PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - En el evento en que los elementos no conduzcan a afirmar con cert
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - En el evento en que los elementos no conduzcan a afirmar con cert
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO EN SEGUNDA INSTANCIA-Como se advierte, de la valoración probatoria ajustada a los principios de la sana crítica, surge duda sobre la realización de la conducta por parte del investigado, pues, no existen elementos que conduzcan a afirmar con certeza su participación en la misma, por lo que se impone su absolución PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-La Constitución Política, en el numeral 6º del artículo 277, otorga la función vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular Dicha función se desarrolla actualmente en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, vigentes desde el 29 de marzo del 2022, que integran el Código General Disciplinario (CGD). Empero, en los procesos en los cuales a esa fecha ya se había notificado el pliego de cargos, como en este caso, la normativa que materializa el cumplimiento de la potestad disciplinaria fundamentalmente corresponde a la Ley 734 de 2002. La Procuraduría General de la Nación es competente para investigar y juzgar disciplinariamente a los servidores públicos, incluidos los de elección popular. De acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional dicha función es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Ahora bien, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular fue instituida en el artículo 16 de la referida Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 101 del Código General Disciplinario. Dicha disposición señaló: SALA DSCIPLINARIA-Conformación y competencia disciplinaria
La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos. El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá,
D. C., los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el Personero y el
Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos - Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado de la Procuraduría General. […] ETAPAS DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO-Resolución 207 del 7 de julio de 2021, delegó y distribuyó transitoriamente funciones Conforme al inciso segundo del artículo 74 citado, se previó que «en todos los
procesos en los cuales se investiguen servidores de elección popular se adoptarán Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6-66. Piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. PBX 5878750 salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co IUS - 2012-13025 IUC D-2012-57-488122 las medidas internas para garantizar que el funcionario que formule el pliego de cargos no sea el mismo que profiera el fallo, mientras entra en vigencia esta ley». Por ello, la Procuradora General de la Nación, con la Resolución 207 del 7 de julio de 2021, delegó y distribuyó transitoriamente funciones en la Procuraduría General, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias, disponiendo, entre otros aspectos, las competencias concretas de esta Sala. SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Decreto Ley 1851 de 2021, que modificó el Decreto Ley 262 de 2000, se previeron en el artículo 22 las competencias/SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Recurso de apelación Por consiguiente, a partir de la entrada en vigor de la normativa aludida, esta Sala conoce en segunda instancia de las decisiones proferidas por las procuradurías territoriales y delegadas en etapa de juzgamiento, en procesos adelantados contra
servidores públicos de elección popular. Lo anterior, además, en el entendido que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma, acorde con los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único -CDU), vigentes para la época, según la norma de transición normativa. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 El recurrente aduce que no quedo probado que la falta atribuida fuera de «ejecución continuada» ni que el periodo endilgado (vigencia 2011) fuera posterior al 12 de julio de 2011, fecha para la que entró en vigencia la Ley 1474 de 2011Procuraduría Provincial de Girardot , en su pronunciamiento de primera instancia, en principio explicó que el periodo investigado para el incremento injustificado del patrimonio era el comprendido entre el 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2011; sin embargo, al analizar la entrada en vigencia de la ley en mención, el término de la prescripción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474, concluyó que «la acción disciplinaria no había prescrito respecto del incremento patrimonial no justificado ocurrido durante el año 2011. Así las cosas, fue ese únicamente el periodo o vigencia fiscal que se tuvo en cuenta al momento de proferirse el fallo sancionatorio», y se endilgó el incremento patrimonial no justificado por cincuenta
millones seiscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($50.644.000) correspondiente únicamente al 2011. En esa oportunidad el fallador considero que «[…] la acción disciplinaria no ha prescrito, debido a que el auto de apertura de investigación disciplinaria fue proferido el dieciocho (18) de julio de 2013, situación que extiende la prescripción de la acción disciplinaria hasta el diecisiete (17) de julio de 2018, de manera que conforme al análisis que realiza esta Provincial, la acción disciplinaria se encuentra aún vigente». NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Marco jurídico y jurisprudencial aplicable La actuación disciplinaria, que tiene como finalidad específica la materialización de la potestad sancionatoria del Estado, y con esto uno de los controles en relación Página 2 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6-66. Piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. PBX 5878750 salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co IUS - 2012-13025 IUC D-2012-57-488122 con las conductas de los servidores públicos, está sujeta a las garantías del debido proceso. Es por esto que se debe adelantar con estricto apego a las reglas y condiciones procesales previstas en la Constitución Política y en la Ley, puesto que, de lo contrario, habrá lugar a la configuración de causales de invalidación, como las previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. La nulidad es un mecanismo jurídico excepcional previsto en el ordenamiento jurídico disciplinario para cuando
no existe en el proceso otra alternativa legal ante una irregularidad trascendental. Esto es, cuando se trata de un vicio irremediable que no se puede enmendar de una forma diferente a rehacer la actuación irregular, a efecto de que se cumplan los propósitos fundamentales del procedimiento y los derechos de los sujetos procesales, finalidades que están contempladas como principio orientador en el artículo 20 de la Ley 734 de 2002. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-En el evento en que los elementos no conduzcan a afirmar con certeza ambos requisitos lo procedente será resolver la duda, cuando sea razonable, a favor del implicado En el presente caso, como se advierte, de la valoración probatoria ajustada a los principios de la sana crítica, surge duda sobre la realización de la conducta por parte del investigado, pues, no existen elementos que conduzcan a afirmar con certeza su participación en la misma, por lo que se impone su absolución. Página 3 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6-66. Piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. PBX 5878750 salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co IUS - 2012-13025
IUC D-2012-57-488122
Bogotá D.C., 29 de junio de 2023 Aprobado en Sala con Acta N.º 16 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Dependencia Públicos de Elección Popular Radicado No. IUS 2012-13025 / IUC D-2012-57-488122 Investigado RODOLFO SERRANO MONROY
Cargo Alcalde municipal de Girardot (Cundinamarca) Quejoso Sergio Hernando Santos Mosquera Fecha queja 30 de diciembre de 2011 Fecha Hechos Vigencia 2011 Asunto Fallo de segunda instancia
P.D. Ponente:
I. ASUNTO La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular resuelve el recurso de apelación interpuesto por el sujeto disciplinable RODOLFO SERRANO MONROY contra el fallo sancionatorio del 3 de octubre de 2017, proferido por la Procuraduría Provincial de Girardot1.
II. HECHOS La actuación disciplinaria se adelanta en contra de RODOLFO SERRANO MONROY, Alcalde de Girardot, Cundinamarca, periodo 2008-2011, por el presunto incremento injustificado de su patrimonio al adquirir bienes cuyo valor comercial es superior a los ingresos percibidos con ocasión de su cargo y de su actividad económica privada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 5 de diciembre de 2011 Sergio Hernando Santos Mosquera presentó ante la Procuraduría General de la Nación queja disciplinaria en contra de RODOLFO SERRANO MONROY, por posible incremento patrimonial injustificado2. 3.2 La Procuraduría Provincial de Girardot, con sustento en los hechos relacionados, en auto del 27 de febrero de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del funcionario referido3, notificado por edicto fijado el 14 de marzo del mismo año4. 1 Folios 837 – 859 C. 3 2 Folios 1 – 2 C. 1
3 Folios 9 – 12 C. 1 4 Folio 15 C. 1 Página 4 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6-66. Piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. PBX 5878750 salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co IUS - 2012-13025 IUC D-2012-57-488122 3.3 El 18 de julio de 2013 la procuraduría territorial dispuso iniciar etapa de investigación disciplinaria al exalcalde RODOLFO SERRANO MONROY5, decisión notificada personalmente el 22 de julio siguiente6. 3.4 Cerrada la investigación7, con proveído del 24 de marzo de 2015, la procuraduría provincial dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria8; el quejoso dentro del término procesal interpuso recurso de apelación9, el cual fue desatado por la Procuraduría Regional de Cundinamarca en providencia del 25 de mayo de 201510 que revocó la decisión impugnada. 3.5 En cumplimiento de lo anterior, con auto del 22 de julio de 2015, la Procuraduría Provincial de Girardot amplió la etapa de investigación y ordenó la práctica de pruebas11. Una vez recolectadas las mismas, el 27 de abril de 2016 decidió finiquitar la investigación disciplinaria y disponer su terminación y archivo12, decisión notificada personalmente el 3 de mayo de la misma anualidad13. 3.6 El señor Sergio Hernando Santos Mosquera en calidad de quejoso apeló
nuevamente el auto de archivo14, recurso resuelto por la Procuraduría Regional de Cundinamarca el 25 de julio de 2016 revocando la decisión apelada15, en consecuencia, la procuraduría provincial cerró la investigación disciplinaria el 9 de septiembre siguiente16, y notificó por estado17. 3.7 Con proveído del 15 de noviembre de 2018 se formuló cargo único18 al disciplinable por la presunta comisión de la falta gravísima tipificada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual se imputó a título de dolo. 3.8 Practicadas las pruebas de descargos, el 24 de agosto de 2017, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia19. 3.9 El 3 de octubre de 2017 la Procuraduría Provincial de Girardot profirió fallo de primera instancia en el que declaró probado el único cargo imputado al procesado. Por lo anterior, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 16 años20. 5 Folios 64 – 66 C. 1 6 Folio 70 C. 1 7 Folios 139 – 140 C.1 8 Folios 153 – 163 C. 1 9 Folios 171 – 181 C. 1 10 Folios 204 – 209 C.1 11 Folios 217 – 220 C. 1 12 Folios 328 – 348 C. 2 13 Folio 353 C. 2 14 Folios 356 – 366 C. 2 15 Folios 391 – 398 C. 2 16 Folios 407 – 408 C. 2
17 Folio 412 C. 2 18 Folios 535 – 540 C. 3 19 Folio 780 C. 3 20 Folios 837 – 858 C. 3 Página 5 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6-66. Piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. PBX 5878750 salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co IUS - 2012-13025 IUC D-2012-57-488122 3.10 El disciplinable, actuando en nombre propio, el 25 de octubre de 2017, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra la decisión21, concedido por la primera instancia en efecto suspensivo el 14 de noviembre de la misma anualidad22. 3.11 La Procuraduría Regional de Cundinamarca, el 18 de enero de 201823, revocó el fallo de primera instancia por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria y dispuso su archivo, decisión que a su vez fue revocada por el Procurador General de la Nación , el 10 de diciembre de 201924, al considerar que se infringieron manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que se fundó por cuanto no había aún operado el fenómeno de la prescripción, en consecuencia, dispuso devolver las diligencias para resolver el recurso de alzada. 3.12 Con ocasión de la redistribución de competencias, las diligencias fueron enviadas a esta Sala, donde se recibieron el 4 de agosto de 202125.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El fallo sancionatorio objeto del recurso de apelación se sustentó en las
razones que se resumen así: 4.1 Respecto al fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria el despacho considero el incremento injustificado del patrimonio como una falta continuada, conducta delimitada del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, inclusive. Al entrar en vigencia la Ley 1474 de 2011, el término de prescripción de la acción disciplinaria para los hechos ocurridos con posterioridad al 12 de julio de 2011 (fecha en la que entró en vigencia la ley) es de 5 años contados a partir de la apertura de la investigación, por lo tanto, la conducta cometida durante la vigencia 2011 no había prescrito. 4.2 Frente al cargo único, cuya imputación tenía como base el presunto incremento patrimonial injustificado por parte de RODOLFO SERRANO MONROY, en su calidad de alcalde, al adquirir bienes cuyo valor comercial sería superior a los ingresos percibidos por concepto de salarios, prestaciones y de sus actividades económicas privadas, lo declaró probado por cuanto el disciplinable no logró desvirtuar el informe técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, en el cual se evidenció un incremento de cincuenta millones seiscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($50.644.000). 4.3 Con relación a los argumentos esgrimidos por el investigado en los alegatos, el despacho manifestó que los mismos no desvirtuaron el informe técnico, que utilizó la metodología del Estado de Fuentes y Utilizaciones, y 21 Folios 897 – 946 C. 3 22 Folio 952 C. 3
23 Folios 957 – 969 C. 3 24 Folios 977 – 981 C. 3 25 Folio 1112 C. 4 Página 6 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6-66. Piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. PBX 5878750 salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co IUS - 2012-13025 IUC D-2012-57-488122 frente al cual pudo ejercer contradicción en el traslado, término en el que no hizo cuestionamiento alguno, por lo cual, le ofreció plena credibilidad. 4.4 Según el fallo, el comportamiento desplegado por el investigado, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria gravísima, atribuida a título de dolo.
V. RECURSO DE APELACIÓN El sancionado interpuso y sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos26: 5.1 Considera que existe ausencia de motivación en la decisión disciplinaria por falta de técnica jurídica ya que el despacho se apartó inexplicablemente del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, con especial atención a los numerales 3, 5 y 6. 5.2 Asegura que no existió valoración probatoria y el despacho se limitó a enunciar todos los documentos obrantes en el proceso sin efectuar un análisis de fondo y por ende no llegó al grado de convicción probatoria más allá de toda duda razonable y que, además, rompió e invirtió la carga de la
prueba. 5.3 El disciplinable argumentó que la responsabilidad disciplinaria y sanción se basó solo en el informe técnico rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (en adelante DNIE) sin determinar la manera como se ejecutó el ilícito, si el incremento obedeció a su actividad como alcalde o en el ejercicio de sus actividades económicas independientes. 5.4 El despacho omitió valorar de forma integral y armónica el informe rendido el 1º de junio de 2017 por la DNIE junto a los demás documentos aportados al proceso, ya que de hacerlo hubiera evidenciado que no existió incremento patrimonial injustificado del 2008-2011. Además, manifestó que existen diferencias entre las certificaciones salariales expedidas por la Dirección Administrativa – oficina de talento humano de la Alcaldía Municipal de Girardot y las expedidas por la Secretaria de Hacienda Municipal, situación que tampoco fue valorada en el informe técnico ni en el fallo de primera instancia. 5.5 Respecto al método aplicado en el informe técnico, RODOLFO SERRANO MONROY consideró inviable que los parámetros para establecer el valor del metro cuadrado fuera la revista Construdata y la Resolución 0087 del 31 de enero de 2011, documentos destinados para Bogotá y no para Girardot, municipio donde se encuentra el bien valorado. 5.6 Advierte que la calificación de la falta en el pliego de cargos se realizó de manera provisional, indicando la norma que se violó, pero que en el fallo no 26 Folios 897 – 946 C. 3 Página 7 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular
Calle 16 No. 6-66. Piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. PBX 5878750 salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co IUS - 2012-13025 IUC D-2012-57-488122 hubo un juicio de tipicidad, omitiendo el operador disciplinario su deber legal de realizar la respectiva argumentación jurídica de la falta, incumpliendo así la motivación exigida en el artículo 97 de la Ley 734 de 2002. 5.7 Asevera que el fallador no demostró el dolo en la conducta endilgada, por lo que la decisión carece de respaldo y sustentación, existiendo así irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 5.8 Considera que operó el fenómeno de la prescripción y debe darse aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la conducta endilgada no obedece a una conducta continuada, ya que como quedo probado para el 2009 no hubo incremento a justificar y en cambio se presentó un excedente y para la vigencia 2011, por la cual se impuso la sanción, ni el fallo ni el informe técnico demuestran que la conducta se presentara para el segundo semestre y por ende no era aplicable la Ley 1474 de 2011. Vl. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia La Constitución Política, en el numeral 6º del artículo 277, otorga a la Procuraduría General de la Nación la función de:
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular,
ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Dicha función se desarrolla actualmente en la Ley 1952 de 201927, modificada por la Ley 2094 de 202128, vigentes desde el 29 de marzo del 2022, que integran el Código General Disciplinario (CGD). Empero, en los procesos en los cuales a esa fecha ya se había notificado el pliego de cargos, como en este caso, la normativa que materializa el cumplimiento de la potestad disciplinaria fundamentalmente corresponde a la Ley 734 de 2002. La Procuraduría General de la Nación es competente para investigar y juzgar disciplinariamente a los servidores públicos, incluidos los de elección popular. De acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional dicha función es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional29. Ahora bien, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular fue instituida en el artículo 16 de la referida Ley 2094 de 27 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 28 Por medio de la cual se reforma la ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. 29 Corte Constitucional. Comunicado 04. Febrero 16 de 2023. Expediente D-14.503: Potestad Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Sentencia C-030-23. https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2004%20Febrero%2016%20de
%202023.pdf Página 8 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6-66. Piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. PBX 5878750 salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co IUS - 2012-13025 IUC D-2012-57-488122 2021, que modificó el artículo 101 del Código General Disciplinario. Dicha disposición señaló: La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos. El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el Personero y el Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de DepartamentosAdministrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor, el Director
del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado de la Procuraduría General. […] Conforme al inciso segundo del artículo 74 citado, se previó que «en todos los procesos en los cuales se investiguen servidores de elección popular se adoptarán las medidas internas para garantizar que el funcionario que formule el pliego de cargos no sea el mismo que profiera el fallo, mientras entra en vigencia esta ley». Por ello, la Procuradora General de la Nación, con la Resolución 207 del 7 de julio de 202130, delegó y distribuyó transitoriamente funciones en la Procuraduría General, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias, disponiendo, entre otros aspectos, las competencias concretas de esta Sala. Con la entrada en vigencia del Decreto Ley 1851 de 2021, que modificó el Decreto Ley 262 de 2000, se previeron en el artículo 22 las competencias de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, así: Las Salas Disciplinarias son competentes para conocer de las faltas cometidas por los servidores públicos enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, y demás servidores del orden nacional de igual o superior categoría de aquellos, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria. […]
3. Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de
Elección Popular. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores
Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias: […] 30 Modificada con la Resolución 219 del 16 de julio de 2021 Página 9 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6-66. Piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. PBX 5878750 salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co IUS - 2012-13025
IUC D-2012-57-488122
b. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular. […] (el resaltado no es original). Por consiguiente, a partir de la entrada en vigor de la normativa aludida, esta Sala conoce en segunda instancia de las decisiones proferidas por las procuradurías territoriales y delegadas en etapa de juzgamiento, en procesos adelantados contra servidores públicos de elección popular. Así las cosas, la Sala tiene competencia para resolver la apelación formulada por RODOLFO SERRANO MONROY en contra del fallo sancionatorio proferido el 3 de octubre de 2017 por la Procuraduría Provincial de Girardot, frente a un servidor público elegido popularmente. Lo anterior, además, en el entendido que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma, acorde con los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único -CDU), vigentes para la
época, según la norma de transición normativa31. 6.2 Problemas jurídicos Atendiendo los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ¿Se configuró el fenómeno de la prescripción? ¿La decisión proferida en primera instancia es nula por falta de motivación y por no valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso? Y, de ser el caso ¿Existe prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado? Con el fin de resolver los anteriores cuestionamientos la Sala abordará estos aspectos: i) sobre la prescripción; ii) de la nulidad; y iii) análisis probatorio en el contexto de la apelación 6.3 Sobre la prescripción El recurrente aduce que no quedo probado que la falta atribuida fuera de «ejecución continuada» ni que el periodo endilgado (vigencia 2011) fuera 31 Ley derogada, a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el artículo 30 que continúa vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023. Normativa que en su artículo sobre transitoriedad, vigencia y derogatoria establece: «ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el
procedimiento previsto en esta ley.» Página 10 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6-66. Piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. PBX 5878750 salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co IUS - 2012-13025 IUC D-2012-57-488122 posterior al 12 de julio de 2011, fecha para la que entró en vigencia la Ley 1474 de 201132. La Procuraduría Provincial de Girardot , en su pronunciamiento de primera instancia, en principio explicó que el periodo investigado para el incremento injustificado del patrimonio era el comprendido entre el 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2011; sin embargo, al analizar la entrada en vigencia de la ley en mención, el término de la prescripción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474, concluyó que «la acción disciplinaria no había prescrito respecto del incremento patrimonial no justificado ocurrido durante el año 2011. Así las cosas, fue ese únicamente el periodo o vigencia fiscal que se tuvo en cuenta al momento de proferirse el fallo sancionatorio», y se endilgó el incremento patrimonial no justificado por cincuenta millones seiscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($50.644.000) correspondiente únicamente al 2011. En esa oportunidad el fallador considero que «[…] la acción disciplinaria no ha
prescrito, debido a que el auto de apertura de investigación disciplinaria fue proferido el dieciocho (18) de julio de 2013, situación que extiende la prescripción de la acción disciplinaria hasta el diecisiete (17) de julio de 2018, de manera que conforme al análisis que realiza esta Provincial, la acción disciplinaria se encuentra aún vigente». Asimismo, el 10 de diciembre de 2019, el despacho del Procurador General resolvió dos aspectos fundamentales frente al fenómeno de la prescripción dentro de la decisión de revocatoria directa33 cuales fueron, de un lado, que la conducta desplegada por el servidor público investigado SERRANO MONROY efectivamente era de ejecución permanente que terminó con el último acto realizado cuando culminó su periodo como alcalde municipal de Girardot, esto es, el 31 de diciembre de
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