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PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Derecho fundamental constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Derecho fundamental constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN EN INSTRUCCIÓN-A favor de miembros del Concejo Municipal de Coper en proceso por presunta omisión de denuncia contra participante de concurso para personero NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA-Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso APRECIACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS-Por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa las pruebas deberán apreciarse conjuntamente y bajo las reglas de la sana crítica ENTREVISTA-Reclamación contra calificación a participante dentro del concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Coper PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Derecho fundamental constitucional/IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO-Implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-En caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor 1

PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ

DEPENDENCIA: Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá

RADICACIÓN: IUS-E-2016-320981/IUC-D-2019-1325431

IMPLICADOS: RAFAEL EDUARDO CAMACHO BAUTISTA, FERNANDO

CASTAÑEDA PAEZ, ELBERTH YESID PINZÓN MURCIA y

LUIS ROLANDO SIERRA SAZA

CARGO Y ENTIDAD: CONCEJAL, PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA,

PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA y

SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL

CONCEJO MUNICIPAL DE COPER – BOYACÁ

ORIGEN: COMPULSA DE COPIAS

FECHA COMPULSA: 29 DE ABRIL DE 2019

FECHA HECHOS: POR DETERMINAR ASUNTO: Auto que ordena la terminación del proceso y el archivo de las diligencias (Artículo 73 Ley 734 de 2002) Chiquinquirá, 27 de septiembre de 2022

I. ASUNTO Procede el despacho a evaluar la investigación disciplinaria adelantada en contra de los señores RAFAEL EDUARDO CAMACHO BAUTISTA, FERNANDO CASTAÑEDA PAEZ, ELBERTH YESID PINZÓN MURCIA y LUIS ROLANDO SIERRA SAZA, en su condición de concejales del Municipio de Coper-Boyacá, para el período constitucional 2016-2019 y, específicamente de los tres últimos, en su calidad de Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coper, para la época de los hechos, ordenada mediante auto del 7 de julio de 2020 (fls. 180-185), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época.

II. ANTECEDENTES 2.1. Del informe de servidor público – compulsa de copias

2 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ Las presentes diligencias se inician con fundamento en la compulsa de copias ordenada mediante auto de fecha 29 de abril de 2019, proferido por esta Procuraduría

Provincial, dentro del radicado IUS-E2016-320981 / IUC-D-2016-40-883050, en el que se determinó lo siguiente: “…En el acápite ii) Consideraciones adicionales de la Sentencia ST-0004 del 29 de abril de 2016, a folios 2017-2018 se lee: “En este mismo estadio, deberá evaluarse si lo omisión por parte de los miembros de la Junta Directiva del Concejo Municipal de Coper, así como a los Concejales RAFAEL CAMACHO Y LUIS FERNANDO SIERRA SAZA, al deber como servidores públicos les asiste de denunciar ante las autoridades competentes, delitos, contravenciones y fallas disciplinarias de las cuales tuvieren conocimiento de conformidad con el Código de Procedimiento Penal y el Código Único Disciplinario, constituye una falta; toda vez que los primeros, se entiende que tenían conocimiento de la conducta desplegada por el señor CARLOS ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO, ya que así lo hicieron saber mediante el Oficio de fecha 30 de maro de 2016 (fl. 321 de la AZ anexos), por medio del cual se resuelve la Reclamación de la Calificación de la entrevista presentada por este; y los segundos, porque fue directamente a ellos a quienes el accionante les hiciera los supuestos ofrecimientos que presuntamente pueden dar lugar a la conducta punible de Cohecho, prevista en el artículo 407 del Estatuto Penal. De tales conductas se ordenará la compulsa de copias a la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá por ser de su competencia””. (Subrayas fuera del texto) A la compulsa de copias, se anexa la siguiente documentación:

➣ Sentencia de tutela No. ST-0004 de fecha 29 de abril de 2016, proferida dentro del radicado No. 15212408900120160016-000 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coper, accionante: Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco, accionada: Municipio de Coper – Concejo Municipal (fls. 7-18).

III. DEL TRÁMITE PROCESAL 3.1. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 20 de junio de 2019 (fls. 20-21), proferido por esta Provincial, se inicia indagación preliminar en contra de los señores RAFAEL CAMACHO y LUIS FERNANDO SIERRA SAZA, en su condición de concejales del Concejo Municipal de Coper y FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE COPER-BOYACÁ, en los términos del artículo 150 del

CDU. Durante esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: 3 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ -. Mediante oficio sin número de fecha 25 de julio de 2019 (fls. 31-32), se allegó:  Acta de sesión del Concejo Municipal de Coper No. 001 del 1º de enero de 2016 (fls. 35-37).  Formato Único de Hoja de Vida, junto con certificación laboral de fecha 15 de julio de 2019, emitida por el Presidente del Concejo Municipal de Coper, Rafael Eduardo Camacho Bautista, correspondiente a él mismo (fls. 38-42).  Formato Único de Hoja de Vida, junto con certificación laboral de fecha 15 de julio de

2019, emitida por el Presidente del Concejo Municipal de Coper, correspondiente a Luis Rolando Sierra Saza (fls. 43-46).  Formato Único de Hoja de Vida, junto con certificación laboral de fecha 15 de julio de 2019, emitida por el Presidente del Concejo Municipal de Coper, correspondiente a Elberth Yesid Pinzón Murcia (fls. 47-51).  Formato Único de Hoja de Vida, junto con certificación laboral de fecha 15 de julio de 2019, emitida por el Presidente del Concejo Municipal de Coper, correspondiente a Fernando Castañeda Páez (fls. 52-55).  Certificación sin fecha, emitida por el Presidente del Concejo Municipal, señor Rafael Eduardo Camacho Bautista, respecto de las actuaciones legales adelantadas por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coper, tendientes a poner en conocimiento de las diferentes autoridades, a la situación presentada respecto a la conducta delictiva, presuntamente desplegada por el señor Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco, en desarrollo del proceso de elección de Personero Municipal de Coper, para el período 2016-2019, junto con copia del fallo de tutela de primera instancia proferido dentro del expediente 2016-00016 y del fallo de primera instancia, emitido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2016-00131-00 113 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (fls. 57-113).  Copia del Acuerdo No. 004 del 28 de febrero de 2014, emitido por el Concejo

Municipal de Coper junto con constancia de publicación, por medio del cual se modifica el reglamento interno del Concejo Municipal de Coper-Boyacá (fls. 115154).  Copia del acta de sesión No. 006 del 9 de enero de 2016, del Concejo Municipal de Coper, en la cual se entrevista y elige como Secretaria del Concejo Municipal de Coper a la señora Betty Sofía Duarte Barragán, junto con acta de posesión, formato Minerva de Hoja de Vida, soportes y certificado laboral de fecha 15 de julio de 2019, emitido por el Presidente del Concejo Municipal de Coper (fls. 156-168). 4 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ 3.2. Investigación Disciplinaria Este despacho mediante proveído de fecha 7 de julio de 2020 (fls. 180-185), ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores, señores RAFAEL EDUARDO CAMACHO BAUTISTA, FERNANDO CASTAÑEDA PAEZ, ELBERTH YESID PINZÓN MURCIA y LUIS ROLANDO SIERRA SAZA y RAFAEL EDUARDO CAMACHO BAUTISTA, en su condición de concejales del Municipio de Coper-Boyacá, para el período constitucional 2016-2019 - Boyacá, específicamente de los tres últimos, en su calidad de Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coper, para la época de los hechos, providencia que fue notificada personalmente a los investigados, señores ELBERTH YESID PINZÓN MURCIA y RAFAEL EDUARDO CAMACHO BAUTISTA, el día 23 de

julio de 2020, conforme a las actas de notificación personal visibles a folios 201 y 202 del expediente; al investigado, señor LUIS ROLANDO SIERRA SAZA, a través de notificación electrónica, el día 24 de julio de 2020 (fls. 203 y 206 del expediente) y, mediante edicto, que se fijó el día 23 y se desfijó el 27 de julio de 2020 (fls. 209-211), al señor, FERNANDO CASTAÑEDA PÁEZ, quien transcurridos ocho (8) días del envío de la comunicación, no se presentó a notificarse personalmente, conforme de ello da cuenta la constancia secretarial visible al folio 208 del expediente. En esta etapa procesal, se recaudaron las siguientes pruebas: -. Del correo electrónico j01prmpalccoper@cendoj.ramajudicial.gov.co del 27 de julio de 2020 (fl. 219), se allegan los siguientes archivos en formato PDF, contenidos en el CD visible al folio 220 del expediente: i) “AUTO DECRETA NULIDAD JUZGADO PRIMERO CHIQUINQUIRA JULIO 27”, ii) “CONTESTACIÓN CONCEJO TUTELA NO. 2016-00016 Julio 27”, iii) “JULIO 27 FALLO DE TUTELA No. 2016-00016, iv) “JULIO 27 FALLO IMPUGNACION JUZGADO CHIQUIRA” y, v) “JULIO 27. FALLO DE TUTELA JUZGADO COPER”. -. Del correo electrónico concejo@coper-boyaca.gov.co del 5 de octubre de 2020 (sin foliatura), se allegan los siguientes archivos en formato PDF, contenidos en CD: i)

“00920160013102”, ii) “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 201600131. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA” y, iii) “Respuesta Rolando Sierra”.

5 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ -. Mediante Oficio No. J9A-S01293 de fecha 13 de noviembre de 2020, suscrito por el secretario del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (fl. 237), recibido en esta Procuraduría Provincial el día 17 de dicho mes y año, se allega:  CD visible al folio 238 del expediente que contiene los siguientes archivos en formato PDF y un video: i) “001. NYR. 2016-00131. SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA”, ii) “002. NYR. 2016-00131. DOCUMENTOS FS. 250 – 253 ANEXO I, iii) “003. NYR. 2016-00131. DOCUMENTOS FS. 219 Y 220 CUADERNO PRINCIPAL” y, iv) “004. NYR. 2016 – 00131. CD. FOLIO 281”.

IV. CONSIDERACIONES Ahora bien, el artículo 90 del Código General Disciplinario, establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en la que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará.

Así mismo, prevé el artículo 147 ibídem, que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, en concordancia con el artículo 159 de dicha norma, conforme al cual las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por lo anterior y habiéndose agotado el trámite legal respectivo, corresponde al Despacho entrar a evaluar la investigación disciplinaria con el fin de determinar si se profiere pliego de cargos en contra de los disciplinados o si se ordena el archivo del proceso. En el caso objeto de examen, se cuestiona la posible conducta desplegada por los señores RAFAEL EDUARDO CAMACHO BAUTISTA, FERNANDO CASTAÑEDA PAEZ, ELBERTH YESID PINZÓN MURCIA y LUIS ROLANDO SIERRA SAZA, en su condición de concejales del Municipio de Coper-Boyacá, para el período 2016-2019 y, específicamente, para los tres últimos, en su condición de Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coper, para la época de los hechos, por supuestas irregularidades relacionadas con 6 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ no haber denunciado ante las autoridades competentes delitos de los cuales tuvieran conocimiento, derivadas del supuesto actuar del participante en el concurso de méritos adelantado por el Concejo Municipal de Coper, para la elección del personero

municipal, para el período 2016-2020, señor Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco. Del examen del expediente, lo primero que se advierte es que el señor Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco, presenta acción de tutela en contra del Municipio de Coper – Concejo Municipal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, con fundamento en el desarrollo de la actuación administrativa adelantada por el Concejo Municipal de Coper, concerniente al concurso de méritos para el nombramiento del personero municipal para el período 2016-2020, la que es tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coper, bajo el radicado No. 15212408900120160016-00. Dentro del trámite de la acción de tutela, el Concejo Municipal de Coper, da contestación a la misma y, frente al hecho décimo sexto, da respuesta en los siguientes términos: “…AL DECIMO SEXTO. NO ES CIERTO. En oficio de fecha 30 de marzo de 2016, el honorable concejo municipal de Coper-Boyacá, da contestación a la reclamación contra la calificación de la entrevista efectuada el 23 de marzo de 2016, dentro del concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal del municipio de Coper para el periodo 2016-2020, en términos respetuosos enunciando el sustento legal sobre el cual se basa la corporación para tomar esta decisión (…). Por ningún lado el honorable concejo municipal hace afirmaciones injuriosas como lo menciona el actor, simplemente se enuncian unos hechos que han ocurrido a través de comunicaciones vía WhatsApp en las que presuntamente el actor ofrece unas prebendas a uno de los

concejales para tratar de influenciar los resultados de la entrevista juez (Anexo oficio contentivo de 4 folios)” (CD visible al folio 220 del expediente. Al efecto, obra en el expediente el oficio sin número de fecha 30 de marzo de 2016, suscrito por el Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coper y dirigido al señor, Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco, “REF: Contestación RECLAMACIÓN contra la calificación de la Entrevista efectuada el 23 de marzo de 2016, dentro del Concurso Público y Abierto de Méritos para la elección del Personero del Municipio de Coper (Boyacá) para el período 2016-2020” (CD visible a folio 238 del expediente), en el que se consignó: “…Al descender en este orden lógico su afirmación al inicio de su escrito, acerca de que una supuesta “parcialización” de algunos concejales en su contra, constituyó una vía de 7 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ hecho, solo es producto de su ímpetu por querer ser a toda costa Personero del Municipio de Coper para el período del concurso, tal y como ha quedado reflejado en su mensaje que el enviara por WhatsApp a uno de los Honorables Concejales, ofreciéndole prebendas y cargos en otra ciudad, lo mismo que prometiéndole favorecerlo utilizando sus influencias ante el Alcalde de Coper cuando fuera elegido Personero, y, lo que es peor, sugiriéndole que a Usted se le pusiera la máxima calificación de diez (10) y al concursante que luego de la prueba de entrevista pasara a ocupar el primer lugar, le

calificara con dos (2), quedando demostrado con su actitud la eventual comisión de comportamientos penalmente antijurídicos y simultáneamente reprochables ante el Consejo Superior de la Judicatura…” Dicho despacho judicial, profiere sentencia de fecha 29 de abril de 2016, mediante la cual declara la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco y ordena la compulsa de copias de todo lo actuado a esta Procuraduría Provincial, en orden a que constatara si los miembros del concejo municipal incurrieron en falta disciplinaria, según los hechos que se narran en el acápite de consideraciones adicionales de dicha providencia (fls. 7-18). Se indica en la parte motiva de la sentencia lo siguiente: “3. Consideraciones (…) a). Primera subregla: Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. …Ahora bien, descendiendo al caso objeto de decisión, considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en razón a que como aspirante al cargo de Personero Municipal de Coper, y liderando las pruebas de conocimientos y competencias laborales, no obtuvo una calificación satisfactoria a sus intereses en la prueba de la entrevista, la cual al ser modificada por el concejo municipal en lo relativo al método de calificación, permitió que se ajustara a su acomodo y conveniencia el puntaje de manera que no se le permitiera seguir liderando la lista de candidatos…”. Posteriormente en el acápite denominado “ii) Consideraciones Adicionales.”, se consignó: “…En este mismo estadio, deberá evaluarse si la omisión por parte de los miembros

de la Junta Directiva del Concejo Municipal de Coper, así como a los Concejales RAFAEL CAMACHO Y LUIS FERNANDO SIERRA SAZA, al deber como servidores públicos les asiste de denunciar ante las autoridades competentes, delitos, contravenciones y fallas disciplinarias de las cuales tuvieren conocimiento de conformidad con el Código de Procedimiento Penal y el Código Único Disciplinario, constituye una falta; toda vez que los primeros, se entiende que tenían conocimiento de la conducta desplegada por el señor CARLOS ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO, ya que así lo hicieron saber mediante el Oficio de fecha 30 de maro de 2016 (fl. 321 de la AZ anexos), por medio del cual se resuelve la 8 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ Reclamación de la Calificación de la entrevista presentada por este; y los segundos, porque fue directamente a ellos a quienes el accionante les hiciera los supuestos ofrecimientos que presuntamente pueden dar lugar a la conducta punible de Cohecho, prevista en el artículo 407 del Estatuto Penal. De tales conductas se ordenará la compulsa de copias a la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá por ser de su competencia. Ahora bien, en el segundo escenario se encuentra específicamente la presunta conducta que desplegó el accionante CARLOS FAJARDO CASTIBLANCO, quien según lo dicho por el Doctor HECTOR MURCIA FORERO, - aspirante y hoy personero electo del municipio de Coper-; días antes de que se llevara a cabo la entrevista, en el sector conocido como La Herradura del Municipio de Buenavista,

realizó ofrecimientos de dinero al Concejal LUIS ROLANDO SIERRA SAZA, para que lo ayudaran con la calificación de dicha prueba. En igual sentido, el día 23 de marzo del año en curso, por medio de la aplicación de mensajería telefónica Whats app. (fl. 108), nuevamente hizo ofrecimientos de dinero y otras utilidades al concejal RAFAEL CAMACHO, con el fin de obtener de su parte la máxima calificación (10 puntos) en la entrevista, haciendo además insinuaciones de cómo debía calificar a los demás aspirantes…”. Dicha sentencia fue impugnada por el accionante y decidida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, mediante proveído de fecha 2 de agosto de 2016, confirmando el fallo de primera instancia (CD visible al fl. 220), en cuya parte considerativa se consignó: “…Adicionalmente y con relación a la compulsa de copias tanto ordenadas por la a quo, como la solicitada por el actor, este despacho considera no solo es necesario hacerlo, si no su obligación, pue existen razones valederas para pensar en infracción al régimen disciplinario que incluso pueden trascender a la órbita del derecho penal y así, se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto,”. Conforme a lo anterior, el juez de tutela concluyó que el accionante debía acudir a los mecanismos previstos por la ley en orden a cuestionar la legalidad del acto administrativo definitivo expedido dentro del trámite del concurso de méritos adelantado por el Concejo Municipal de Coper, para la elección de personero municipal para el período 2016-2020, en consideración al momento en que se presentó la demanda, esto

es, ocurrida la elección y posesión del personero municipal. Al respecto, se encuentra demostrado que el accionante, en efecto, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que fue tramitada ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, bajo el radicado No. 9 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ 15001333300920160013100, siendo demandando el Municipio de Coper y el concejo municipal de dicho ente territorial (CD visible al folio 220 del expediente), despacho judicial que mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2019, en el numeral segundo, deniega las súplicas de la demanda y en el tercero, ordena compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara si se configura alguna conducta punible por el señor Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco, en cuanto al probable ofrecimiento que este pudo haberle realizado al concejal Rafael Eduardo Camacho Castiblanco, para obtener una ventaja en la calificación de la entrevista dentro del concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Coper, decisión que fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, siendo M.P. Dr. José Ascensión Fernández Osorio, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, en cuya parte resolutiva, se revoca el numeral 1º del fallo apelado y se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Cabe anotar que la modificación recayó sobre lo decidido en primera instancia, respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada, sin que en nada variara lo concerniente a la denegación de las súplicas de la demanda y la compulsa de copias ordenada en primera instancia. Ahora bien, en orden a verificar las circunstancias en que ocurrieron los hechos materia de investigación, se solicitó el traslado de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso judicial que se tramitó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo radicado bajo el No. 15001333300920160013100, en lo relativo a lo que dio lugar al juez de tutela de ordenar la compulsa de copias, en virtud de lo cual se llegó el Oficio No. J9A-S01293 de fecha 13 de noviembre de 2020, expedido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (CD visible al folio 220 del expediente), al que adjuntaron entre otros documentos, el oficio sin número de fecha 30 de marzo de 2016, suscrito por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coper y dirigido al señor, Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco, “REF: Contestación RECLAMACIÓN contra la calificación de la Entrevista efectuada el 23 de marzo de 2016, dentro del Concurso Público y Abierto de Méritos para la elección del Personero del Municipio de Coper (Boyacá) para el período 2016-2020”, copia de los pantallazos enviados vía WhatsApp, presuntamente por el participante en el concurso, señor Carlos Ernesto Fajardo 10

PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ

Castiblanco al concejal Rafael Eduardo Camacho Castiblanco y copia de la audiencia de pruebas practicada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, visible en el archivo denominado “004.NYR. 2016-00131.CD.

FOLIO281”.

De la revisión de dicha información, se infiere que audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 23 de agosto del año 2018, en la que se advierte, se practicarían los testimonios de los señores RAFAEL EDUARDO CAMACHO BAUTISTA, YAMID GUAYAZAN DÍAZ, LUIS ROLANDO SIERRA SAZA, ELBERTH YESID PINZÓN MURCIA, KILIAN RENÉ MORENO ÁVILA y ERMIDES MARTÍNEZ PIRAQUIVE. No obstante, lo anterior escuchada la diligencia, sólo se puede conocer la práctica del testimonio de los señores RAFAEL EDUARDO CAMACHO BAUTISTA, YAMID GUAYAZAN DÍAZ y una corta parte de la de LUIS ROLANDO SIERRA SAZA, pues la grabación solo llega hasta el minuto 1:28:33, sin que sea posible su reproducción de ahí en adelante. Ahora y si bien allí se escucha el testimonio del señor RAFAEL EDUARDO CAMACHO BAUTISTA, oportunidad en la que al explicarle al despacho judicial, por qué calificó con 1, la entrevista que presentó el participante Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco, adujo que tenía unas pruebas que le sirvieron de sustento para asignarle dicha calificación, lo que daba cuenta

de la parte ética del aspirante, precisando que eran unos WhatsApp donde se demuestra que el señor Carlos Ernesto Fajardo, le pide ayuda con respecto a las preguntas y le dice entre otras cosas, que a él le coloque 10 y a los otros 2 y en cuanto al conocimiento que tuvieron sus compañeros del concejo de la situación, dijo que supieron mucho después de que había pasado la entrevista, lo que además fue indicado en el oficio mediante el cual se le dio respuesta. Igualmente, en dicha oportunidad se le puso de presente por parte de la señora juez, la impresión de los mensajes de WhatsApp que reposan en el expediente, los que reconoció. A continuación, se incorpora lo pertinente que se reseña en la sentencia: 11

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14 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ No obstante lo anterior cabe indicar que no es posible otorgar valor probatorio alguno al dicho del testigo en cuanto aceptó que recibió solicitud por parte del señor Carlos Ernesto Fajardo Casteblanco para que le ayudara con la calificación a cambio de colaboración en lo que el testigo necesitara, y frente al reconocimiento de la impresión de los mensajes de WhatsApp que hizo el allí testigo y aquí investigado señor, Rafael Eduardo Camacho Castiblanco, toda vez que ello compromete su responsabilidad en los hechos que se investigan. Al respecto, la doctrina de la Procuraduría General de la Nación ha señalado: (…) Sobre la declaración juramentada de quien se encuentra vinculado a la

investigación como acusado, se considera que ésta es posible recaudarla como prueba siempre y cuando con ella no se comprometa su responsabilidad en los hechos que se investigan o en los cargos que le han formulado, lo que significa que el interrogatorio debe versar sobre aspectos o asuntos en los que ese implicado no tenga relación alguna; al respecto, debe recordarse que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (artículo 33 de la Constitución Política)” 15 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CHIQUINQUIRÁ Sumado a lo anterior, el testigo YAMID GUAYAZAN DÍAZ a pesar de que indicó que los demás concejales tuvieron conocimiento del ofrecimiento irregular hecho vía WhatsApp por parte del demandante frente al proceso de elección, antes de la elección y que, como no salió elegido consideraron que no era importante la denuncia ante las autoridades competentes, pero sin embargo de ello se dio conocimiento cuando instauraron la tutela, luego, al dar respuesta a una pregunta efectuada por la apoderada del Municipio Coper, anota que el bajo puntaje que le otorgó al señor Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco, en la entrevista fue por lo mensajes de WhatsApp, por lo que ante tal contradicción el despacho judicial le solicita claridad, ante lo cual contestó que el conocimiento que tuvo del mensaje fue el mismo día de la elección y luego aclara, que el día de la entrevista, sin que brinde su testimonio mayores detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ello tuvo ocurrencia, lo que impide otorgarle credibilidad, además por cuanto se contradice con el dicho del investigado, señor RAFAEL EDUARDO CAMACHO CASTIBLANCO, quien afirmó que los demás

concejales supieron mucho después de que había pasado la entrevista, de ahí que se desconozca la forma en que se conoció el mensaje, si en efecto se enteraron los demás integrantes del cuerpo edilicio, las circunstancias en que ello tuvo ocurrencia y, específicamente qué conocimiento tuvieron los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coper y bajo qué circunstancias y criterios se emitió el oficio sin número de fecha 30 de marzo de 2016. Ahora, si bien obra el oficio sin número de fecha 30 de marzo de 2016, dirigido al señor Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco, suscrito por dos integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coper, a saber, el Primer y Segundo Vicepresidente, allí tampoco se ofrecen mayores detalles pues ni siquiera se identifica al concejal al que se le hicieron ofrecimientos vía WhatsApp, sumado a que se desconoce la autenticidad de los mensajes, pues de las impresiones que se aportaron al proceso contencioso administrativo, no se logra vislumbrar siquiera su autor, dispositivo desde el cual fue enviado y fecha cierta de envío, en orden a determinar las condiciones en que ello tuvo ocurrencia y en esa medida, si daba lugar a que fuera puesto en conocimiento de las autoridades, más aún cuando el investigado, señor RAFAEL EDUARDO CAMACHO CASTIBLANCO, en la declaración rendida ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, señaló: “…me escribió eso, yo al principio me lo tomé como, 16

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como le digo, lo tome de una forma como, yo ya lo distinguía, bueno distinguía no, sabía quién era porque él era de allá, tiene familia en el pueblo, no lo tome en ese momento como en serio…”, sin que se indagara en aquella oportunidad por parte del juzgado conforme a lo señalado, las razones por las cuáles no le otorgó credibilidad al escrito y có

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