PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - En el proceso disciplinario toda duda se resolverá en favor del d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - En el proceso disciplinario toda duda se resolverá en favor del d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y LA
HACIENDA PÚBLICA
Radicación 052-7341/01 Disciplinado JULIO CESAR BURBANO ORTIZ Cargo Entidad Alcalde Municipal de Colón Quejoso Oswaldo Aron Porras Vallejo
Fecha Queja: 22/10/2000
Fecha hechos: Diciembre 31 de 1998
Asunto: Fallo Segundo Instancia
Bogotá, DC. 02 diciembre de 2003 Procede esta Delegada en virtud de la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4º del Decreto 262 de 2000 y el inciso quinto del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 019 de julio 10 de 2003, proferida por la Procuraduría Regional de Putumayo, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor JULIO CESAR BURBANO ORTIZ, en su condición de Alcalde Municipal de Colón. ANTECEDENTES Se inició la presente investigación disciplinaria con fundamento en el oficio del 8 de junio de 2000, suscrito por el Jefe de la Unidad de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, en el que da cuenta de la ocurrencia de posibles irregularidades relacionadas con la aplicación de los recursos de transferencias de la Nación a los Municipios por concepto de participación de Ingresos Corrientes ICN en la vigencia de 1998, entre los que se encontraba el Municipio de Colón. Mediante providencia de marzo 5 de 2001 el Procurador Regional de Putumayo inició diligencias de indagación preliminar y mediante
2 providencia de agosto 23 del mismo año, se vinculó a la investigación disciplinaria al Alcalde del Municipio de Colón, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, al no aplicar los recursos de transferencias de la nación en el sector rural y la ejecución real y directa de los mismos en la vigencia fiscal de 1998 (folios 11 y 124 y siguientes). CARGOS La Procuraduría Regional de Putumayo con fecha 2 de diciembre de 2002, requirió al disciplinado Julio Cesar Burbano Ortiz por: 1. “… haber invertido los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de la inversión forzosa, en el sector Rural en un porcentaje igual 49.15%, a sabiendas que el mínimo porcentaje era del 59.15%, para la vigencia fiscal 1998…incumplió lo descrito en el artículo 22 de la Ley 60 de 1993 y violó con su conducta los numerales 1,2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y por ello, deberá responder disciplinariamente conforme a lo previsto en los artículos 6,123-2 y 315 de la Constitución Nacional. La falta se calificó como grave a título de dolo, porque como Alcalde debía tener conocimiento de la normatividad (folio 150 a 154) DESCARGOS El doctor MANUEL JESUS BRAVO, a quien el implicado concedió poder para que lo representara, presentó descargos, según escrito visible a folios 161 a 163 del informativo, en los siguientes términos: Sostiene el Defensor que si bien es cierto que de conformidad con lo
establecido en el artículo 315 numeral 5 de la Constitución Política le corresponde al Alcalde Municipal presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha 3 del ente Territorial, también lo es que, el proyecto de acuerdo se debate y aprueba en el último período de sesiones de la vigencia anterior, es decir, a finales de 1997, cuando su defendido no se desempeñaba como Alcalde Municipal, pues tomo posesión el 1 de enero de 1998, pero que en todo caso, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, trató de equilibrar los montos de inversión en el sector rural, lo cual se comprueba con los movimientos y adiciones presupuéstales realizadas con el Concejo Municipal por su iniciativa, pasando del 49.15% al 51.53, quedando una mínima diferencia del 7.62% que no logró superar debido a que ya se habían comprometido partidas presupuéstales para otros gastos por parte de la administración saliente, actuación no atribuible a él. Rechazo el Defensor el dolo atribuido a la conducta que se le endilga al implicado, teniendo en cuenta que el implicado dedicó todo su esfuerzo en orientar su administración apegado a la legislación, prueba de ello es que se asesoró con la Unidad de Asistencia Técnica Presupuestal, organismo dependiente de la Secretaría de Planeación Departamental, con base en la cual, se elaboró la modificación presupuestal que se presentó al Concejo Municipal del proyecto de
acuerdo de la administración anterior, circunstancia por la que solicitó se archive definitivamente el proceso, por inexistencia de falta disciplinaria (folios 161 a 163). EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Putumayo decidió sancionar al implicado con multa de once (11) días del salario mensual que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, atendiendo la prueba documental aportada al plenario, sanción que sustentó en las siguientes consideraciones: Rechazo el A-quo los argumentos defensa, porque no aportan elementos de juicio que desvirtúen los fundamentos tomados como base para la formulación de cargos respecto a su responsabilidad, porque de todas maneras la inversión solo alcanzó el 51.53%, quedando por invertir el 7.62%, porcentaje que evidencia su culpabilidad en los hechos. 4 Tampoco aceptó el fallador de instancia la inconformidad del Defensor respecto a la calificación jurídica de la falta que se le atribuye al implicado, al estar demostrado en el plenario que actuó a sabiendas que estaba infringiendo las disposiciones de la Ley 60 de 1993, y que no logro superar, para lo cual aportó copias de los acuerdos 008 ,010 y 015 de 1997, pero sin hacer ninguna consideración, y que además, de los testimonios solicitados como pruebas solo se confirma que el presupuesto para la vigencia de 1998 fue presentado oportunamente y con fundamento en los parámetros dados por la Unidad de Asistencia Técnica Presupuestal de la Secretaría de Planeación Departamental. Concluyó el A-quo que se debía aceptar el análisis hecho por la
Defensa, respecto a la calificación de la conducta, es decir, que había variado pasando de Dolo a Culpa, al quedar evidenciada la falta de previsión, pero en todo caso tipificada dentro de los postulados del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, y por tanto su conducta fue antijurídica, al poner en peligro el buen funcionamiento de la Administración y el cumplimiento de los fines del Estado (folios 233 a
- EL RECURSO DE APELACION Notificado en legal forma el apoderado del disciplinado sustento en forma oportuna el recurso de apelación en contra de la decisión de instancia, reiterando que el implicado trato de ajustar el presupuesto aprobado por la administración anterior, y que en consecuencia no existía ninguna “culpa dolosa” por parte del implicado encaminada a causar un daño de manera intencional, porque no le correspondió preparar el presupuesto para la vigencia de 1998, y ello se deduce de las normas citadas como infringidas, de las cuales se aprecia claramente que el presupuesto de rentas y gastos de 1998 se aprobó por el Concejo Municipal de Colón en la vigencia de 1997, época para la cual el implicado no se desempeñaba como Alcalde, y que en consecuencia como puede atribuírsele dolo, cuando es necesario que exista un nexo psicológico entre la conducta del agente y el resultado.
5 Agregó el Apoderado que no se puede imputar a una persona un resultado, con fundamento en la simple relación de causalidad material, cuando esta proscrita del ordenamiento jurídico la responsabilidad objetiva, a más de que el dolo esta descartado en el
caso bajo examen, porque para la época en que se preparó el presupuesto de la vigencia de 1998, no ejercía el cargo, y que por tanto, no se encuentran los elementos necesarios para encuadrar su conducta como tal, que por tanto la falta no fue cometida por el implicado, quien aferrándose a la Ley hizo los ajustes que los recursos le permitían, correspondiéndole ejecutar un presupuesto ya aprobado en la vigencia anterior. Por ultimo señaló que si se insistía en la responsabilidad del implicado, se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 7 y 8 de la Ley 200, respecto a la Resolución de la Duda y a la Presunción de Inocencia (folios 248 a 241). CONSIDERACIONES DE ESTA DELEGADDA Conforme al artículo 142 de la Ley 734 de 2002, hay lugar a proferir fallo sancionatorio cuando exista certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario, es decir, se encuentre demostrada la realización material de la conducta; ésta encuentre adecuación típica en las normas citadas como infringida y el autor de la misma haya actuado con dolo o con culpa. La conducta censurada esta circunscrita al hecho de no haber invertido el porcentaje legal de los recursos de la Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación en el sector rural, que conforme al artículo 22 de la Ley 60 de 1993 y a la información suministrada por el Departamento de Planeación Nacional, era de 49.15% de total de los ingresos de ICN, más un 10% en los casos en que la población en la zona rural sea mayor al 40%, es decir, que se debía invertir un
59.15%, teniendo en cuenta que solo invirtió el 49.15%. Como prueba del anterior reproche se allegó al proceso, copia de los siguientes documentos: 6 a) Copia del Presupuesto para la vigencia de 1998, según folios 25 a 39. b) Copia de la ejecución de los egresos del año de 1998 y de la reserva de apropiaciones (folios 42 a 52). c) Copia de los ingresos correspondientes a la vigencia en referencia, incluyendo tres meses de la vigencia siguiente (folio 58 a 111) d) Oficio SDP 182 de marzo 30 de 2001, de la Secretaría Departamental de Planeación, según el cual al Municipio de Colón en el año de 1998 le asignaron como participación en los Ingresos Corrientes de la Nación $705.530.000, según comunicación del 26 de enero de 1998 del Departamento Nacional de Planeación (folio 20) Si bien es cierto, se encuentra demostrado en el plenario que efectivamente el presupuesto para la vigencia de 1998 fue aprobado por la Administración anterior a la del implicado, a través del Acuerdo 010 de 1997, en los debates reglamentarios los días 17 y 29 de agosto de 1997, según constancia secretarial del Concejo Municipal de Colón, visible al folio 40 del expediente, también lo es que, al implicado le correspondió su ejecución y por tanto, una vez tomó posesión del cargo, tenía la responsabilidad de que se hicieran los ajustes necesarios para lograr la correcta inversión de los recursos de la participación de los Ingresos Corrientes de la Nación, en los porcentajes establecidos en la Ley 60 de 1993, con fundamento en
las facultades Constitucionales y Legales, prueba de ello es que a tan solo dos meses de su posesión, se aprobó el Acuerdo 008 de marzo 5 de 1998, a través del cual se fijo el Presupuesto de Rentas e Ingresos y Recursos de Capital del Municipio de Colón, Departamento del Putumayo, para el período fiscal comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1998, y que modificó el Acuerdo 014 de 1997. Por tanto, el argumento de defensa expuesto por el Apoderado del implicado, sobre este aspecto, carece de validez, sin embargo, como al plenario se allegó copia del cuadro de asignación por sectores de los recursos de la participación de los Ingresos Corrientes de la 7 Nación de la vigencia de 1998, enviado por la Unidad de Asistencia Técnica Presupuestal del Departamento del Putumayo, y aportado con los descargos, el cual coincide con los porcentajes aprobados por la Administración saliente, es decir, 49.15% para el sector Rural y 50.85% para el sector Urbano, surgen serias dudas sobre los porcentajes que efectivamente debían asignarse a dichos sectores, máxime cuando al plenario no se allegó el concepto de la Secretaría de Planeación del Departamento del Municipio de Colón, en el que se sustentó el reproche disciplinario, porque según éste se debía haber aplicado un 10% más, porque la población rural superaba el 40%, para un total de 59.15%. y en consecuencia, no existe sustentó probatorio que demuestre que la población en la zona rural fuera
mayor al 40% y que se debía invertir un 10% más de dichos recursos. En efecto, en el pliego de cargos se dijo: “… en el sector Urbano se invirtió el 50.85% y de acuerdo a lo conceptuado por la Secretaría de Planeación del Departamento éste (sic) Municipio de Colón en lo referente a la inversión en la población rural el porcentaje era del 49.15%, en referencia a la aplicación de la Ley 60 de 1993 artículo 22 se debería haber aplicado como mínimo el 59.15% existiendo un desfase, pues esta inversión debió hacerse en el sector rural y no el 49% como se aplicó…”.; sin embargo, como se dijo, dicho concepto no fue allegado al plenario, ni obra ningún elemento de juicio que permita establecer porque razón la Administración saliente ”asignó al sector rural el 49.15% de los recursos de la participación de los Ingresos Corrientes de la Nación, y no el 59.15%, A más de lo anterior, el anexo No. 5 de la información remitida por el Departamento Nacional de Planeación que contiene el listado de los Municipios que de acuerdo a la información reportada por ellos, registraron un posible incumplimiento del porcentaje de inversión mínima en el área rural, por concepto de Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación durante la vigencia de 1998, en el que se encontraba el Municipio de Colón y el oficio en el que se le informó a dicho Municipio el porcentaje que debió aplicar tanto para la zona urbana como rural, tampoco fueron aportados al proceso (folio 7) 8 De otra parte, debe tenerse en cuenta que existe la posibilidad legal
de disminuir el porcentaje del sector rural, previa autorización de la respectiva oficina departamental de planeación, en los términos y condiciones establecidas en la Ley 60 de 1993, como lo puntualizó el oficio de Planeación Nacional, aspecto sobre el cual tampoco se indagó. Así las cosas, a la falta de sustento probatorio que apoye el reproche disciplinario, se suma la duda que surge respecto el porcentaje de los recursos de ICN que efectivamente debía invertirse en el sector rural, con el documento aportado en los descargos y visible al folio 164, la cual debe resolverse a favor del disciplinado, en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, hoy 9 de la Ley 734 de 2002, y por tanto, el cargo jurídicamente no puede prosperar. En consecuencia, al no existir certeza probatoria, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia, sin más consideraciones, atendiendo lo establecido en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, El Delegado para la Economía y la Hacienda Pública RESUELVE PRIMERO.REVOCAR la Resolución No. 019 del 10 de julio de 2003 por medio de la cual la Procuraduría Regional de Putumayo sancionó al señor JULIO CESAR BURBANO ORTIZ identificado con la CC No. 1.908.321, en su condición de Alcalde Municipal de Colón Putumayo, con multa de once (11) días del salario mensual que devengaba para la época de los hechos, equivalente a la
suma de CUATROSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES PESOS ($467.903.00) y en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9 SEGUNDO. NOTIFICAR por intermedio del Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, la presente decisión, en los términos contemplados en el Código Único Disciplinario, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso por la vía gubernativa. TERCERO. Por la unidad Coordinadora se remitirán copias de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANDRES VARELA ALGARRA
Procurador Delegado