PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Consagración legal de su aplicación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Consagración legal de su aplicación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicado: 014-93541-03
Investigados: Elías Guillermo Ochoa Daza
Cargo Entidad: Alcalde de Valledupar Quejoso: De Oficio (Viceprocurador General de la Nación) Fecha queja: 02 de octubre del 2003
Fecha hechos: 24 de septiembre del 2001
Fecha prescripción: 23 de septiembre del 2006
Asunto: Auto de Archivo. Presunta omisión al no requerir dispositivo de seguridad para la Señora Consuelo Araujo Noguera.
AUTO Bogotá DC, 25 ENE. 2005 OBJETO Procede la Delegada a evaluar las diligencias radicadas bajo el No. 01493541-03, iniciadas con fundamento era el Numeral Noveno del Auto de fecha 18 de septiembre del 2003, proferido por el Viceprocurador General de la Nación, Señor CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU (fls.68-121), cuya copia fue remitida a esta Procuraduría Delegada según oficio No.846 del 02 de octubre del 2003 (fl.122), con el fin de adelantar las gestiones disciplinarias respectivas contra el Señor ELÍAS GUILLERMO OCHOA DAZA, Alcalde de Valledupar para la época de los hechos, por la presunta omisión en relación con el secuestro de que fue víctima la Señora
CONSUELO ARAUJO NOGUERA.
HECHOS El Coronel del Ejército Nacional LUIS MARÍA ACOSTA OYUELA, en diligencia de
exposición libre rendida el 05 de febrero del 2003, dentro del radicado 002-76873-02, cuestionó lo siguiente:
1. La presunta-omisión en que pudo incurrir aquél (ELÍAS GUILLERMO OCHOA DAZA, Alcalde de Valledupar), como funcionario público al no requerir con anticipación al Batallón La Popa, el dispositivo de seguridad necesario para el desplazamiento al corregimiento de Patillal, el 24 de septiembre de 2001, a pesar de estar enterado de la concurrencia masiva de feligreses y personalidades al lugar durante esa fecha, en la que el mismo Alcalde trasladó a dicho lugar" (fls. 59, 65, 66 y 116).
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 19 de diciembre del 2003, esta Procuraduría Delegada dispuso la apertura de Indagación Preliminar y ordenó la práctica de pruebas, comisionando para tal fin al Procurador Regional del Cesar (fls.123-125).
DE LAS PRUEBAS
Al plenario se allegaron las siguientes pruebas:
1. Comunicación de fecha 23 de marzo del 2004, suscrita por la Gerencia de
COMCEL S.A. en Valledupar (fls.143).
2. Acta de la diligencia de Exposición libre y Espontánea rendida por el Señor ELÍAS OCHOA DAZA el 27 de abril del 2004 (fls.145-148).
3. Acta de visita especial efectuada a los archivos de la Secretaría Privada de la Alcaldía de Valledupar, de fecha 26 de abril del 2004 (fI.149).
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4. Acta de visita especial efectuada a las instalaciones del Departamento de Policía del Cesar, de fecha 30 de abril del 2004 (fls.150-151).
5. Acta de visita especial efectuada a las Instalaciones de la Oficina de Comando del Ejército, Batallón La Popa, de fecha 30 de abril del 2004 (fls.152-153).
6. Sendos oficios de fecha 14 de mayo del 2004, suscritos por el Comandante Departamental de Policía del Cesar, CR. ORLANDO PINEDA GÓMEZ, y el Patrullero
ALAÍN GONZÁLEZ CHAMORRO (fls.157-158).
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El artículo 124 de la Carta Magna, reza que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, es si como para citar a glosa de ejemplo, se han expedido estatutos que disciplinan la responsabilidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, tales como la Ley 200 de 1995 y la Ley 734 del 2002, y otras leyes que cubren además campos de responsabilidad fiscal, penal y patrimonial, para citar algunos ejemplos. De manera que para el cabal cumplimiento de la función administrativa al servicio no sólo del Estado, si no también de la comunidad, lo consagra el inciso segundo del artículo 123 de la Carta Política, el legislador se ha encargado de establecer mecanismos de control para que la gestión adelantada por los servidores públicos se adecuen a los imperativos de eficacia, eficiencia y moralidad, como bien lo reseñó la Corte Constitucional en el fallo C-280 de 1996, por ello cuando un servidor público
con su conducta viola las normas sustantivas afectando el deber funcional que le es encomendado, o el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, bien sea por acción u omisión, se hace responsable de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley, las cuales han de ser ejecutadas por las autoridades pertinentes, conforme a las competencias de ley. En consideración a lo anterior, los hechos materia de indagación apuntan a la presunta negligencia atribuible al Exalcalde de la Ciudad de Valledupar, ELÍAS GUILLERMO OCHOA DAZA, al no requerir oportunamente al Batallón la Popa, el dispositivo de seguridad para el desplazamiento de una comitiva de personalidades de la zona al Corregimiento de Patillal, el 24 de septiembre del 2001. l. ANÁLISIS PROBATORIO Hecha la anterior introducción, es de destacarse que durante la etapa de Indagación Preliminar, y pese al esfuerzo de la funcionaria subcomisionada, como bien se observa de los múltiples oficios enviados, no fue posible recepcionar en diligencia las declaraciones testimoniales de los militares LUIS MARÍA ACOSTA OYUELA y EDUARDO SANMIGUEL PEÑA, y del escolta de la señora CONSUELO ARAUJO NOGUERA, detective adscrito al DAS, JUAN DARÍO PARRA GALVIS, ordenadas, entre otras pruebas, mediante el Auto fechado el 19 de diciembre del 2003 (fls.123125), debido a que las personas llamadas a declarar, en virtud de sus funciones fueron trasladadas a diferentes zonas del país, como según consta en los Oficios que
obran a los folios 136 y 139 del expediente, amén de que tampoco fue posible obtener la información requerida al operador de telefonía celular; así mismo que examinados los archivos de correspondencia tanto de la Alcaldía de Valledupar, como del Comando de Policía del Cesar, no se halló documentación alguna sobre el particular. En relación con el material probatorio aportado, tan sólo existen versiones de los implicados dentro de los hechos, tales como la versión del Coronel del Ejército Nacional LUIS MARÍA ACOSTA OYUELA, quien es investigado por hechos conexos en el radicado 002-76873-02, en el sentido de que el Señor Exalcalde OCHOA DAZA, pudo ser responsable por omisión, por no prever la seguridad para el día 24 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de septiembre del 2001 (fl. 59). Por otra parte, está la versión del aquí indagado ELÍAS OCHOA DAZA, en el sentido de que las actividades previstas con motivo de las efemérides de “Las Mercedes", en Patillal, fueron previstas para el domingo 23 de septiembre del 2001, fecha en la cual efectivamente concurrió mucha gente a dichas festividades, incluso se contó con el acompañamiento del Batallón de Artillería No.2 La Popa, que ese mismo día en horas de la noche recibió una llamada de la Señora CONSUELO ARAUJO, quien le manifestó su deseo de asistir el día siguiente a Patillal; y sobre como ese día 24, se comunicó telefónicamente con el Batallón de la Popa, sobre la presencia de la guerrilla en las inmediaciones a Patillal, insistiendo en que no tuvo conocimiento con
antelación, sobre el viaje de la Señora ARAUJO, que le hubiese permitido establecer un operativo de seguridad (fls.146-148). Razones por las cuales para este Despacho no hay mérito probatorio que permita desvirtuar o infirmar la comisión de la presunta irregularidad imputable al Señor ELÍAS GUILLERMO OCHOA DAZA, en su condición de Alcalde de Valledupar para la época de los hechos, ni muchos menos tener certeza sobre la presunta omisión al disponer el dispositivo de seguridad requerido para brindar seguridad a las personas que se encontraban en el Corregimiento de Patillal.
II. ILICITUD SUSTANCIAL En este estadio del análisis que nos congrega, es importante destacar prima facie, que lamentablemente por la forma como acontecieron los hechos, la obtención de la prueba se ha hecho casi imposible, y el acervo probatorio existente corresponde a elementos subjetivos, como lo son las pruebas testimoniales, de por sí encontradas, las que no constituyen elemento suficiente para arribar una decisión llena de certeza.
Huelga la oportunidad para destacar que el articulo 14 de la Ley 200 de 1995, estatuto disciplinario vigente para la época de los hechos, proscribía toda forma de responsabilidad objetiva, disposición hoy reproducida en el Artículo 13 de la Ley 734 del 2002, nuevo estatuto disciplinario, por lo tanto no se puede adelantar ningún juicio de reproche disciplinario contra el indagado OCHOA DAZA sobre la base de una simple imputación hecha, en el sentido de que según el numeral 2 del articulo
315 de la Carta Política, es deber de los alcaldes conservar el orden público en el municipio. En este orden de ideas, justamente y frente a la imposibilidad probatoria de desvirtuar o infirmar los testimonios recabados, se debe considerar la aplicación del Principio de Presunción de Inocencia, en su desarrollo del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 734 del 2002, en la medida que toda duda razonable será resuelta a favor del Investigado, en este caso Indagado, cuando no haya modo de eliminarla. Sobre el particular, el derecho disciplinario acoge del derecho penal la preceptiva del in dubio pro reo, bajo la fórmula del in dubio pro disciplinado, en desarrollo del principio del presunción de inocencia, la cual tiene plena aplicación en el presente caso, por consiguiente, se debe dar aplicación al principio del in dubio pro disciplinado, dado que dentro del análisis en cuestión existe serias dudas y razonables por cierto, sobre la diligencia del Indagado sobre el operativo de seguridad que debió llevarse a cabo. En consecuencia, le subsiste a este Despacho la duda respecto de tal hecho, y ante la duda razonable, se resolverá a favor del Indagado, por no haber modo de eliminarla, y como lo corroboró la Corte Constitucional, el in dubio pro disciplinado al igual que el in dubio pro reo emana del principio de presunción de inocencia, y es responsabilidad del operador disciplinario llegar a la certeza o convicción sobre la existencia de la conducta y responsabilidad del disciplinado, siendo el operador PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN disciplinario quien tiene entonces la carga de la prueba, por tanto se desestiman los
cargos imputados al apelante. En este orden de ideas, ante la duda razonable existente y la ausencia de certeza probatoria sobre la responsabilidad de OCHOA DAZA respecto de los hechos imputados, considera el Despacho que deben archivarse las presentes diligencias, amén que por parte de esta Delegada no se halló ningún vestigio de culpa, de dolo, o de negligencia en general imputable al sujeto indagado o a funcionarios de su gobierno, como lo exige el articulo 13 de la Ley 734 de 2002 para que proceda la sanción disciplinaria, ni se observa por lo tanto ninguna violación al deber funcional. En este discurrir argumentativo, mal podría atribuirse sanción alguna al Indagado, dado que hacerlo así seria proceder en atribución de una responsabilidad objetiva, lo que está proscrito de la legislación disciplinaria, como antes bien se anotó. De otra parte, no es posible tampoco alegar la existencia de antijuridicidad en el deber funcional impuesto por la Carta Política. En conclusión, encuentra la Delegada que el hecho atribuido no existió como falta disciplinaria, por lo tanto al no ser procedente continuar con la actuación disciplinaria adelantada, se ordenará el archivo de las presentes diligencias con base en el articulo 73, y 164 concordante, de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en atención a los motivos anteriores. En mérito de lo expuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales,
DISPONE
PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las diligencias radicadas bajo el No. 014-93541-03, adelantadas contra el Señor GUILLERMO ELÍAS OCHOA DAZA, identificado con la Cédula de Ciudadanía 12.719.773 en su condición de Alcalde de Valledupar, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, al fin de que por esa dependencia se disponga lo pertinente para efectos de la notificación de esta decisión al implicado GUILLERMO ELÍAS OCHOA DAZA; por tratarse de una actuación oficiosa no se comunicara al quejoso. Se remite fotocopia de la decisión.
TERCERO: Por Secretaria de esta Procuraduría Delegada efectúense las demás anotaciones y comunicaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
GEG-FS
Exp. No. 014-93541-03