PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación y desarrollo en materia disciplinaria según la ley 734
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación y desarrollo en materia disciplinaria según la ley 734
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) Aprobado en Acta de Sala No. 23 Radicación No 161-02179 (008-064628/01)
Disciplinados: Agentes Nilson Fabián Perdomo Madroñero y Javier Briñez Vera Cargo: Miembros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN de Neiva.
Quejoso: Julio César Carrillo Puentes Fecha queja: 18 de abril de 2001
Fecha hechos 11 de marzo de 2001
Asunto: Apelación auto de archivo P.D. Ponente: Dr. LEON DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el señor JULIO CESAR CARRILLO PUENTES, en su condición de quejoso, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 3 de octubre de 2003, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó el archivo de las diligencias.
ANTECEDENTES PROCESALES En queja instaurada el 18 de abril de 2001, el señor JULIO CESAR CARRILLO PUENTES denunció que al amanecer del 11 de marzo del mencionado año, cuando iba entrando al establecimiento “La Tienda de Lili” de la ciudad de Neiva, le dijo a su amigo HENRY BLÁZQUEZ, en relación con una mujer que iba saliendo, “Mire ese tarrado de mujer”, situación que originó una pelea con el acompañante de aquella; en medio de la refriega intervino otra persona que los separó; la persona llamó por
celular y al momento llegaron dos señores de la SIJIN que se movilizaban en un vehículo Trooper de color blanco y le solicitaron que se fuera del lugar; enseguida se retiró del lugar con sus amigos y se fue a otro establecimiento contiguo, pero, mientras sus compañeros ingresaron, él se devolvió y nuevamente se le fue encima a la persona con quien había estado peleando y que se aprestaba a irse en su moto, en ese momento los señores de la SIJIN lo golpearon a tal punto que tuvo que ser trasladado al hospital por sus amigos, donde fue sometido a una laparotomía, porque se le había estrangulado el intestino y trató de darle peritonitis (folio 3). Mediante auto del 25 de abril de 2001, la Procuraduría Provincial de Neiva ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, la cual culminó con auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 22 de octubre de 2001, proferido por la misma dependencia contra los señores Subintendente NILSON FABIAN PERDOMO MADROÑERO y Agente JAVIER BRIÑEZ VERA (folios 6 y 77). Radicación No. 161-02179 Remitidas las diligencias por competencia a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, ésta, mediante auto del 31 de enero de 2002, decretó la nulidad del auto de apertura de investigación disciplinaria, al considerar que la Procuraduría Provincial de Neiva no estaba facultada para adoptar dicha medida (folio 84). El 3 de octubre de 2002 (folio 88), la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la
Defensa de los Derechos Humanos ordenó nuevamente la apertura de investigación disciplinaria contra los citados servidores públicos y después de practicar algunas diligencias, adoptó la decisión que se recurre. DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto del 3 de octubre de 2003 (folio 195), la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Después de hacer un recuento de las versiones rendidas por el quejoso, la Delegada señala que los testimonios de HENRY BLASQUEZ, FERNANDO RUIZ TOVAR y WILLIAN ALVAREZ, compañeros y contertulios de aquél, corroboran el incidente ocurrido en el establecimiento “La Tienda de Lili” y la posterior presencia en dicho lugar de los agentes de la SIJIN, indicando que “al notar la ausencia de JULIO CESAR en el interior del local, salieron a buscarlo, encontrándolo tendido en el suelo y manifestándoles que los de la SIJIN lo habían golpeado”, sin embargo, dijeron no haber visto “a nadie que golpeara a nadie”, sin saber si los miembros de la SIJIN fueron quienes le causaron las lesiones al ofendido. Por otra parte, los testimonios de AUGUSTO MARTINEZ BARRIOS y YILMAR ERNESTO RODRIGUEZ, agentes de la Policía Nacional que de civil se encontraban departiendo en el establecimiento y que sostuvieron el altercado con el quejoso, afirman que ninguno de los policiales de la SIJIN maltrató a alguien y que el Subintendente NILSON FABIAN PERDOMO MADROÑERO fue el único que se bajó
del vehículo y, en buenos términos, le solicitó tanto al ofendido como a sus compañeros, que se retiraran del lugar, como en efecto ocurrió. El reconocimiento médico legal demuestra la materialidad del hecho, en el entendido que se dictaminaron lesiones personales de gran entidad sufridas por JULIO CESAR CARRILLO, lo cual ameritó una incapacidad de cuarenta y cinco días (45) y cuya autoría el ofendido se la atribuye al Subintendente NILSON FABIAN PERDOMO MADROÑERO, sindicación que no encuentra respaldo probatorio, pues cabe resaltar que ni sus propios amigos se dieron cuenta de lo ocurrido y menos de quién pudo ser el causante de las lesiones. Si bien el quejoso señaló en diligencia de reconocimiento fotográfico al Subintendente PERDOMO MADROÑERO como su agresor, dicho reconocimiento debe verse con beneficio de inventario, en razón a que CARRILLO PUENTES tuvo la oportunidad de verlo previamente en el momento en que éste se hizo presente en lugar y les solicitó, tanto a él como a sus compañeros y contertulios, se retiraran del establecimiento donde se había suscitado el altercado. Igualmente, porque la descripción física del presunto agresor (de color blanco) hecha por CARRILLO 2 Radicación No. 161-02179 PUENTES, no corresponde a las características morfológicas del subintendente PERDOMO, quien es de tez trigueña. Por todo lo considerado, frente a la autoría se genera una duda razonable imposible de eliminar, pues no existe ningún testigo presencial de lo que realmente ocurrió, de tal manera que se imposibilita establecer a ciencia cierta, si las lesiones fueron
causadas por los miembros de la SIJIN. En consecuencia, por considerar que probatoria y fundadamente no se presentan los presupuestos jurídicos necesarios para la formulación de cargos, se dispuso el archivo de lo actuado. RECURSO DE APELACIÓN El señor JULIO CESAR CARRILLO PUENTES impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que en el reconocimiento fotográfico identificó sin ningún margen de dudas, a su agresor como el Agente MADROÑERO y pretender “que de acuerdo con la descripción física que proporcioné en mis declaraciones no corresponde con las del señor Madroñero, es una interpretación excesivamente favorable a las pruebas, pues la descripción es acorde con los rasgos físicos que caracterizan a mi agresor”. Sería ilógico pretender que los policiales que declararon lo hicieran en contra de sus compañeros de trabajo, razón por la cual sus dichos no pueden ser tenidos en cuenta, pues lo que evidencian es el ánimo irrestricto de proteger a los investigados. Una interpretación sistemática de las pruebas demuestra que los miembros de la Policía Nacional investigados, fueron los autores de las lesiones. El Ministerio Público injustificadamente deja de lado el hecho demostrado de que los agentes involucrados se marcharon una vez lo agredieron verbalmente, volvieron al establecimiento de comercio como lo corroboran los testimonios y fue en ese instante que se presentó la agresión referida en la historia clínica, la cual no puede ser desechada simplemente porque no hay testigos. En las circunstancias como se dieron los hechos, su declaración y el reconocimiento fotográfico, no pueden ser desestimados, pues no existe ninguna duda respecto del
agresor, razón por la cual solicita se revoque la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Como bien lo señaló el a-quo, se encuentra plenamente demostrado que entre la noche del 10 y amanecer del 11 de marzo de 2001, el señor JULIO CESAR CARRILLO PUENTES fue objeto de agresiones físicas en su humanidad, tal como lo refieren la historia clínica y el reconocimiento médico legal visible a folios 22 y 160. La evidencia testimonial nos indica que estando CARRILLO PUENTES en compañía de HENRY BLASQUEZ y de FERNANDO RUIZ TOVAR, el primero de los mencionados fue irrespetuoso con ASBLEIDY TATIANA LASSO RAMÍREZ, novia del patrullero YILMAR ERNESTO RODRÍGUEZ, al momento en que ésta salía del establecimiento comercial “La Tienda de Lili” de la ciudad de Neiva, situación que 3 Radicación No. 161-02179 generó el reclamo pertinente por parte de su novio, quien increpó a CARRILLO por su comportamiento, formándose una especie de gresca que no pasó a mayores, pues el Agente AUGUSTO MARTINEZ BARRIOS, compañero de RODRÍGUEZ, los separó. Acto seguido, al lugar de los hechos arribó una patrulla de la SIJIN compuesta por el Subintendente NILSON FABIAN PERDOMO MADROÑERO y el Agente JAVIER BRIÑEZ VERA, policiales que se movilizaban en un vehículo Trooper de color blanco, quienes en forma pacífica intervinieron y solicitaron al quejoso y sus
acompañantes que se retiraran del lugar, a lo cual estos hicieron caso, pues no querían, según ellos, problemas con la ley. Hasta aquí, son coincidentes los testimonios tanto de policiales como de los civiles que declararon en desarrollo de la investigación, razón por la cual es irrelevante hacer mayores comentarios sobre ello. El problema de las lesiones personales se presenta en desarrollo del episodio subsiguiente al precedentemente considerado, pues según lo aseguran CARRILLO PUENTES y su amigo HENRY BLASQUEZ, junto con su otro amigo FERNANDO, se retiraron del lugar y se dirigieron a un estadero contiguo a “La Tienda de Lili”, empero, CARRILLO PUENTES se devolvió y según su propia afirmación, lo hizo con el fin de “írsele encima” al muchacho con quien había tenido el altercado, al ver que éste se disponía a marcharse en su moto. Es en ese momento en que supuestamente y de acuerdo con lo denunciado por el quejoso, fue golpeado por los agentes de la SIJIN, que se movilizaban en el vehículo Trooper de color blanco (folios 3, 11). No obstante ese señalamiento que hace el quejoso y la diligencia de reconocimiento fotográfico en la cual reconoció al Subintendente NILSON FABIAN PERDOMO MADROÑERO, como su agresor, la Sala Disciplinaria, al igual que lo consideró el a quo, no encuentra elementos probatorios sólidos que comprometan la responsabilidad del investigado y permitan proceder a formular cargos, conforme lo previsto en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002.
En efecto, lo primero que debemos señalar es el estado de irascibilidad y de embriaguez en que se encontraba el quejoso, reflejado, de una parte, en su actitud agresiva asumida frente al patrullero RODRÍGUEZ, novio de la agraviada, al momento en que éste le hace el reclamo justo por su actitud irrespetuosa y, de la otra, en su propia denuncia formulada ante la Fiscalía Local Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva, en la que aceptó que se encontraba tomando desde las siete de la noche, situación relevante si tenemos en cuenta que los hechos que se investigan sucedieron cerca de la una de la madrugada (folio 68). A pesar de las mencionadas condiciones personales en que se encontraba CARRILLO PUENTES, resulta particularmente diciente la actitud asumida por la patrulla de la SIJIN, cuando haciendo caso al llamado que se le hizo, acudió al lugar de los hechos y no obstante que uno de sus pares, el patrullero RODRÍGUEZ se encontraba involucrado en el problema, en forma profesional y prudente concilió la situación y después de lograr que los ánimos se calmaran, solicitó a CARRILLO y sus amigos que se retiraran del lugar, a lo cual éstos accedieron. Sobre el particular, no existe duda alguna, pues no son sólo los policiales quienes así lo afirman sino también los civiles que se vieron envueltos en el problema, tales como JULIO CESAR CARRILLO PUENTES y HENRY BLASQUEZ (folios 3 y 11). Se asegura que la actitud asumida por la patrulla de la SIJIN fue particularmente
diciente, por cuanto desde un comienzo no se observa de su parte predisposición o ánimo alguno de lesionar al quejoso o a sus acompañantes, que pudiera ser 4 Radicación No. 161-02179 enervada en su contra como un indicio de manifestaciones anteriores que eventualmente comenzara a comprometer su responsabilidad. Ahora bien, ha afirmado CARRILLO PUENTES que luego de haberse retirado del lugar, cuando observó que el patrullero RODRÍGUEZ se retiraba en su moto, regresó al mismo y fue en ese momento cuando fue golpeado por los miembros de la SIJIN que se movilizaban en el vehículo Trooper de color blanco, concretando la sindicación en el Subintendente NILSON FABIAN PERDOMO MADROÑERO, a quien reconoció fotográficamente. Empero, como bien lo analiza el a-quo, el dicho del quejoso no encuentra respaldo probatorio alguno, pues los policiales afirman que ellos se retiraron del lugar inmediatamente después que los muchachos involucrados en el problema también lo hicieran; ASBLEIDY TATIANA LASSO RAMÍREZ, asegura que se fue en la moto con su novio sin que hubiera sucedido ningún otro tipo de problema; los amigos y contertulios de CARRILLO PUENTES no fueron testigos presenciales de los hechos, en razón a que cuando lo observaron lesionado, los hechos ya habían ocurrido y, además, tampoco surge dentro de la investigación ninguna otra persona que con su declaración pudiera avalar su dicho. Sobre el particular hay que aclarar lo siguiente en relación con los testimonios de
HENRY BLASQUEZ y WILLIAN ALVAREZ, amigos de CARRILLO PUENTES:
En declaración rendida ante la Procuraduría Provincial de Neiva, HENRY BLASQUEZ afirmó: “entonces CESAR se devolvió hasta el otro estadero, y nosotros nos quedamos hablando con las muchachas, entonces nos acordamos de CESAR y nos devolvimos y fue cuando miramos que los señores de la trooper blanca que eran dos, le habían dado duro, yo creo que ellos eran de la ley porque traían radio teléfono, cuando yo llegué vi que CESAR se estaba revolcando en el suelo y el montero Trooper estaba arrancando” (folio 11). Contradictoriamente a lo señalado ante la Procuraduría, frente al hecho de haber visto el vehículo Trooper cuando estaba arrancando, en declaración rendida ante la Fiscalía, BLASQUEZ refiere “nosotros salimos cuando los tipos se estaban subiendo al carro, eso lo vio fue mi otro amigo que nos acompañaba, por que como él sale primero a buscarlos y luego salgo yo” (folio 161). Como se puede observar, BLASQUEZ no fue testigo siquiera de haber visto el vehículo Trooper, como inicialmente lo señaló, y mucho menos de las lesiones proferidas a CARRILLO PUENTES. Por su parte, WILLIAN ALVAREZ sí afirma haber visto un carro blanco al momento en que acudió al lugar en donde estaba tendido CESAR CARRILLO, empero no vio que nadie lo golpeara: “yo estaba bailando, no estaba borracho y escuché una buya (sic) y salí y vi a CESAR tendido en el suelo y vi el carro pero no se decir si ese fue o nada, se que era un carro blanco, creo que un montero y no le puse cuidado a las
placas, yo no vi que nadie golpeara a nadie ni nada” (folio 164). Este hecho afirmado por WILLIAN ALVAREZ, relacionado con haber visto un carro blanco cuando salió a ver qué le pasaba a su amigo, podría considerarse como un indicio de carácter leve, que podría indicar que se trataba del mismo carro de la SIJIN, sin embargo, no se comprendería cómo, si salió en forma inmediata cuando escuchó la bulla, no fue observada igualmente la moto en que se movilizaba el patrullero RODRÍGUEZ junto con su novia, cuando presuntamente fue en contra de 5 Radicación No. 161-02179 éste que se lanzó nuevamente JULIO CESAR CARRILLO, surgiendo un contraindicio a favor de los investigados, que cobra fuerza con el hecho consistente en que no sólo RODRÍGUEZ y su novia niegan que nuevamente hayan sido objeto de amenazas o agresiones por parte de CARRILLO, pues luego de la intervención de la patrulla de la SIJIN, ellos también se fueron de dicho lugar, sino también porque el mesero de “La Tienda de Lili”, ALEJANDRO TOVAR ROA, en su declaración visible a folio 173, así lo ratifica. De otra parte, el hecho que el quejoso haya reconocido fotográficamente al presunto agresor, no necesariamente implica que esté demostrada su responsabilidad, pues esa es una sola de las varias diligencias obrantes dentro de la investigación, que no puede ser valorada de manera individual sino en forma conjunta y sistemática, de conformidad con los principios que rigen la sana crítica. Sobre el particular, no debe
olvidarse, en primer lugar, que ciertamente, como lo advierte la primera instancia, el quejoso al describir a la persona que lo golpeó dijo que era de piel blanca, característica que no corresponde al Subintendente PERDOMO, pues se encuentra demostrado que era de tez trigueña, y, en segundo lugar, nada difícil era reconocer fotográficamente al mencionado policial pues con el mismo ya había tenido contacto la noche de los hechos y si sobre él recaía la denuncia, el reconocimiento no podía tener resultado diferente. En este orden de ideas, el reconocimiento no pasa de ser una simple reiteración de su propia denuncia, la cual no encuentra respaldo probatorio que permita deducir responsabilidad en cabeza de alguno de los policiales, no obstante que en su contra surjan sospechas válidas que, sin embargo, no tienen cabida frente a la presunción de inocencia de que gozan todas las personas. Los testimonios de los policiales no pueden ser desechados, como lo pretende el recurrente, simplemente por que, según él, por el hecho de provenir de personas de una misma Institución se encuentran viciados de credibilidad, por el interés que les asiste de ser solidarios entre sí. No, porque una conclusión tan genérica, si tuviera cabida, se podría predicar de todos los sectores institucionales, gremiales, sociales y familiares, e incluso entre amigos. Lo que sucede es que cuando el núcleo de testimonios se caracteriza por circunstancias como las anotadas, debe tenerse mayor rigor en su valoración, sin que ello signifique de ninguna manera, que no pueda dárseles credibilidad. En el caso que nos ocupa, no puede restársele credibilidad a los argumentos de
defensa expuestos por los policiales, simplemente porque el dicho del quejoso no tiene respaldo probatorio; en otras palabras, son dos posiciones que frente al derecho probatorio, son igualmente válidas, en tanto que ninguna de ellas ha sido desvirtuada. Las pruebas arrimadas a la investigación permiten la posibilidad que hayan sido otras personas diferentes a los policiales, los agresores de JULIO CESAR CARRILLO PUENTES, máxime cuando éste por el estado de embriaguez e irascibilidad en el que se encontraba, estaba buscando camorra. Así las cosas, compartiendo lo expuesto por el a-quo, se presenta una duda razonable imposible de eliminar, toda vez que no se vislumbra prueba alguna por practicar que pudiera cumplir con dicho cometido, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, deberá ser resuelta a favor de los investigados. 6 Radicación No. 161-02179 En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del Subintendente NILSON FABIAN PERDOMO MADROÑERO, identificado con la C.C. 7.694.382 y Agente JAVIER BRIÑEZ VERA, identificado con la C.C. 93.083.725, en su condición de miembros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN de Neiva, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Sala Disciplinaria, COMUNICAR esta determinación a los sujetos procesales y al quejoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa. El Subintendente PERDOMO se ubica en el Departamento de Policía Caquetá, el Agente BRIÑEZ en el Departamento de Policía Huila y el quejoso JULIO
CESAR CARRILLO PUENTES en la calle 16 No. 21-31, Barrio La Libertad, de Neiva. TERCERO. REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el proceso a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LEON DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAIS CIFUENTES RAMÍREZ
Procurador Segundo Delegado Exp. 161-02179 (008-064628/01) LDAR/DACR/lacm 7