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PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Definición doctrinal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Definición doctrinal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa

Radicación: 089-01632-03

Disciplinado: José Jairo Vidal Durán Entidad y cargo: Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila del Municipio de Dibulla

(Guajira) Gerente

Quejoso: Ghalina Pimienta Redondo Fecha hechos: Noviembre de 2002

Fecha queja: 5 de febrero de 2003

Asunto: Fallo de segunda instancia/recurso de apelación contra la Resolución No. 0040 de 5 de agosto de 2003

RESOLUCIÓN No. # 098

Bogotá DC, 11 NOV 2003 Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Señor JOSÉ JAIRO VIDAL DURAN, contra la Resolución 0040 de 5 de agosto de 2003, en virtud de lo normado por el numeral 4 artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000. l. HECHOS GHALINA PIMIENTA REDONDO, presentó queja contra JOSÉ VIDAL DURAN, Gerente del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila toda vez que el día 5 de noviembre de 2002 elevara ante él un derecho de petición solicitando nómina de empleados (sic). Dicha petición estaba firmada por el Presidente del comité del sindicato de base del Hospital y la fiscal, en representación de sus compañeros. El 17 de diciembre el Doctor VIDAL le respondió señalándole que debía presentar los poderes respectivos. El 20 de diciembre elevó una nueva petición firmada por todos los funcionarios otorgándole poder a ella para que los representara ante la Dirección del Hospital.

Afirma que los diez (10) días hábiles vencieron el 3 de enero de 2003 pues se trata de una solicitud de información y copias, y que ese mismo día presentó un escrito pidiendo información sobre los valores generados por lo solicitado lo cual, a la fecha de presentación de la queja, no le había sido resuelto. El 15 de enero de 2003 el Gerente del Hospital le respondió que los poderes debían presentarse individualmente y autenticados ante una autoridad judicial, los cuales presentó el 20 de enero. Por último dice que el Señor VIDAL se encuentra en su lugar de trabajo ya que va una o dos veces por semana y no sabe cual es el horario en que atiende. II ANTECEDENTES PROCESALES La Procuraduría Regional de la Guajira, mediante auto cal en dado 21 de febrero de 2003 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra JOSÉ JAIRO VlDAL DURÁN. El 11 de junio de 2003 la misma Procuraduría Regional profirió auto de cargos contra el mismo funcionario, por presunta violación del Derecho de Petición, el cual file notificado al implicado el 13 de junio de 2003. Este a su vez presentó memorial de descargos el 1 de julio de 2003. Mediante auto de 8 de julio del presente año se ordenó correr traslado al disciplinado, para alegar de conclusión, por el término de 5 días. Finalmente la Procuraduría Regional de la Guajira, el 5 de agosto de 2003 resolvió sancionar a JOSÉ JAIRO VIDAL DURAN en su condición de Gerente del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila del Municipio de DibulIa, Guajira con suspensión en

el ejercicio de sus funciones por el término de dos (2) meses, fallo que le fue notificado el 19 de agosto de 2003. Contra la aludida providencia, el Señor JOSÉ JAIRO VIDAL DURAN presentó recurso de apelación, a través de escrito de 22 de agosto de 2003, es decir, dentro del término legal, el cual le fue concedido en el efecto suspensivo por auto de 28 de agosto de la misma anualidad. El 2 de septiembre de 2003 el disciplinado presentó ante esta Delegada un escrito mediante el cual sustenta el recurso referido.

III. PRUEBAS ALLEGADAS

La quejosa aportó las siguientes pruebas: Fotocopias: -Del derecho de petición calendado 5 de noviembre de 2002 elevado por la quejosa Gerente del hospital (fl. 4); -Escrito sin fecha ni constancia de recibido igualmente elevado al Gerente del hospital y suscrito por la quejosa; - Escrito con constancia de recibido por el hospital el 20 de enero de 2003; - Constancia dejada por la quejosa en relación con los poderes que le fueran otorgados por parte de funcionarios del hospital (fl. 7); - Respuesta que diera el Gerente del hospital a la quejosa el 17 de diciembre de 2002 (fl.8); - Escrito sin fecha ni constancia de recibido dirigido al Gerente del hospital y firmado por algunos funcionarios del mismo (fls. 9 y 10); - Derecho de petición elevado por la Señora PIMIENTA el 18 de Diciembre de 2002 ante el Gerente del hospital (fl. 11);

-Respuesta del Gerente del hospital a través de escrito de 1 5 de enero de 2003 a la petición de la quejosa presentada el 20 de diciembre de 2002; - Queja presentada por la Señora PIMIENTA ante la Procuraduría Regional de la Guajira, contra el Gerente del hospital; - Poder otorgado por la señora PIMIENTA el 3 de febrero de 2003 al Señor EUGENIO PIMIENTA REDONDO para retirar la documentación que solicitara (fl. 18); - Repuesta calendada 10 de febrero de 2003 enviada por el Gerente del hospital a la Doctora GHALINA PIMIENTA (fls. 16-17);

IV. CARGOS Mediante auto de 11 de junio de 2003, la Procuraduría Regional de la Guajira dispuso formular cargos contra el Señor JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN en su condición de Gerente General del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila del Municipio de Dibulla, Guajira, en los siguientes términos: "...superó con amplitud los términos de diez (10) días-obtención de copias-y quince (15) pronunciamiento sobre la certificación-días en que ha debido producir la respuesta (se hace referencia a la petición formulada inicialmente, 5 de noviembre de 2002), en tanto solo se pronunció veintiocho (28) días después de haberse formulado la misma y cuando extemporáneamente lo hizo requiriendo a la peticionaria que acreditara su debida representación anexando los poderes. Tal requerimiento ha debido producirse al momento de recibir la solicitud o petición (artículo 11) o, riendo

laxos en la interpretación máximo dentro del mismo término que se tenía para resolver, tal y como lo señala el artículo 6 Código Contencioso Administrativo al mandar que cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en el plazo establecido, se deberá informar así al interesado, señalando la fecha precisa hacerlo. Como la petición también aludía a la expedición de documentos que no tenían carácter de reservados, y al no haberse dado respuesta a la peticionaria dentro de los diez (10) días legalmente establecidos; el articulo 22 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), para los efectos legales, ordena entender que la solicitud fue aceptada, creando la obligación de entregar los documentos, dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes. De conformidad con el artículo 7 y 22 del Código Contencioso Administrativo, la desatención a las respectivas peticiones constituyen causal de mala conductaoriginando la acción correspondiente-y, según el artículo 22 ibídem, la pérdida del empleo…”.

V. DESCARGOS El Señor JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN en su condición de Gerente General del Hospital Santa Teresa De Jesús De Ávila, del Municipio de Dibulla, Guajira, al momento de rendir sus descargos, manifestó: 1, Que si en alguna oportunidad ha incurrido en alguna falta ha sido necesariamente por desconocimiento de la Ley o por alguna falla en el sistema de sus colaboradores en relación con la Señora GHALINA PIMIENTA dice que ha cancelado todas y cada una de las obligaciones que ella pretendía probar con la exhibición de los documentos que requirió;

2. Igualmente pidió que se entendiera el hecho de que Dibulla es la zona de orden público en la cual las personas del común son objeto de chantajes, boleteos y amenazas, razón que le impide entregar a cualquier persona, una información sobre el aspecto económico y de relevancia de los empleados del Hospital;

3. Agrega que la Doctora PIMlENTA entendió estas razones una vez se empezaron a hacer los pagos correspondientes, denotándose su compromiso con la cabal administración de la cosa Pública;

4. Con respecto a la extemporaneidad en que se respondieron los requerimientos anota, que por razones de seguridad no podía trasladarse con la frecuencia necesaria al Municipio de Dibulla, a tal punto que hubo que trasladar la administración del Hospital a Riohacha, lo cual era de conocimiento de la quejosa y que ella lo ignoró, exponiendo la vida de los funcionarios del Juzgado Tercero Civil Municipal quienes tuvieron que practicar la visita al Hospital ya que ella así lo solicitó;

5. Dice que quien recibió los derechos de petición se encuentra en Dibulla y a él que es a quien le corresponde contestarlos habitualmente está en Riohacha; además, que la peticionaria tampoco iba a Dibulla, dentro de los términos, sólo cuando estos ya estaban vencidos lo que impedía que se le diera información inmediata sobre las fallas en sus solicitudes: Por estas razones solicitó el archivo de las diligencias adelantadas en su contra;

6. Anexó a su escrito de descargos fotocopia de los siguientes documentos: -Orden de pago, cancelando a la Doctora GHALINA PlMlENTA, la suma de $79'935.390 (fl. 70)

-Diligencia de exhibición del documento realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha (fls. 71 a 74) - Liquidación Demandada de los funcionarios del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila.

VI. FALLO DE PRlMERA INSTANCIA Mediante fallo de 5 de agosto de 2003, la Procuraduría Regional de la Guajira sancionó al Señor JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN, en su condición de Gerente del Hospital Santa Teresa De Jesús de Ávila del Municipio de DibulIa, Guajira con suspensión en el ejercicio de sus funciones, por el término de dos (2) meses, toda vez que efectivamente no tramitó dentro del término legal el derecho de petición, elevado por la quejosa el 16 de noviembre de 2002.

Hace un recuento de los hechos y las distintas actuaciones procesales, y describe sucintamente lo manifestado por las declarantes; señala que el implicado en su versión libre argumenta haber dado respuesta a la petición de 6 de noviembre dentro de los quince (15) días hábiles y que recibió con extrañeza la comunicación de la quejosa donde alegaba no haber obtenido respuesta; agregó que en el expediente no reposa la respuesta aludida pero que posteriormente anexaría al proceso. El implicado, el 14 de mayo de 2003, aporta el escrito a que hace referencia en su versión y se observó que es el mismo que reposa a folio 8 del expediente que posee fecha 17 de diciembre de 2002, lo cual indica que contestó luego de vencidos los términos legales concedidos para el efecto. El Despacho consideró que, una vez formulada la petición, cualquiera que sea su

motivo, bien sea de carácter general o particular, el ciudadano adquiere el derecho a una pronta resolución. Señala que el implicado superó los términos establecidos para dar trámite al derecho de petición, pues transcurrieron 28 días entre su presentación y la respuesta obtenida, además de haber hecho a la quejosa un requerimiento en relación con una formalidad respecto a los poderes que, para el Despacho de origen, no debían exigirse, que tal requerimiento debió producirse al momento de recibir la petición o, siendo laxos, dentro del término que tema para resolver. En relación con la expedición de documentos que no tienen el carácter de reservados; al no darle respuesta dentro de los diez (10) días establecidos por la ley, dice la Procuraduría Regional, de acuerdo con el artículo 22 del CCA, debe entenderse que la solicitud file aceptada, creando la obligación de entregar los documentos dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes. Finalmente hace referencia a que el implicado aportó, junto con el memorial de descargos, copia de la orden de pago a favor de CHALINA PIMIENTA REDONDO, acta de exhibición de documentos y copia de la liquidación de los empleados del hospital presentado por la Señora PIMIENTA.

VII. ARGUMENTOS DEL APELANTE El Señor JOSÉ JAIRO VIDAL DURÁN, en su condición de implicado dentro de las presentes diligencias y Gerente del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila, presentó recurso de apelación contra la Resolución N. 0040 de 22 de agosto de 2003, a través del cual argumenta: -No es cierto que su proceder como funcionario público haya sido dilatoria para

responder o abstenerse de hacerlo en cuanto a los requerimientos de la quejosa, toda vez que no tuvo conocimiento de la petición que recibió la secretaria YELENA AMAYA, quien afirma que lo colocó en su escritorio luego de recibido y él no recuerda haberlo encontrado en ese lugar, que los recibidos desde el 17 de diciembre de 2002, reiterando su petición de información y documentación a que nos venimos refiriendo, los contestó en tiempo y en forma adecuada, máxime que la región donde labora es considerada como de influencia guerrillera y paramilitar y como tal le asiste la obligación de resguardar los intereses de sus dirigidos, su actitud no tema entonces el fin de dilatar, ni mucho menos de no pagar, pero las solicitudes debían llenar los requisitos mínimo para poder ser tramitadas y eso fue lo que hizo que nunca; ha tenido animadversión alguna contra los trabajadores ni contra la abogada PIMIENTA REDONDO, pues su vida profesional ha estado enmarcada por la rectitud y honestidad que imponen los más estrictos cánones morales; - Que expresa su inconformidad frente a las pruebas testimoniales recibidas a las señoras YELENA AMAYA y LILIANA MONTERO, por cuanto no son, ni ostentaron, para la época de los hechos, el cargo de asistente o secretaría pues debieron citar a las personas que ocupaban esos cargos y no a la encargada de recursos humanos y del almacén, quien realmente puede dar fe de lo recibido es su secretaria, la señora MARTHA RAMÍREZ MOREU ya que ella era la encargada de tal menester para esa fecha; - Solicita a la Procuraduría que al momento de resolver, tenga en cuenta la

inconsistencia que existe entre la respuesta de las declarante s, que obran a folios 50 al 53 en donde ambas afirman haber recibido el requerimiento poniendo de presente una contrariedad en cuanto al procedimiento a seguir; - Para la época de los hechos, dice el implicado, que él se encontraba en Riohacha diseñando la vigencia para el 2003, ya que la presentación para su aprobación ante la junta directiva tenía un término perentorio -De otro lado manifiesta que discrepa de la sanción que se le impuso, toda vez que no se tuvieron en cuenta ni los descargos la exposición de motivos en donde explica detalladamente los hechos que también se soslayó (sic) su hoja de vida pues carece de antecedentes disciplinarios, que la disimetría aplicada a la sanción es desproporcionada ya que se le aplicó la máxima pena establecida para estos casos, lo cual denota un apasionamiento mal sano de parte del juzgador como si no encontrara atenuante alguno en mi actuación y fuese evidente su alevosa y rastrera intención. - Agrega que canceló las prestaciones a aquellos empleados cuyo poder para reclamar presentó la Doctora PIMIENTA, y satisfizo a cabalidad todas sus pretensiones que fue lo que ella pretendió en principio, pero sin llenar los requisitos que prevé la ley, por lo cual solicita a la Procuraduría, se revoque íntegramente la sanción impuesta; - Por último solicita que tenga en cuenta el oficio fechado 17 de diciembre de 2002, donde contesta extemporáneamente la solicitud de 6 de noviembre del mismo año,

ya que desconocía la existencia de la petición, así como también l-no respuesta a todos los que se presentaron posteriormente; resalta que a folio 5 del expediente aparece un escrito de la doctore GHALINA PIMIENTA sin fecha, lo que denota la mala intención de la profesional del derecho de hacerlo incurrir en error pues no tiene recibido de él ni de ningún funcionario del hospital lo que demuestra que solo tuvo conocimiento del escrito de 6 de noviembre de 2002, hasta el día en el cual le dio respuesta o sea el de diciembre del mismo año.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.

Se atribuye al encartado el haber superado con amplitud el término de diez (10) días respecto a la solicitud de copias y quince (15) días en relación con la certificación solicitada por la quejosa. La Procuraduría Regional de la Guajira hace énfasis en el hecho de que el Señor VIDAL DURÁN solo contestó veintiocho (28) días después de formulada la petición y cuando lo hizo el en el sentido de requerir a la peticionaria que acreditara su debida representación con los poderes que le hubieren sido otorgados por los empleados para el cobro respectivo, reprochando al encartado que tal petición debió hacerla al momento de recibir la solicitud, incluso, dice el Procurador Regional que, siendo laxos, debió solicitar los poderes dentro del término que tenia para contestar, poniendo de presente para cada caso el contenido de los artículos 60 y 11 del Código Contencioso Administrativo. Evidentemente el Derecho de petición objeto de estas diligencias, fue presentado el

6 de noviembre de 2002 ante el Hospital Santa Teresa de Jesús Ávila (fl. 4), así como también lo es que el documento recordatorio a que hace referencia la quejosa (fl. 5), y como lo afirma el encartado, no tiene fecha ni firma de recibido. En todo caso, afirma la Procuraduría Regional, que el Gerente del Hospital pasó por alto los términos de ley al no contestar dentro del tiempo estipulado, pudiendo hacerlo. Aparecen igualmente los testimonios de LILIANA YANETH MONTERO MEJÍA, quien manifestó ser Almacenista y Asistente de Gerencia del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila, quien sin mayor explicación afirma en su declaración (fls. 50 y 51), que en el mes de enero, afirmación esta que se debe resaltar, los oficios dirigidos al doctor VIDAL “… se los recibía cualquiera de las personas que estuviéramos ahí. Ahora, desde hace como dos meses se me atribuyó esa responsabilidad. Sí recibí los escritos que se ponen de presente, de manos de la Señora GHALINA

PIMIENTA…”.

Al preguntársele si tenía conocimiento de que el Doctor VIDAL haya respondido las peticiones dentro del término legal, la declarante contestó "... no tengo conocimiento, porque se los entregué y él se los trajo a la ciudad de Riohacha a reunirse con sus asesores…”. A folios 52 y 53 se encuentra el testimonio de YELENA KARINA AMAYA MEJÍA, quien igualmente manifestó ser Almacenista y Asistente de Gerencia del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila; afirma, con respecto al documento objeto de esta alzada, el cual se le puso de presente, que si recibió el 6 de noviembre de 2002 el

escrito, es decir, el del 5 de noviembre de la misma anualidad, y que lo dejó encima del escritorio, ahora se los recibe su asistente que es a quien le corresponde recibirlos; el trámite que se le dio fue ese, yo lo puse en el escritorio de él el mismo día, creo que ese día no fue al Hospital el Doctor y creo que leyó el oficio días después, porque él no va todos los días al hospital, pues tiene que viajar a veces a Riohacha a solucionar asuntos relacionados con el Hospital y que ella siempre lo ve pendiente de los oficios que se deben contestar. Finalmente aclara la declarante que la nota que aparece en el recibido de ella respecto a que la petición vence el 28 de noviembre, no la puso ella. El encartado en su versión libre le pide a la Procuraduría tener en cuenta la contradicción de estas declaraciones y la situación de orden público que obligó al Hospital de Dibulla a trasladar las oficinas administrativas a Riohacha, además que la quejosa sabía que las oficinas estaban en ese lugar y sin embargo lo presentó en Dibulla directamente, donde él tampoco tenía manera de contestar pues, obvio, no tenia entonces base para contestar el derecho de petición y así lo demostró la visita practicada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha (fls. 71 a 74), frente a la cual se expusieron finalmente los documentos requeridos por la quejosa. En este orden de ideas, mal hace el a quo en afirmar de manera objetiva, que no había razón alguna para que el Gerente del Hospital no contestara, es más, decir soslayadamente que “… Una vez formulada la petición, de manera respetuosa,

cualquiera que sea su motivo, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a una pronta resolución...", o sea que se descarta de entrada, si se presentó retardo en su respuesta por su culpa o no. Dice además que las alegaciones formuladas por el investigado, no aportan elementos para excluirlo de responsabilidad, que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y que no está probado que la omisión de dar respuesta dentro de los términos legales se haya debido a una falla de sus colaboradores y dejó en claro que el motivo de discusión no es efectivamente el pago. Concluye el fallo calificando la falta como culpa grave y que nada, salvo su culpa, impedía al servidor público a actuar en forma contraria al deber normativo Constitucional y legal de atender oportunamente la petición. Por esta razón se impuso la sanción consistente en suspensión por el término de dos (2) meses (fl. 115). Así las cosas, el Despacho observa primero que todo y como se dijo anteriormente, que encuentra rula vista soslayada y se le atribuye al encartado una responsabilidad objetiva por parte de la Procuraduría Regional de la Guajira, toda vez que, al parecer, olvidó que, en tratándose de la evaluación de una conducta, debe investigarse tanto lo favorable como lo desfavorable y a ello entramos. Si bien es cierto que aparece probado que el encartado no dio respuesta oportuna al derecho de petición de marras, no podemos apartamos de los derechos de quien es hoy juzgado, es así como no se puede pasar por alto que omite quien deja de ejecutar el acto al que está obligado.

La omisión no puede confundirse con los descuidos involuntarios o con los aplazamientos que se incriminan como retardos. Debe tenerse el propósito de la actuación omisiva o el silencio respecto de algún pronunciamiento especial; el acto retardado es el que se cumple fuera del tiempo expresado en las disposiciones especiales o los reglamentos. De otro lado y recordando lo dicho por la Procuraduría. Regional en cuanto a que el encartado contestó extemporáneamente y cuando lo hizo fue para exigir un requisito, afirmación que hace además a manera de censura, se encuentra que el mismo CCA, en su artículo 12 "...Si las informaciones y documentos proporcionados no son suficientes para decidir se le requerirá, por solo una vez para que aporte lo que haga falta. Esto interrumpe los términos para decidir. Desde el momento en que aporte los documentos comenzarán a correr los términos pues no se podrán pedir más complementos y decidirán con base en aquello de que dispongan…”. Entonces, si de esta manera procedió el encartado, no podemos olvidamos que igualmente debió tenerse en cuenta este hecho y mucho menos pasar por alto de qué se trataba el asunto, pues ella no solo estaba pidiendo una exhibición de documentos y una certificación; igualmente estaba solicitando el pago a que, al parecer, se obligó el Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila por el desembargo y conciliación ordenados dentro proceso ejecutivo laboral de ALDA CAMPO y otros en su contra (fl. 70) en nombre de unos empleados del hospital como aparece a folio 70 y siguientes del expediente, no era propiamente una suma para cobrar por ventanilla,

estamos hablando de una suma de setenta y nueve millones novecientos treinta y cinco mil trescientos noventa pesos ($ 79.935.390), siendo objetivos, mal hubiera el hecho el Gerente del hospital en pagar esos dinero de los empleados del hospital a la quejosa, sin tener la certeza de su representación igual el trámite para este pago que la Procuraduría Regional de Riohacha señaló en el fallo de primera instancia, no era el objeto de investigación, de cualquier forma debe existir un trámite anterior al respecto del cual nunca se habló, y tampoco se tuvo en cuenta para establecer si era el derecho de petición la vía para el pago que debe tener su trámite respectivo y nunca se hizo. Tampoco se evaluaron las declaraciones a las que hemos hecho alusión pues la Señora LILIANA YANJETH MONTERO señaló que en el mes de enero cualquiera recibía la documentación dirigida al Gerente del Hospital, y se olvidó que el documento que nos ocupa fue entregado en el mes de noviembre de 2002; de otro lado la declarante YELENA KARINA AMAYA MEJÍA, nos dice que ella recibió el 6 de noviembre el documento fechado 5 de noviembre, lo puso encima del escritorio del Gerente pero que cree que él no lo leyó sino días después, incluso dice que él no fue ese mismo día y que ella siempre lo veía muy pendiente de las solicitudes que se le presentaban, entonces, por qué se pasaron por alto estas pruebas? . Hay que partir de un principio general de derecho como es el de la presunción de inocencia, por el cual, quien tiene la titularidad o competencia para investigar la falta"

en este caso la Procuraduría Regional de la Guajira, debía demostrar en su momento que el encartado cometió la falta de manera culposa o dolosa y no lo hizo. Este mandato impide que haya providencias sin las pruebas necesarias; por este principio igualmente sabemos que es al Estado a quien corresponde probar la responsabilidad y asumir la carga de la prueba en todas las etapas e instancias del proceso, de esta manera se evitan sanciones sin respaldo probatorio o con respaldo probatorio precario. Definitivamente, las pruebas son la columna vertebral de todo proceso. Igual sucede con el debido proceso. Este debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las funciones propias de cada juicio. Entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezca el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades depende de su propio arbitrio. Y otra figura protagonista frente a este caso es la antijuricidad material o de lesividad. La falta se presenta cuando el servidor público o el particular que ejerza funciones públicas afecten o ponga en peligro el decoro, la eficiencia y la eficacia de la función pública. Entonces concluimos que aunque existió un acto de retardo, frente a la petición que dio origen a estas diligencias, ello no obedeció al propósito o intención del encartado y mucho menos se demostró que así filera, de hecho, no se causó finalmente un

daño que afectara la imagen del Hospital, no se controvirtieron en debida forma las afirmaciones del encartado ni de la misma manera, se practicaron pruebas que como se ha demostrado, nos dejan ver que ni hubo mala intención de su parte, y aquí nos referimos a las declaraciones de las testigos que evidentemente son contradictorias y nada esclarecen con respecto a una mala fe por parte del Señor VIDAL, ni siquiera que realmente quisiera implicar a sus subalternos para exonerarse de responsabilidad y sí, por el contrario, canceló las obligaciones a la representante de los trabajadores, repetimos, mal hubiese hechos si cancelaba semejante cantidad de dinero a quien solo decía que le mostraran las nóminas y le certificaran la deuda en busca de su pago, sin que existiera un poder para ello. Aquí se demostró que, sin mayores dificultades se obtuvo el pago pretendido, así la Procuraduría Regional lamentablemente no tomara en cuenta el por qué se cobraba el dinero de esa manera o sí existía un procedimiento previo para su obtención. De tal forma que, así no se haya practicado las pruebas pertinentes y conducentes para llegar a la conclusión dentro del proceso, tampoco vamos a. plantear una nulidad frente al mismo, pues, de cualquier manera se brindó al encartado la oportunidad de defenderse y lo hizo sin apoderado, exponiendo sus razones; es así como por principio de favorabilidad en casos corno este, que considera el Despacho no hay necesidad de entrabar más la justicia con casos que razonablemente pueden ser vistos desde una óptica que no pierda la perspectiva de lo que se debe evaluar y

no juzgar a quien, como en el caso que nos ocupa, debía tener la certeza más bien de no equivocarse al entregar la cantidad de dinero aludida sin el lleno de los requisitos exigidos a la quejosa y que una vez subsanó su error obtuvo el mejor de los resultados frente a su pretensión (fl. 70). Lo anterior conlleva al Despacho a ordenar que se revoque la sanción impuesta al encartado y como consecuencia absolverlo de los cargos que se le imputan. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión calendada 5 de agosto de 2003, consistente en suspensión del cargo, por el término de dos (2) meses, al Señor JOSÉ VIDAL DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía N. 84.028.869 de Riohacha, en su condición de Gerente General del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla, Guajira, y en su lugar, absolverlo de responsabilidad disciplinaria; SEGUNDO: Por la Secretaria de la Procuraduría regional de la Guajira, notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso de no poder notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

TERCERO: Por secretaria de esta Delegada, devuélvanse las diligencias al

Despacho de origen y háganse las anotaciones del caso.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa

LGEG/EGA

Exp. 89-01632-03

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