PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Convicción o certeza más allá de una duda razonable para se hace
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Convicción o certeza más allá de una duda razonable para se hace
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Se mantiene incólume presunción de inocencia de Alcalde de Quimbaya al no acreditarse conducta QUEJA DISCIPLINARIA-No es prueba/QUEJA ANÓNIMA-Mención a testigos no logró ser corroborada con pruebas válidas La queja como tal no es una prueba, como lo ha sostenido la doctrina de esta Entidad, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Por ello a pesar que la denuncia se presentó de manera anónima, se suministraron los nombres de algunas personas que fueron testigos de los hechos, sin embargo, a pesar de haber sido citadas por la Procuraduría Provincial de Armenia para que rindieran declaración bajo la gravedad de juramento, ninguna compareció a la diligencia programada, guardando silencio al respecto tal y como se observa a folio 27 del expediente. Luego, la queja contiene una información que no logró ser corroborada con pruebas válidas a la luz de la Ley disciplinaria vigente para el momento en que se adelantó el trámite preliminar CINTAS DE VIDEO-Son documentos meramente representativos que requieren valoración en conjunto con otros medios de prueba Los videos, fotografías y grabaciones no son plena prueba y, en consecuencia, requieren ser valoradas en conjunto con los otros medios de prueba que existan en el proceso; para el caso de marras, no se acercó una sola prueba que permitiera verificar la ocurrencia de los hechos e identificar como responsable al disciplinado PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Convicción o certeza más allá de una duda
razonable para se hace extensiva al Derecho Disciplinario 1
Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE ARMENIA
Radicación Nº: IUS E-2019-398136 IUC-D-2019-1359196
Disciplinado: JAIME ANDRES PEREZ COTRINO
Cargo: ALCALDE MUNICIPIO DE QUIMBAYA
Entidad MUNICIPIO DE QUIMBAYA
Quejoso: ANÓNIMO
Fecha Queja: 8 DE JULIO DE 2019
Fecha hechos: AGOSTO DE 2019
Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo
(Artículo 90 Código General Disciplinario) Armenia Q, Mayo 10 de 2022 CONTENIDO DE LA QUEJA El día 08 de Julio de 2019, se presenta escrito de manera anónima en el que se denuncia la participación en política del Alcalde de Quimbaya JAIME ANDRES PEREZ COTRINO, en el que se narran los siguientes HECHOS: “(…) En el municipio de Quimbaya, cada año se celebra las festividades aniversarias terminando el mes de julio e inicio del mes de agosto de cada año. • En estas festividades se realizan eventos artísticos, deportivos, culturales y muy especiales el reinado de la comunidad LGBTI, este con motivar la inclusión en social en nuestro territorio. Este reinado lo creo y lo organiza cada año en las fiestas el señor JOHANI CARDONA, conocido en Quimbaya y dentro de la comunidad LGBTI, como la "CHECHA", MARIUS CORTEZ y JOSÉ ADRIÁN CARDONA. Estos tres ciudadanos han sido presionados políticamente por parte del señor alcalde para que participen en política en
favor del candidato WILLIAM A. RUIZ DUQUE. Que si no es así, no les autoriza ni les da permiso para realizar dicho evento. • Como es bien sabido el año 2019 es un año político, en razón a las elecciones regionales. • Algunos integrantes de la comunidad LGBTI, van a participar en la contienda electoral en las elecciones del 27 de octubre del presente año aspirando al Concejo Municipal. • Algunos integrantes de la comunidad LGBTI han manifestado su intención de apoyar al candidato a la alcaldía de Quimbaya, señor ABELARDO CASTAÑO MARÍN. • El señor alcalde de Quimbaya, tiene inclinaciones y/o afecto casi demostrado al candidato a la alcaldía de Quimbaya señor WILLIAN A. RUIZ DUQUE, es de anotar que ya hay quejas ante la procuraduría por afecto del señor alcalde hacia este candidato y participación en política en favor de este. • El señor alcalde de Quimbaya ha presionado al señor y representante de la comunidad LGBTI, MARIUS CORTEZ, que si no hace campaña política a favor de WILLIAM A. RUIZ DUQUE, para las elecciones de octubre 27, no le da la autorización para que en la notaría de Quimbaya le hagan la escritura de los apartamentos en el barrio la ciudadela ENSUEÑO de Quimbaya. Es de aclarar señores procuraduría que la madre del señor MARIUS CORTEZ tiene casa y/o apartamento en la ciudadela ensueño y le falta su escrituración. • Como lo describimos anteriormente, señores procuraduría provincial se puede concluir una persecución a algunos integrantes de la comunidad
2 LGBTI, presionándolos para que se vinculen a una campaña POLÍTICA determinada y esta es a la del candidato a la alcaldía de Quimbaya señor WILLIAM A. RUIZ DUQUE. • Como no le ha surtido efecto a través del reinado de la comunidad LGBTI, lo hace a través de otro mecanismo como lo es la escrituración de una casa y/o apartamento en la ciudadela ensueño de la cual es poseedora y tenedora la señora madre del ciudadano MARIUS CORTEZ. • Es de aclarar señores procuraduría provincial ARMENIA, que estos tres señores JOHANI CARDONA "CHECHA", MARIUS CORTEZ y JOSÉ ADRIÁN CARDONA no hacen parte de la mesa autónoma municipal de la comunidad LGBTI. Precisamente por el carácter politiquero en favor del candidato del señor alcalde. Como lo podemos demostrar en la foto el contratista y de la administración municipal en compañía de varios integrantes de la comunidad LGBTI y el candidato WIILLIAM A. RUIZ DUQUE, el folio No. 6. Adjunto. • Por lo anterior y por muchas anomalías más el señor alcalde viene utilizando el cargo para favorecer o respaldar causas políticas de aspirantes a cargos de elección popular. Por todo lo anterior nosotros líderes sociales y políticos de nuestro municipio Quimbaya, queremos señores de la procuraduría provincial de armenia, inicie con todo respeto las investigaciones pertinentes, en razón a que estamos a menos de cuatro meses para la realización de las elecciones regionales y muy especial para la alcaldía de Quimbaya Quindío.
Con extrañeza y preocupación, la mesa autónoma de la comunidad LGBTÍ, le envía un oficio al señor alcalde municipal de fecha junio 27 de 2019, y recibido en la ventanilla única con fecha 02 de julio de 2019. En la cual le manifiestan al señor alcalde no entregar recursos para el evento próximo a realizarse como es el reinado GAY. A sabiendas que en todos los reinados anterior la administración se ha vinculado de una u otra forma y muy especial con recurso (dinero). Adjunto folio No. 4. Anexamos las siguientes evidencias: • Copia en la cual el señor MARIUS CORTEZ, expresa su indignación a través de las redes sociales hacia el señor alcalde que tiene que votar por WILLLAM RUIZ, que si no le hace entrega de las escrituras de la casa que tiene la mama en el barrio ciudadela, folio No. 8, adjunto, • Copia del chat en las redes sociales donde una ciudadana hace una denuncia pública. Folio No. 3 adjunto. • Copia del chat en las redes sociales donde el señor BETO RÍOS (Carlos
A. Ríos), contratista de la actual administración anuncia el comunicado mesa
autónoma LGBTI Quimbaya. Folio No. 5. Adjunto. • Copia del chat las redes sociales donde YHOAN ESTIVEN MOSCOSO, manifiesta su apoyo total a la comunidad LGBTI. Adjunto el folio No. 9. • Copia del chat de las redes sociales en donde el señor alcalde manifiesta a la comunidad y muy especialmente al candidato WILLIAM RUIZ DUQUE, de la satisfacción de un ciudadano que fue preseleccionado al subsidio
municipal de vivienda. Adjuntamos el folio No. 7. • Copia en un (1) CD, del video de indignación que colgó en las redes sociales por parte del ciudadano JOHANI CARDONA, conocido en Quimbaya y dentro de la comunidad LGBTI, como la "CHECHA", en la cual mostró su indignación hacia el señor Alcalde por su presión a que participe de una campaña política en la cual él no quiere. Adjunto el folio No.1O 3 • A los señores MARIUS CORTEZ y JOHANI CARDONA, los pueden ubicar en la dirección calle 19 entre carreras 5S y 6a demarcado con el número 5-29, Quimbaya.(…)” Ver folios 1 al 10 TRÁMITE PROCESAL Por auto de fecha 2 de agosto de 2019, se dispone iniciar indagación preliminar en contra del señor JAIME ANDRES PEREZ COTRINO en su condición de Alcalde del Municipio de Quimbaya; decisión que es notificada al investigado conforme consta a folios 13 y 14 del expediente. En desarrollo de la referida etapa procesal, se recaudó la siguiente información:
DOCUMENTAL:
1. Oficio 051 de fecha 27 de agosto de 2019, mediante el cual el Dr. CARLOS ARTURO GIRALDO MONROY Notario Único de Quimbaya, informa a esta Provincial que no es posible suministrar respuesta al requerimiento con la información suministrada, indicando que la Notaría maneja índice de tradentes y adquirentes, por sus nombres y fecha de otorgamiento. Ver folio 17.
2. Oficio de fecha 30 de agosto de 2019, mediante el cual el Dr. JAIME
ANDRES PEREZ COTRINO Alcalde del Municipio de Quimbaya indica que frente al oficio allegado a su despacho por los integrantes de la mesa autónoma Municipal LGTBI, se dió respuesta el día 10 de septiembre de 2019, donde se responde cada una de las peticiones y los respectivos términos de aclaración, respuesta que fue recibida el día 12 de julio de 2019 por Andrea Cardona. Así mismo, indica que corresponde a la secretaría de Gobierno y movilidad, otorgar el permiso para que los organizadores del reinado realizaran las actividades complementarias como un desfile, dado que la autorización era necesaria para el manejo de la movilidad y el espacio público. Revisados los archivos no se encontró ni la solicitud ni la autorización, por lo que se deduce que no hubo desfile. Finalmente indica que en su condición de ordenador del gasto del municipio no autorizó gasto alguno para el financiamiento de las actividades requeridas en el reinado, solamente se autorizó el escenario donde se llevó a cabo el reinado. Ver folios 18 al 20.
3. Oficio de fecha 05 de agosto de 2019 mediante el cual se recibe en las instalaciones de la Procuraduría Provincial de Armenia escrito anónimo en el que se remiten otras pruebas para adjuntar a la denuncia relacionadas con la participación en política del Alcalde de Quimbaya JAIME ANDRES PEREZ COTRINO. Al respecto se indica: “(…) Denuncia en lo pertinente a la comunidad GAY, Reinado "Real Gay".
Quimbaya Quindío. Y donde el señor alcalde del municipio de Quimbaya,
JAIME ANDRÉS PÉREZ CORTIONO, ha presionado a algunos integrantes 4 de esta comunidad a que tienen que apoyar al candidato WILUAM A. RUIZ DUQUE, que si no lo apoyan el como alcalde no les colabora con el evento.
Anexo: • Uno (1) afiche promocional del evento REINADO "Real Gay" Quimbaya Quindío, • Uno (1) plegable promocional (Programación de las fiestas) de las fiestas aniversarios de Quimbaya, Quindío 105 años de cultura, civismo y tradición.
Del 27 de julio al 4 de agosto de 2019. Los dos (2) anexos anteriores, para demostrar lo siguiente: • Primero: En las fiestas aniversarios del municipio de Quimbaya de los años 2016, 2017 y 2018, en !a programación oficial que sacaba la administración municipal de las fiestas siempre se INCLUYO la promoción del reinado gay, la actividad, fecha, hora y sitio del evento. Cosa que para estas fiestas aniversarios de este año 2019 en la programación oficial que saco la administración municipal de las fiestas no se incluyó la promoción del evento, tal y cual como el señor alcalde se los había advertido, que si no apoyaban al candidato a la alcaldía del municipio de Quimbaya Quindío, 2020 -2023 WILLAIM A. RUIZ DUQUE, NO le colaboraba con este evento. Para lo anterior, adjunto Uno (1) plegable promocional (Programación de las fiestas) de las fiestas aniversarios de Quimbaya, Quindío 105 años de cultura, civismo y tradición. Del 27 de julio al 4 de agosto de 2019. Y la
administración municipal no les colaboro incluyendo la promoción del evento en la programación. • Segundo: En las fiestas aniversarios del municipio de Quimbaya de los años 2016, 2017 y 2018, en el afiche promocional del evento REINADO "Real Gay" Quimbaya Quindío, en señor alcalde a través de Administración municipal, siempre colaboraba para sacar y promocional este evento a través de un afiche, y en la parte de abajo se le daban créditos a los colaboradores y/o patrocinadores. Con el logo símbolo de la entidad, empresa, y para el caso el escudo del municipio. Para las fiestas del año 2019. (Año electoral), el señor alcalde no les quiso colaborar, por consiguiente no se sacó en la impresión del afiche en la parte de abajo el escudo de Quimbaya por que la administración municipal no les colaboro en el evento reinado gay tal y cual como el señor alcalde se los había advertido, que si no apoyaban al candidato a la alcaldía del municipio de Quimbaya Quindío, 2020 -2023 WILLAIM A. RUIZ DUQUE, NO le colaboraba con este evento. Para lo anterior, adjunto Uno (1) afiche promocional del reinado gay.
Nota: Los organizadores del evento, tuvieron que acudir a otras instancias, publicas como fue la gobernación del departamento del Quindío, a través de la secretaria de Familia, y allí si tuvieron eco como comunidad gay que las entidades públicas deben de ser incluyentes, es así que en la parte de abajo del afiche promocional existe el crédito a la gobernación y la secretaria de
familia, Con todo respeto, Señores Procuraduría Provincial Armenia, ¿será que no estamos en un caso de "DISCRIMINACIÓN SOCIAL", Con todo respeto, Señores Procuraduría Provincial Armenia, ¿será que no estamos en un caso de "PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DEL SEÑOR ALCALDE DE QUIMBAYA QUINDÍO, JAIME A. PÉREZ COTRINO?, cuando Coacciona a una comunidad social, a hacer algo en su contra?, y más cuando estamos en un año electoral. (…)” ver folios 28 al 30.
TESTIMONIAL
5 A pesar de haberse citado a los señores MARIUS CORTEZ Y JOHANI CARDONA a rendir declaración bajo la gravedad de juramento frente a los hechos materia de denuncia, ninguna de estas personas compareció al despacho, de acuerdo a constancia que reposa a folio 27 del expediente. Mediante Resolución No. 128 de fecha 16 de marzo de 2020, el Procurador General de la Nación dispone la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias de la Procuraduria General de la Nación como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID 191, reanudándose los mismos a partir del 26 de mayo de 2020 de acuerdo a constancia secretarial que reposa en el expediente.2 Posteriormente reposa auto de fecha 17 de septiembre de 20203, mediante el cual se realiza reasignación de expedientes4 por movimientos internos de personal. Finalmente, mediante auto de fecha 2 de mayo de 20225, se realiza una nueva reasignación de expedientes con el objeto de continuar con el trámite y adoptar las decisiones que en derecho correspondan.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Vencido el término de la indagación preliminar corresponde al despacho adoptar la decisión que en derecho corresponde y bajo tal escenario, determinar si procede el archivo de las diligencias, o si por el contrario, se reúnen los requisitos para decretar apertura de investigación disciplinaria. En consecuencia, corresponde determinar si para este momento procesal quedó acreditada no solo la comisión de la conducta, sino la posible responsabilidad del investigado en los hechos que ameriten dar continuidad a la acción disciplinaria; es decir, si el señor JAIME ANDRES PEREZ COTRINO en su condición de Alcalde del Municipio de Quimbaya pudo incurrir en irregularidades relacionadas con participación en política. Para ello, atendiendo la información recaudada tenemos que la queja inició por denuncia anónima en la que si bien se dieron algunos datos puntuales que podían encauzar la investigación; también lo es que no se logró acreditar los hechos objeto de denuncia con elementos probatorios suficientes que además indicaran con alguna probabilidad la responsabilidad del investigado. Veamos: 1 Ver folio 2 2 Ver folio 32 y 33 3 Ver folio 48 4 Ver folio 8 5 Ver folio 10 6
1. La queja como tal no es una prueba6, como lo ha sostenido la doctrina de esta Entidad7, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Por ello a pesar que la denuncia se presento de manera anónima, se suministraron los nombres de algunas personas que fueron testigos de los hechos, sin embargo, a pesar de haber sido citadas por la Procuraduria Provincial de Armenia para que rindieran
declaración bajo la gravedad de juramento, ninguna compareció a la diligencia programada, guardando silencio al respecto tal y como se observa a folio 27 del expediente. Luego, la queja contiene una información que no logró ser corroborada con pruebas válidas a la luz de la Ley disciplinaria vigente para el momento en que se adelantó el trámite preliminar.
2. Ahora bien, con la denuncia se aporta un video; sin embargo, del mismo se desconoce quien es la persona que lo graba, con qué dispositivo, fecha hora y lugar; así como su integralidad y autenticidad. Pero además se desconoce la identidad de quien se expresa en el video frente a las presuntas irregularidades cometidas por el disciplinado; sin que tampoco precise en relación a lo allí denunciado circunstancias de tiempo, modo, lugar; testigos directos de la presunta presión ejercida por el burgomaestre para obtener apoyo para el candidato que de acuerdo a lo señalado en la queja era de su preferencia.
En este sentido y frente a la valoración probatoria de los videos, de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso, los videos, las grabaciones y fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que los videos8, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho. Por consiguiente, no solo deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, sino que, además, debe verificarse su autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso,
lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. En conclusión, los videos, fotografías y grabaciones no son plena prueba y, en consecuencia, requieren ser valoradas en conjunto con los otros medios de prueba que existan en el proceso; para el caso de marras, no se acercó una sola prueba que permitiera verificar la ocurrencia de los hechos e identificar como responsable al disciplinado. 6 Corte Constitucional en sentencia C-430 de 1997 7 Código Disciplinario Único, Doctrina de la Procuraduría General de la Nación… Tomo II, Sala Disciplinaria. Radicación No. 161-01475 (028-016717), pág. 155 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2014, radicado: AP – 680012331000-2010-00768-02, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7
3. Se ha cuestionado el hecho que no se hubiese realizado entrega de recursos en apoyo al reinado gay. No obstante, en el oficio que reposa a folio 20 y que hizo parte de la respuesta a la Mesa Autónoma LGTBI del Municipio de Quimbaya, dicha situación según lo plasmado en el oficio obedeció al tilde político que dieron los organizadores, indicándose por la administración de ese entonces que se abstendrían de aportar recursos para no incurrir en conductas de participación en política. No obstante, y de acuerdo al referido documento se entregó el permiso para el mismo, así como el apoyo de la casa de la cultura.
Posteriormente nuevamente de manera anónima, se trae como prueba de los hechos denunciados un afiche donde se indica que no hubo colaboración del Municipio de Quimbaya como represalia al no apoyo del candidato que al parecer apoyaba el Alcalde; indicándose en la denuncia que se tuvo que acudir a otras entidades para el apoyo (en el que se promociona a la “checha” como fundador y organizador del reinado “real gay”). Sin embargo, tal documento en relación con los demás soportes aportados no demuestra los hechos irregulares frente a conductas puntuales de participación en política por parte del investigado; y menos si se tiene en cuenta que precisamente de acuerdo a lo narrado en la queja algunos integrantes de la comunidad LGTBI participarían de la contienda electoral aspirando al concejo (desconociéndose por el despacho si las personas citadas en la queja tenían alguna aspiración). De hecho la mesa autónoma municipal LGTBI le advierte al Alcalde a folio 4 y 14 que los ciudadanos JOVANI CARDONA Y MARIO CORTEZ eran quienes al parecer desarrollarían el reinado en un marco político con tilde político y candidatos a la Alcaldia y Concejo; situaciones que llevaron a que la administración se abstuviera de hacer entrega de los recursos en apoyo al reinado que según se adujo en los folios precedentes tampoco era avalado por la referida mesa y que conforme a lo expuesto adquiere relevancia frente a las razones por las cuales tampoco se brindó apoyo en el afiche promocional.
4. Se trae igualmente la copia de un chat de redes sociales obrante a folio 7.
Sin embargo, no se determina de que red social es, fecha, etc, sin que la referencia de los nombres del candidato a la Alcaldia para esa época y el Alcalde de Quimbaya permita indicar su apoyo en la campaña. De hecho, no se aportaron los nombres de personas a las que al parecer se les negó la escritura de los apartamentos en la ciudadela “Ensueño” por no apoyar el candidato que al parecer les era obligado votar por el investigado. Ahora a pesar de indagar en la notaría del Municipio de Quimbaya en relación a lo denunciado en este aspecto, frente a si se había otorgado o no escritura al señor MARIUS CORTEZ o su madre (de quien no se aportó en la queja nombre, cédula y demás datos) no fue posible obtener respuesta dado que con la información suministrada no era posible contestar lo requerido. Ver folio 17. Todas las anteriores circunstancias nos llevan a concluir que no se acreditó la ocurrencia de la conducta, ni se allegó, ni recaudó, prueba que permitiera identificar como responsable de la misma al Alcalde del Municipio de Quimbaya 8 para proseguir la actuación disciplinaria en su contra, manteniendo incólume su presunción de inocencia. Al respecto el artículo 14 del Código General Disciplinario establece que “el sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá en favor del sujeto disciplinable”. Frente al referido principio, la Corte Constitucional en sentencia C-495 de 2019 con
Ponencia del Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO consideró: “(…)La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado (regla in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio pro disciplinado) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, la regla “en caso de duda, resuélvase en favor del investigado”, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente y, en el caso de sanciones de naturaleza administrativa, la no aplicación de esta regla, genera nulidad del acto administrativo[28]. Aunque la jurisprudencia constitucional haya precisado que, en tratándose de procedimientos administrativos, la presunción de inocencia no es un derecho absoluto[29] y se haya admitido, de manera excepcional, que el Legislador invierta la carga de la prueba de uno de los elementos de la responsabilidad, (el elemento subjetivo), a través de la previsión de
presunciones de dolo y de culpa[30], dichas medidas han sido sometidas al cumplimiento de rigurosas condiciones[31] y, en todo caso, se ha advertido que esta posibilidad se encuentra excluida para ciertos procesos, en particular, el proceso disciplinario, en donde debe operar plenamente la presunción de inocencia.
30. Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto[32] o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia[33]. Es decir que las dudas irrazonables, subjetivas o que se fundan en elementos extraprocesales, no permiten proferir una resolución favorable, cuando los elementos de la responsabilidad se encuentren debidamente probados en el expediente[34]. La certeza o convicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de convicción más allá de toda duda razonable[35] por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del Estado, no se requiere la certeza absoluta[36], sino que las pruebas válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones
probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente. 9 (…) En suma la presunción de inocencia implica que es el Estado quien deberá recaudar y hacer valer las pruebas suficientemente persuasivas, que demuestren que se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad porque, en caso de que existan dudas al respecto y éstas no sean probatoriamente superables, deberá concluirse que no fue posible vencer la presunción de inocencia. (…)” negrillas y subrayas fuera de texto. Por los argumentos jurídicos atrás expuestos, en consonancia con las pruebas aducidas al trámite, se impone dar aplicación a lo previsto en el artículo 90 del Código General Disciplinario, norma que dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Procurador Provincial de Instrucción de Armenia, en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO:. Declarar la terminación y en consecuencia, disponer el archivo de las presentes diligencias tramitadas contra el señor JAIME ANDRES PEREZ COTRINO en su condición de Alcalde del Municipio de Quimbaya para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: En garantía a lo derechos que le asisten al investigado notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 123 del CGD a los sujetos procesales a la dirección que aparece en el expediente.
TERCERO: No hay lugar a librar la comunicación que trata el artículo 129 del CGD, toda vez que las diligencias iniciaron por denuncia anónima.
CUARTO: En firme la presente decisión déjense POR SECRETARÍA las anotaciones de ley, constancias de ejecutoria y háganse los registros en el sistema de Información Misional SIM y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIAN ALBERTO BECERRA GARCIA
PROCURADOR PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE ARMENIA
REVISO Y APROBO: J.A.B.G
PROYECTO: LMA
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