PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Derecho a la libertad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Derecho a la libertad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por el presunto delito de receptación de motocicletas RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que
tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-La competencia radica en la Fiscalía General de la Nación Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una infracción. DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia sobre cuándo se torna injusta Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar
que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 2001233100020090037001(40528)
Demandante(s): Rosalba Leonor Castro Díaz y otros PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad patrimonial del Estado/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con
el interés general de impartir recta y cumplida justicia. Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventivatambién lo es, que el ejercicio de esta facultad por si mismo no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. Así las cosas conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, la privación de la libertad resulta siempre injusta, como quiera que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual, se pedirá confirmación de la sentencia . PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Derecho a la libertad Ciertamente el ejercicio del derecho a la libertad no es absoluto, lo que equivale a decir que tiene sus limitaciones, pero ellas tienen que surgir del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto con fundamento en una conducta previamente definida por el legislador y con arreglo a las formulas previstas para cada juicio, por autoridad competente y con asunción de pruebas legalmente incorporadas al proceso. Pero esa limitación así concebida no puede desconocer la presunción de inocencia a la que tiene derecho toda persona, que fue la que no destruyó la Fiscalía en la investigación penal a la que fue vinculada la sindicada.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 4 de octubre de 2011
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 2011-363960 2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 2001233100020090037001(40528)
Demandante(s): Rosalba Leonor Castro Díaz y otros Doctor Danilo Rojas Betancourth Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 11-196
Expediente: 200012331002-200900370-00 (40528)
Demandante(s): Rosalba Leonor Castro Díaz y otros. Demandado(s): Nación–Fiscalía General de la NaciónHonorable señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada. ANTECEDENTES La Demanda . Los señores Rosalba Leonor Castro Díaz (victima), Shirley Alejandra Urbina Castro y María José Urbina Castro (hijas), Janett de Jesús Castro Acosta ( padre) y Leopoldina Isabel Díaz Iriarte (madre), Maritza Etelvina Castro Díaz (hermana), Juan José Castro Díaz (hermano), Yohana Paola Castro Díaz (hermana) y Emiliano Castro Díaz (hermano), en ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado
judicial, solicitaron al Tribunal Contencioso Administrativo del César declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación de libertad de la señora Rosalba Leonor Castro Díaz, quien estuvo privada de la libertad desde el 3 de Noviembre de 2007 al 15 de noviembre de 2007 dentro de la investigación penal que se le siguió por el presunto delito de Receptación, . La Contestación
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Expediente: 2001233100020090037001(40528)
Demandante(s): Rosalba Leonor Castro Díaz y otros Fiscalía General de la Nación. En relación a las pretensiones, se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda. Expone que la Fiscalía en el caso cumplió las funciones que Constitucional y legalmente, le corresponden y que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, estuvieron conformes al Código de Procedimiento Penal. Considera que existe una ausencia del nexo de causalidad con el servicio prestado, bien sea de naturaleza instrumental, espacial o personal, pues no se configura la responsabilidad directa, ni indirecta respecto de la Fiscalía y en tales circunstancias es obvio concluir que no reúnen los requisitos indispensables para declarar su responsabilidad patrimonial. Estima que la orden de captura fue legal ajustada a las normas y pruebas obrantes en
el proceso y no excedió del plazo razonable sino solo estrictamente lo necesario para resolverle la situación jurídica al sindicado de unas conductas cuya gravedad no se discute. Refiere que dentro del expediente no existe prueba documental que pueda inferir que la señora Rosalba Castro, haya estado físicamente privada de la libertad, púes se desconoce su tiempo de reclusión, además, en las copias de las respectivas resoluciones no se observó que tengan el valor legal probatorio que exige la legislación vigente. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del César declaro responsable administrativamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora ROSALBA LEONOR CASTRO DIAZ ocurrida desde el 3 de Noviembre de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2007, y, en consecuencia, la condenó a pagar al directamente afectado una indemnización por los perjuicios causados con el siguiente sustento:
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Expediente: 2001233100020090037001(40528) Demandante(s): Rosalba Leonor Castro Díaz y otros “Encuentra la Sala que efectivamente la señora Rosalba Leonor Díaz Castro, estuvo privada de su libertad según la certificación expedida por el Director del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar,
la cual indica que ésta permaneció recluida desde el día 7 de noviembre de 2007 hasta el 13 de noviembre de la misma anualidad. De igual forma, obra dentro del plenario, el oficio No 1033 AUTOMSECPESIJIN del 3 de noviembre de 2007, remitido al Fiscal Unidad de Reacción Inmediata, en donde se deja a disposición a la capturada (actora), indicándose en él que en dicha fecha se llevó a cabo la detención, así se aprecia en el acta de derechos del capturado de fecha 03 de noviembre de 2007. Igualmente, se vislumbra el oficio No 1828 de fecha 4 de noviembre de 2007, de la Fiscalía Séptima Delegada ante la U.R.I., dirigido al Comandante de la Policía César y/o Director de la Cárcel Judicial, donde le solicita se sirva mantener en calidad de retenida y custodia a la señora Rosalba Leonor Castro Díaz. También, reposa la providencia de fecha 9 de noviembre de 2007, donde la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, se abstiene de afectarle la situación jurídica a la señora Rosalba Leonor Castro Díaz. Finalmente se avizora el oficio No 2509 de fecha 9 de noviembre de 2007 de la Fiscalía Cuarta Seccional dirigido al Director de la Cárcel Judicial, donde solicita dejar en libertad a la señora Rosalba Leonor Castro Díaz. Todo lo anterior quiere decir, que a pesar de habérsele adelantado una investigación penal a la señora sin que se hubiese notado actuaciones no
ajustadas a derecho, por el delito citado en párrafos anteriores, fue absuelta de todo procedimiento en razón a las dudas que pesaban sobre su culpabilidad en la comisión del delito, dejándose sin efecto cualquier medida o limitación a la libertad que se le hubiere impuesto, configurándose con ello la privación injusta de la libertad. Así las cosas y de conformidad con la orientación jurisprudencial referida en párrafos precedentes, se advierte que el daño causado a la señora ROSALBA LEONOR CASTRO DÍAZ y a su núcleo familiar, se debe imputar a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto como quedó demostrado, la actora, estuvo privada injustamente de la libertad a causa de dicha entidad (…) .” La apelación. Parte Demandada. Fiscalía General de la Nación La parte demandada presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
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Expediente: 2001233100020090037001(40528) Demandante(s): Rosalba Leonor Castro Díaz y otros Considera que la actividad desplegada por la Fiscalía fue conforme al procedimiento penal vigente al momento de su captura, es decir, que la misma se produjo dentro del marco legal y constitucional, ante la presencia de indicios graves en su contra, la administración tuvo que guardar la comparecencia del mismo a la investigación penal iniciada, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 250 de la Constitución Nacional, donde se establece como función de la Fiscalía General de la Nación asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, desplegando la actividad pertinente, eso sí, apegándose en todo momento a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico en materia de derecho de la defensa, el debido proceso y demás garantías de los procesados en estos casos. Por otra parte se reitera lo señalado anteriormente que al someterse a una investigación constituye una de las cargas que todos los ciudadanos estamos obligados a soportar de conformidad con los postulados en el artículo 29 y 95 de la Constitución Política. De la actuación de la Fiscalía, se desprende que contra la señora Rosalba Leonor Castro Díaz, pesaban serios indicios, los que fueron tenidos en cuenta junto con las declaraciones, informes y demás pruebas en contra el investigado por el delito de rebelión, y la Fiscalía tenía el deber jurídico de asegurar la comparencia del procesado apegándose en todo momento a las normas legales sustanciales y procesales vigentes al momento de los hechos. Cuando la señora Rosalba Leonor Castro Díaz, fue detenida preventivamente por parte de la Fiscalía existía mérito para ello, y en tales circunstancias no se puede predicar que la administración de justicia actuó en forma inexcusable. Con la decisión, se demuestra que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio por detención injusta o error judicial, sino que en el transcurso de la investigación se recaudaron pruebas que permitieron llegar a la verdad de los hechos y en aras de la preservación de los derechos fundamentales del procesado, lo justo y era
precluir la investigación a ROSALBA LEONOR CASTRO DIAZ, en aplicación del “favor Rei”, es decir cumpliendo la obligación de la investigación integral, que consiste en averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado. No existe prueba conducente de la detención física, por carecerse de la constancia del correspondiente director del establecimiento carcelario con la indicación exacta y proceso por el cual estuvo privado de la libertad. Dentro del expediente no existe prueba documental que pueda inferir que la señora ROSALBA LEONOR CASTRO DIAZ, haya estado físicamente privada de la libertad, se desconoce su tiempo de reclusión, en que sitió permaneció (…), por tanto solicita se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del César”.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROBLEMA JURÍDICO
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Expediente: 2001233100020090037001(40528) Demandante(s): Rosalba Leonor Castro Díaz y otros ¿. Debe el Estado responder administrativamente por la privación de la libertad de la señora ROSALBA LEONOR CASTRO DÍAZ. ? ” ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como
consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
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Expediente: 2001233100020090037001(40528) Demandante(s): Rosalba Leonor Castro Díaz y otros Frente al problema jurídico, Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,1 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una infracción.
Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal2 y la presunción de inocencia3, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos5 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por
las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”6 . 1 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 2 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 3 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 4 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 5 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 6 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con
ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
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Expediente: 2001233100020090037001(40528) Demandante(s): Rosalba Leonor Castro Díaz y otros Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado.
La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de
noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no
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Expediente: 2001233100020090037001(40528) Demandante(s): Rosalba Leonor Castro Díaz y otros impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia7; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional8, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales9, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención10.” Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las
autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.11 7 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 8 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106.
9 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 10 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168. “Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o
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Expediente: 2001233100020090037001(40528) Demandante(s): Rosalba Leonor Castro Díaz y otros Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventivatambién lo es, que el ejercicio de esta facultad
por si mismo no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. EXISTENCIA DE RESPONSABILIDIAD EN EL CASO EN CONCRETO En relación con el problema jurídico se tienen acreditados los siguientes supuestos fácticos: El 2 de Noviembre de 2007, La Fiscalía Cuarta delegada ante los Juzgados Penales del circuito de Valledupar, avoca el conocimiento de la investigación ( Fls 137 , 138). El 3 de Noviembre de 2007, La Unidad Investigativ
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