PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - De orden constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - De orden constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por el presunto delito de Acto Sexual en persona en incapacidad de resistir. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que
tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-La competencia radica en la Fiscalía General de la Nación Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una infracción DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia sobre cuando se torna injusta Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar
que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 47001233100020090036901(41208)
Demandante(s): Wilman Andrés Rodríguez Quintero y otros PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad patrimonial del estado Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.
Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventivatambién lo es, que el ejercicio de esta facultad por si mismo no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-De orden constitucional La inocencia es una presunción que siempre lo acompaña durante todo el proceso penal, de manera que si dicha presunción que es de orden constitucional no se pudo desvirtuar, el daño ocasionado por el poder punitivo del Estado ejercido legítimamente es antijurídico y deben repararse los perjuicios irrogados PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADA-Derecho a la libertad La entidad demandada aduce como argumento la obligación que tiene todo ciudadano de soportar la carga pública de una investigación penal, explicación que no comparte esta Delegada por cuanto ella contradice los principios básicos de la libertad consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política. Ha dicho el Consejo de Estado que una providencia judicial proferida conforme a la ley que prevé la detención preventiva puede causar un daño antijurídico, el cual debe ser reparado por el Estado. En ese orden de ideas la privación injusta a la que fue sometido el actor se hizo contraviniendo el artículo 29 superior, circunstancia que torna la acción de la Fiscalía en antijurídica por trasgredir la norma tutelar del derecho del detenido, daño que por la
misma razón no tenía la connotación de ser obligatorio y por ende, no exigible, lo que indica que no tenía por qué soportarlo. No puede considerarse justificada la limitación del derecho a la libertad cuando se impone una medida de aseguramiento o simplemente se vincula a una persona a un proceso para luego ser absuelta; por cuanto esa postura ante el núcleo del derecho
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2011-384113
Expediente: 47001233100020090036901(41208) Demandante(s): Wilman Andrés Rodríguez Quintero y otros fundamental es inadmisible por ser desproporcionada. Lo que se traduce en una falla del servicio.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 19 de octubre de 2011 Doctor
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTLLO
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 11-214
Expediente: 47001233100020090036901 (41208)
Demandante(s):Wilman Andrés Rodríguez Quintero. Demandado(s): Nación–Fiscalía General de la NaciónHonorable señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por las partes demandadas y demandantes.
ANTECEDENTES
La Demanda.
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IUS-2011-384113
Expediente: 47001233100020090036901(41208)
Demandante(s): Wilman Andrés Rodríguez Quintero y otros Los señores Wilman Rodríguez Quintero (victima), Wilman Andrés Rodríguez Sánchez, Andrés Rodríguez Quintero, Linda Quintero de Rodríguez y Sergio Rodríguez Quintero, en ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, solicitaron al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación de libertad del señor Wilman Andrés Rodríguez Quintero, quien estuvo privado de la libertad desde el 2 al 7 de Abril de 2006 dentro de la investigación penal que se le siguió por el presunto delito de Acto Sexual en persona en incapacidad de resistir. La Contestación Fiscalía General de la Nación. En relación a las pretensiones, se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda en los siguientes términos: (…)
1. La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Wilman Andrés Rodríguez
Quintero.
2. De otra parte, es de tener en cuenta que la orden de captura decretada en contra de Wilman Andrés Rodríguez Quintero, fue proferida con base
en indicios y pruebas que se presentaron con la denuncia por parte de la presunta víctima, las cuales reunieron los requisitos y parámetros establecidos de ley, vigente para la época de los hechos, tal como clara y taxativamente se puede observar en la mencionada orden, donde se observan que existían indicios, en su contra por el presunto delito de acceso carnal en persona en incapacidad de resistir.
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IUS-2011-384113
Expediente: 47001233100020090036901(41208) Demandante(s): Wilman Andrés Rodríguez Quintero y otros En consecuencia, el hecho de que al momento de proferirse la resolución de preclusión, no opere la certeza en cuanto a la responsabilidad de Wilman Andrés Rodríguez Quintero, no significa con ello que no haya existido mérito para emitir la orden de captura, porque son dos situaciones jurídicas diversas.
Propone como excepciones la culpa exclusiva, de la víctima, con base en lo cual solicita se le exonere de toda responsabilidad jurídica que pueda predicarse de la privación de la libertad, lo que originó que la Fiscalía profiriera orden de captura den su contra. Propone la excepción de caducidad La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena declaro responsable administrativamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Wilman Rodríguez Quintero ocurrida desde entre el 2 al 7 de abril de 2006 y en consecuencia, la condenó a pagar al afectado una indemnización por los perjuicios causados con el siguiente
sustento: “(…) consecuencialmente con la doctrina jurisprudencial en cita, estima este cuerpo colegiado que la carga de soportar la investigación por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y la consecuente detención de 6 días, no debía ser asumida por el Wilman Andrés Rodríguez Quintero, y su familia; en razón a que el delito nunca existió además, las pruebas recaudas no eran suficientes y contundentes para determinar su responsabilidad dentro del punible analizado. Por otro lado la Fiscalía no demostró la presencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad, que permitiera inferir cosa diferente a lo acreditado mediante el acervo probatorio allegado al proceso contencioso administrativo. Así una vez determinado que se dan los presupuestos para concluir que la privación de la libertad del actor se produjo de manera injusta, observa la Sala que existe responsabilidad del Estado por falla en el servicio,
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IUS-2011-384113
Expediente: 47001233100020090036901(41208) Demandante(s): Wilman Andrés Rodríguez Quintero y otros siendo esta endilgable únicamente a la Fiscalía General, en razón a que sólo las actuaciones adelantadas por esta entidad como instructor del proceso penal fueron determinantes para configurarse la privación de la libertad del actor, como consecuencia directa de los fundamentos probatorios que llevaron al Fiscal del conocimiento a tomar tal decisión (…)” La apelación.
Parte Demandada. Fiscalía General de la Nación La parte demandada presentó recurso de apelación con fundamento en los
siguientes argumentos: “Considera que la preclusión de la investigación del señor Wilman Rodríguez Quintero obedeció al análisis en conjunto de cada una de las pruebas y que por tal razón al lograr establecerse que no existía merito suficiente para vincular penalmente a la investigación al mencionado actor, resultaba pertinente emitir la preclusión de la investigación. El Consejo de Estado en jurisprudencia ha destacado que el sindicado tiene el deber de soportar la carga de la investigación por lo cual no resulta de acogida y mucho menos conducente que deba responder la entidad a la cual representó toda vez que como se ha señalado en líneas precedentes su actuar fue ajustado a derecho y dentro de las reglas de la sana critica y el debido proceso por lo cual no es claro que se haya incurrido en una aparente falla del servicio. El Tribunal Administrativo no tuvo en cuenta en su fallo que, unos son los requisitos exigidos por el legislador para proferir medida de aseguramiento en contra de un indagado, otros para emitir resolución de acusación y otros presupuestos totalmente diferentes para edificar una sentencia condenatoria, pues en este último evento, la norma es más exigente que en los dos primeros eventos reseñados en precedencia toda vez que para edificar un fallo de condena, ordena la norma procesal penal, que en el expediente debe existir la prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del procesado. La Fiscalía al momento de definir la situación jurídica de Wilman Rodríguez Quintero se abstuvo de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra de acuerdo al artículo 338 del C.P.P.,
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IUS-2011-384113
Expediente: 47001233100020090036901(41208) Demandante(s): Wilman Andrés Rodríguez Quintero y otros vigente para la época de los hechos, así mismo en el momento de la calificación existían los requisitos necesarios para precluir toda vez que durante el curso de la investigación previa no se logró establecer la responsabilidad del acusado y por tal razón se cobijó con la resolución mencionada, sin que exista por parte de los funcionarios de la Fiscalía una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.
Ante la ausencia de material probatorio, quedó en evidencia el incumplimiento de los requisitos para que el señor Wilman Rodríguez Quintero, fuera vinculado al proceso penal, sujeto a una detención y sometido a la investigación por el punible de acceso carnal con incapaz de resistir. Resulta desproporcionado pretender de cierta manera una indemnización en sumas tan elevadas cuando la captura evidente y clara se dio solamente por el término de seis días y por tal razón no es acertado procurar una indemnización de perjuicios morales o materiales en el sentido del fallo recurrido, cuando es claro que una privación de tan poco tiempo no puede resultara óbice para determinar una indemnización de perjuicios tan abultada como la que se pretende reconocer a la parte demandante en el presente litigio; razón por la que solita la revocación del fallo” Parte Demandante. En cuanto a los daños morales, reconocidos en la sentencia no comparte su cuantía de veinte (20) y cinco (5) salarios, reconocidos a los demandantes por
concepto de daños morales, en efecto la intensidad del daño sufrido por la víctima directa no se encuentra reparada completamente por cuanto la noticia de la privación fue difundida ampliamente en los medios de comunicación del Departamento, como la emisora radio galeón su buen nombre resultó lesionado, en el barrio todos los vecinos lo miraban con desconfianza y no lo dejaban acercarse a sus hijos, pues como se sabe este delito es rechazado por la sociedad y por ende la reparación patrimonial debe ser tasada más alta.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe el Estado responder administrativamente por la privación de la libertad del señor WILMAN RODRIGUEZ QUINTERO ? ”
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Expediente: 47001233100020090036901(41208)
Demandante(s): Wilman Andrés Rodríguez Quintero y otros ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño
mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
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IUS-2011-384113
Expediente: 47001233100020090036901(41208) Demandante(s): Wilman Andrés Rodríguez Quintero y otros Frente al problema jurídico, Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención
preventiva,1 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una infracción. Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal2 y la presunción de inocencia3, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos5 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las 1 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 2 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 3 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 4 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 5 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972
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Expediente: 47001233100020090036901(41208) Demandante(s): Wilman Andrés Rodríguez Quintero y otros leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”6 .
Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente
desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a 6 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
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Expediente: 47001233100020090036901(41208) Demandante(s): Wilman Andrés Rodríguez Quintero y otros conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art.
7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia7; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional8, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales9, de tal forma que el sacrificio
inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención10.” Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90 se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. 7 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 8 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 9 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 10 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128.
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IUS-2011-384113
Expediente: 47001233100020090036901(41208) Demandante(s): Wilman Andrés Rodríguez Quintero y otros De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos.
Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.11 Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventivatambién lo es, que el ejercicio de esta facultad por si mismo no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico.
EXISTENCIA DE RESPONSABILIDIAD EN EL CASO EN CONCRETO 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168. “Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”. (Subrayas fuera del texto original). Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi”.
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Expediente: 47001233100020090036901(41208) Demandante(s): Wilman Andrés Rodríguez Quintero y otros En relación con el problema jurídico se tienen acreditados los siguientes supuestos fácticos: El 2 de abril de 2006, Se presenta denuncia penal No 145 contra Wilman
Andrés Rodríguez Quintero, por el presunto delito de Acceso Carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, por Cristina Granados Altuve ( Fls 107109). El 2 de abril de 2006, la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ord
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