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PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C., marzo 28 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código

de Procedimiento Penal”.

Demandante: DIANA PAOLA RUBIANO MEZA

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Expediente No. D-5549 Concepto No. 3782 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y en virtud de la designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución N° 039 del 11 de febrero de 2005, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, rindo concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana DIANA PAOLA RUBIANO MEZA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta, pide se declare la inconstitucionalidad de los artículos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004.

1. Planteamientos de la demanda 1.1. Los artículos demandados que regulan los mecanismos de inspección corporal, registro personal y la obtención de muestras que involucren al imputado, violan la dignidad humana porque la persona se convierte en objeto de la investigación, se cosifica. En efecto, el ejercicio de estos mecanismos niega a la

persona el derecho a decidir sobre su cuerpo en cuanto su voluntad está sometida a lo que determine un tercero (el juez) con el fin de atender a las necesidades de la investigación. De acuerdo con las disposiciones censuradas, el cuerpo de la persona queda sometido a la voluntad del juez y a lo que dispongan otras personas como los médicos, enfermeros, e incluso la fuerza pública cuando se resista a tales medidas. 1.2. Sólo por decisión judicial es posible afectar el derecho a la intimidad a través de mecanismos como los contemplados en las normas acusadas porque afectan un derecho fundamental y no están dentro de las medidas excluidas de autorización previa señaladas en el artículo 250, numeral 2 constitucional. En ese orden, los artículos 247 y 248 de la Ley 906 de 2004 desconocen el artículo 250, numeral 3º que consagra la reserva judicial para toda medida, que sin estar dentro de las excepciones que consagra el numeral anterior, implique una afectación grave del derecho fundamental a la intimidad, en cuanto permiten que sea el fiscal quien directamente ordene su práctica. 1.3. Los artículos 247 a 250 vulneran el debido proceso porque ponen en juego la presunción de inocencia, pues cuando las autoridades buscan evidencia en el cuerpo del investigado lo tratan como culpable, asumiendo que en él hay material probatorio que puede ser recaudado sin oposición. Existe una utilización del cuerpo como evidencia, como prueba contra sí mismo. Con estas actuaciones la persona está sometida además al juicio social de la comunidad. 1.4. En virtud del principio constitucional de no auto-incriminación el investigado tiene derecho a no declarar contra si mismo involuntariamente. En

este orden, tanto el constreñimiento para declarar, como para que el investigado preste su cuerpo como evidencia física se consideran prohibidos, por ello resulta contrario a la Constitución que la ley ampare la posibilidad de forzar a la persona a presentar su cuerpo como prueba contra si misma.

2. Problemas jurídicos Corresponde al Ministerio Público establecer: 2.1. Si la práctica de registros personales, inspecciones corporales y toma de muestras implica una afectación de la dignidad del imputado, porque es considerado como objeto y no como sujeto dentro de la actuación procesal, restringiendo la disponibilidad sobre su cuerpo. 2.2. Si en virtud de las normas demandadas el Fiscal puede disponer la inspección corporal o el registro personal del investigado, sin previa autorización del juez de control de garantías y en contra de lo estipulado en el numeral 3 del artículo 250 de la Constitución Política. 2.3. Si la búsqueda de elemento material probatorio en el imputado, supone en alguna medida la responsabilidad de éste y por consiguiente, constituye una afectación o desconocimiento de la presunción de inocencia. 2.4. Si en virtud de las medidas cuestionadas el procesado está obligado a prestar su cuerpo para el recaudo de evidencia física en contra de si mismo y en este orden se ignora la garantía constitucional del artículo 33, referida a la no autoincriminación.

Al respecto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales ha de conceptuar lo siguiente:

3. Naturaleza y alcance de los mecanismos de investigacióninspecciones e intervenciones corporalesadoptados por el legislador en los artículos 247 a 250 de la Ley 906 de 2004

Dentro del proceso de constitucionalización de las ritualidades procesales probatorias, particularmente en materia penal, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se asignó a la Fiscalía General de la Nación la función de investigar las conductas que revistan las características de delito, y para tal efecto, la obligación de “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción”, y si dentro de esta labor, el fiscal necesita acudir a medidas que impliquen la afectación de derechos fundamentales, debe obtener autorización previa y expresa del juez de control de garantías antes de su ejecución (artículo 250, numeral 3 de la Constitución). No hay duda, entonces, que el Fiscal está habilitado por la Constitución Política para utilizar los mecanismos que resulten necesarios para asegurar los elementos materiales probatorios o evidencia física. Sin embargo, esta actividad de investigación debe estar conforme con las demás disposiciones constitucionales, en especial con el principio de dignidad humana; la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, y los subprincipios que integran el debido proceso; siendo estos mismos principios constitucionales los que debe observar el legislador al regular medios de prueba como las inspecciones e intervenciones corporales, en ejercicio de la potestad de fijar los procedimientos judiciales. Por tal razón, para abordar el estudio de la constitucionalidad de las normas acusadas conviene precisar, en primer lugar, el concepto, naturaleza y alcance de los mecanismos de aseguramiento de la evidencia física allí previstos, pues así será posible establecer si resultan o no acordes con los principios y las garantías

que en defensa de los derechos fundamentales han sido consignadas en la Carta Política y en las normas que integran el bloque de constitucionalidad. 3.1. La inspección corporal Señala el artículo 247 de la Ley 906 de 2004 que “cuando el Fiscal General o el fiscal tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que, en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la investigación, podrá ordenar la inspección corporal de dicha persona. En esta diligencia deberá estar presente el defensor y se observará toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana”. Este mecanismo de investigación no es nuevo en el sistema penal colombiano, pues encuentra su antecedente más próximo en los artículos 244, 247 y 248 de la Ley 600 de 2000, conforme a los cuales mediante la inspección judicial se comprueba, entre otras cosas, el estado de las personas, procedimiento que incluye la recolección y conservación mediante la cadena de custodia de elementos probatorios. Así mismo prevé el artículo 248 en cita, que el funcionario judicial, cuando sea necesario para la investigación, puede ordenar que se practiquen exámenes médicos y paraclínicos al procesado, en condiciones que garanticen el respeto por los derechos fundamentales. En el nuevo ordenamiento procesal y de acuerdo con la previsión legal acusada, es indiscutible que la inspección recae sobre el cuerpo, es éste el objeto de prueba, lo cual, cabe anticipar, no quiere decir que el acusado se convierta en una cosa para el Estado o se le trate como tal, tan sólo indica que el examen alcanza

su materialidad o su parte corpórea, al tiempo que el individuo conserva su condición de parte procesal y sujeto de derechos, derechos tales como el de controvertir en el juicio la prueba que surja de la inspección corporal. Puede afirmarse, entonces, que este mecanismo de investigación se caracteriza porque: 3.1.1. Se realiza sobre el cuerpo del imputado, es decir, de quien ha sido vinculado al proceso mediante la formulación de la imputación, o ha sido declarado persona ausente, o quien ha sido capturado (artículo 126 y 127 Ley 906 de 2004), medidas que precisan de la existencia de elementos materiales probatorios que permiten razonablemente inferir que esa persona es autor o participe del delito que se investiga. En efecto, como lo señala SERRA DOMINGUEZ, imputado es “aquella persona a la que se atribuye en el marco de un proceso penal la realización de hechos que revisten los caracteres de delito” (citado por Isabel Huertas Martín en El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de prueba, Editorial J.M. BOSCH EDITOR. pág. 206) 3.1.2. Son requisitos sustanciales para que proceda la inspección corporal, que existan suficientes medios cognoscitivos (artículo 275, Ley 906 de 2004) de los cuales surjan motivos razonables para creer que en el cuerpo del imputado puede hallarse material probatorio o evidencia física. 3.1.3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 247, la concurrencia de tales requisitos autoriza la inspección corporal, vale decir, la visualización, el examen u observación del cuerpo del imputado, que puede considerarse invasiva cuando

afecte partes habitualmente no expuestas a la visualización pública y en especial los orificios corporales naturales. Aunque se trata de un registro externo del cuerpo, puede constituir en ocasiones una medida invasiva, tal como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “una inspección vaginal es mucho más que una medida restrictiva en el sentido de que implica la invasión del cuerpo de la mujer”. (Opinión Consultiva 5 párrafo 46). 3.1.4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 906 de 2004 y aunque el artículo 247 ídem no lo reitera, la inspección será ordenada por el fiscal, siempre que exista previa autorización del juez de control de garantías, por cuanto, como lo advierte el citado artículo 246, se trata de un mecanismo de investigación que afecta derechos fundamentales como la intimidad personal y la dignidad humana. Esta autorización debe otorgarse en audiencia preliminar con carácter reservado, como expresamente lo dispone el artículo 155. Es decir, no le asiste la razón a la ciudadana Rubiano Meza cuando afirma que estas inspecciones no son aprobadas por el juez de control de garantías. 3.1.5. En primer término el funcionario que dirige la investigación, y en segundo lugar el juez de garantías, deben determinar la necesidad de acudir a este mecanismo, conforme a los criterios moduladores que como norma rectora están previstos en el artículo 27 ejusdem. 3.1.6. Como explícitamente lo indica la norma demandada, el acto de inspección corporal debe realizarse atendiendo a todas las consideraciones compatibles con

la dignidad humana, condicionamiento de particular importancia en cuanto determina la forma como habrá de ordenarse y ejecutarse la inspección. 3.2. El registro personal De acuerdo con lo previsto en el artículo 248 acusado, el registro personal también conocido en el derecho foráneo como ‘cacheo’, tiene las siguientes características: 3.2.1. Consiste en un registro del cuerpo vestido y de la indumentaria, no invasivo, de mera “palpación” que realizan miembros de la Policía Judicial a cualquier persona relacionada con la investigación, ya sea el imputado o un tercero. 3.2.2. Son requisitos sustanciales para decretar la medida: que los medios cognoscitivos indiquen que esa persona puede tener en su poder (no en su cuerpo), evidencia física, pues de no ser así la medida resultaría a todas luces desproporcionada. 3.2.3. No es una medida a la cual el ente investigador pueda acudir con total discrecionalidad y al azar, por cuanto deben existir indicios de que en efecto la persona posee evidencia física. En efecto, tanto el fiscal al solicitar la medida, como el juez de control de garantías al autorizarla, están obligados a efectuar un juicio de proporcionalidad con el fin de establecer si es absolutamente necesario acudir a ella para obtener los referidos elementos, o si dadas las circunstancias no es imperioso acudir a tal mecanismo, ya sea por falta de fundamento o por la existencia de medios alternos menos caros para el derecho a la intimidad y a la dignidad. 3.2.4. Esta medida busca recolectar esos elementos materiales probatorios o evidencia física que pueda servir como prueba del delito que se investiga y que

según los medios cognoscitivos está en poder del sujeto que se pretende registrar. Por ello, puede sostenerse que el objeto de la medida es ese bien o elemento material probatorio que se busca, y no el cuerpo de la persona registrada. Es decir, el registro es el medio o mecanismo para obtener el elemento, de tal forma que su práctica nunca implicará un examen al cuerpo del imputado, víctima o tercero, su práctica sólo alcanza aquellos elementos como la ropa, calzado y accesorios, sobrepuestos al cuerpo y en los cuales se encuentra la evidencia. 3.2.5. En garantía de los derechos fundamentales, el legislador ha previstos que: 3.2.5.1. Como este mecanismo de investigación implica una afectación del derecho a la intimidad de las personas, su realización procede siempre que exista autorización previa del juez de control de garantías, artículo 246 de la Ley 906 de 2004. 3.2.5.2. El acto material del registro debe ser realizado por persona del mismo sexo. 3.2.5.3. Tanto la solicitud como la autorización de la práctica deben ser suficientemente motivadas. 3.2.5.4. Si se efectúa sobre el imputado, deberá estar acompañado de su defensor, lo cual garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, dado que podrá oponerse a su práctica si estima que se está adelantando en condiciones que afectan ilícita o arbitrariamente los derechos fundamentales, o que se excede la finalidad aducida ante el juez como justificación de la medida. 3.2.5.5. El registro debe realizarse, al igual que la inspección, en condiciones compatibles con la dignidad humana, respetando los derechos humanos del

registrado y teniendo en cuenta que esta prohibida la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. La medida en sí misma no comporta un trato de este tipo, las arbitrariedades podrían generarse en una práctica irregular e ilegal de la medida, es decir, en la forma de ejercer la autorización que consagra la norma. 3.2.5.6. Otro aspecto, sobre el cual se profundizará más adelante y que está integrado al juicio de proporcionalidad que corresponde realizar a los funcionarios judiciales, es que previamente a la realización del registro debe brindarse a la persona la oportunidad para que voluntariamente exhiba o entregue el elemento de que se trate, pues si a ello accede en forma libre y voluntaria, naturalmente la medida resultará inocua. 3.3. La obtención de muestras que involucren al imputado Sea lo primero recordar que esta forma de intervención corporal con fines de investigación, también existe en el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, aunque diseñado de forma diversa y tal vez, podría decirse, menos garantista, artículos 248 y 302 ídem. Ahora bien, de acuerdo con la regulación legal cuestionada, la obtención de muestras que provienen del imputado se rige por las siguientes reglas: 3.3.1. El artículo 249 de la Ley 906 de 2004 permite acudir a este mecanismo para tomar muestras exclusivamente del imputado, con o sin su consentimiento. Es decir, como en las inspecciones corporales, esta medida recae sobre quien pesa una imputación porque existen elementos materiales probatorios que permiten razonablemente inferir su presunta responsabilidad como autor o partícipe de una conducta con características de punible.

3.3.2. Son requisitos sustanciales de procedibilidad de la medida: i) que tanto el fiscal como el juez de control de garantías, luego de hacer un juicio de proporcionalidad, determinen motivadamente (en la solicitud de la medida y en la decisión, respectivamente -artículo 139, numeral 4), que es imprescindible tomar determinadas muestras, para cumplir los fines de la investigación de la conducta imputada, y ii) El recaudo o toma de la muestra ha de ser realizada por expertos de la policía judicial. 3.3.3. La toma de la muestra debe tener como finalidad exclusiva realizar un determinado examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz o impresión dental y de pisadas, de acuerdo con las reglas fijadas en el citado artículo 249, lo cual implica que sólo puede ser utilizada para ello en el caso o investigación dentro de la cual es ordenada. 3.3.4. En garantía de los derechos fundamentales del imputado, la legislación procesal penal ha previsto en los artículos 155 inciso 2ª y 246, que la medida debe ser autorizada por el juez de control de garantías en audiencia preliminar de 0 carácter reservado, aval requerido “en el evento de no existir consentimiento del afectado”. 3.3.5. Este control de garantías que realiza el juez debe involucrar tanto la necesidad de la toma de la muestra, lo cual implica valorar la necesidad de la prueba pericial en el proceso de investigación de una conducta punible en particular, como las condiciones en que se habrá de realizar el recaudo de la misma, de tal forma que no afecte en mayor medida la integridad física y moral del

imputado, vale decir, que no se ponga en peligro su salud. 3.3.6. Así mismo, en aras de garantizar el derecho de defensa, el artículo 249 acusado dispone que la obtención de muestras siempre requerirá la presencia del defensor del imputado, que le permitirá ejercer la controversia de la prueba obtenida con base en la muestra, así como verificar que el recaudo de dicho elemento material probatorio se cumpla en condiciones que respeten la dignidad del imputado. 3.4. Reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas Esta figura, como las anteriores, no es extraña a la normatividad procesal colombiana, de ella se ocupan también los artículos 290, inciso cuarto y 292 de la Ley 600 de 2000, así como la legislación que la precedió, en donde se han establecido reglas para su práctica notoriamente distintas a las ahora previstas en el artículo 250 de la Ley 906 de 2004. En efecto, esta ley determina que: 3.4.1. Procede su práctica sobre víctimas de cualquier delito en donde resulte razonablemente necesario el reconocimiento, sin limitar la medida a las víctimas de lesiones o de delitos sexuales, como sí lo hace la norma acusada. 3.4.2. El artículo 250 ídem, fija como condiciones de procedibilidad tanto del reconocimiento (medida no invasiva), como de la toma de muestras de la víctima, 1 tales como sangre, fluidos corporales, semen u otros análogos (medida indiscutiblemente invasiva) que, a juicio del funcionario de policía judicial, resulte necesario acudir a este mecanismo de investigación, y su práctica no comporte

peligro de menoscabo de la salud de la víctima. 3.4.3. La finalidad de este mecanismo de investigación es múltiple y difusa, pues puede ser un reconocimiento, una inspección corporal o examen físico de la víctima, que puede involucrar los orificios naturales del individuo como la vagina y el ano, hasta la toma de muestras de semen, sangre, saliva, flujos, o cualquier otro fluido corporal. 3.4.4. Quien determina si se realiza o no estas medidas es un miembro de la policía judicial, quien si lo estima necesario solicitará la colaboración de un perito, y será este perito forense el encargado de llevar a cabo “el reconocimiento o examen respectivo”. 3.4.5. La norma habilita la práctica de este medio de intervención corporal con o sin el consentimiento de la víctima del delito, toda vez que si al requerirse el consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal si es menor de edad o incapaz, no lo prestan, la inspección que puede involucrar el cuerpo del afectado en todo caso se realizará en las condiciones que fije el juez de control de garantías. 3.4.6. En efecto, esta medida está sometida al control previo del juez de control de garantías, según lo expresa el artículo 250, pero sólo en los eventos en que la víctima o su representante no preste su consentimiento escrito para que se practique la diligencia. 3.4.7. También señala la citada disposición que se acude al juez de control de garantías “para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección”, no para que éste determine si es legal y

constitucionalmente viable el reconocimiento, la inspección, el examen o la toma de muestras como semen o cualquier otro fluido corporal de la víctima. 2 3.4.8. La audiencia preliminar ante el juez de control de garantías es de carácter reservado conforme al 155 ejusdem. 3.4.9. La decisión del juez de control de garantías debe ser expresa y sucintamente motivada (artículo 139, numeral 4 ídem), en cuanto el reconocimiento, inspección, examen físico o toma de muestras implica la afectación de derechos fundamentales de la víctima. 3.4.10. Como lo dispone el inciso final del artículo 250, el reconocimiento o examen debe realizarse en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y en su defecto, en un establecimiento de salud.

4. Los mecanismos de intervención e inspección corporal y los derechos fundamentales 4.1. Síntesis del debate doctrinal sobre la persona como objeto de prueba. 4.1.1. La práctica de medidas de inspección e intervención corporal no es un tema pacífico en el campo de la protección y garantía de los derechos fundamentales, pues durante la evolución del derecho, distintas han sido las posiciones adoptadas por la doctrina foránea. Veamos: Para el profesor Eugenio Florián el supremo interés público en averiguar la verdad, y en consecuencia, el interés en explorar la persona física, prima sobre la libertad individual de disponer y decidir sobre su cuerpo, por ello, la persona en cuanto a sus cualidades y condiciones físicas, morales y psíquicas, y sus señales exteriores, estados y aptitudes, sin duda pueden ser objeto de prueba.

Añade que la libertad individual o la repugnancia a que la persona sea tratada como objeto son argumentos sentimentales inconsistentes, “puesto que el acusado, tanto en su propio interés como en el interés supremo de la sociedad, al cual está vinculado el proceso, debe plegarse, dentro de las formas legítimas, a las investigaciones sobre su persona, que sean necesarias para el esclarecimiento 3 de la verdad”. (citado por el Dr. Edgar A. Escobar López en Extractos y temas penales 2, Impresos Aguinaga 2003, págs. 135, 138) Por su parte, el profesor Mittermaier aunque acepta que el cuerpo del imputado sea objeto de prueba, indica que sólo puede acudirse a este mecanismo cuando existan cargos tan graves como para dictar una privación preventiva de la libertad, dado que la inspección corporal ofende a la persona, a su pudor y revela la presunción de inculpación. La tendencia a inadmitir esta práctica encuentra su punto más radical en un sector de la doctrina para el cual el imputado o procesado no está obligado a declarar contra si mismo y tampoco lo está para presentar prueba en su contra, por lo cual no puede ser compelido, sin su voluntad a servir de objeto de prueba. Por esto, corresponde exclusivamente a este actor procesal decidir a su arbitrio si desea ser objeto de prueba en materia penal o no. Y, algunos como Isabel Huertas Martín, refiriéndose no sólo al imputado sino a cualquier persona sometida a una intervención corporal, afirma que estas medidas son inadmisibles porque aunque puedan existir limitaciones a los derechos fundamentales, en cuanto tales no son absolutos, aquellas restricciones que

afectan la esencia del ser humano y que pueden llegar a provocar su envilecimiento y humillación como los tactos anales y vaginales, traspasan el limite de sacrificio exigido al ciudadano en atención al interés público y rompen el principio de proporcionalidad, haciendo del individuo un objeto al servicio de los intereses estatales, con abstracción de su entidad como ser humano. (El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de prueba, J.M. Bosch, pág. 377) . 4.1.2. Ahora bien, en cuanto se trata de establecer la conformidad de los mecanismos de investigación antes descritos con las disposiciones de la Constitución de 1991, dentro del modelo de Estado Social de Derecho Colombiano, estas posiciones doctrinarias brevemente expuestas, constituyen el punto de partida del análisis iusfundamentalista de las figuras de inspección corporal, registro personal, toma de muestras del inculpado y el reconocimiento y 4 toma de muestras de la víctima, se insiste, dentro del ordenamiento y realidad nacional. Dentro del citado espectro, el antecedente jurisprudencial más reciente es la sentencia de tutela T-690 de julio de 2004, en donde la Corte Constitucionalidad al examinar los procedimientos de requisa de los internos de un centro de reclusión y a sus visitantes, admite sin discusión que las intervenciones e inspecciones corporales afectan derechos fundamentales, lo cual impone la reserva legal en su establecimiento y regulación, y la reserva judicial en la decisión de llevarlos a cabo, de tal forma que no comporten tratos crueles, inhumanos o degradantes y sirvan al fin de comprobar los hechos materia de investigación. Expresa la Corte:

“los procedimientos de registro de personas y las exploraciones de sus cuerpos, en cuanto comprometen su intimidad y libertad personal y familiar y vulneran la garantía constitucional a no declarar contra sí mismo, requieren de una preceptiva legal que los determine y regule y de una orden judicial previa, expedida por razones debidamente fundadas, que los delimite y ordene...” y en la misma sentencia advierte que “ los funcionarios judiciales pueden ordenar injerencias en la intimidad corporal y libertad personal, siempre que éstas no comporten tratos o penas crueles, a fin de comprobar los hechos materia de investigaciones”. 4.2. La regulación legal de la inspección corporal, el registro personal y a la toma de muestras del imputado no conlleva una ofensa a la dignidad humana ni constituye el establecimiento de métodos de investigación que permitan desconocer este principio y derecho fundamental La demandante afirma que las disposiciones acusadas violan el principio de dignidad humana porque se despoja a la persona (imputado y víctima) de la capacidad de decidir sobre su cuerpo y se convierte al ser humano en un objeto dentro de la investigación, manipulable no sólo a voluntad del funcionario judicial, sino además de quienes intervienen en la diligencia. La censura se basa entonces en la afectación de dos dimensiones o conceptos normativos de la dignidad humana: entendida como autonomía individual y como intangibilidad de los bienes no patrimoniales (integridad física y moral). 5 4.2.1. El primer contenido material de la dignidad humana, esto es como autonomía individual está referido a la potencialidad del hombre de desarrollarse

en cuanto fin en si mismo que, en principio no puede ser utilizado para alcanzar fines generales, a menos que libre y voluntariamente lo admita (sentencia C-542 de 2003). Según lo ha precisado la Corte Constitucional, este ámbito de protección debe apreciarse como contenido concreto, atendiendo a las circunstancias en las que ordinariamente se desarrolla el ser humano “De tal forma que integra la noción jurídica de dignidad (en el ámbito de la autonomía individual), la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. La libertad implica que cada persona deberá contar con el máximo de libertad y con el mínimo de restricciones posibles,...” (sentencia T-881 de 2002). Pero esta libertad de autodeterminación, que se vincula a la dignidad humana, no es absoluta, por cuanto esta referida a aquellos asuntos que sólo a la persona le incumben, de tal manera que no incluyen aquellos otros en los cuales convergen intereses o derechos de otros e incluso un interés primordial de la comunidad, como es el descubrimiento de la verdad y la sanción de los responsables de las conductas que por afectar a la sociedad en demasía han sido elevadas a la categoría de punibles. Ahora bien, es indudable que los tres mecanismos de investigación en estudio no tienen como fundamento la aceptación o consentimiento del imputado, ni tampoco de la persona relacionada con la investigación que es sometida a registro personal, y por ello también es claro que los mismos se realizan sobre la esfera de la intimidad de aquel ser humano (cuerpo desnudo o vestido y su indumentaria)

por decisión de un tercero, el funcionario administrador de justicia. Sin embargo, de lo dicho no se colige que las medidas enunciadas quebranten la dignidad humana en su ámbito de protección de la libertad individual, por cuanto: 6 4.2.1.1. Se vulnera la dignidad de la persona cuando ésta se convierte en un mero objeto sometido irrestrictamente a las acciones del Estado. 4.2.1.2. La ausencia de consentimiento para la práctica de medidas como la inspección corporal, el registro personal o la toma de muestras no convierte al hombre en una cosa para el Estado, porque en el imputado subsiste la condición de parte procesal y sujeto de derechos, de modo que puede oponerse a los mismos si estima que en la ejecución se está infligiendo un trato cruel o degradante, e igualmente puede solicitar el amparo de sus derechos a través de la acción de tutela, o ejercer el derecho a la controversia en el juicio oral sobre la prueba que su

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