PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Convención americana sobre derechos humanos, incorporada al orden
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Convención americana sobre derechos humanos, incorporada al orden
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA-Parte integrante del derecho fundamental al debido proceso PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al ordenamiento jurídico mediante la Ley 16 de 1972 DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA -Garantía para el investigado El constitucionalismo colombiano consagra la garantía de la defensa técnica para el investigado dentro del proceso penal, garantía que no se entiende agotada sólo con la designación de un profesional del derecho que asista al procesado sino que además demanda que éste tenga al alcance todos los recursos físicos y jurídicos posibles para ejercer una adecuada labor de defensa. DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA –Según la Corte Constitucional DERECHO DE CONTRADICCIÓN-Afectación Forma se afecta el derecho de contradicción (art. 13 Ley 600 de 2000), en la medida que al cerrarse la etapa de la investigación, escenario natural dentro de los procesos adelantados bajo el esquema de la Ley 600, para el decreto y práctica de pruebas, sin tener la posibilidad real de conocer el expediente, también se coarta el derecho a aportar o solicitar pruebas de descargo o que apoyen la tesis defensiva que estime pertinentes el apoderado. Es cierto que existe un interés legítimo de la sociedad porque se sancione a los responsables de las conductas que se investigan, el cual no puede verse afectado al punto de desaparecer por la negativa del procesado de comparecer al proceso o de nombrar un defensor que lo asista, aduciendo falta de garantías o de legitimidad de las actuaciones de las más altas corporaciones judiciales, ni pueden permitirse
actuaciones tendientes a evadir la acción de la justicia, sin embargo y en aras justamente de proteger el interés de la sociedad de que se administre justicia es que debe actuarse con más celo y respeto por los derechos y garantías procesales que le asisten al investigado. DEFENSA TÉCNICA-Eficacia de la justicia y el interés de prevenir la impunidad La eficacia de la justicia y el interés de prevenir la impunidad puede armonizarse válidamente con el ejercicio del derecho a la defensa técnica del procesado y éste se logra cuando se brindan las herramientas mínimas requeridas para tal labor y se previenen causales de nulidad de la actuación. De otra parte y teniendo en cuenta que el fin de todo proceso judicial es lograr la verdad, el cual a su vez, es un derecho que les asiste a las víctimas a través del proceso penal, así como el que se les haga justicia, llama la atención de esta agencia de la sociedad que se decrete cerrada la investigación sin que se haya respondido adecuadamente la solicitud de decreto y práctica de pruebas del apoderado de algunas de ellas, con las que se aspira a demostrar que el procesado presuntamente vulneró otros bienes jurídicos por lo que debería imputársele otras conductas punibles. PROCESO JUDICIAL-Finalidad Teniendo en cuenta que el fin de todo proceso judicial es lograr la verdad, el cual a su vez, es un derecho que les asiste a las víctimas a través del proceso penal, así como el que se les haga justicia, llama la atención de esta agencia de la sociedad que se decrete cerrada la investigación sin que se haya respondido adecuadamente la solicitud de decreto y práctica de pruebas del apoderado de algunas de ellas, con las
que se aspira a demostrar que el procesado presuntamente vulneró otros bienes jurídicos por lo que debería imputársele otras conductas punibles. Bogotá, D.C., 24 de abril de 2012 Concepto No. 0161IJP Doctor
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Fiscalía General de la Nación Ciudad
REF: Proceso 12490-07
Procesado: JORGE AURELIO NOGUERA COTES
Asunto: Sustenta Recurso de Reposición Distinguido señor Fiscal: Atentamente, en mi calidad de representante del Ministerio Público dentro del radicado de la referencia, me permito sustentar el recurso de REPOSICIÓN interpuesto contra la decisión del 29 de marzo de 2012, por medio de la cual ese Despacho decretó el cierre de investigación de la actuación adelantada respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Mediante resolución del 29 de marzo de 2012, se declaró cerrada la investigación seguida contra el doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, ex director del Departamento Administrativo de Seguridad, alegando para ello que según la revisión del proceso se observó que habían transcurrido más de 18 meses desde la fecha de su apertura, la cual se produjo el 28 de mayo de 2009, término que supera el previsto en la ley para la instrucción penal.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Como se sabe en el derecho procesal colombiano el derecho a la defensa hace parte integrante del derecho fundamental al debido proceso. El artículo 29 superior dispone que: “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante su investigación y juzgamiento”. Y el artículo 8° de la Ley 600 de 2000 señala que: “En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material”. De igual forma, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 600 de 2000, es deber de los servidores judiciales garantizar la igualdad efectiva entre las partes e intervinientes dentro del proceso: “Artículo 5. Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. (énfasis nuestro). Estas normas, como principios rectores del proceso, deben garantizarse y hacerse efectivas de manera prevalente, y se encuentran en armonía con las normas superiores que sobre el particular se hallan recogidas en los tratados Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, así: el artículo 14, numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, dispone que “Toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;” Por su parte, el artículo 8°, literal c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al ordenamiento jurídico mediante la Ley 16 de 1972, establece que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; En el caso concreto se observa que el sindicado inicialmente confirió poder a un abogado de su confianza para que lo representara, quien estuvo presente en algunas de las actuaciones surtidas dentro del proceso, pero en el mes de septiembre de 2011, a raíz del fallo condenatorio proferido en su contra por la Sala de Casación Penal, el sindicado optó por revocar el poder otorgado a su defensor y renunciar a la defensa de oficio que pudiese serle nombrada, aduciendo la falta de garantías y legitimidad de los máximos órganos de investigación y juzgamiento penal de la justicia ordinaria. En el mes de noviembre de 2011 la señora Fiscal General, ante la revocatoria del poder efectuado a su apoderado, conminó al procesado para que designara un defensor de confianza que lo asista advirtiendo que de lo contrario se le nombraría uno. El 28 de diciembre de 2011 se dejó constancia por parte del Despacho que adelanta la investigación de los resultados negativos obtenidos en la gestión de
nombrarle apoderado de oficio, por lo que se procedió a solicitar la designación de un defensor público al Sistema Nacional de Defensoría Pública, de la Defensoría del Pueblo, y comunicación en tal sentido se envió el día 29 de diciembre de 2011. Respuesta a dicha solicitud se radicó en la Fiscalía el 23 de enero de 2012 en la que se indicó que la solicitud de designación de defensor público debe ser presentada por el usuario y además que éste debe acreditar que no cuenta con los recursos económicos para proveer un defensor particular, así como suscribir un acta de compromisos y suministrar información del proceso. El 8 de febrero de 2012 la Fiscalía complementó la información enviada originalmente a la Defensoría Regional de Bogotá, indicando que el procesado se encuentra privado de la libertad, los datos de los procesos que se le siguen y el establecimiento de reclusión en donde puede ser ubicado. Mediante resolución del 7 de marzo de 2012 el Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en aras de garantizar el derecho de defensa del doctor NOGUERA COTES y de continuar con la instrucción, manifestó que insistirá en la designación de un defensor público para que lo asista indicando los argumentos para ello. El 13 de marzo siguiente se designó al doctor OWER QUIÑONEZ GAONA como apoderado, quien en la misma fecha se posesionó del cargo. Como no se cuenta con información dentro del expediente de la Defensoría del Pueblo de la designación de apoderado de esa institución, entendemos que se trata de un defensor de oficio. Finalmente el 29 de marzo se profirió resolución por la cual se declara cerrada
la investigación; las comunicaciones a los sujetos procesales se envíaron el 4 de abril. En este caso la resolución por la cual se ordenó el cierre de la investigación se profirió el 29 de marzo, once días hábiles siguientes a la designación del abogado defensor, y el oficio por el cual se le comunicó al apoderado del cierre de la instrucción se envió el 4 de abril, fecha en la cual se encuentra transcurriendo lo que se denomina “semana santa”, días que son festivos para buena parte de los trabajadores, no sólo de los abogados litigantes, por lo que el apoderado designado realmente pudo haberse acercado a notificarse de tal resolución, a obtener información y visitar el expediente sólo a partir del 9 de abril, y si a ello sumamos el hecho de que el Despacho unilateralmente fijó los días a partir de los cuales comenzaría a correr el término para alegar de conclusión a partir del 18 de abril, tenemos que realmente el apoderado apenas contaba con siete días para reproducir y analizar el voluminoso expediente y ocho días para preparar el alegato indicando el sentido en que debe calificarse la investigación. Dentro de este marco considera esta Procuraduría que declarar cerrada la investigación a tan sólo once días hábiles de haber posesionado al defensor del procesado vulnera su derecho de defensa. El defensor de oficio no cuenta con los recursos suministrados por el sindicado para la reproducción del expediente, y aunque los tuviera, tardaría por lo menos una semana para obtener las copias, teniendo en cuenta la dinámica operativa del servicio de fotocopiado en la Secretaría de esa Unidad; así, no
se entiende cómo puede otorgársele tan corto tiempo si lo que se quiere es garantizar que el procesado cuente con una adecuada defensa, a la que ha hecho expresamente renuncia alegando, precisamente, falta de garantías dentro de las actuaciones que se le adelantan. Respecto a ello ha de recordarse que el expediente posee, sólo en medio físico 18 cuadernos principales y 183 cuadernos anexos, y existe además abundante material digital, DVDs y CDs. Una adecuada defensa técnica demanda conocer el expediente y el detalle de los cargos formulados, así como las pruebas sobre las que se profieren los mismos y ello es imposible si no se cuenta con el tiempo suficiente y los medios requeridos para tal labor. Debe tenerse presente que la defensoría de oficio en las circunstancias que en este caso se presentan, como es la negativa de procesado a su designación, comporta por sí misma mayores dificultades, pues el apoderado desconoce el proceso, los argumentos de defensa que pudiera oponer el procesado y no es factible suponer que pueda contar con su colaboración, además debe desarrollar las cargas ordinarias que su actividad profesional le demandan, lo que dificulta aún más la posibilidad de llevar a cabo una adecuada defensa técnica, y si a todo ello se suma la imposibilidad de contar con un tiempo razonable para conocer el expediente, analizarlo y trazar una estrategia de defensa, realmente se torna inocua su designación con los fines anotados. El constitucionalismo colombiano consagra la garantía de la defensa técnica para el investigado dentro del proceso penal, garantía que no se entiende agotada sólo con la designación de un profesional del derecho que asista al
procesado sino que además demanda que éste tenga al alcance todos los recursos físicos y jurídicos posibles para ejercer una adecuada labor de defensa. Sobre este aspecto cabe señalar que la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes pronunciamientos en los que señala los requisitos que debe cumplir la defensa técnica para que se entienda como cabalmente satisfecha esa garantía constitucional dentro del proceso penal: “El carácter obligatorio de la defensa técnica, sin embargo, no es suficiente para que en el proceso penal pueda reputarse como cabalmente satisfecha la respectiva garantía constitucional, pues además debe ser efectiva, es decir, no basta con que al imputado se le de la oportunidad de contar con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia patria y lo entiende la doctrina foránea:” Y en la Sentencia T957 de 2006, expresó: “El artículo 29 de la Constitución Política, cuyo primer inciso ordena de manera genérica la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de éste en determinados procedimientos y, en su inciso 4º, establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucción, como en la de juzgamiento. Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado –defensor de confianzao mediante la
asignación de un defensor de oficio nombrado por Estado. A su vez, en el proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por las facultades de la parte acusada, que son básicamente las de aportar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas dentro del mismo. Por otra parte, nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional.[3] Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea posible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades específicas, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, - abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos”. Por su pertinencia traemos a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del proceso 32966 en la que refiriéndose al derecho de defensa señaló:
“ Tal prerrogativa integra el debido proceso en sentido amplio y, como se sabe, se compone de un doble cariz: de una parte, el derecho a contar de manera real, efectiva, permanente e ininterrumpida con la asistencia de un abogado, de confianza o provisto por el Estado; y de otra, la facultad de intervenir directamente en resguardo de sus propios intereses, actividad esta última que se manifiesta, entre otras formas, mediante el derecho a ser oído en juicio, además que el principio de inmediación implica que el juez a quien corresponde dictar sentencia vea ante sí no sólo la producción de los medios de prueba, sino también al acusado para formarse un concepto acerca de su personalidad. 2.1 En tratándose de la asistencia jurídica cualificada o técnica durante la investigación y juzgamiento, escogida por el procesado o provista por el Estado, es por sí misma una garantía de rango superior autónoma e independiente, cuya eficacia no queda al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado por el funcionario o del defensor público o contractual, ni se reduce a su designación sucedánea cuando el procesado no cuenta con un abogado de confianza, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión, a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida, en pro de los intereses del incriminado. Lo anterior, dicho en otras palabras, significa que esa garantía debe ser controlada eficazmente por el director del proceso para que la asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite procesal, ya que sólo de esa manera
se podrá aseverar el cabal e inobjetable respeto de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Fundamental. (…) Empero, ese carácter obligatorio de la defensa técnica no es suficiente para que en el proceso penal pueda reputarse como cabalmente satisfecha la respectiva garantía constitucional, pues además debe ser efectiva, es decir, no basta con que al imputado se le de la oportunidad de contar con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación y en el juicio, sino que se exige que sea real o material, esto es, traducida y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia, y lo entiende la doctrina al indicar que, “ Insoslayablemente debe ser un contraste o antítesis cuestionadora de la incriminación. Es imprescindible que el defensor agote pormenorizadamente una razonada refutación de las pruebas y fundamentos de cargo, tanto desde el punto de vista de hecho como de derecho. Pues va de suyo que la actividad del defensor que se allane, preste conformidad u omita cuestionar fundadamente algún extremo relevante de la acusación, equivale no sólo a una omisión de defensa en sí, sino además a trocar la posición para la cual está precisamente destinado, pues con tales posturas, que al fin son coadyuvantes a la acusación, se termina ubicando al imputado en peor situación que si la defensa se hubiese omitido (…). “ Si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no lo releva de realizar un
estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo. (…) La imperativa forma que los actos de defensa técnica deben reunir para satisfacer la garantía constitucional (son) su necesariedad, obligatoriedad, realización efectiva y con contenido fundado en una crítica oposición a la tesis acusatoria. Toda defensa que no se consume bajo esos parámetros viola la garantía en cuestión y con ello el debido proceso legal, lo cual debe conducir, en tal caso, a la nulificación del proceso”[5] 2.2. En cuanto al derecho de defensa desde su arista material, no concita discusión que el ejercicio directo por parte del imputado de esa garantía resulta importante con el fin de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas, controlar la producción de pruebas de cargo, de ser oído para expresar en sus descargos todas las explicaciones que estime pertinentes, de alegar personalmente o por medio de su abogado, o ambos, efectuando las críticas de hecho (e incluso de derecho) contra los argumentos acusatorios y acerca de la valoración de las pruebas, y de recurrir las decisiones adversas a sus intereses, en especial, la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad. En cualquier sistema procesal, es carga del Estado garantizar las condiciones para que la persona señalada de ser autora o partícipe de una conducta punible pueda hacer cabal ejercicio de su facultad de defensa material, esto es, que disponga como a bien tenga de esa que es una garantía renunciable -más no la concerniente a su expresión
técnica-, de manera que una vez el Estado Jurisdicción le ha ofrecido la posibilidad cierta de activar su defensa material, pueda el procesado resolver como la desarrollará. Desde la perspectiva de la jurisprudencia internacional, acerca de la necesidad de ofrecer al procesado la oportunidad real de comparecer personalmente al proceso para ejercer su defensa, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha señalado que, “…para satisfacer los derechos de defensa garantizados en el párrafo 3 del artículo 14 del PIDCP, especialmente los enunciados en los apartados d) y e), todo proceso penal tiene que dar al acusado el derecho a una audiencia oral, en la cual se le permita comparecer en persona o ser representado por su abogado y donde pueda presentar pruebas e interrogar a los testigos”[6]. [5] Ob. Cit. Pág. 158, 160 y 161. [6] Comité de Derechos Humanos, caso Rodríguez Orejuela c. Colombia, párr. 7.3 (2002). Y aun cuando el mismo organismo reconoce que el derecho del acusado a estar presente en el proceso no es absoluto, y que dicha garantía puede franquearse cuando aquél entra en rebeldía, también ha precisado que frente a esas excepcionales y justificadas razones, “ …las actuaciones in absentia son admisibles en algunas circunstancias (por ejemplo, cuando el acusado aunque informado de las actuaciones con suficiente anticipación, renuncia a ejercer su derecho a estar presente) en beneficio de una buena administración de justicia. Sin embargo, el ejercicio efectivo de los derechos que figuren en el artículo 14 presupone que se tomen las medidas necesarias para informarle con
anticipación al acusado de las actuaciones iniciales contra él (art. 14, párr. 3 a). Los procesos in absentia requieren que, a la comparencia (sic) del acusado, se hagan todas las notificaciones para informarle de la fecha y lugar de su juicio y para solicitar su asistencia. De otra forma, el acusado, en especial, no dispondrá de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (art. 14, párr. 3 b), no podrá defenderse por medio de defensor de su elección (art. 14, párr. 3 d), ni tendrá oportunidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener la comparencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados ” [ 7] . (énfasis nuestro) De otra parte vale señalar que se decretó por parte de la Fiscalía el cierre de la investigación aduciendo el vencimiento de términos, respecto a esta razón efectivamente de un análisis del expediente se advierte que en el mes de noviembre de 2010 vencía el término legal para adelantar la investigación de acuerdo con el contenido de lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, dicho argumento, válido, se podría aplicar a buena parte de las investigaciones que bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, adelanta la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación sin que allí se haya optado por dicho mecanismo. El que se supere el término previsto en la ley para calificar el mérito de la investigación, en una investigación como la presente, podría explicarse por la
complejidad del proceso mismo, el número de las conductas que se investigan, el abundante material probatorio acopiado y trasladado y el número de personas afectadas con las mismas. [7] Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, párr. 11. La decisión de declarar cerrada la investigación, recién posesionado el defensor de oficio designado, además vulneraría el derecho a la igualdad en la actuación procesal del sindicado, pues la Fiscalía lleva casi tres años instruyendo la investigación, en tanto que la defensa tendría sólo quince días para preparar el alegato en el que debe evaluar el contenido de las pruebas arrimadas al proceso, sin contar con personal de apoyo ni los recursos físicos y humanos con que cuenta la Fiscalía. De igual forma se afecta el derecho de contradicción (art. 13 Ley 600 de 2000), en la medida que al cerrarse la etapa de la investigación, escenario natural dentro de los procesos adelantados bajo el esquema de la Ley 600, para el decreto y práctica de pruebas, sin tener la posibilidad real de conocer el expediente, también se coarta el derecho a aportar o solicitar pruebas de descargo o que apoyen la tesis defensiva que estime pertinentes el apoderado. Es cierto que existe un interés legítimo de la sociedad porque se sancione a los responsables de las conductas que se investigan, el cual no puede verse afectado al punto de desaparecer por la negativa del procesado de comparecer al proceso o de nombrar un defensor que lo asista, aduciendo falta de garantías o de legitimidad de las actuaciones de las más altas corporaciones judiciales, ni pueden permitirse actuaciones tendientes a evadir la acción de la
justicia, sin embargo y en aras justamente de proteger el interés de la sociedad de que se administre justicia es que debe actuarse con más celo y respeto por los derechos y garantías procesales que le asisten al investigado. La eficacia de la justicia y el interés de prevenir la impunidad puede armonizarse válidamente con el ejercicio del derecho a la defensa técnica del procesado y éste se logra cuando se brindan las herramientas mínimas requeridas para tal labor y se previenen causales de nulidad de la actuación. De otra parte y teniendo en cuenta que el fin de todo proceso judicial es lograr la verdad, el cual a su vez, es un derecho que les asiste a las víctimas a través del proceso penal, así como el que se les haga justicia, llama la atención de esta agencia de la sociedad que se decrete cerrada la investigación sin que se haya respondido adecuadamente la solicitud de decreto y práctica de pruebas del apoderado de algunas de ellas, con las que se aspira a demostrar que el procesado presuntamente vulneró otros bienes jurídicos por lo que debería imputársele otras conductas punibles. Puede que el instructor comparta o no la hipótesis de las víctimas, pero sin duda debe pronunciarse en torno a sus peticiones dentro del marco de la actuación y antes de calificar el mérito que la investigación le merece, máxime si se han hecho tempranamente en el desarrollo de la actuación. Si bien no se ha proferido decisión que defina el mérito de la investigación, si se ha trasladado abundante prueba respecto de los hechos que para la Fiscalía configuran las conductas objeto de investigación, por ello se ha debido definir este aspecto antes de dar por concluida la oportunidad procesal propia
que se tiene de investigar la existencia o no de tales conductas. No hacerlo afecta el derecho que tienen de acceder a la administración de justicia, y el principio de participación (art. 2 superior) según el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afecten; pues la eventual determinación de hechos punibles respecto de los cuales pudieran derivarse específicas consecuencias en relación con las víctimas corresponde en esencia a la Fiscalía. Y también dicha indefinición podría afectar eventualmente el derecho a la defensa del procesado en la medida que debe conocer con antelación los hechos que se le atribuyen para suministrar las explicaciones que a bien tenga sobre las circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos objeto de imputación. El tiempo adecuado para preparar la defensa no puede precisarlo esta Procuraduría, pero sí debe considerarse como aquel que es razonable y considera las circunstancias objetivas de este caso, la extensión y complejidad del mismo. Por las anteriores razones se considera que debe reponerse la decisión y en su lugar revocar el cierre de la investigación, de manera que se permita conocer el expediente al apoderado de oficio designado por la Fiscalía y responder la petición de pruebas formulada por uno de los apoderados de las víctimas. Cordialmente,
JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal JAGV/Nact