Estación. Además de lo anterior, los señores FREDY ALBERTO Y GLADYS EUGENIA SANCHEZ RENDON, tíos de JUAN DAVID, en declaraciones rendidas ante la Fiscalía (fls. 115 a 117), manifestaron que en la familia del menor existen antecedentes mentales, catalogan como “loca” a una hermana del papá y dicen que su padre estuvo en un manicomio antes que lo mataran, daba garrote y amenazaba con lanzarse a los carros. También aducen que JUAN DAVID era problemático, estuvo en una correccional y en ciertas ocasiones robaba. Lo aseverado anteriormente, analizado en conjunto con la diligencia de necropsia obrante a folios 152 a 155, en donde aparece constancia del resultado de los exámenes especiales practicados al cadáver de JUAN DAVID, tales como el de Alcoholemia en el que se detectó una concentración de alcohol etílico y Toxicología tomado en la muestra de orina, en la que se

encontró la presencia del alcaloide cocaína, permiten al Despacho concluir que en efecto ello le pudo ocasionar descontrol en el manejo de sus propios actos, hasta el punto de perder el equilibrio al maniobrar el vehículo automotor en el que se transportaba y recibir constantes golpes contra el piso, asumir una conducta agresiva contra las autoridades de policía, amén del forcejeo en el 9 10 afán de no permitir su retención y traslado a la Estación de Policía y, afectarse tanto en su estado anímico, como para ser factor importante en la ejecución de los actos que le cegaron su vida. No encuentra el Despacho explicación alguna sobre la procedencia de la cuerda que le fue encontrada en el cuello de JUAN DAVID, ni existe prueba o indicio alguno para atribuir a los servidores públicos aquí investigados, negligencia en el cumplimiento de sus funciones u ordenes relativas al servicio como se indica en el auto de cargos, por no requisar minuciosamente al retenido para despojarlo de los elementos que hubiesen podido causarle daño y concretamente del cordón amarillo con que apareció colgado de los barrotes en su celda. Sobre el particular, tanto los disciplinables, como los demás Agentes que fueron testigos de los hechos, entre los que se pueden citar a NELSON FUNEZ ROMERIN, CARLOS OSORIO ECHAVARRÍA Y RAMIRO DE JESUS QUIROS ZAPATA, aseveraron que el procedimiento empleado con dicho joven, fue el mismo que se utiliza con todo retenido, es decir, fue despojado de sus cordones y cinturón, se le revisaron los bolsillos para que no fuera a quedar

con elementos cortopunzantes y demás que causaren daño, afirmaciones que cobran fuerza al cotejarlas con las declaraciones de los retenidos JORGE ENRIQUE RESTREPO VELEZ (fls. 113 y 114), JOVAN ALEXIS BUITRAGO SALAS (fls. 132 a 135), EULICER DE JESUS SILVA ALVAREZ (fls. 136 y 137), ROCIO BETANCUR GONZALEZ (fls. 146 y 147) etc., quienes sostienen que esta medida fue aplicada a ellos. De otro lado, se atribuyó a los disciplinables el presunto trato descortés e inadecuado y el maltrato, daño a la integridad y exceso en el uso de las armas, de la fuerza y demás medios coercitivos, en contra del joven JUAN DAVID al momento de ser retenido. De la diligencia de necropsia aportada a folios 152 a 155, se observa que el cadáver presentaba equimosis y laceración en diferentes partes del cuerpo, esto es, manchas lívidas en la piel ocasionadas por golpes y raspaduras o heridas y, además, hematomas en el sistema muscular que bien pudieron ser causadas por los golpes recibidos contra el piso cuando caía al intentar conducir la moto y las que se autopropinó en su celda, dado el alto estado de embriaguez y el efecto producido por el consumo de cocaína que, según lo informado por el Instituto de Medicina Legal Seccional Antioquia (fls.292 a 294), puede causar incoordinación motora, disminución notoria de los reflejos, disminución de la percepción del dolor, locuacidad, aumento de la presión arterial y su combinación produce

enmascaramiento de estos signos clínicos. Obsérvese que no le fueron encontradas lesiones en la cavidad torácica, abdominal, aparato digestivo y urinario, que conduzcan a determinar de manera unívoca, que recibió los maltratos referidos por el retenido señor ELKIN ALEJANDRO SUAREZ VELEZ (fls. 128 a 131), cuando sostiene que los golpes propinados al muchacho fueron tan fuertes, hasta el punto de recibir la fuerza de un agente gordo que cogió impulso para golpearle el tórax. 10 11 Tampoco quedó demostrado el exceso en el uso de las armas pues, si bien es cierto, algunos de los retenidos adujeron haber escuchado una explosión, el Agente CORTES RESTREPO CARLOS MARIO, en declaración obrante a folio 271, adujo haberlas causado al darle “estarte” a su moto que tenía en el parqueadero de la Estación la noche de los hechos y que se encontraba revisando debido a que estaba revolviendo el aceite con la gasolina. Por todo lo anterior y a juicio de esta Delegada, se carece de las pruebas que nos permitan establecer con certeza la responsabilidad de los disciplinables en los hechos que fueron objeto en el auto de cargos y menos aún cuando existen pruebas testimoniales contradictorias e incoherentes que siembran un manto de dudas sobre la realidad de los hechos y hacen que merezcan credibilidad otras que coinciden con las explicaciones de los mismos implicados, debiendo aplicarse el principio universal del in dubio pro disciplinado, por lo que son de recibo las exculpaciones de la defensa.

En consecuencia, es necesario conceder el beneficio de la duda, principio rector de la Ley disciplinaria consagr

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