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PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Consagrado en normas de derecho internacional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Consagrado en normas de derecho internacional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No se puede alegar como causal de exoneración por la no interposición de los recursos en los casos de privación de la libertad De acuerdo al anterior precepto normativo, pareciera asistirle la razón a la parte apelante; sin embargo al remitirnos al artículo 67 ibídem se colige que el planteamiento de la entidad demandada no posee vocación alguna de prosperidad pues dicho precepto establece la excepción para el afectado de la obligatoriedad de interponer recursos en los casos de privación de la libertad, cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. Por lo expuesto, en el presente caso no ha operado la causal de exoneración de “Culpa Exclusiva de la Víctima” alegada por la Fiscalía General de la Nación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre régimen de responsabilidad aplicable PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No originado en un error jurisdiccional Encuentra la Delegada que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto a que se causaron perjuicios con la privación injusta de la libertad objeto de demanda y que los mismos son imputables a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, discrepa en cuanto a la ubicación de los hechos en un “ERROR JURISDICCIONAL”, toda vez que, si se revisa el relato del acontecer del proceso penal, encontramos que la medida de aseguramiento - detención preventiva - que se irrogó en contra del demandante, se soportó en la denuncia formulada en su contra, en los indicios de presencia y en la deficiente

justificación que estructuró el funcionario instructor. Aunado a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 21 Seccional de Puerto Berrio – Antioquia) al momento de evaluar el mérito de la investigación, consideró que existían dudas insalvables respecto de la responsabilidad del demandante frente a los hechos que se le imputaban, y que por tal razón surgía la necesaria aplicación del principio del IN DUBIO PRO REO, procediendo a emitir decisión de preclusión en su favor. Así las cosas, al haberse proferido decisión de preclusión con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, dicha determinación debió analizarse por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de un RÉGIMEN OBJETIVO, ya que la Fiscalía General de la Nación al evaluar el material probatorio, manejó una duda razonable que le impidió llegar a la certeza de la responsabilidad del demandante frente a los hechos que se le imputaban. DETENCIÓN PREVENTIVA-Necesidad de una justa causa para su aplicación como medida de aseguramiento Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática.

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 050012331000200900956 01 (39164) 5aCdeE/llms IUS 2011-34012 DERECHO A LA LIBERTAD-Consagrado en normas de derecho internacional/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Consagrado en normas de derecho internacional Es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia , se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Situaciones en que se torna injusta Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e internacional ha señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” referido a dicha medida. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de la Fiscalía de responder por los perjuicios causados en ejercicio de sus facultades

Si bien es cierto, las autoridades judiciales tienen facultades constitucionales y legales que les permiten asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal mediante la imposición de la medida de aseguramiento – detención preventiva -, también lo es que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. El artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de sus autoridades públicas, y por ello, se señala que la responsabilidad del Estado se ha establecido de manera objetiva, porque basta con que se pruebe la existencia de un daño antijurídico que el ciudadano no tenga la obligación de asumir para que su causante responda por los perjuicios ocasionados. De esta manera, el hecho que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por la privación injusta de la libertad En el caso en estudio, la Fiscalía General de la Nación a través del funcionario competente, definió la situación jurídica del demandante dictando en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Al evaluarse el mérito del sumario, en aplicación principio del “in dubio pro reo”, se dispuso la preclusión de la investigación en

favor del investigado. 2 050012331000200900956 01 (39164) 5aCdeE/llms IUS 2011-34012 Lo anterior es indicativo de que al disponerse la privación de la libertad del demandante, y permanecer en dicha situación a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, se generó un daño antijurídico que ni él, ni sus familiares estaban en la obligación de soportar, así la decisión que lo declaró ajeno a los hechos investigados se haya producido en aplicación del principio del in dubio pro reo, pues si no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que constitucional y legalmente se ha instituido, la privación se torna en injusta y debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad 3 050012331000200900956 01 (39164) 5aCdeE/llms IUS 2011-34012

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 8 de febrero de 2010

Doctor

ENRIQUE GIL BOTERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “C”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11-26

Acción de Reparación Directa Radicado. 050012331000200900956 01 (39164)

Actor: VÍCTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO Y OTROS

Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra a conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la condenada – Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen: Antecedentes

1. Demanda (folios 33 a 39 – cuaderno 1) Los señores VÍCTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO, MARÍA PATRICIA VARGAS PÉREZ, actuando en nombre propio y de sus hijas las menores STEFANIA YOLIETH OSPINA VARGAS y WENDY SAMANTA OSPINA VARGAS, MARIA AMPARO 4 050012331000200900956 01 (39164)

5aCdeE/llms IUS 2011-34012 ACEVEDO LOAIZA, MERY NANCY OSPINA ACEVEDO y MABEL YANETH OSPINA ACEVEDO, presentaron a través de apoderado judicial demanda de Reparación Directa contra la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, Fiscalía General de la Nación – solicitando se declarara a las demandadas administrativamente responsables por error judicial, de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor VÍCTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO, ocurrida entre el 4 de junio de 2005 y el 7 de junio de 2007.

2. Contestación de la Demanda Fiscalía General de la Nación Notificada debidamente y dentro del término legal correspondiente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por medio de su apoderado presentó contestación de la

demanda en los siguientes términos: Afirmó no constarle los hechos, ateniéndose a lo que se debatiera y se probara dentro del proceso. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Agregó que el señor VICTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO fue beneficiado con la aplicación del principio universal del “in dubio pro reo” y que su absolución no estuvo soportada en la inexistencia del hecho, en que el mismo no constituyera delito, o que no hubiera sido cometido por él, razón por la cual, no se configuró error judicial o jurisdiccional, debiendo negarse las pretensiones de la demanda. Invocó como excepción la culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima, teniendo en cuenta que el señor OSPINA ACEVEDO, no interpuso los recursos legales contra la providencia del 4 de marzo de 2005, mediante la cual se decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva(folios 80 a 94 – cuaderno 1). 5 050012331000200900956 01 (39164) 5aCdeE/llms IUS 2011-34012 Rama Judicial La Rama Judicial se abstuvo de contestar el libelo de la demanda.

3. Sentencia de Primera Instancia (folios 259 a 293 – cuaderno 2) En sentencia calendada 25 de marzo de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios

ocasionados a la parte demandante, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor VÍCTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO durante el período comprendido entre el 4 de marzo de 2005 y el 7 de junio de 2007. Respecto de los perjuicios cuyo reconocimiento se solicitó en la demanda, condenó al pago de daños morales en las sumas especificadas en la parte resolutiva de la sentencia. En su parte considerativa, el a-quo realizó una valoración del material probatorio allegado al plenario, encontrando acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión: “(…) 6.1. Está acreditado en el expediente que en contra del señor VÍCTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO, la Fiscalía Once del Municipio de Puerto Berrio Antioquia, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en el proceso penal que se adelantó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cometidos en contra de la menor ANA ISABEL RODRÍGUEZ ORTÍZ, medida que permaneció vigente entre el 4 de marzo de 2005 hasta el 7 de junio de 2007, fecha en la cual la Fiscalía 021 Seccional ordenó la preclusión de la instrucción. (…) 6.4. La Resolución de Preclusión a favor de OSPINA ACEVEDO, sin extenderse mayormente, de forma por demás concreta pero suficientemente argumentada, enfatiza la inexistencia de pruebas en cuanto al aspecto objetivo de la conducta 6 050012331000200900956 01 (39164) 5aCdeE/llms IUS 2011-34012 punible, las cuales indiscutiblemente, deben absolverse en favor del procesado

(sic)En otras palabras señala que no se dan los presupuestos exigidos para el proferimiento de una Resolución Acusatoria. 6.5. Se arriba a la conclusión que la detención del señor VÍCTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO se ordenó por la Fiscalía 11 Delegada, sin que se hubiera detenido el instructor a analizar la situación fáctica de manera mas objetiva y siguiendo los lineamientos de la ley en materia penal. (…) 6.8. Así las cosas, nos encontramos en presencia de un ERROR JURISDICCIONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 270 de 1996, que lo define como “aquel cometido por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en(sic) curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. La decisión por medio de la cual se impone la medida de aseguramiento, resulta contraria al principio de presunción de inocencia, tratando de manera objetiva la conducta del hoy demandante. Por tanto se desconoció no solo el derecho a la libertad, sino que a éste se llega por el desconocimiento del derecho al debido proceso de que habla el artículo 29 de la Norma Superior, conforme a los imperativos legales vigentes para la fecha de los hechos en materia de procedimiento penal. (…)

7. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL (…) En el caso objeto de litis se hace evidente que las decisiones objeto de la demanda, en la medida que la parte demandada considera le han producido daños, fueron producidas única y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual debe ser declarada expresamente la falta de legitimación en la causa por pasiva, a favor de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial. 7 050012331000200900956 01 (39164) 5aCdeE/llms IUS 2011-34012 Por tanto queda resuelto el problema secundario relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva, a favor de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

LA RAMA JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

(…)”

4. Recurso de Apelación (folios 314 a 327 – cuaderno 2) La parte condenada – Fiscalía General de la Nación - actuando dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitando revocar la providencia objeto de alzada, en consideración a que había obrado de conformidad y en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, de su Estatuto Orgánico, y de la ley sustancial y procedimental penal vigente para la época de los hechos.

Manifestó el apoderado que en el investigativo se configuraron los indicios necesarios para respaldar la medida de aseguramiento decretada en contra del señor VÍCTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO; que la absolución se produjo en aplicación del principio del “in dubio pro reo”, más no porque se hubiera demostrado su inocencia, que la conducta no constituyera delito, o que no tuviera ocurrencia, razón por la cual, la privación de la libertad no revistió el carácter de injusta, y que la Fiscalía actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales. Del mismo modo, resalta que el señor VÍCTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO no interpuso los recursos legales contra la providencia del 4 de marzo de 2005,

mediante la cual se irrigó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, lo que constituía la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, lo cual rompía el nexo causal, impidiendo que se configurara la responsabilidad del Estado por falla del servicio. 8 050012331000200900956 01 (39164) 5aCdeE/llms IUS 2011-34012 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver en el sub examine son:  Establecer si en el presente asunto, se configura la culpa Exclusiva de la Víctima por la no interposición de recursos.  Determinar el régimen de responsabilidad del Estado bajo el cual debe analizarse la privación de la libertad objeto de condena y conforme al mismo, puntualizar si hubo o no, privación injusta de la libertad en el presente asunto.  Establecer si se configura una responsabilidad a cargo del Estado. Análisis Fáctico Probatorio Se encuentra acreditado que el señor VÍCTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO, fue privado de su libertad desde el día 4 de marzo de 2005, en virtud de medida de aseguramiento proferida en su contra por la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Berrio(Antioquia), como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años(folios 4 y 14 – cuaderno 1). Por resolución del 7 de junio de 2006 la Fiscalía 21 Seccional de Puerto Berrio

evaluó la Investigación adelantada contra el señor VÍCTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO, declarando su preclusión, al considerar que los elementos probatorios recaudados no permitían atribuirle responsabilidad, por existir dudas insalvables que hacían forzosa la aplicación “in dubio pro reo”, en favor del investigado. 9 050012331000200900956 01 (39164) 5aCdeE/llms IUS 2011-34012 Análisis Jurídico  CULPA EXLCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Dentro de los argumentos de impugnación esgrimidos por la Fiscalía General de la Nación está el de que se configuró la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, dado que no aparece acreditado dentro del proceso que el sindicado o su defensor hubieran atacado mediante los recursos de ley, el proveído mediante el cual se le decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, siendo entonces el hecho dañoso pretendido atribuible a la misma actitud procesal de la víctima al no recurrir la citada providencia a fin de que fuera revisada por el superior. El anterior planteamiento, parte de lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 270 de 1996, en donde se estableció lo siguiente: “(…) ARTICULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. (…)” (negrillas no son del texto original).

De acuerdo al anterior precepto normativo, pareciera asistirle la razón a la parte apelante; sin embargo al remitirnos al artículo 67 ibídem se colige que el planteamiento de la entidad demandada no posee vocación alguna de prosperidad pues dicho precepto establece la excepción para el afectado de la obligatoriedad de interponer recursos en los casos de privación de la libertad, cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. El texto del artículo en comento, es el siguiente:

“(…) ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 10 050012331000200900956 01 (39164) 5aCdeE/llms IUS 2011-34012

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. (…)” (negrillas fuera del texto original) Por lo expuesto, en el presente caso no ha operado la causal de exoneración de “Culpa Exclusiva de la Víctima” alegada por la Fiscalía General de la Nación.  RÉGIMEN APLICABLE AL CASO Frente al segundo problema jurídico, la Fiscalía General de la Nación señaló que la absolución del señor VÍCTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO se produjo en aplicación del principio del “in dubio pro reo”, más no porque se hubiera demostrado su inocencia, que la conducta no constituyera delito, o que no tuviera ocurrencia,

razón por la cual, la privación de la libertad no revistió el carácter de injusta. En cuanto al régimen aplicable en los casos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en pronunciamiento reciente precisó1: “(…)

3. Ahora bien, se requiere efectuar una labor de sistematización jurisprudencial, en tratándose del régimen de responsabilidad patrimonialextracontractual del Estado derivada de la administración de justicia, con base en las siguientes premisas: 3.1. Los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), contienen las hipótesis bajo las cuales el Estado puede resultar responsable, a causa de: i) privación injusta de la libertad, ii) error jurisdiccional, o iii) defectuoso funcionamiento de la

1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO – Sentencia del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) - Radicación número: 52001-23-31-0001997-08775-01(19283) 11 050012331000200900956 01 (39164) 5aCdeE/llms IUS 2011-34012 administración de justicia. 3.2. Identificado el supuesto de responsabilidad, se deberá determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo de falla del servicio, o mediante uno de naturaleza objetivo. 3.3. En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta

algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación2. ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo3 -strictu sensu–, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006)4 y 15.463 (2007)5, el juez de lo contencioso administrativo deberá 2 Sobre el particular, consultar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 “La certeza perseguida por el derecho penal máximo está en que ningún culpable resulte impune, a costa de la incetidumbre de que también algún inocente pueda ser castigado. La certeza perseguida por el derecho penal mínimo está, al contrario, en que ningún inocente sea castigado, a costa de la incertidumbre de que también algún culpable pueda resultar impune. Los dos tipos de certeza y los costes ligados a las incertidumbres correlativas reflejan intereses y opciones políticas contrapuestas:

por un lado, la máxima tutela de la certeza pública respecto de las ofensas ocasionadas por los delitos; por otro lado, la máxima tutela de las libertades individuales respecto de las ofensas ocasionadas por las penas arbitrarias… La certeza del derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio del in dubio pro reo. Este es el fin al que atienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario: es necesaria la prueba –es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva– no de la inocencia sino de su culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre. La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y de las penas.” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 106. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 050012331000200900956 01 (39164) 5aCdeE/llms IUS 2011-34012 constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al

debido proceso(subrayado fuera del texto). En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio –que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado–6, manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible(subrayado fuera del texto). iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva(subrayado fuera del texto). No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable –porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal– o en los cuales la

libertad se produce por la absolución o su equivalente en alguno de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria 7 (subrayado fuera del texto). 6 “Cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria ni las hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio del in dubio pro reo, contra la primera.” Ibíd. Pág. 151152. 7 “Los historiadores de las ideas atribuyen fácilmente a los filósofos y juristas del siglo XVIII el sueño de una sociedad perfecta; pero ha habido también un sueño militar de la sociedad; su referencia fundamental se hallaba no en el estado de naturaleza, sino en los engranajes cuidadosamente 13 050012331000200900956 01 (39164) 5aCdeE/llms IUS 2011-34012 iv) Como se aprecia, en cada caso concreto de reparación por privación injusta de la libertad, corresponde determinar a las partes y al operador jurídico en qué supuesto se enmarcó dicha privación, a efectos de tener claridad sobre el título de imputación aplicable al asunto respectivo, como quiera que no toda absolución, preclusión de la investigación, o cesación del procedimiento penal, se deriva de la aplicación del instrumento del in dubio pro reo, motivo por el cual, no siempre se deducirá la responsabilidad de la organización pública a través de un régimen de naturaleza objetiva. v) En conclusión, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia –con fundamento en el principio iura novit curia–,

ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás situaciones que desborden ese específico marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal. (…)” En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo del Antioquia llegó a la conclusión que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor VÍCTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO, se constituyó en un error jurisdiccional en consideración a que la medida de aseguramiento que se impuso en su contra se emitió sin la existencia de las pruebas mínimas exigidas en la ley sobre la responsabilidad del sindicado, razón por la cual, los perjuicios causados a los accionantes eran imputables a la Fiscalía General de la Nación. Encuentra la Delegada que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto a que se causaron perjuicios con la privación injusta de la libertad objeto de subordinados de una máquina, no en el contrato primitivo, sino en las coerciones permanentes, no en los derechos fundamentales, sino en la educación y formación indefinidamente progresivos, no en la voluntad general, sino en la docilidad automática.” FOUCAULT, Michel “Vigilar y Castigar”, Ed. Siglo Veintiuno, 27ª ed., pág. 173. “Como lo muestran los objetos anteriores, la prioridad de la libertad significa que la libertad solamente puede ser restringida en favor de la libertad en sí misma.” RAWLS,

John “Teoría de la Justicia”, Ed. Fondo de Cultura Económica, Pág. 273. 14 050012331000200900956 01 (39164) 5aCdeE/llms IUS 2011-34012 demanda y que los mismos son imputables a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, discrepa en cuanto a la ubicación de los hechos en un “ERROR JURISDICCIONAL”, toda vez que, si se revisa el relato del acontecer del proceso penal, encontramos que la medida de aseguramiento - detención preventiva - que se irrogó en contra del señor VÍCTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO, se soportó en la denuncia formulada en su contra, en los indicios de presencia y en la deficiente justificación que estructuró el funcionario instructor(folios 10 a 12 – cuaderno 1). Aunado a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación(Fiscalía 21 Seccional de Puerto Berrio – Antioquia) al momento de evaluar el mérito de la investigación, consideró

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