PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y es
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y es
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACIÓN 29.006
YESID GÓMEZ POLO PRINCIPIO DE PRIORIDAD-En sede de casación (1) De un lado, aquella conforme a la cual al inicio de la demanda debe aparecer el reclamo encaminado a denotar la presencia de irregularidades que afecten la actuación de nulidad cuando este tipo de reproche es insular y viene acompañado de otro u otros desarrollados por causales diversas, y;(2) Si ocurre que es acusada paralelamente la presencia plural de vicios de actividad, su exposición deberá estar encabezada por aquel que afecte la actuación en mayor extensión, luego seguirá el proyectado con un menor alcance y así sucesivamente. PROCESO PENAL-Finalidad De conformidad con lo preceptuado en el preámbulo de la Constitución Política y atendiendo a los fines constitucionales del proceso penal, ninguna duda existe acerca de que corresponde a la autoridad judicial alcanzar el valor de la justicia, finalidad que ha de cumplirse dentro de un marco jurídico y con estricto apego al principio de legalidad, que conlleva la doble connotación de límite para el Estado y garantía para el ciudadano. DEBIDO PROCESO-En materia penal es la motivación de las decisiones que se adopten en su desarrollo /FUNCIÓN JURISDICCIONAL-Justificación Ninguna duda existe que una de las expresiones del debido proceso en materia penal es la motivación de las decisiones que se adopten en su desarrollo, pues, la función jurisdiccional sólo se justifica cuando expresa con lógica racional el ejercicio del poder con que actúa, posibilitando su control a través de los recursos en ejercicio del derecho de contradicción, es decir, dejando de lado la arbitrariedad, de
modo tal que cuando esta motivación resulta incompleta, ilógica e incoherente acarrea el remedio de la nulidad para precaver el derecho del afectado. La manifestación concreta de las razones claras, adecuadas y suficientes por las que se emite una providencia en un sentido determinado, así como las razones por las cuales se impone una determinada sanción, otorga a las partes la oportunidad de establecer si se ajusta o no a la ley, o si armoniza o no con los fines señalados en la misma, al igual que obtener información que les permita fundadamente acudir a los mecanismos de impugnación encaminados a su control jurídico y a la defensa de sus derechos, en caso de ser necesario, de manera que toda determinación debe estar razonablemente motivada. Establecido que el requisito de la motivación que se exige fue suficiente y no incompleto tan sólo por la insatisfacción de las expectativas del defensor, el cargo se debe rechazar. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS-Forma de materializarse y concretarse En el plano de las garantías sustanciales y procesales, el principio de legalidad de las penas (nulla pœna sine lege) se materializa y concreta en que la sanción que se debe aplicar por el juez natural, ha de corresponder a aquella prevista en la ley escrita, cierta y previa a la realización del hecho que se investiga, trámite que se
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YESID GÓMEZ POLO debe cumplir al interior de una actuación judicial adelantada según las orientaciones del debido proceso. Es bien sabido, que un escrupuloso respeto por las garantías fundamentales de la
legalidad del delito y la pena, no se agota con la pretensión de la absolución, sino que se colma también al obtener un trato punitivo más benigno, y en tal sentido, cuando el quantum punitivo no corresponde según la ley, es obvio que se desconoce la legalidad de la pena y por eso es perfectamente explicable como motivo de casación, y el efecto que debe producir es la aplicación de una pena menos gravosa. ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO-En la valoración de la prueba testimonial El casacionista, empeñado en demostrar el error de raciocinio como consecuencia de la falta de apego a los principios de la sana crítica, se refiere en concreto a las reglas de experiencia, a las leyes de la lógica y al sentido común, pero ello no es más que una forma de oponer sus propias deducciones nacidas de la abstracción a lo probado en el proceso de manera primordial por medio de la prueba testimonial. Nuestra legislación adopta el sistema de apreciación racional de la prueba, que consiste en la aplicación de los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la ciencia, y cuando las razones que se dan en el fallo para otorgar o negar la capacidad de prueba de un testimonio, no son conformes a estos criterios de la sana crítica, es irrefutable que se puede ejercer su control por un Tribunal Superior en la estructura judicial, sea el Órgano encargado de la apelación como de la casación. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y es de aplicación inmediata No suscita polémica alguna, que una vez consagrada constitucionalmente la
presunción de inocencia se ha convertido en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata. La Constitución Política, no contiene un simple catálogo de principios netamente programáticos, sino que es auténtico derecho normativo integrado en el ordenamiento jurídico que vincula a ciudadanos y poderes públicos, siendo sus preceptos, como regla general alegables ante los Tribunales, pero éstas consideraciones no tiene porque hacer perder el carácter extraordinario y por tanto rogado que le es propio al recurso de casación, éste procede sólo si concurren los presupuestos y requisitos especiales determinados por la ley. Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dra. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS
Bogotá D. C. 2
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YESID GÓMEZ POLO El defensor del procesado YESID GÓMEZ POLO interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia adversa a éste, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, confirmó la decisión de condena que profirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena en relación con la conducta punible de Homicidio Agravado. La demanda la declaró ajustada a los requisitos de forma el Magistrado sustanciador de la Corte Suprema de Justicia y en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, el Agente del Ministerio Público, Delegado del señor Procurador General de la Nación procede a rendir concepto.
1.- SITUACIÓN DE HECHO.
La Procuraduría acoge el relato que sobre los hechos realizó el Tribunal Superior, en los siguientes términos: “El día 1° de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en el barrio La María de la ciudad de Cartagena, se inicio una contienda entre dos bandas, una compuesta por personas residentes en el Barrio Las Delicias y la otra por personas habitantes del Barrio La María; en el transcurso de la disputa se fueron desplazando por la carrera 27, entre las calles 47 a 42, calle esta última en donde 2 personas pertenecientes a la banda del barrio La María, identificados como YESID GÓMEZ POLO alias “El tawa” y ANDY BARRAZA COA ó BARBOZA (sic) alias “ El Andy”, desenfundando arma de fuego [“chopo” ó “changón”, arma de fabricación casera, de carga múltiple], que inicialmente portaba el primero, dispararon en dos oportunidades una cada uno y con la misma arma, al “bulto” de gente que se agrupaba del lado de Las Delicias, causando la muerte de los jóvenes FRANCISCO ENRIQUE 3
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YESID GÓMEZ POLO SAAVEDRA BARRIENTOS y ALFONSO GONZÁLEZ DÍAZ, a más de lesionar a otra (sic) tantas personas, hasta ahora no identificadas en su mayoría”.
2.- SINOPSIS PROCESAL.
Iniciada la correspondiente investigación penal se vinculó mediante indagatoria a YESID GÓMEZ POLO, luego de lo cual su situación jurídica provisional le fue resuelta con medida de aseguramiento consistente en
detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como presunto responsable del delito de Homicidio Agravado. En el curso de la instrucción se allegaron diversos elementos de juicio, y una vez perfeccionada en lo posible la investigación, el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación en disfavor del procesado como presunto autor del punible que le fue atribuido al momento de resolverse su situación jurídica. El conocimiento de la etapa procesal del juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, y una vez rituado el debate oral público, por medio del fallo del 26 de agosto de 2005 se condenó a YESID GÓMEZ POLO a la pena principal de veintiocho (28) años ocho (8) meses de prisión como autor responsable del ilícito de Homicidio Agravado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. De igual forma se le impuso la sanción de carácter civil de indemnizar con la suma equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios materiales ocasionados con el ilícito, y se abstuvo de imponer condena por los de índole moral. 4
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YESID GÓMEZ POLO De otra parte, negó el juzgador el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ordenó además compulsar copias para que se investigue a GÓMEZ POLO por el punible de Porte Ilegal de Armas de Fuego. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, mediante pronunciamiento del 13 de junio de 2007 confirmó en su integridad la sentencia impugnada. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, y presentada oportunamente la respectiva demanda, fue admitida por la Corte Suprema de Justicia por satisfacer las exigencias formales de ley.
3.- LA DEMANDA.
En nombre y representación del procesado, un total de tres cargos formula el defensor contra el expresado fallo de segunda instancia. Los dos primeros con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, y el restante, por considerar nula la causal de agravación del punible de homicidio deducido en el fallo de primer grado. 3.1.- Primer Cargo (Falso Raciocinio) Funda el yerro de hecho que denuncia en la pretermisión de los postulados de la sana crítica, pues en su sentir el Tribunal Superior se equivocó en dos sentidos diferentes, primero, en cuanto condenó a su poderdante pese a que demostró su inocencia, y en segundo término, porque no consiguió la administración de justicia demostrar su responsabilidad. Como normas vulneradas indirectamente señala el artículo 103 del 5
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YESID GÓMEZ POLO Código Penal por aplicación indebida, y los artículos 232, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación, así como el artículo 7 y 277 del Código Penal. Con apoyó en la trascripción textual de parte de las consideraciones del fallo impugnado, resaltó que el juzgador de segunda instancia admitió que ninguna de las pruebas testimoniales obrantes en las diligencias era
bastante por sí sola para llegar al convencimiento de la responsabilidad de su defendido, por lo que calificó de paradójico que habiendo testigos presenciales de la conducta imputada, ninguno de ellos sea confiable para sostener un fallo de condena. Agregó que no consiguió el fallador acreditar que al unir varios testimonios insuficientes, era posible llegar a la certeza del hecho punible. Seguidamente se refirió a la capacidad demostrativa de cada una de las pruebas testimoniales, y en ese sentido, expresó que la declaración de TIVISAYS MARÍA FERNÁNDEZ era la más importante y decisiva de la condena, pese a lo evidente de su relato mentiroso, contrario al sentido común, las reglas de la experiencia y de la lógica. Resaltó las presuntas contradicciones en que incurrió la declarante, y aseguró que de acuerdo con sus afirmaciones, se trata de una testigo de oídas. Evidenció que según las manifestaciones de la declarante, si la multitud corría, era por la agresión padecida, situación en la que debieron encontrarse tanto su hermano que declara como aquél herido de muerte, pues las leyes de la lógica indican que cualquiera que llegue al lugar igual debe emprender la huída, y por consiguiente no puede ver detrás a los perseguidores, lo cual indica que no era factible observar quien hirió a la víctima. Así se desprende del relato de la declarante, al afirmar que cuando su hermano FRANCISCO JAVIER oyó que “le dieron al gordo va y lo carga”. 6
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YESID GÓMEZ POLO Recordó que las leyes de la experiencia y de la lógica indican que quien dice haber escuchado como testigo de oídas lo que otro simplemente escuchó, es un testigo de referencia doble que ningún valor puede suministrar. Se refirió el demandante a la manifestación de la testigo respecto a que ANDY BARRAZA disparó contra ALFONSO GÓMEZ “con otro changón”, y en consecuencia si el sentenciador creyó a la testigo, no se explica la decisión del juzgador de compulsar copias para establecer la responsabilidad de GÓMEZ POLO en el homicidio de ALFONSO GONZÁLEZ DÍAZ por haber portado, montado y suministrado el arma de fuego a BARRAZA COA, quien finalmente la accionó contra GONZÁLEZ DÍAZ, es decir, como si se tratara de una sola arma. Califica de contradictoria la versión de la testigo en cuanto inicialmente asegura que la multitud corría, y luego modifica su versión para sostener que retrocedían, toda vez que “nadie corre para atrás ni nadie retrocede de espaldas”. Además, no resulta lógico que una mujer que no tiene en su poder ningún elemento que la proteja, decida enfrentarse a los perseguidores que son personas armadas con changones, mientras que otros hombres también provistos de instrumentos de defensa, deciden huir de esa agresión, como tampoco que un sujeto que vea a otro disparar, asegure que logró apreciar que tal comportamiento se realizó con la finalidad de “darle al primero que viera”, alusión que calificó de absolutamente falsa e imposible de entender.
También señaló como inconsistencias de la declarante que afirme haber gritado varias cosas, ya que “nadie puede gritar dos cosas a la vez”, ni “ver con los ojos cerrados”. Sostuvo el impugnante que a todos los habitantes del sector donde ocurrieron los hechos se les conoce como “los tawa”, y por consiguiente una cosa es nombrar a alguien por ese alias 7
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YESID GÓMEZ POLO general y otra afirmar que corresponde a una persona específica. Cuestionó que el juzgador de segundo grado hubiera calificado de idénticas las distintas versiones ofrecidas por TIVISAYS MARÍA FERNÁNDEZ, debido a que es claro que en cada una de ellas modificó sustancialmente su narración. Se refirió igualmente el Libelista al hecho que la declarante entregó a su tío político un papel donde escribió los nombres de los responsables de los delitos investigados, en el cual no está su representado YESID GÓMEZ, cuando lo normal de haber estado realmente involucrado en los hechos, es que apareciera en el listado. Concluyó que la prueba testimonial base de la sentencia no sirve ni para una medida de aseguramiento, debido a que se trata de una declaración falaz, contradictoria, sin credibilidad y sin fuerza con las otras pruebas que igual la contradicen. De otra parte, sostuvo que respecto de las otras pruebas recibidas en la SIJIN se puede sostener el mismo patrón de análisis, ya que se limitan a proporcionar el mismo relato calcado en donde mencionan a YESID o al Tawa, sin que en el proceso se estableciera que era la misma persona finalmente capturada, tal y como se desprende de la diligencia de reconocimiento en fila
de personas con el único testigo que compareció, además que dos de los testigos que antes habían declarado en contra del procesado, luego admitieron su inicial equivocación. Los testimonios recibidos en la SIJIN no merecen crédito, ya que sólo mencionan a YESID GÓMEZ, pero sin explicar cómo puede saberse que se trata de la misma persona procesada. En ese sentido el testimonio de DILSON GONZÁLEZ DÍAZ, hermano de la segunda víctima, si bien señaló a su defendido como uno de los agresores, lo cierto es que en desarrollo de la 8
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YESID GÓMEZ POLO diligencia en fila de personas no lo reconoció, sin que para el efecto resulte válida la justificación ofrecida por los juzgadores de instancia acerca de que pudo tratarse de un simple cambio de corte de cabello o cualquier otro aspecto no especificado, en cuanto las leyes de la lógica enseñan que ningún funcionario está facultado para suponer opciones que no estén probadas en contra del procesado. En relación con la declaración de JHAN CARLOS LORDUY ESCORCIA, quien también menciona inicialmente a su representado, en un nuevo relato afirma que no fue YESID quien disparó, sino MANOLO, y su confusión obedeció a su gran parecido. Concluyó que de las pruebas de cargo no son suficientes para sostener una sentencia de condena, en razón a que no existe certeza. En cuanto a las pruebas que acreditan la inocencia de su defendido y que asegura fueron descalificadas por los juzgadores de instancia, menciona la declaración de MIGUEL ÁNGEL BLANCO IMITOLA, que fue desechada
únicamente por la diferencia de horario durante el cual el procesado estuvo jugando play, mientras que el hecho principal, es decir que YESID estaba en su casa cuando sucedieron los hechos, no fue tenido en cuenta. Mencionó igualmente las declaraciones de YESID GABRIEL ARRIETA POLANCO, de la señora MODESTA, suegra del procesado y de JOSÉ MANUEL MORENO PERALTE, acerca de las cuales reseñó el motivo por el cual los sentenciadores les negó credibilidad. 3.2.- Segundo Cargo (Falso Juicio de existencia) En la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, según el Letrado, incurre la sentencia materia de impugnación por ignorar la existencia de pruebas testimoniales obrantes en el expediente, que en su 9
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YESID GÓMEZ POLO sentir conducen a acreditar la inocencia de su representado, y así cae en error de hecho por falso juicio de existencia. Como elementos de juicio omitidos, mencionó el testimonio de DARLIZ MILENA BLANCO JIMÉNEZ, quien aseguró que YESID GÉMEZ POLO no estuvo en ningún momento en el lugar de los acontecimientos y su señalamiento pudo obedecer a una confusión con MANOLO, quien tiene características físicas similares a las de aquél. También los testimonios de MARINEL ALBERTO CASTRO MAZA, JOSÉ
MANUEL MORENO PERALTA, DOLORES PAOLA BLANCO PERDOMO, AURA
JOSEFINA PEÑATE GUTIÉRREZ, NANCY PERDOMO ANDRADE, CATHERINE BLANCO,
ARBELIO RODRÍGUEZ DURÁN y DE OTILIA ROSA POLO BARRAGÁN, quienes
declararon en el mismo sentido. Como normas vulneradas indirectamente señala el artículo 103 del Código Penal por aplicación indebida, y los artículos 232, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación, así como el artículo 7 y 277 del Código Penal. 3.3.- Tercer Cargo (Nulidad) Con fundamentó en la causal tercera de casación, esto es, por haber sido dictada dentro de un proceso viciado de nulidad, se solicita la invalidez de la decisión jurisdiccional que le puso fin al proceso, por dos motivos. Sostiene el actor que la sentencia incurre en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa de su asistido, primero, por cuanto en la indagatoria solamente se consideró la imputación por Homicidio Simple, y en segundo lugar, debido a que ni en la acusación ni en la sentencia se motivó el porqué de la existencia del agravante del delito atribuido. 10
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YESID GÓMEZ POLO Aseguró que el procesado tiene derecho a conocer en la indagatoria la imputación fáctica por la que se le reprocha penalmente, así como la imputación jurídica, es decir la expresión de las previsiones legales que subsumen la conducta por la que se investiga. Expresó que en las sesiones en que su defendido asistió al proceso no se realizó ninguna de las mencionas imputaciones, y en la segunda sesión, el instructor al realizar la imputación jurídica la concretó al punible de Homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal. Agregó que la providencia calificatoria únicamente se limitó a sintetizar
lo expresado por las pruebas testimoniales y a transcribir la causal de agravación prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, mientras que el juez de primer grado transcribió el artículo 103 y el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal. En sentir del Libelista, no es suficiente con mencionar la causal de agravación, sino que resulta indispensable ofrecer las razones probatorias y fácticas que permitan comprender el porqué de su aplicación. En este caso, se trató de un enfrentamiento entre pandillas con sus integrantes provistos de armas de diferentes especies, pero ni el Funcionario instructor ni el Juzgador explicaron los motivos para configurar el estado de indefensión de la víctima. Como normas vulneradas señaló los artículos 29 de la Constitución Nacional, 13, 16, 171, 232, 237, 238, 398 del Código de Procedimiento Penal y 59 del Código Penal. Solicitó en consecuencia, que se case la sentencia impugnada con la finalidad de modificar la pena impuesta eliminando la causal de agravación deducida en contra de su representado. 11
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4. CONCEPTO La formulación de la demanda contiene ostensibles falencias, entre las más notorias, la propuesta de las censuras sin acatar las orientaciones del principio de prioridad, que como es sabido, permite dos lecturas diversas: (1) De un lado, aquella conforme a la cual al inicio de la demanda debe aparecer el reclamo encaminado a denotar la presencia de irregularidades que afecten la actuación de nulidad cuando este tipo de
reproche es insular y viene acompañado de otro u otros desarrollados por causales diversas, y; (2) Si ocurre que es acusada paralelamente la presencia plural de vicios de actividad, su exposición deberá estar encabezada por aquel que afecte la actuación en mayor extensión, luego seguirá el proyectado con un menor alcance y así sucesivamente1. En el presente caso, el orden de los cargos no responde a dichas orientaciones, toda vez que los reparos por presunta violación indirecta de la Ley sustancial apoyados en la causal primera de casación, cuerpo segundo, se invocan con prevalencia a la censura fundada en la presencia de irregularidades constitutivas de nulidad. Con todo, a pesar de las inconsistencias advertidas, ello no es óbice para abordar el estudio de fondo de los cargos, en el entendido que la admisión de la demanda por parte de la Corte Suprema impone aceptar que los eventuales defectos técnicos formales de la misma han sido superados. 1 En sentido semejante, entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de octubre de 2005, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, Radicado No. 19.845. 12
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YESID GÓMEZ POLO En tales condiciones, la Procuraduría analizará las censuras propuestas, sólo que en el orden que impone el principio de prioridad o prevalencia. 4.1. Tercer Cargo (Nulidad) De conformidad con lo preceptuado en el preámbulo de la Constitución Política y atendiendo a los fines constitucionales del proceso
penal, ninguna duda existe acerca de que corresponde a la autoridad judicial alcanzar el valor de la justicia, finalidad que ha de cumplirse dentro de un marco jurídico y con estricto apego al principio de legalidad, que conlleva la doble connotación de límite para el Estado y garantía para el ciudadano. Ninguna duda existe que una de las expresiones del debido proceso en materia penal es la motivación de las decisiones que se adopten en su desarrollo, pues, la función jurisdiccional sólo se justifica cuando expresa con lógica racional el ejercicio del poder con que actúa, posibilitando su control a través de los recursos en ejercicio del derecho de contradicción, es decir, dejando de lado la arbitrariedad, de modo tal que cuando esta motivación resulta incompleta, ilógica e incoherente acarrea el remedio de la nulidad para precaver el derecho del afectado. La manifestación concreta de las razones claras, adecuadas y suficientes por las que se emite una providencia en un sentido determinado, así como las razones por las cuales se impone una determinada sanción, otorga a las partes la oportunidad de establecer si se ajusta o no a la ley, o si armoniza o no con los fines señalados en la misma, al igual que obtener información que les permita fundadamente acudir a los mecanismos de impugnación encaminados a su control jurídico y a la defensa de sus derechos, en caso de ser necesario, de manera que toda determinación debe estar razonablemente motivada. 13
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YESID GÓMEZ POLO En el plano de las garantías sustanciales y procesales, el principio de
legalidad de las penas (nulla pœna sine lege) se materializa y concreta en que la sanción que se debe aplicar por el juez natural, ha de corresponder a aquella prevista en la ley escrita, cierta y previa a la realización del hecho que se investiga, trámite que se debe cumplir al interior de una actuación judicial adelantada según las orientaciones del debido proceso. Es bien sabido, que un escrupuloso respeto por las garantías fundamentales de la legalidad del delito y la pena, no se agota con la pretensión de la absolución, sino que se colma también al obtener un trato punitivo más benigno, y en tal sentido, cuando el quantum punitivo no corresponde según la ley, es obvio que se desconoce la legalidad de la pena y por eso es perfectamente explicable como motivo de casación, y el efecto que debe producir es la aplicación de una pena menos gravosa. Sin embargo, ninguna irregularidad se presenta en este concreto particular, porque la sentencia objeto de impugnación es irrefutable que cuenta con la precisión y claridad de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la imposición de la pena, incluida la causal de agravación punitiva prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal. No se requiere de mayor examen, para advertir en contra del planteamiento del Letrado, que la sentencia de primer grado abordó el eje central de la discusión que echa de menos, toda vez que para conocer las razones por las cuales se consideró que se estaba ante la ejecución del delito de Homicidio Agravado, basta con acudir al relato de los hechos, donde se pone de presente que los agresores dispararon de manera
indiscriminada y por la espalda contra el grupo de personas que huían del lugar de los acontecimientos. 14
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YESID GÓMEZ POLO Establecido que el requisito de la motivación que se exige fue suficiente y no incompleto tan sólo por la insatisfacción de las expectativas del defensor, el cargo se debe rechazar. 4.2. Primer Cargo (Falso Raciocinio) Según los términos de la demanda, queda claro que el tema basilar de esta censura subsidiaria se centra en poner en cuestión la certeza sobre la responsabilidad de YESID GÓMEZ POLO en los acontecimientos delictivos objeto del presente asunto, y en ese propósito, el demandante plantea un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba testimonial. Sin embargo, el análisis detenido de sus argumentaciones pone al descubierto que lo que ataca en realidad no es un juicio ilógico que aparezca en ese contexto o la manera incorrecta de razonar del sentenciador cuando decidió condenar al acusado, sino que por el contrario las críticas a la sentencia ponen de presente su intención de disentir de una valoración probatoria legítima de instancias, en cuanto refuta el valor otorgado a la prueba testimonial. El casacionista, empeñado en demostrar el error de raciocinio como consecuencia de la falta de apego a los principios de la sana crítica, se refiere en concreto a las reglas de experiencia, a las leyes de la lógica y al sentido común, pero ello no es más que una forma de oponer sus propias
deducciones nacidas de la abstracción a lo probado en el proceso de manera primordial por medio de la prueba testimonial. Nuestra legislación adopta el sistema de apreciación racional de la prueba, que consiste en la aplicación de los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la ciencia, y cuando las razones 15
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YESID GÓMEZ POLO que se dan en el fallo para otorgar o negar la capacidad de prueba de un testimonio, no son conformes a estos criterios de la sana crítica, es irrefutable que se puede ejercer su control por un Tribunal Superior en la estructura judicial, sea el Órgano encargado de la apelación como de la casación. No suscita polémica alguna, que una vez consagrada constitucionalmente la presunción de inocencia se ha convertido en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata. La Constitución Política, no contiene un simple catálogo de principios netamente programáticos, sino que es auténtico derecho normativo integrado en el ordenamiento jurídico que vincula a ciudadanos y poderes públicos, siendo sus preceptos, como regla general alegables ante los Tribunales, pero éstas consideraciones no tiene porque hacer perder el carácter extraordinario y por tanto rogado que le es propio al recurso de casación, éste procede sólo si concurren los presupuestos y requisitos especiales determinados por la ley. Examinada la providencia impugnada en toda su extensión, fácilmente se observa que no le asiste razón al Libelista en su planteamiento, toda vez que en su análisis se limitó a examinar de manera aislada cada una de las
pruebas tenidas en cuenta en el fallo recurrido y a refutar las operaciones intelectivas del funcionario ad quem mediante la simple confrontación de criterios, olvidando que le correspondía probar los yerros denunciados y que no bastaba enfrentar su particular visión del asunto con la valoración realizada por el Tribunal para propender por la infirmación de la sentencia. No existía para la fecha en que se emitió la sentencia impugnada, como tampoco ahora, precepto que establezca una específica forma de evaluación o apreciación de la prueba, salvo la estricta aplicación de los postulados de la lógica, las máximas de la experie
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