PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Definiciòn legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Definiciòn legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DEFINITIVO-A favor alcalde de Pauna, supervisor por parte del Municipio de Pauna al Convenio interadministrativo No. 1507 de 2018, suscrito con la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas por presuntas irregularidades en su ejecución TERMINACIÒN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Definiciòn legal PRESUNCIÒN DE INOCENCIA-En materia disciplinaria IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-En materia disciplinaria PRESUNCION DE INOCENCIA-Definiciòn legal RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Proscrita en materia disciplinaria AUTOCONTROL DISCIPLINARIO-Potestad pùblica
PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ
DEPENDENCIA:PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE
CHIQUINQUIRÁ
RADICACIÓN: IUS-E-2019-176450/IUC-D-2019-1302158
IMPLICADOS EULICES AUGUSTO CARO CARO CARGO: ALCALDE DE PAUNA (BOYACÁ) SUPERVISOR por parte del Municipio de Pauna del Convenio Interadministrativo No. 1507 de 2018.
QUEJOSO(A): JEFFERSON ANDRES ORTIZ AUTO ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS Chiquinquirá, 21 de diciembre de 2022
I. ASUNTO Procede el Despacho a evaluar las presentes diligencias adelantadas en contra del señor EULICES AUGUSTO CARO CARO, radicadas con el No. IUS-E-2019176450/IUC-D-2019-1302158, en su condición de Alcalde Municipal de Pauna
para la época de los hechos investigados, con fundamento en la queja presentada por el señor JEFFERSON ANDRES ORTIZ.
II. ANTECEDENTES 2.1. La queja: Las presentes diligencias se inician con fundamento en Queja presentada por el señor JEFFERSON ANDRÉS ORTÍZ, quien en calidad de beneficiario del Convenio interadministrativo No. 1507 de 2018, suscrito entre la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas y los Municipios de Pauna, Briceño y Muzo, Boyacá, refiere presuntas irregularidades en su ejecución, como quiera que advierte que no fueron cumplidas las actividades específicas del mismo estipuladas en la Cláusula 6, “puesto que no realizaron la construcción de los corrales, ni las porquerizas, únicamente realizaron el suministro de materiales para que los beneficiarios hicieran la construcción, además los materiales entregados son de muy mala calidad. De la misma manera los animales entregados tanto las gallinas como los cerdos no cumplían con las semanas y los pesos establecidos para la entrega, así mismo el concentrado para los lechones fue entregado en el mes de febrero de 2019 con fecha de vencimiento 28-12-2018”. Refiere así mismo, la enfermedad y posterior muerte de algunos de los animales recibidos con ocasión del convenio, como también inconvenientes que ha tenido con la señora Adriana Bermúdez que es la persona encargada de los materiales en el municipio de Briceño, dado que en su decir no le fueron entregados la totalidad de los insumos. 2.2. Indagación preliminar: Mediante providencia del 17 de mayo de 2018, se
procedió a abrir indagación previa en contra de funcionarios por determinar del municipio de Pauna-Boyacá. 2.3. Incorporación: El 20 de agosto de 2019, se incorporó al presente expediente el radicado E-2019-458095 del 05 de agosto de 2019, por corresponder a los mismos hechos. PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ 2.4. Investigación Disciplinaria: A través de providencia del 13 de septiembre de 2022, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del señor EULICES AUGUSTO CARO CARO, Alcalde Municipal de Pauna-Boyacá, para el periodo 2016-2019. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Es prioritario señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 221 de Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en dicho código. Dispone este despacho, entonces, verificar si del caudal probatorio recaudado en el proceso, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta
área del derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 90, el cual establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. El control disciplinario, que se impone como límite al ejercicio de la potestad pública, opera cuando la administración con su actuación lesiona o menoscaba los derechos individuales, cuando abusa del poder o cuando sus representantes se exceden en el ejercicio de sus funciones, ameritando en estos casos las sanciones correspondientes. En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración, en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Con respecto al presente caso, sea lo primero resaltar que los argumentos que se
exponen en la queja corresponden a que durante la ejecución del convenio interadministrativo No. 1507 de 2018, no se llevó a cabo la construcción de corrales para las gallinas, construcción de porquerizas, pues informa que únicamente se suministraron los materiales para que los beneficiarios hiciesen la PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ construcción. Además, manifiesta que los materiales fueron de mala calidad, y los animales entregados no cumplían con las semanas para su entrega y estaban bajo de peso. Para dilucidar el presente caso, se requiere entonces entrar a evaluar tanto el objeto del convenio interadministrativo No. 1507 de 2018, celebrado entre la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el Municipio de PAUNA en condición de EJECUTOR, BRICEÑO y MUZO así: OBJETO: Aunar esfuerzos técnicos, financieros, administrativos y operativos, para poner en marcha el proyecto denominado “implementación de iniciativas productivas como fuente de generación de ingresos para las familias víctimas del conflicto armado de los municipios de Pauna, Briceño y Muzo”, contribuyendo a la restitución de los derechos que permite la superación de la situación de vulnerabilidad de las víctimas. Incluyendo la implementación de la medida de reparación integral individual, generando un espacio colaborativo de recuperación emocional y reconstrucción de su proyecto de vida, con plazo de ejecución del 16/10/2018 hasta el 31/12/2018. En relación con el Municipio de Pauna (Ejecutor), se plasmaron las siguientes
obligaciones específicas en la cláusula sexta, entre las que efectivamente se encuentran construir 120 corrales para gallinas y 80 porquerizas. Del material probatorio allegado, se encuentra el CONVENIO DE APORTES
PARA APOYAR LA COFINANCIACIÓN DEL PROYECTO IMPLEMENTACION DE
INICIATIVAS PRODUCTIVAS COMO FUENTE DE GENERACIÓN DE
INGRESOS PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO DE LOS MUNICIPIOS DE PAUNA, BRICEÑO, MUZO, SUSCRITO ENTRE LA FUNCACIÓN COLOMBIA EMPRENDE V. I. Y EL MUNICIPIO DE PAUNA (CD obra a folio 512). A folios 211-216 del expediente, obra informe suscrito por los siguientes funcionarios de la Unidad de Víctimas en su calidad de SUPERVISORES del convenio 1507 de 2018, señores JUAN FELIPE ACOSTA, Director Territorial Central, ÁNGELA DEL PILAR GÓMEZ USME, profesional Especializado Grado 21 y ANA MARÍA ALMARIO DESZER, Directora de Gestión Interinstitucional desde el 16/10/2018 hasta el 15/11/2018, en el cual se establece: “En nuestra calidad de supervisores del convenio No. 1507 de 2018, certificamos que el Municipio de Pauna, realizó sus actividades conforme a lo estipulado en el contrato, de manera oportuna y con la calidad y eficiencias requeridas, así como en los tiempos establecidos para el desarrollo de cada una de ellas”. Luego de lo anterior, en el Acta de Reunión y Seguimiento de fecha 28/11/2018,
se plasma la asistencia de funcionarios tanto de la Unidad de Víctimas SUPERVISORES del convenio 1507 de 2018 señores ANGELA GOMEZ y MAURICIO ELIAS CARDENAS BOHORQUEZ, como del Municipio de Pauna, con el fin de tratar el tema de: COMITÉ TÉCNICO DE COFINANCIACIÓN 1507/2018, se establecieron los siguientes compromisos (Folios 200-204): PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ “Cronograma: 3 eventos de socialización Construir 120 corrales para gallinas viernes 30 de noviembre En Briceño se ajusta el cronograma hasta el 1 de diciembre Viernes 30 de noviembre de entrega de materiales para galpones Se dan a conocer el plano y diseños El domingo 2 se realizarán 3 jornadas de formación para la construcción de corrales Pauna entrega de materiales los días 3, 11, 5 dic debido a las vías y el clima Las entregas se realizarán en las veredas en punto específico para las que las personas recojan los materiales. Se indica que en las entregas se deben levantar actas de entrega de los materiales en los puntos. Se revisa el formato de entrega para las respectivas precisiones frente al formato para saber cuál se les entrega a los beneficiarios, a lo cual, con una nota especial de compromiso, en la cual el beneficiario se compromete a establecer la unidad productiva para la generación de ingresos.
COMPROMISOS:
(…)
5. Entregar los materiales según plan de entregas teniendo en cuenta el orden público.
El acta anterior, le muestra a este Despacho que no existió ninguna advertencia
por parte de los supervisores de la UNIDAD DE VICTIMAS por la entrega de materiales a los beneficiarios para la construcción de los corrales para gallinas y las porquerizas, y en su lugar quedó establecida esta actividad como un compromiso con las respectivas recomendaciones. En este punto, se concluye que, si bien es cierto en el convenio 1507 de 2018, la obligación del Municipio de Pauna en su condición de ejecutor, se encuentran la de construir 120 corrales para gallinas y 80 porquerizas, también es cierto que en el acta de seguimiento de fecha 28/11/2018, se estableció un cronograma por parte de los supervisores del convenio referido, para la entrega de los materiales a los beneficiarios con el fin de que ellos mismos lleven a cabo las construcciones en cita. PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ Teniendo en cuenta la conclusión del apoyo técnico rendido dentro del presente expediente, estamos frente al artículo 14 de la ley 1952 de 2019, el cual establece que cuando se presenta una DUDA RAZONABLE, esta debe resolverse en favor del disciplinado: ARTÍCULO 14. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-244/96, así se pronunció: (…) No entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena
a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica. (…) La presunción de inocencia acompaña al investigado desde el inicio de la actuación disciplinaria hasta tanto el fallo definitivo y ejecutoriado determine la responsabilidad del referido, así mismo, exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del deber funcional y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de que toda duda debe resolverse en favor del acusado. (...) El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada.
Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, e l in dubio PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ pro disciplinado , según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la
Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado ." Tenemos entonces que el artículo 14 de la Ley 1952 de 2019, es desarrollo del principio constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, considerado éste como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico que pretende la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. En el campo disciplinario, la aplicación del principio Constitucional al debido proceso conlleva a que las autoridades disciplinarias no puedan actuar en forma absoluta, sino que deben hacerlo dentro del marco jurídico definido por el Código Disciplinario y sus principios, respetando las previsiones que señalan que la duda razonable, se aplica a favor del disciplinado en cualquier etapa del proceso. Y es así como el operador judicial debe respetar las formas establecidas para el proceso, asegurando la efectividad de los mandatos que garantizan al disciplinado el ejercicio pleno de sus Derechos en garantía del principio IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, aplicando a su favor la duda razonable en cualquier etapa del proceso, en concordancia con lo previsto en el preámbulo de la Constitución Política. En consonancia con lo anterior, la línea jurisprudencial de la Procuraduría General
de la Nación con respecto a que la duda debe resolverse en favor del investigado, la podemos encontrar en diversos pronunciamientos de los cuales, podemos exponer a manera de ejemplo los siguientes: - Fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dentro del radicado No. 058PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ 3144-02, mediante el cual se revocó el fallo sancionatorio de primera instancia. (….) Por lo anterior, para esta delegada, se genera una duda sobre la responsabilidad del disciplinado en la ocurrencia de los hechos irregulares, lo cual conlleva a la aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, también consagrado en materia disciplinaria como más adelante se expondrá. El artículo 29 de la Constitución Política reconoce a todas las personas sometidas al proceso disciplinario el reconocimiento del principio universal de presunción de inocencia, el cual guarda armonía con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, al señalar que a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad y que durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se ha de resolver a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. De ahí, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no se pueda proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. En el presente caso existen dudas sobre la responsabilidad en los
hechos, por no existir la certeza de que el disciplinado haya desconociendo el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en relación con los estudios previos que justifiquen la necesidad, cantidad, oportunidad y costo de los servicios contratados. Mal podría esta delegada atribuirle la responsabilidad, ya que obra en el expediente una certificación que indica que el objeto del contrato en mención como lo es el servicio de motoniveladora para arreglos de vías urbanas y rurales, para el proyecto MEJORAMIENTO CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE VÍA, del cual hace parte dicho contrato No. 093, se encuentra contemplado en un programa que se encuentra Radicado en el Banco De Proyectos, y cuando dicho programa no obra en el expediente. Ante la duda sobre la responsabilidad del señor CARLOS GERMAN NAVAS OVEJERO, en haber desconociendo el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no existen los estudios previos que justifiquen la necesidad, cantidad, oportunidad y costo de los servicios contratados, duda que se acentúa con el hecho de obrar en el expediente una certificación que indica que el objeto del contrato en mención como lo es el servicio de motoniveladora para arreglos de vías urbanas y rurales, para el proyecto MEJORAMIENTO CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE VÍA, del cual hace parte dicho contrato No. 093, se encuentra contemplado en un programa que se encuentra Radicado en el Banco De Proyectos, (Folio 218) y además no reposar en el expediente prueba alguna de tal omisión, se hace necesario dar cumplimiento al principio del in dubio pro disciplinado, como garantía de su
derecho fundamental del debido proceso, ante la duda razonable que se origina de las piezas procesales que obran al plenario. En este orden de ideas, surge una duda razonable acerca de la responsabilidad del disciplinado en la conducta objeto de reproche disciplinario en el cuarto cargo, sin que exista forma de eliminarla, por lo que se procede a resolver en su favor al tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, por lo que se resolverá absolviendo al señor (….), por la conducta descrita en el cargo cuarto. PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ - Fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dentro del radicado No. 087-003016-2004, mediante el cual se revocó el fallo sancionatorio de primera instancia. (…) Por consiguiente, resulta incuestionable que estamos en presencia de duda razonable sobre la existencia de conducta disciplinaria irregular en la actuación de los encartados respecto a los hechos endilgados, toda vez que con los elementos de juicio recopilados no considera el aquem que haya sido posible establecer el grado de certeza necesario para determinar la responsabilidad disciplinaria de los mismos, como equivocadamente lo sentenció el aquo, debido a la confusa redacción del precepto 218 del reglamento interno de la Asamblea, lo que conlleva a inferir que no puede aseverarse dolo o culpa alguna por parte de los implicados al no basarse en el mencionado artículo cuando se llevó a cabo el procedimiento inicial de elección del Contralor Departamental.
Consecuente con lo anterior, es imperioso para la Delegada dar aplicación al principio del in dubio pro disciplinado, según lo dispuesto en el artículo 9 del CUD. En igual sentido, se considera importante traer a colación apartes de la Sentencia C-244 de 1996 “(…) Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionadora tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría y participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga de la probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado (…)”. De otra parte, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 establece: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es decir, el criterio de imputación subjetiva depende de las especificaciones del tipo, de los valores que tienda a proteger y sentido general de la prohibición. En materia culposa la conducta debe ser examinada por negligencia, imprudencia o impericia en el cumplimiento de la función, por ende, no
resulta de mérito imponer sanción alguna en el caso sub examine. Así las cosas, este Despacho concederá a favor de los disciplinados JUAN
MIGUEL ANGULO GARRIDO, ELMAR ELIEL DURÁN CANO, RICARDO
GEMBUEL CHAVACO, GEMA LÓPEZ de JOAQUI, DANIEL PIÑACUÉ ACHICUE, EDGAR MARINO MURILLO TOSEE, HAROLD HUMBERTO RUIZ y DIEGO LUIS OBREGÓN, el beneficio de la duda razonable, de conformidad con el mencionado inciso 2 del artículo 9 de la Ley 734 de 2002, y, en consecuencia, se dispondrá revocar el fallo de primera instancia. PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ - Fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dentro del radicado No. IUS 2012-406524 IUC-D2013-62-561616, mediante el cual se revocó el fallo sancionatorio de primera instancia. (…) Bajo este contexto, se encuentra en el proceso un listado de dudas razonables, como se consignó en cuanto a la responsabilidad del disciplinado y no hay elementos probatorios que conduzca al convencimiento que existió la falsedad del documento por parte del señor (…) quien no suscribió el documento y por ausencia de prácticas de pruebas no se permitió conducir a la certeza del hecho, lo que debe recaer en la presunción de inocencia del encartado debiéndose resolver la duda razonable en favor del investigado por que no existe modo de
eliminarla y en esta mediada el despachos se pronunciara de fondo. Por lo que esta Delegada debe dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado, dado que, a su entender, existen dudas razonables, que hacen prudente revocar la decisión atacada. Frente a lo cual cabe anotar que respecto del principio del in dubio pro disciplinado, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 1996, expresó: "Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionadora tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría y participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que, en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado". Igualmente, la in dubio pro disciplinado, emana de la presunción de inocencia, ya que ésta implica un juicio en lo que hace referencia a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. A este punto es oportuno traer a colación la sentencia C-097 de 1994 de la Corte Constitucional, así: “La
presunción de inocencia debe ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de sanciones administrativas. El principio de la presunción de inocencia impone que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y para desvirtuarla sea necesario que la prueba practicada haya tenido lugar en un juicio, con todas las garantías procesales y formalidades previstas. Para condenar es indispensable la certeza de la culpabilidad, debido a que es la inocencia la que se presume cierta”. Y, el Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión del 6 de noviembre de 1992: “No sobra recordar que sobre todo ciudadano recae el principio de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política) y es el Estado a través de sus órganos competentes quien debe demostrar su culpabilidad. De allí que el célebre aforismo quilibet prae-sumitum bomus, donec contrarium probetur (cualquier persona se presume buena mientras no se pruebe lo contrario) recoge este principio con fundamento en el cual queda formulada de un modo general la teoría sobre la carga de la prueba y es la acusación que se debe probar en el proceso disciplinario o penal. Y como el principio antológico PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ hace que se presuma lo ordinario y lo extraordinario se pruebe, se sigue de ello que una vez abierto el debate procesal, éste debe contar con los elementos de juicio suficiente que le permitan al juzgador contrariar el principio de inocencia”. Es claro a partir de esta jurisprudencia, que el principio de la duda razonable
sólo es aplicable, como se desprende su nombre, en caso de duda, es decir ante la falta de certeza absoluta respecto de los hechos o de la conducta investigada. En consecuencia y de acuerdo a los argumentos de esta instancia, la única alternativa posible y viable jurídicamente es ordenar la revocatoria del fallo de primera instancia cuestionado por el apelante y absolver de toda responsabilidad disciplinaria al señor (…), por los hechos de los cuales se le impuso sanción, por no existir elementos probatorios que lleven al convencimiento para declararlo disciplinariamente responsables y por cuanto no hay certeza que apunte a declarar la responsabilidad, y de hacerlo se podría estar en el terreno vías de hecho, que no se pueden permitir por este órgano de control. Así las cosas, con las pruebas obrantes en el expediente, podemos señalar que nos hallamos frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el cual consagra: ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Procuradora Provincial de Instrucción de Chiquinquirá en uso de sus atribuciones legales,
III. R E S U E L V E: PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO seguida en contra del señor EULICES AUGUSTO CARO CARO, en su condición de Alcalde Municipal de Muzo-Boyacá, para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la presente provid
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