PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Como principio antológico hace que se presuma lo ordinario y lo e
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Como principio antológico hace que se presuma lo ordinario y lo e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación : 052-8046-04
Disciplinados : Milton Gabriel Bravo Rojas Cargo y entidad : Alcalde Municipal de Villagarzón Quejoso : Héctor Nelson Narváez Fecha queja : 15-01 de 2004
Fecha hechos : 26-08 de 2003
Asunto : Resolver recurso de apelación vs. fallo de primera instancia
Bogotá DC, 11 de octubre de 2006 Procede esta Delegada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 4 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de 4 de marzo de 2000 del Procurador General de la Nación, a resolver recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia de 09 de agosto de 2006 proferido por la Procuraduría Regional de Putumayo, dentro del expediente radicado bajo el número 052-08046-04. ANTECEDENTES La génesis de esta investigación disciplinaria se encuentra en el escrito de 17 de diciembre de 2003, suscrito por HÉCTOR NELSON NARVÁEZ Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio las Villas del Municipio de Villagarzón, radicado en este Ministerio Público el 15 de enero de 2004, donde consigna presuntas irregularidades cometidas por parte de MILTON GABRIEL BRAVO Alcalde Municipal de Villagarzón-Putumayo, al no atender derecho de petición elevado el 26 de agosto de 2003, cuyo contenido hace alusión a la forma indiscriminada de las
construcciones que vienen realizando sin tener en cuenta el ordenamiento y las normas como el Código Urbanístico del municipio. La comunidad igualmente, presentó el mismo escrito a otras dependencias: Secretaria de Planeación, Personería y Concejo Municipal, pero solo se obtuvo una respuesta vaga del Secretario de Planeación y Obras del Municipio. En virtud de auto de 04 de febrero de 2004, la Procuraduría Regional Putumayo, ordenó adelantar indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fls. 12 y 13). A través de auto de 13 de agosto de 2004, la Procuraduría Regional Putumayo dispuso abrir investigación disciplinaria contra MILTON GABRIEL BRAVO ROJAS en su condición de Alcalde Municipal de Villagarzón para la época de los hechos. (fls. 35 a 38). CARGO En auto de 10 de noviembre de 2005, el aquo, formuló auto de cargos a MILTON GABRIEL BRAVO ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.102.326 expedida en Villagarzón, en su condición de Alcalde Municipal de Villagarzón (P), para la época de la ocurrencia de los hechos (fls.48 a 56). Teniendo en cuenta la falta de técnica jurídica en la elaboración del mismo se transcriben apartes del auto de cargos, así: “(…) que lo que se exige con el ejercicio pleno del derecho de petición, es una respuesta pronta, efectiva y real que colme las expectativas del ciudadano, (…) la dada dista mucho de esta clase y por el contrario ni siquiera guarda el mínimo de armonía en su comprensión, más bien confunde lo
que se quiera expresar y deja sin poder conocer la posición de la administración al respecto, no pudiéndose considerarse por esta razón como contestación al derecho de petición”. “(…), le competía directamente la función de proceder a dar respuesta al escrito, al Alcalde del Municipio a quien se le dirigió la solicitud y en cabeza de quien se encuentra la garantía de los derechos de la comunidad del Municipio al que representa (…)”. Como normas presuntamente vulneradas con la mencionada omisión están: Artículo 34 numerales 1, 2, 10, 15, 34 y 38 de la Ley 734 de 2002. Igualmente y como consecuencia de lo anterior, está incurso el servidor municipal en las prohibiciones consagradas en el artículo 35 numerales 1 y 8 ibídem; artículos 7 y 31 del Código Contencioso Administrativo. La falta fue calificada como grave a título de dolo.
DESCARGOS: MILTON GABRIEL BRAVO ROJAS, presenta escrito de descargos el 06 de diciembre de 2005 (fls. 91 a 95), con los siguientes argumentos: 1.- Que acoge los argumentos del aquo en cuanto a las características que debe tener la respuesta a todo derecho de petición, pero también es cierto que, para ser atendido en forma oportuna debe ser conocido con anterioridad por el funcionario competente; una vez revisada su agenda se encontró que para la época de los hechos el Alcalde Municipal estaba en comisión oficial en la ciudad de Bogotá, según consta en la Resolución 297 de 26 de agosto de 2003, día de recibo de la petición; quedando a cargo del Despacho de la Alcaldía municipal para la época de los
hechos (27-08-03) LUIS CARLOS NARVÁEZ, según consta en el Decreto 031 de 26 de agosto de 2003, quien una vez recibida la solicitud, hizo la remisión a la Secretaría de Planeación y Obras Municipal para atender el asunto. 2.- Que por lo anterior, la Oficina de Planeación, mediante oficio SPO-150-03 dio respuesta a la solicitud; distinto es que la respuesta dada no haya satisfecho los intereses del peticionario. 3.- Que atendiendo los lineamientos del artículo 23 de la Carta Constitucional, el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos que dependen exclusivamente de la autoridad ante quien se ejerce: el primero se refiere a la recepción y trámite que se dé a la petición, el segundo, a la respuesta que se le da, “la cual evidentemente debe trascender el ámbito exclusivo de la entidad para ser llevada al conocimiento del peticionario”. 4.- Que el debido proceso está enmarcado por el principio de legalidad de las pruebas. La carga de la prueba en materia administrativa le corresponde al Estado, “y en el presente caso no se encuentra a folios en el curso del expediente la prueba que comprometa mi responsabilidad disciplinaria”. 2 Por último solicita unas pruebas en aras de esclarecer la queja objeto de esta investigación disciplinaria. FALLO DE PRIMERO INSTANCIA La Procuraduría Regional de Putumayo emitió fallo de primera instancia el 09 de agosto de 2006, contra MILTON GABRIEL BRAVO ROJAS, identificado con CC No. 18.102.326 de Villagarzón (P), en su condición de Alcalde Municipal de Villagarzón
(P) para la época de los hechos, con multa equivalente de sesenta (60) días de salario devengado en la fecha de ocurrencia de los hechos, equivalente a cuatro millones trescientos cincuenta mil ochocientos sesenta y seis pesos ($4.350.866). Decisión que se adoptó, en consideración a que, del acervo probatorio allegado al informativo, se concluyó de manera inequívoca, la omisión en la respuesta al escrito amparado en el derecho de petición de 26 de agosto de 2003, presentado por HÉCTOR NELSON NARVÁEZ y otros (fls. 140 a 150). RECURSO DE APELACIÓN MILTON GABRIEL BRAVO ROJAS, interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Putumayo el 09 de agosto de 2006, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 166 a 168): 1.- Que en el asunto objeto de esta investigación, se encuentra la respuesta al mismo, cosa distinta es que no llenó de las expectativas por parte del peticionario, como consecuencia del contenido del derecho de petición, se suspendió la licencia de construcción de la persona natural que presuntamente con su edificación taponaba las calles públicas, “acto administrativo que fue revocado considerando que mediaba solicitud de revocatoria directa por parte de la Personería Municipal (…)”. 2.- Que no se ajusta a lo fijado la calificación de la falta en el fallo del aquo, ya que no se encuentran comprometidos todos los criterios de que trata el artículo 43 del CDU. Por consiguiente solicita se modifique la calificación de la falta, a leve culposa
y, la consabida sanción. 3.- Que la sanción impuesta en el fallo, no guarda el Principio de Proporcionalidad con la presunta falta cometida, ya que impone una multa excesivamente alta y onerosa, sin considerar los presupuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, para graduar la sanción, pues solo “se vislumbra lo expresado en el literal j del mentado artículo, y respecto de los cuales no se hace un análisis detallado para determinar la procedencia de una multa tan alta…”. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Como quiera que el cargo señalado al implicado está dado por “(…), le competía directamente la función de proceder a dar respuesta al escrito, al Alcalde del Municipio a quien se le dirigió la solicitud y en cabeza de quien se encuentra la garantía de los derechos de la comunidad del Municipio al que representa (…)”. Esta Delegada advierte que no existe al plenario, prueba como manual de funciones o acto de delegación que demuestre que, el deber funcional de atender esta clase de derechos de petición esté en cabeza del alcalde municipal, pues el hecho de estar 3 dirigida una solicitud de esta naturaleza a una persona determinada, no significa que a ella le competa atender el asunto planteado, y así se vislumbra al ser el Secretario de Planeación y Obras quien da la respuesta. De tal suerte que, no se puede evidenciar una responsabilidad frente a la conducta que se le imputa. Al respecto es importante hacer algunas precisiones de orden jurídico: El artículo 6 de la Carta Política prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y, la específica y excluyente de los servidores públicos, los cuales deben
responder ante las autoridades por infringir la Constitución, la ley, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que en consonancia con el artículo 122 ibídem, armoniza su contenido al determinar que no existirá cargo o empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y todo servidor público, deberá ejercer su cargo jurando cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Así las cosas, para determinar la responsabilidad de cualquier servidor público, es indispensable precisar el ámbito de sus deberes funcionales, de tal suerte que, se pueda establecer cuándo se está ante una omisión o una extralimitación. Si analizamos el asunto en cuestión con base en lo anteriormente expuesto, se deduce que de la revisión del expediente no aparece prueba alguna conducente que permita establecer que MILTON GABRIEL BRAVO en su condición de Alcalde Municipal de Villagarzón-Putumayo, tuviese la función de atender los derechos de petición. La Ley 489 de 1998 dispone que las autoridades, mediante acto de delegación, “podrán transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”. Y agrega que el “acto de delegación” siempre será escrito (y en él) se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos”. (Diccionario de la Reforma Política, de Jaime Castro). Como no aparece el acto de delegación como tal, ni manual de funciones, queda así la duda respecto a quién tenía la competencia para realizar tal tarea, para la época de los hechos. De tal suerte que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 142 de la
Ley 734 de 2002, no se pueda proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Siguiendo los lineamientos del doctrinante JOSÉ RORY FORERO en su libro “De las pruebas en materia disciplinaria” respecto de las pruebas:”Sin duda alguna el fallo sancionatorio o absolutorio producto de una investigación integral, debe ser congruente con la realidad procesal, que viene a estructurarse precisamente con una adecuada actividad probatoria, (…)”. “Indudablemente para adoptar una decisión sancionatoria, el operador disciplinario debe tener absoluta certeza, estar plenamente convencido de que en efecto el investigado incurrió en falta disciplinaria, lo que da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, constituyendo ésta la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades (…), sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del ordenamiento”. 4 “De lo contrario, es decir, si no existe la convicción plena conforme al recaudo probatorio allegado, si se debate entre la certeza y la duda, inexorablemente ha de proferir decisión absolutoria”. Surge así la duda respecto a la existencia de la irregularidad presentada por MILTON GABRIEL BRAVO ROJAS. De tal suerte que, en aplicación a lo dispuesto
en los artículos precitados, no se pueda proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del aquí investigado, en razón a que no obra prueba al plenario, que dé la certeza de la existencia del hecho objeto de esta investigación y de la autoridad competente para atenderlo. De lo anterior, se hace necesario dar aplicación al principio del in dubio pro disciplinado, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 1996, estipula: "Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionadora tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría y participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado". Igualmente, el in dubio pro disciplinado, emana de la presunción de inocencia, ya que ésta implica un juicio en lo que hace referencia a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. A este punto es oportuno traer a colación algunas apreciaciones de los altos
tribunales, así: “La presunción de inocencia debe ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de sanciones administrativas. El principio de la presunción de inocencia impone que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y para desvirtuarla sea necesario que la prueba practicada haya tenido lugar en un juicio, con todas las garantías procesales y formalidades previstas. Para condenar es indispensable la certeza de la culpabilidad, debido a que es la inocencia la que se presume cierta”. (Sent.-097 de 1994). “No sobra recordar que sobre todo ciudadano recae el principio de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política) y es el Estado a través de sus órganos competentes quien debe demostrar su culpabilidad. De allí que el célebre aforismo quilibet praesumitum bomus, donec contrarium probetur (cualquier persona se presume buena mientras no se pruebe lo contrario) recoge este principio con fundamento en el cual queda formulada de un modo general la teoría sobre la carga de la prueba y es la acusación que se debe probar en el proceso disciplinario o penal. Y como el principio 5 antológico hace que se presuma lo ordinario y lo extraordinario se pruebe, se sigue de ello que una vez abierto el debate procesal, éste debe contar con los elementos de juicio suficiente que le permitan al juzgador contrariar el principio de inocencia”. (Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 6 de noviembre de 1992). Por los argumentos antes expuestos, considera este Despacho que se hace necesario revocar la decisión adoptada por el aquo, objeto de la presente
impugnación, en aplicación del Principio del In dubio pro disciplinado, previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus facultades jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Revocar fallo de primera instancia de 9 de agosto de 2006, proferida por la Procuraduría Regional Putumayo, por medio del cual sancionó disciplinariamente a MILTON GABRIEL BRAVO ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.102.326 de Villagarzón, para en su lugar absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Notificar personalmente a MILTON GABRIEL BRAVO ROJAS esta decisión, según los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Comunicar esta decisión al quejoso HÉCTOR NELSON NARVÁEZ, advirtiéndole que no procede ningún recurso y, que de esta manera la vía gubernativa está agotada.
CUARTO: Registrar por Secretaría de esta Despacho, las constancias de rigor y devolver el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero delegado Vigilancia Administrativa CAAM Pm2p Rearch Exp.052-8046-04 Fallo absol. mbm 6