PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Como manifestación de la garantía de un debido proceso
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Como manifestación de la garantía de un debido proceso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 567-15 IUS 428592-2015 PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE-Procede la revocatoria del permiso temporal pues no se puede otorgar prórroga sino que debe hacerse concurso público o licitación PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE -Definición Pues bien, para resolver el problema jurídico, se tiene que según la ley 105 de 1993, el servicio de transporte público es una industria orientada a garantizar la movilización de personas o cosas mediante vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, servicio que se encuentra sujeto a una contraprestación económica y se rige por unos principios. PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE-Se debe contar con un permiso Dicha ley señala que sin perjuicio de lo dispuesto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio de transporte público se encuentra sujeta a la expedición de un permiso o a la suscripción de un contrato de concesión u operación, y que quien cumpla con los requisitos que al respecto se establezcan, tendrá derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación, cuyo otorgamiento a operadores de transporte público o a particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos. PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE-Marco legal y constitucional Por su parte la ley 336 de 1996, establece que el servicio público de transporte en el país tiene un alcance nacional y será prestado por empresas, personas naturales o
jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con la normatividad vigente. Por su parte, el artículo 11 ibídem, las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar, habilitación que consiste en la autorización expedida por la autoridad competente para la prestación del servicio en cada modo de transporte, la cual es intransferible a cualquier título y cuya reglamentación de las condiciones para su otorgamiento corresponde al gobierno nacional. En el artículo 16, la ley 336 reitera que en las condiciones previstas en el artículo 3o. numeral 7o. de la ley 105 de 1993, además de la habilitación, para la prestación del servicio público de transporte se requiere "... la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional." 2 REGULACIÓN DEL TRANSPORTE -Condiciones para otorgar el permiso Señala la ley en mención que el permiso para la prestación del servicio público de transporte se otorgará mediante concurso, con el fin de garantizar la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine la reglamentación que expida el gobierno nacional. Asimismo, establece que la autoridad competente de transporte podrá conferir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus Modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales
demandas de transporte. Sin embargo, es de anotar que una vez superadas las situaciones antes mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas o autorizadas, según el caso. Según el artículo 21 ibídem, cuando para la prestación del servicio público de transporte se proceda mediante concesión, deberá acudirse al trámite de una licitación pública, cumpliendo para ello los procedimientos y las condiciones señaladas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y no podrá ordenarse la apertura de la licitación sin que previamente se haya comprobado la existencia de una demanda insatisfecha de movilización. Caso en el cual el gobierno nacional deberá incluir como criterio de adjudicación, normas que garanticen la competencia y eviten el monopolio. Finalmente la ley 336 dispone que la cancelación de licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación sólo procederá por las causales establecidas en el artículo 48 de la misma. REGULACIÓN DEL TRANSPORTE-El decreto 171 de 2001 reglamentario de las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 El decreto 171 de 2001 tiene por objeto reglamentar la habilitación de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, así como la prestación del servicio, por parte de éstas, de manera eficiente, segura, oportuna y económica, bajo los principios de la libre competencia y la iniciativa privada, con las restricciones que al efecto establezcan la ley y los Convenios Internacionales. El mencionado decreto establece que las empresas legalmente constituidas, interesadas
en prestar el servicio de transporte en él reglamentado, deberán solicitar y obtener la correspondiente habilitación para poder operar. En el caso de empresas nuevas, la habilitación se les otorgará una vez les hayan sido asignadas o adjudicadas las rutas y horarios a servir. REGULACIÓN DEL TRANSPORTE - Permisos especiales y transitorios En tanto que las empresas que se encuentren funcionando a la entrada en vigencia del decreto y tengan licencia de funcionamiento vigente, mantendrán los derechos administrativos relacionados con las rutas y horarios que le fueron previamente otorgados, siempre y cuando continúen cumpliendo con las condiciones autorizadas para la prestación del servicio. Dichas empresas disponían de un término de doce meses, contados a partir de la publicación del decreto, para acreditar los requisitos exigidos para la habilitación. Advierte el decreto, que si la empresa presentaba la solicitud de habilitación extemporáneamente o el Ministerio de Transporte se la negaba, 3 no podría continuar prestando el servicio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 43 del mismo. Por su parte, la Ley 336 de 1996 en su artículo 20, permite, en aras de garantizar la continua prestación del servicio público, que se expidan permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte. REGULACIÓN DEL TRANSPORTE -Para la asignación del permiso se requiere de un concurso o de una licitación Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su
vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas o autorizadas, esto es, el agotamiento del concurso o licitación pública. Respecto al abandono de rutas, como conducta sancionable, dispuso que era posible cuando aquello aconteciera, asignarle la ruta a otra empresa sin mediar licitación, en aras de garantizar el servicio público de trasporte, siempre que sea de manera transitoria, mientras se surte el trámite respectivo del concurso o licitación público, en igual sentido, el Decreto Reglamentario 171 de 2001, en su artículo 44 dispone que cuando se abandonen las rutas asignadas, deberá revocarse el permiso, para iniciar posteriormente la apertura de la licitación pública correspondiente. Las leyes 105 y 336 claramente disponen que es necesario en todo momento para que puedan asignarse las rutas una licitación o concurso, salvo cuando existe abandono de ellas. La adjudicación de una ruta puede ser revocada por el abandono de la misma y por el interés de garantizar el cumplimiento de los fines estatales, entre ellos, la continua prestación del servicio público de transporte, pero previa observancia de las formalidades creadas en la misma Ley y asignada de manera temporal, por medio de los permisos transitorios, como lo permite el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, en tanto se surte el trámite de concurso o licitación pública. Según el inciso segundo de esta norma, una vez superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas o autorizadas, según el caso. De manera que cuando la ruta ha sido abandonada puede generar un traumatismo en la
prestación del servicio público de transporte, razón por la cual es posible aplicar el artículo 20 de la Ley 336 de 1996. REGULACIÓN DEL TRANSPORTE -Este no es el primer permiso especial y transitorio que se otorgó a la referida empresa/ REGULACIÓN DEL TRANSPORTE-La prórroga de los permisos temporales no es una forma de satisfacer la demanda En el expediente está demostrado que este no es el primer permiso especial y transitorio que se otorgó a la referida empresa, desde el año 2002 el Ministerio de Transporte ha venido expidiendo estos permisos, incluso con posterioridad al acto demandado también se ha hecho lo mismo. Lo que deja ver que la situación es permanente y no transitoria como lo plantea el acto enjuiciado. La norma que se cita como fundamento legal para la expedición de permisos especiales y transitorio es clara en señalar que estos se otorgan para “superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos, que afecten la prestación del 4 servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte”, lo cual no ocurre aquí. En cambio lo que sí está demostrado es que hay una demanda insatisfecha de servicio, cuyo procedimiento para conjurarla no es el otorgamiento de permisos especiales; puede que al principio este sea el mecanismo de emergencia, pero sus prorrogas con un nuevo acto administrativo no son la solución definitiva, pues el Decreto 171 de 2001 establece que cuando exista demandas insatisfechas de servicio se debe elaborar un estudio técnico y el permiso de transporte se otorga a través de trámite licitatorio
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE-La necesidad del
servicio no es una justificación válida legal para la expedición del acto demandado si no es una medida especial y transitoria Ahora, la necesidad del servicio no es una justificación válida legal para la expedición del acto demandado si no es una medida especial y transitoria que deba conjurarse, en este caso la demanda insatisfecha del servicio es permanente, cuyo trámite se debe surtir a través de otros procedimientos como los señalados. El demandante tiene razón en que en esencia no se dan los supuestos para la expedición del permiso especial y que lo procedente es adelantar el trámite licitatorio. Manifiesta que se ha autorizado dicha ruta sin que previamente se agotara el trámite de selección, sujeto a estudios técnicos, publicaciones, propuestas, oposiciones, y pólizas de cumplimiento, entre otros. A juicio de esta agencia, el acto demandado tiene serios vicios de ilegalidad, por lo que el juez debería declarar su nulidad. En cuanto al restablecimiento del derecho que reclama el demandante, se considera que no hay lugar a ello, pues en efecto existía la necesidad del servicio público, este ha sido prestado por la empresa autorizada, la ruta que cubre no es la misma que la que tiene asignada la empresa demandante, y en ningún momento el acto demandado le disminuyó los horarios y los recorridos. La disminución de los ingresos de la empresa tiene que ver más con la oferta de servicio y la preferencia del usuario, y no como un daño atribuible a la expedición del acto demandado. 5 Bogotá D. C., 11 de diciembre de 2015 Doctor
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN PRIMERA
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 250002324000200700354 01
No. Interno: (0354-2007)
Actor: Flota San Vicente S.A
Demandado: NaciónMinisterio de Transporte
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado la Flota San Vicente S.A interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare lo siguiente, lo cual se transcribe: Que se declare la nulidad de la Resolución Individual No. 001835 del 15 de mayo de 2007 proferida por el Ministerio de Transporte, notificada el 30 de julio de 2007, en la que se “autoriza por término de un (1) año un permiso especial y transitorio a la empresa Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa Cotrasvilla Ltda, para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta La Mesa (Cundinamarca) – Cachipay (Cundinamarca) y viceversa (Vía Tenche-El OcasoLa Gran Vía) según características de vehículos automotores e itinerarios señalados en esta misma resolución.
Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del
derecho, ordénese a la NaciónMinisterio de Transporte, que mediante acto administrativo declare que la empresa demandante es la legitimada para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta la Mesa (Cundinamarca) – Cachipay (Cundinamarca) y viceversa (Vía Tenche –El Ocaso – La Gran Vía), de conformidad con la Resolución Individual 6 de unificación No. 1227 del 4 de marzo de 1993, del Ministerio de Transporte (antiguo INTRA), confirmatoria de la adjudicación de rutas y horarios a la empresa demandante. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte, de los perjuicios materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, además de los daños morales, ocasionados a la Flota San Vicente S.A., como conse4cuncia de la expedición de la Resolución 001835 del 15 de mayo de 2007. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de reparación del daño, que a favor de la empresa demandante se condene a la Nación – Ministerio de Transporte, al pago de la totalidad de los daños materiales y morales ocasionados que resultares probados dentro del proceso. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme con lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
En todo caso, la plenitud de las sumas anteriores deberán indexarse o actualizarse, a la vez que, se tendrá que condenar a la entidad demandada al pago de los intereses de mora comerciales que se causen desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, hasta la fecha en que le de cabal cumplimiento a ésta. Que se condene en constas a la entidad demandada. 1.2 HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: Mediante Resolución de unificación No. 1227 del 4 de marzo de 1993 el Ministerio de Transporte (antiguo INTRA) confirmó la adjudicación de rutas y horarios a la empresa Flota San Vicente S.A, así: ruta No. 33 origen 11001000 Santafé de Bogotá D.C, viceversa No. 34 destino: 25306000 La Mesa (Cundinamarca), vía Zipacón –CachipayLa Esperanza; ruta No. 25 origen 11001000 Santafé de Bogotá D.C., viceversa No. 26 destino: 25307000 Girardot (Cundinamarca), vía Zipacón –La Esperanza – La Mesa; ruta 65 origen 25040000 Anolaima, viceversa No. 66 destino: 25307000 Girardot (Cundinamarca), vía La Flota –La Esperanza –Apulo; ruta No. 67 origen 25123000 Cachipay 7 (Cundinamarca), viceversa No. 68 destino: 25386000 La Mesa (Cundinamarca), vía Anatory. Todo esto incluye desde luego la ruta La Mesa (Cundinamarca) – Cachipay (Cundinamarca) y viceversa (vía Tenche-El OcasoLa Gran Vía). En la
misma resolución se precisan los horarios, las clases de vehículos a utilizar, la frecuencia, el nivel del servicio y otras rutas. Lo anterior se mantuvo hasta el 26 de junio de 2002. El Ministerio de Transporte contraviniendo la Resolución referida, expidió la Resolución 003822 del 5 de diciembre de 2005 mediante la cual prorrogó a la empresa “Cootransvilla Ltda” el permiso especial para prestar el servicio de transporte público terrestre en la ruta Cahipay – La Esperanza – La Gran Vía – La Mesa y viceversa, los mismos que están concedido a la empresa demandante. Como argumento, la entidad demandada aseguró que no existe servicio público de transporte autorizado en origen – destino, ni en tránsito. El 15 de mayo de 2007 el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 001835 “autorizando por el término de un (1) año un permiso especial y transitorio a la empresa Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa Cotrasvilla Ltda”, para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta La Mesa (Cundinamarca) – Cachipay (Cundinamarca) y viceversa (Vía Tenche –El Ocaso –La Gran Vía) según características de vehículos automotores e itinerarios señalados en ella. Para el Ministerio de Transporte tal autorización era necesaria mientras “se resuelve lo relativo a las autorizaciones de rutas y horarios del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por la carretera en la referente ruta mencionada”, lo cual es falso porque para esas rutas sí existe transporte y es el que presta la demandante. Lo anterior ha venido concediéndose desde el año 2001 y el Ministerio de
Transporte en dicha resolución, lo quiere mostrar como una medida especial y transitoria, cuando lo que ha habido es una prórroga. Con la autorización a transportadora Cotrasvilla Ltda las utilidades de la empresa demandante se han reducido en un 80%. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado de la empresa demandante señaló que con la expedición del acto demandado el Ministerio de Transporte violó los artículos 13, 29, 25, 58 y 90 de la Constitución Política; 22 y 29 del Decreto 171 de 2001; las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002; Decreto 105 de 1995. Como concepto de violación señaló que el acto demandado viola el derecho a la igualdad, trabajo, competencia económica lícita, buen nombre, derechos 8 adquiridos, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. La sociedad actora, con la Resolución No. 1227 del 4 de marzo de 1993, venía siendo favorecida con la autorización para la prestación del servicio público de transporte terrestre por carretera en la misma ruta que fue asignada por la resolución demandada a la sociedad Cootransvilla Ltda., sin que la presunción de legalidad de este acto administrativo este desvirtuada, estando la parte demandada obligada a su cumplimiento. El Ministerio de Transporte da un trato desigual, parcializado e inmoral frente al caso. Además, con esta actuación, el Ministerio de Transporte viola los derechos al trabajo, a la competencia económica lícita, buen nombre y derechos adquiridos, en el entendido que disminuye la posibilidad de un adecuado despliegue de su
actividad como transportadora al crear una competencia de manera ilícita. El Ministerio de Transporte incurre en falsa motivación al expedir la Resolución No. 001835 de 2007, cuando centra su argumentación en que para el caso de la ruta en análisis, mientras se resuelve lo relativo a las autorizaciones de rutas y horarios del servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, se hace necesario autorizar un permiso especial y transitorio, circunstancia que no es cierta porque ya existe servicio de tránsito y transporte autorizado en origen, destino y tránsito, precisamente a favor de la sociedad actora, según Resolución No. 1227 del 4 de marzo de 1993. No hay que olvidar que mientras se encuentre vigente la Resolución No. 1227 de 1993, se debe respetar en todas sus partes, por cuanto está amparada por la presunción de legalidad, la que no se ha desvirtuado, razón suficiente para que la empresa tenga vocación a conservar sus derechos adquiridos nacidos de ella, de conformidad con el artículo 58 constitucional. El Ministerio de Transporte al no respetar la Resolución No. 1227 de 1993, demuestra a simple vista que la Resolución No. 001835 de 2007, se expidió con la intensión de favorecer a Cootransvilla Ltda., pues la situación que se considera transitoria se ha vuelto permanente y con eso se incumplió lo establecido en el Decreto 171 de 2001.
2. TRÁMITE La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida el 8 de noviembre de 2007; decretó abierta la etapa probatoria el 8 de
mayo de 2008; por auto del 31 de enero de 2013 se corrió el traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; y, profirió fallo el 18 de abril de 2013 negando las pretensiones de la demanda; contra esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 9
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 El Ministerio de Transporte a través de apoderado contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones de la misma, por lo siguiente: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 171 de 2001, las empresas de transporte habilitadas por el Ministerio, pueden solicitar que se les adjudique una ruta, y para ello debe demostrar, con la presentación de un estudio técnico, las necesidades de movilización y las demandas insatisfechas de servicio. Todos los estudios que se efectúen por los interesados deben ser contratados por ellas y deben ser elaborados por universidades, centros consultivos del Gobierno Nacional o consultores especializados en el área de Transporte.
El acto demandado no adolece de falsa motivación, se expidió por parte de esta entidad para satisfacer la necesidad de la comunidad de Cachipay y la Mesa conforme lo solicitado por ellos mediante el oficio 014911, radicado en la entidad el 1° de abril de 2002, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 336 de 1996. Se entregó la ruta a Cootrasvilla Ltda, con base en la certificación expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca, del 5 de febrero de 2002, que afirmó que no existía transporte autorizado por el recorrido Cachipay – La Mesa vía El Oso –La
Esperanza – DomimaFlorían – La Gran Vía y viceversa. Además, la empresa de transporte San Vicente no tiene autorizada esta ruta vía El OsoLa Esperanza – Doima –Florían – La Gran Vía, sino que sus autorizaciones son, según la Resolución 1227 de 1993, vía Anatolí y San Javier, rutas que si bien es cierto, pueden coincidir, cada ruta tiene sus propios sitios intermedios, los cuales son diferentes. Las autorizaciones para servir una ruta no generan, ni pueden generar, derechos de exclusividad en un corredor autorizado, no mucho menos cuando el transporte es un servicio esencial y regulado por el Estado, lo que implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía en la prestación del servicio y a la protección de los usuarios; y por último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 del Decreto 101 de 2000 y 5 del Decreto 2053 de 2003, el Ministro de Transporte debe tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio básico de transporte en todo el territorio nacional. No existe desviación de poder, pues en el expediente está debidamente probado que no había autorización para que alguna empresa prestara el servicio en la ruta Cachipay – La Mesa, Vía El Ocaso – La Esperanza – Doima – Florian – La Gran Vía y viceversa. 10 Tampoco existe competencia desleal o violación al derecho al trabajo, por cuanto las rutas no tienen carácter de exclusividad y pueden ser accedidas por los medios licitatorios por varias empresas, las cuales, dentro de una sanidad competitiva pueden generar convenios diversos entre sí para la prestación del
servicio. La Sociedad Flota San Vicente, dentro de la sana competencia, puede intentar mejorar el nivel de su servicio haciendo solicitudes administrativas de reacomodación de horarios, de frecuencias, de capacidad transportadora, de conformidad con las normas de transporte y las políticas vigentes del Ministerio de Transporte sobre la materia, pero no puede pretender arraigar su supuesto desequilibrio en la prestación del servicio y en su componente económico en el trámite de una figura consagrada por la ley, que no le mengua ningún derecho reconocido por la administración como efectivamente no se le afecta.
Propuso las excepciones de: a) falta de integración del contradictorio; b) título justo de los permisos temporales, pues la ley autoriza los permisos especiales y transitorios; c) existencia de la ruta la Mesa – Cachipay Vía Anatolí; d) inexistencia de derechos adquiridos y de reconocimiento de monopolios en la prestación del servicio de transporte. 3.2 La Sociedad Cootransvilla Ltda fue llamada al proceso como tercero interviniente y manifestó que la ruta que le fue asignada es diferente a la que
tiene la Flota San Vicente S.A.
Propuso las excepciones de: a) carencia de legitimación en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la parte demandante; y, b) inepta demanda.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 El Ministerio de Transporte. El apoderado de la entidad, señaló que conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, está demostrado que aunque la Empresa San Vicente tiene autorizada la misma ruta en origen –destino de Cootransvilla Ltda, tiene asignada otra vía,
es decir, aunque la ruta que fue entregada transitoriamente a la mepresa Cootransvilla Ltda, Cachipay – La Mesa (Cundinamarca) Vía el OcasoLa Esperanza – Doima – Florian – La Gran Vía y viceversa no es la misma que tenía autorizada la Flota San Vicente, mediante la Resolución 1227 de 1993: ruta No. 67 origen: Cachipay destino: La Mesa Vía San Javier, que por demás, debo decir que hay un contrasentido que no se entiende; como la empresa San Vicente S.A reclama un derecho sobre una ruta que no tiene autorizada, pero, sobre la que si tiene, esto es la ruta 67, no la usufructuó, al punto que la Superintendencia de 11 Puertos y Transporte mediante Resolución 6244 de 2006 declaró el abandono de la ruta revocándole el permiso para prestarla. La Empresa demandante no puede pretender un monopolio en el corredor vial, toda vez que la legislación de transporte permite la autorización a otros operadores siempre y cuando hay disponibilidad del servicio, máxime cuando no se les quitaron sillas ni vehículos a los demandantes para dárselas a otra empresa, la autorización concedida se sustenta en una demanda insatisfecha. 4.2 Parte actora. Expone los mismos argumentos de la demanda.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que está debidamente probado en el expediente que existía una demanda insatisfecha del servicio, pues mediante escritos radicados el 11 de noviembre de 2006 y el 28 de febrero
de 2007, ante el Presidente de la República y el Ministerio de Transporte, los habitantes del sector solicitaban la prestación del servicio de transporte en la ruta Cachipay – La Mesa en la vía El Ocaso – La Esperanza – Gran Vía. Por lo que con la expedición del acto demandado, el Ministerio de Transporte no desconoció la existencia de la Resolución No. 01227 de 1993, si bien asignó a dos empresas diferentes la misma ruta, cas una se movilizaría por vías diferentes, con lo cual se garantiza el bienestar general del sector, quienes afirman que deben trasladarse entre estos dos municipios en atención al intercambio comercial y la satisfacción de abastecimiento y de servicios de salud y bancarios. Ahora bien, la Ley 1336 de 1996, especificó que el servicio público de transporte debe ser prestado por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente, por lo que para este caso, la asignación de la ruta a la sociedad Cootransvilla Ltda, no viola los derechos a la igualdad, el trabajo, la competencia económica lícita y el buen nombre de la sociedad Flota San Vicente S.A. Está debidamente probado que la sociedad Cootrasvilla Ltda, cumplió los requisitos exigidos por la ley y en consecuencia, obtuvo la habilitación y permiso correspondiente por parte del Ministerio de Transporte mediante la Resolución No. 001385 de 2007, lo que la autoriza a prestar el servicio de transporte público terrestre en la ruta Cachipay – La Mesa y viceversa, en la Vía El Ocaso – La Esperanza – Dioma – Florian – La Gran Vía,
dentro de los límites que para el efecto establezcan la Constitución y la ley, lo 12 que no impedía que la sociedad Flota San Vicente S.A prestara el servicio de transporte público terrestre en la misma ruta por las vías San Javier y Anatoly. Por último, señaló que la expedición del acto demandado no viola derechos adquiridos por la Sociedad Flota San Vicente S.A., pues si bien la Resolución 01227 de 1993, otorgó a esta sociedad a prestar el servicio de transporte público terrestre en la ruta Cachipay – La Mesa en las vías San Javier y Anatoly, está autorización no constituye derecho adquirido pues, la Ley 336 de 1997 dispone el otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público a particulares no genera un derecho especial, diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos y el mismo es revocable.
6. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la empresa demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, señalando lo siguiente: “1. Porque el a quo exigió que
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