PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Consagración constitucional
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Consagración constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa
Radicación: 013-59936-01
Disciplinado: Rubén Darío Toro Vallejo y otros Cargo y entidad: Alcalde de Neiva
Quejoso: Luis Eduardo Polanía Fecha queja: Marzo 6 de 2001
Fecha hechos: Noviembre 23 de 2000
Asunto: Otorgar capacidad transportadora a empresas de servicio público de Neiva a través del decreto 516 de 2000 violando el Decreto 1558 de 1998 y alterar el acto que lo dispuso.
Bogotá DC, 26 de enero de 2005 El Despacho, de conformidad con las facultades del artículo 25 numeral 1 literal c) del Decreto Ley 262/00 y el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 17 de febrero 4/00 de la PGN, procede a evaluar la investigación disciplinaria contenida en el expediente 013-59936-01.
CONSIDERACIONES: Con base en el informe de la Contraloría Municipal de Neiva y las diligencias adelantadas en indagación preliminar por la Procuraduría Regional del Huila, esta Delegada abrió investigación disciplinaria en contra de RUBÉN DARÍO TORO VALLEJO y JORGE LORENZO ESCANDÓN en calidad de Alcaldes de Neiva y VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE, Jefe Jurídico Municipal respectivamente (fls. 202 a 206 y 274 a 276).
Las irregularidades demandadas se refirieron a la expedición del Decreto 516 de 23 de noviembre de 2000 por la cual se amplió la capacidad transportadora a empresas
de servicio público automotor urbano de Neiva, sin contar con los estudios previos que demanda este tipo de otorgamientos y porque se adulteró el mencionado decreto en su numeral quinto. Con relación a la ampliación de la capacidad transportadora, se dispuso la terminación del procedimiento a través del auto de 27 de septiembre de 2002 (fls. 202 a 206). Por el contrario se prosiguió la investigación por los hechos relacionados con la adulteración del numeral quinto resolutivo del Decreto 516 de 23 de noviembre de 2000, consistente en aumentar en uno (1) el número total de cupos autorizados inicialmente a la empresa Autobuses SA, después de expedido el acto 2 administrativo, tan solo para complacer a su representante legal MARÍA EUGENIA
PUENTES MÉNDEZ.
En la revisión del expediente al confrontar los dos textos del Decreto 516 de 23 de noviembre de 2000 en su artículo quinto resolutivo (fls. 174 a 178 vuelto y 183 a 187 vuelto), se observa la existencia la modificación consistente en variar en una (1) unidad de vehículos la capacidad máxima y mínima autorizada a la empresa Autobuses SA, novedad que aparenta una evidente irregularidad administrativa. La conducta es violatoria del ordenamiento disciplinario porque la modificación en las circunstancias como lo expresó ORLANDO PERDOMO TOVAR en su testimonio de los folios 167 a 169, 204 y 205, se realizó para buscar que MARÍA EUGENIA PUENTES MÉNDEZ en calidad de representante legal de Autobuses SA se allanara según sus expectativas pretendidas a la notificación del citado acto administrativo, conducta que resultaría cuestionable al tenor del ordenamiento disciplinario
contenido en la Ley 200 de 1995. No obstante, la Delegada se abstendrá se seguir con la investigación y por consiguiente dispondrá el archivo del proceso disciplinario en consideración a que si bien es cierto aparece en fotocopia dos documentos distintos que reflejan la presunta irregularidad, no se encuentra forma de establecer sobre la autenticidad del texto original objeto de adulteración, ni se determinó la fuente de procedencia de la fotocopia que se estima transformada. Por el contrario el implicado RUBÉN DARÍO TORO VALLEJO en su exposición de 5 de diciembre de 2002 (fls. 219 a 222), explica que la modificación del artículo quinto, es cierta, pero que su realización precedió a la firma del mismo decreto y no como lo afirma su detractor ORLANDO PERDOMO TOVAR con quien mantenía serias divergencias personales (fl. 221). Por una parte, ORLANDO PERDOMO TOVAR en su testimonio de 12 de noviembre de 2002 (fls. 209 y 210), afirma que la copia del Decreto 516 con la firma de notificación efectuada a MARÍA EUGENIA PUENTES MÉNDEZ la consiguió oficialmente en la Secretaría General de la Alcaldía y que la otra, es decir, en la que no aparece la notificación, la obtuvo través de un amigo suyo que se encontraba tramitando ante el tránsito una capacidad transportadora. Por el contrario MARÍA EUGENIA PUENTES MÉNDEZ en su declaración de 21 de enero de 2003 (fls. 237 y 238), dice que evidentemente ella fue la última en notificarse del acto administrativo de 23 de noviembre de 2000 por la cual se le
concedía a la empresa Autobuses SA, una capacidad máxima y mínima de 42 y 35 cupos respectivamente y que desconocía la existencia de otro texto del mismo decreto que solamente le concedía 41 y 34 cupos respectivamente.
PJNC 2
Exp. 013-58565 3 En la valoración de las pruebas surge la duda sobre la posible alteración del Decreto 516 en la opinión de ORLANDO PERDOMO TOVAR, pues frente a la inexistencia de los originales del texto modificado, el desconocimiento de la fuente del documento falseado, la declaración de MARÍA EUGENIA PUENTES MÉNDEZ y la misma versión del implicado, fáctica y jurídicamente es imposible establecer el momento histórico de la ejecución de los hechos que oriente la verdad material de los mismos, razón por la cual se dispondrá como se dijo, el archivo del expediente. Atendiendo la versión de Alcalde TORO VALLEJO, existe la posibilidad de que el ajuste efectuado al Decreto 516 de 23 de noviembre de 2000 se cristalizó antes de su firma, y que dicha circunstancia la aprovechó su detractor PERDOMO TOVAR para promover la investigación disciplinaria, caso en el cual la balanza inclinaría en favor de los investigados. Igualmente no se descarta que efectivamente la enmienda la realizara el alcalde con el visto bueno del Jefe de la Oficina Jurídica para beneficiar y obtener la aceptación de PUENTES MÉNDEZ en representación de Autobuses SA, que solo se notificó cuando se modificó el cupo a ella asignado inicialmente, caso en el cual se justificaría solicitar las explicaciones
correspondientes. El artículo 29 Constitución Política reconoce a todas las personas sometidas al proceso disciplinario el reconocimiento del principio universal de presunción de inocencia, el cual guarda armonía con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, al señalar que a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad y que durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se ha de resolver a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. En el caso de examen, si bien es cierto no se ha llegado a la etapa del fallo, existen motivos para concluir con la investigación en las actuales condiciones, en consideración a la contradicción y/o ambivalencia que reportan los elementos de juicio que sustancialmente inducen a la duda sobre las irregularidades susceptibles de sancionar. Así las cosas se procederá al archivo en favor de JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA y RUBÉN DARÍO TORO VALLEJO los alcaldes de Neiva y del Jurídico VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE, teniendo en cuenta lo autorizado en los artículos 73 y 156 de la Ley 734 de 2002. Para todos los efectos se notificará la decisión a ORLANDO PERDOMO TOVAR quien aparece como quejoso, principalmente para que ejerza el derecho de apelante
PJNC 3
Exp. 013-58565 4 que le concede el artículo 90 (parágrafo) de la Ley 734 de 2000 en concordancia con los artículos 109 y 115 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia
Administrativa, en uso de las facultades Jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Archivar el expediente 013-59936 adelantado en investigación disciplinaria en contra de JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA y RUBÉN DARÍO TORO VALLEJO en calidad de Alcalde titular de Neiva y Alcalde Encargado de Neiva respectivamente, y de VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE en condición de Jefe de la Oficina Jurídica de Neiva, de conformidad con la parte motiva anterior.
SEGUNDO: Notificar la decisión a los implicados indicándoles que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Comunicar lo resuelto a ORLANDO PERDOMO TOVAR para que en los términos y para los efectos de los artículos 90 (parágrafo), 100, 109, 111 y 115 de la Ley 734 de 2002 ejerza el derecho de apelante, indicándole que cuenta para tal fin con tres (3) días hábiles contados a partir del quinto día siguiente al envió oficial de la comunicación correspondiente.
CUARTO: Hacer los reportes y dejar las constancias de rigor.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM mbm
PJNC 4
Exp. 013-58565