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PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - En nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fun

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - En nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fun
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Comportamientos de presión y orientación de testimonios, con la finalidad de obstruir y desviarla COSA JUZGADA-Mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle intangibilidad e inimpugnabilidad a las decisiones judiciales, administrativas y disciplinarias La cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle intangibilidad e inimpugnabilidad a las decisiones judiciales, administrativas y disciplinarias, en atención a la necesidad de que las controversias conocidas por los jueces sean decididas con carácter definitivo. La cosa juzgada, entonces, « no mira tanto el proceso en que se dicta la sentencia, como los futuros que puedan intentarse, pues evita decisiones contradictorias sobre situaciones jurídicas ya definidas, así como desgastes innecesarios de la jurisdicción del Estado », por lo que, si los jueces se percatan de su existencia, deberán abstenerse de tramitar una nueva discusión sobre puntos decididos en juicio anterior.

COSA JUZGADA-Operatividad según lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina/COSA JUZGADA-Identidad de objeto/COSA JUZGADA-Identidad de causa/COSA JUZGADA-Identidad de partes La jurisprudencia y la doctrina han señalado que para que opere la cosa juzgada se requiere que haya una identidad de objeto, causa y partes. La identidad en el objeto se refiere a

que los hechos, pretensiones y sentencia sean los mismos; la identidad de causa, a los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia, y la identidad de partes, a las personas que actuaron dentro del proceso. Así mismo, en sentencia del 2 de noviembre de 1990 de la Corte Suprema de Justicia se anotó: «La identidad en la persona (lo cual) significa que el sujeto incriminado (sea) la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos». PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Por no haber identidad de objeto y de causa no prospera En el presente caso tenemos, que si bien se presenta una identidad del sujeto, puesto que el disciplinado es la misma persona, esto es, en su calidad de Jefe de Seguridad Interior del Área de Contrainteligencia de la DIPOL, no se configura la identidad de objeto, pues como se analizó anteriormente, los hechos investigados dentro del presente proceso fueron diferentes, mientras que la investigación aludida por el disciplinado se refirió al caso concreto del abuso de autoridad y violación de los derechos fundamentales del Patrullero, lo que corresponde a unos hechos diferentes en espacio, tiempo y lugar a los investigados en este expediente. En cuanto a la identidad de causa, el bien jurídicamente tutelado no es el mismo, correspondiendo en materia disciplinaria al deber funcional vulnerado en cada una de las dos

conductas reprochadas al disciplinado, las cuales no tienen elementos comunes en lo que tiene que ver con la definición y determinación de una conducta prohibida por la ley. La naturaleza de las faltas en general y las sanciones por sus particulares contenidos difieren sustancialmente, de ahí que se pueda concluir que no existe identidad de objeto y de causa, Radicación n.° 161 - 4703 motivo por el cual no prospera el principio del non bis in ídem. En consecuencia, la Sala estima que el disciplinado no ha sido investigado y juzgado por los hechos reprochados en los cargos formulados en la presente investigación disciplinaria. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-En nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental/PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Significado Respecto de la presunción de inocencia reclamada por la defensa, en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la investigación (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos de la falta y la conexión de la misma con el investigado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro disciplinado, según el cual toda duda debe resolverse en

favor del acusado, caso que no es el que nos ocupa en la presente investigación, por el resultado obtenido del material probatorio. TIPICIDAD-Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLICIA NACIONAL-Es especial Esta Sala considera que el régimen disciplinario para los miembros de la Policía Nacional es especial, y el mismo está contemplado en la Ley 1015 de 2006, siendo el propósito del legislador unificar en un código normativo, las conductas disciplinables atribuibles al personal de la Policía Nacional. Ahora, el numeral 15 del artículo 34 de la citada disposición, contiene la descripción específica respecto del reproche disciplinario que se le hace al disciplinado, siendo suficiente para tipificar el hecho estudiado en la presente actuación. PRINCIPIO DE ILICITUD SUSTANCIAL-Deriva del art. 209 de la Constitución Política El principio de ilicitud sustancial deriva del artículo 209 de la Constitución Política, y el comportamiento del TC., afectó el interés jurídico de la función pública que el régimen disciplinario resguarda, reflejado en el hecho de haber reunido a los policiales para indicarles que debían responder negativamente ante el conocimiento de la existencia del equipo interceptor celular TRIGGER FISH. El principal derrotero que guía la aplicación de las normas disciplinarias es el normal y correcto funcionamiento de la gestión pública, por tanto, el Estado impone a sus servidores, un deber general de cuidado, diligencia y corrección en el desempeño de sus funciones, y que al ser incumplidas son objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias.

FALTA GRAVÍSIMA-Con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años Se trató pues de una falta de estirpe GRAVÍSIMO, para el caso, la consagrada en el numeral 15 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, frente a la cual, la sanción de «DESTITUCIÓN e 2 Radicación n.° 161 - 4703 INHABILIDAD para ejercer cargos públicos por el término de diez 10 años», impuesta por el fallador de primera instancia, es consecuente con lo probado dentro del proceso, traducido al desconocimiento de los principios que orientan la función administrativa. 3 Radicación n.° 161 - 4703

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n.° 33 Radicación No 161 – 4703 (IUS 009-169053-2008) Disciplinados JHON LIZARAZO SUAREZ Cargo y Entidad Teniente Coronel Jefe Grupo de Seguridad Interior del Área de Contrainteligencia de la Policía Nacional DIPOL. Quejoso De Oficio Fecha queja 6 de diciembre de 2007 Fecha hechos Mayo de 2007 Asunto Apelación fallo sancionatorio

P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora ANA LUCRECIA LOPEZ VALENZUELA,

apoderada del TC. JHON LIZARAZO SUÁREZ, contra el fallo de primera instancia del 8 de marzo de 2010, proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante el cual se le sancionó en su condición de Teniente Coronel de la Policía Nacional y se le impuso sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tienen su origen como consecuencia de la investigación disciplinaria que se adelantó en el despacho del señor Procurador General de la Nación bajo el radicado No. 001-159863-2007, quien mediante providencia calendada el 6 de diciembre de 2007, ordenó dentro del numeral 17.3, la compulsa de copias para que se iniciara investigación contra el Teniente Coronel JHON LIZARAZO SUÁREZ, Jefe del Grupo de Seguridad Interior del Área de Contrainteligencia de la DIPOL, para la fecha de los hechos, debido a presuntos comportamientos de presión y orientación de testimonios, al parecer efectuados a subalternos de esa Dirección, acciones con las cuales buscaba obstruir y desviar la investigación que cursaba por los hechos antes referidos, sucesos de conocimiento público que fueron informados a través de la Revista Semana, en sus ediciones del 5 – 12 y 13 – 19 de mayo del año 20071.

Mediante Auto No. 396 de abril 2 de 2008, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria contra el Teniente Coronel

JHON LIZARAZO SUÁREZ, en su condición de Jefe del Grupo de Seguridad Interior del Área de Contrainteligencia de la DIPOL, de acuerdo con los elementos de juicio 1 Folios 4 – 57 C. O. 1. 4 Radicación n.° 161 - 4703 allegados y a los presupuestos fácticos reunidos de que tratan los artículos 152 y siguientes del Código Disciplinario Único2. Por auto del 21 de julio de 2008, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional elevó auto de cargos contra el Teniente Coronel JHON LIZARAZO SUÁREZ, en su calidad de Jefe del Grupo de Seguridad Interior del Área de Contrainteligencia de la DIPOL3; quien fue notificado personalmente (fols. 250 y 251) y presentó sus descargos por intermedio de su apoderada en el término legal (fols. 253-267). A través del auto del 26 de noviembre de 2009, la primera instancia decidió sobre pruebas, (folios 304 a 309 C. O. 9) y mediante auto del 26 de enero de 20104, ordenó correr traslado al disciplinado para alegar de conclusión; oportunidad dentro de la cual, su apoderada allegó memorial en ejercicio de este derecho (fols. 394-403 C. O. 9). La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia el 8 de marzo de 20105, declarando disciplinariamente responsable del cargo imputado al TC. JHON LIZARAZO SUÁREZ en su calidad de Jefe del Grupo de

Seguridad Interior del Área de Contrainteligencia de la DIPOL y le impuso sanción consistente en DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años, providencia contra la cual el disciplinado interpuso recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo por la primera instancia mediante auto del 6 de abril de 2010 (fol. 460 C. O. 9).

II. PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, luego de hacer la sinopsis de los hechos y transcribir el cargo imputado sustentó la sanción impuesta al TC. JHON LIZARAZO SUÁREZ, con base en los argumentos que se sintetizan enseguida: Inicialmente señala el a quo, respecto del señalamiento de la defensa cuando manifiesta que al disciplinado Teniente Coronel ® JHON LIZARAZO SUAREZ, se le endilga dos veces el mismo hecho, por hacerse una doble incriminación con hechos apreciados desde perspectivas distintas, que no existe identidad de objeto y de causa y que el bien jurídicamente tutelado no es el mismo, las conductas investigadas en los expedientes, no tienen elementos comunes en lo que tiene que ver con la definición y determinación de una conducta prohibida por la ley los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general y las sanciones por sus particulares contenidos difieren sustancialmente, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no prospera el principio del non bis in idem. Manifiesta el fallador de instancia, que en la actuación no se evidencia omisión en la

valoración de pruebas defensivas ni la suposición de pruebas de cargo, las cuales fueron debidamente allegadas al proceso y valoradas al momento de emitir el auto de cargos, por lo que no existe violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa del actor, pues nunca se le coartó el ejercicio de la defensa material ni técnica, señalando por el contrario, que a la defensa técnica se le brindaron todas 2 Folios 58 – 64 C. O. 1. 3 Folios 231 – 246 C. O. 9. 4 Folio 388 – 399 C. O. 9. 5 Folios 411 – 443 C. O. 9. 5 Radicación n.° 161 - 4703 las oportunidades para el cabal ejercicio de su derecho a la contradicción. Que la investigación disciplinaria se adelantó con absoluta sujeción al debido proceso, pues se tramitó según las leyes preexistentes al acto que se imputó al disciplinado por la autoridad competente, con observancia de las formas propias de esa clase de actuaciones, y con determinación de la conducta investigada de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Además señala, que las pruebas aportadas por los policiales CR. GABRIEL PARADA DÍAZ, IJ. JHON SILVIO CAMPO, IT. JAIME ANTONIO CHAVARRO, PT. GERSON IVAN CAICEDO, PT. JOSÉ FRANCO RUEDA, PT. JULIÁN ALEXIS MARÍN, PT. OMAR FABIÁN MORENO MOLINA y AG. JORGE ORLANDO VILLAMIZAR, configuran un abundante recaudo probatorio testimonial, que establece que el TC.

JHON LIZARAZO SUÁREZ, jefe del grupo de seguridad interior del área de contrainteligencia de la DIPOL, cargo que ostentaba para la fecha de los hechos indujo los testimonios de los policías que inicialmente declararon ante la Inspección General de la Policía Nacional, para que negaran la existencia de equipos de interceptación telefónica, omitiendo información relevante sobre conductas punibles, con lo que buscó obstruir las investigaciones penales y disciplinarias que debían seguir por los hechos de interceptaciones ilegales de abonados telefónicos. También agrega que en suma, todas las pruebas referenciadas permiten válidamente afirmar, que el TC. JHON LIZARAZO SUÁREZ, en su condición de Jefe del Grupo de Seguridad Interior del Área de Contrainteligencia de la DIPOL, pudo reunir a personal del Grupo de Procesamiento de Señales e Imágenes de la DIPOL, momentos antes de acudir a las citaciones de la Inspección General de la Policía Nacional, al parecer para instruirlos e inducirlos en las respuestas que debían de suministrar en los testimonios, valiéndose de su posición dominante como oficial superior en el grado de Teniente Coronel, que para esa fecha ostentaba. Afirma la Delegada para la Policía Nacional, que las declaraciones obtenidas en el proceso son coherentes, lo que permite dar la credibilidad suficiente, para concluir que el TC. JHON LIZARAZO SUAREZ, en su calidad de Jefe de Seguridad Interior del Área de Contrainteligencia, cargo que fungía para la fecha de los hechos, reunió en su oficina, al IT. JAIME ANTONIO CHAVARRO, IJ. JHON SILVIO CAMPO LEAL,

AG. JORGE ORLANDO VILLAMIZAR MONROY, PT. JULIÁN ALEXIS MARÍN VINASCO, PT. GERSON IVÁN CAICEDO DUEÑAS, PT. JOSÉ ALFREDO FRANCO RUEDA y PT. OMAR FABIÁN MORENO MOLINA, para que negaran la existencia del equipo TRIGGER FISH en las declaraciones que debían rendir ante la Inspección General de la Policía, con la finalidad de obstruir el desarrollo de la investigación y para ocultar conductas con connotación disciplinaria, por lo que la primera instancia consideró que no se presentó la causal excluyente de responsabilidad disciplinaria reclamada por la apoderada del disciplinado, referente a la inexistencia de la falta y de la conducta disciplinaria. Aclara la primera instancia que el cargo que se endilgó al TC. JHON LIZARAZO SUÁREZ, en su calidad de Jefe de Seguridad Interior del Área de Contrainteligencia, fue haber inducido a los declarantes para que negaran la existencia del equipo TRIGGER FISH, hecho que se encuentra plenamente demostrado en las

declaraciones del IT. JAIME ANTONIO CHAVARRO, IJ. JHON SILVIO CAMPO

LEAL, AG. JORGE ORLANDO VILLAMIZAR MONROY, PT. JULIÁN ALEXIS

MARÍN VINASCO, PT. GERSON IVÁN CAICEDO DUEÑAS, PT. JOSÉ ALFREDO

6 Radicación n.° 161 - 4703 FRANCO RUEDA y PT. OMAR FABIÁN MORENO MOLINA, agregando que el oficial en uso de su superioridad jerárquica y antes de que éstos rindieran testimonio

ante la Inspección General de la Policía, los reunió para indicarles que debían responder de manera negativa sobre la existencia del equipo en mención. Afirma además, que pese a que la norma no contempla un ingrediente subjetivo de manera expresa para la configuración del mismo, como la mala fe o a sabiendas, que hagan indiscutible la exigencia del dolo, su sola definición: «Obstruir, estorbar el paso, impedir una acción», pone de presente un actuar doloso, teniendo en cuenta el cargo y grado que para la época de los hechos fungía, así como también su nivel académico de abogado especializado, por lo que ese Despacho consideró, que actuó bajo pleno conocimiento de las consecuencias y fines que buscaba con los comportamientos por él desplegados, o sea, de manera consciente. Igualmente se deduce que, las conductas se realizaron de manera voluntaria. Con base en lo expuesto, la Procuraduría Delegada tiene por probado que se verificó que el oficial investigado indujo el sentido de las declaraciones a rendir en la Inspección General de la Policía, incurriendo en falta disciplinaria, ya que el actuar del investigado buscaba, como lo indicaron los testigos, evitar que en la investigación adelantada ante ese ente de control interno disciplinario, se determinara la responsabilidad de la Dirección de Inteligencia de la Policía en las interceptaciones telefónicas denunciadas por la revista semana. Finalmente la Delegada para la Policía Nacional impuso sanción al TC. JHON LIZARAZO SUÁREZ, en su calidad de Jefe de Seguridad Interior del Área de Contrainteligencia de la Dipol, consistente en DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para

ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años.

III. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para impugnar, la apoderada del TC. JHON LIZARAZO SUÁREZ interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria adoptada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, dentro del proceso radicado bajo el No IUS 009-169053-2008, cuyos argumentos que se resumen a continuación: La doctora ANA LUCRECIA LOPEZ VALENZUELA, apoderada del disciplinado, luego de hacer un recuento procesal de las investigaciones disciplinarias 001-159863-2007 y 009-16957-2008, dirige su argumentación de defensa considerando que el fallo recurrido presenta vulneración al debido proceso, desconociendo el artículo 29

Constitucional, que consagra como derecho fundamental entre otros, la presunción de inocencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, "non bis in idem", señalando, que en razón a que a su defendido Teniente Coronel ® JHON LIZARAZO SUÁREZ, se le está haciendo una doble incriminación con hechos apreciados desde perspectivas distintas, fraccionando el mismo hecho en diferentes conductas y faltas disciplinarias, teniendo como prueba testimonial la de los policiales: JAIME ANTONIO

CHAVARRO LOZANO, JHON SILVIO CAMPO LEAL, SI. JAVIER MORALES, JULIAN

ALEXIS MARIN VINASCO, JOSE ALFREDO FRANCO RUEDA, GERSON IVAN

CAICEDO DUEÑAS, OMAR FABIAN MORENO MOLINA, JORGE ORLANDO

VILLAMIZAR MONROY, como elemento integrante en la fundamentación de la conducta y falta disciplinaria, prueba ésta que sirvió de sustento para fallar y encontrarlo responsable disciplinariamente en decisiones proferidas por el señor Procurador General de la Nación, el 16 de febrero de 2008 y 5 de junio de 2008, 7 Radicación n.° 161 - 4703 fallos que se encuentran debidamente ejecutoriados y conforman la Investigación No. 001-159863-2007, y a lo largo de su escrito recurrente, expone un paralelo de lo expuesto en esos fallos y lo argumentado en el fallo objeto de recurso, manifestando lo siguiente: Reprocha que la presunta conducta de «presión, orientación o instrucción de testimonios...» y obstrucción de investigaciones, fue analizada, valorada y sancionada por la Procuraduría en el Fallo de Única Instancia dentro del expediente No. 001-159863-2007 (interceptaciones ilegales de la DIPOL). Manifiesta que en esta primera Investigación, (interceptaciones ilegales de la DIPOL), al Coronel RUDA VELOZA, quien admite haber enviado a los policiales de Mantenimiento y Señales a la oficina del Coronel JHON LIZARAZO SUÁREZ, por este específico hecho se le investigó y sancionó, junto con su defendido en esa primera investigación. La defensa resalta, que el objeto inicial para haber dispuesto la Procuraduría, la compulsa de copias, para que se investigara a su defendido, por la presunta presión ejercida sobre un subalterno y la actividad adelantada sobre otros miembros de la institución, era el de investigar la obstrucción del trámite disciplinario y hasta el

momento no se ha establecido cuál fue esa obstrucción o afectación del proceso con las declaraciones rendidas. Añade la defensa, que contrariamente a lo manifestado en el fallo recurrido la conducta y falta disciplinaria por la que se encuentra responsable a su defendido, ya fue investigada y debatida de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, en los fallos de ÚNICA INSTANCIA del 16 de febrero de 2008 y en el confirmatorio de la sanción impuesta el 5 de junio de 2008, en la investigación radicada bajo el No. 001-159863-2007, donde precisamente, se tuvieron en cuenta los testimonios de JAIME ANTONIO CHAVARRO LOZANO, JHON

SILVIO CAMPO LEAL, SI. JAVIER MORALES, JULIAN ALEXIS MARIN VINASCO,

JOSE ALFREDO FRANCO RUEDA, GERSON IVAN CAICEDO DUEÑAS, OMAR FABIAN MORENO MOLINA, JORGE ORLANDO VILLAMIZAR MONROY, al manifestar que recibieron instrucción de su defendido para que negaran la existencia del equipo TRIGGER FSSH, así como la manera que deberían declarar al rendir testimonio ante la Inspección General de la Policía Nacional, conforme se ha indicado en precedencia, y que es la falta por la cual se le encuentra responsable en el fallo recurrido. Argumenta la defensa, que en la Investigación No. 001-159883-2007, para desfavorecer el derecho de defensa de su defendido, se expusieron unos argumentos, y en el fallo recurrido, se vuelve a vulnerar el derecho a la defensa, cuando se fundamenta en otros argumentos totalmente opuestos a los transcritos, siendo

contradictorios, para justificar la segunda investigación. Hecho que se encuentra demostrado, cuando al Coronel LUIS ANTONIO RUDA VELOZA, por la presunta interceptación ilegal de comunicaciones y presión sobre sus subalternos y orientación de testimonios se le investigó y sancionó en una única investigación, en el proceso de las interceptaciones ilegales de 2007, y que a su defendido, por el presunto abuso de autoridad sobre un patrullero y por la presunta manipulación de testigos y obstrucción de investigaciones ya se le sancionó y hoy se le está sancionando en un nuevo proceso. 8 Radicación n.° 161 - 4703 Finalmente la defensa manifiesta que se vulneró el debido proceso y el derecho fundamental de la igualdad, cuando en la Investigación No. 001-159863-2007 (adelantada por las Interceptaciones ilegales de la DIPOL), aparece como disciplinado el Coronel LUIS ANTONIO RUDA VELOZA, la Procuraduría lo investigó y sancionó por las interceptaciones ilegales de comunicaciones así como por la presunta presión ejercida sobre sus subalternos que incluyeron a los uniformados que él envió a la oficina del Teniente Coronel © JHON LIZARAZO SUAREZ, lo cual se realizó en el desarrollo de una sola investigación, es decir, se le sancionó una sola vez por los dos hechos, agregando que con relación a su defendido, se pretende hoy, sancionarlo dos veces por estos mismos hechos, en dos investigaciones diferentes, destituirlo e inhabilitarlo dos veces, vulnerándosele los derechos fundamentales de igualdad y el

debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20006 en armonía con lo previsto en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 8 de marzo de 2010, en virtud de la cual, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años al TC. JHON LIZARAZO SUÁREZ, en su calidad de Jefe del Grupo de Seguridad Interior del Área de Contrainteligencia de la DIPOL. De la concesión del recurso de apelación. El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por la apoderada del disciplinado TC. JHON LIZARAZO SUÁREZ el día 26 de marzo de 2010 (folios 448 a 458), teniendo en cuenta que la apoderada ANA LUCRECIA LÓPEZ VALENZUELA se notificó personalmente del fallo el 23 de marzo de 2010 (folios 447), el término para la interposición del recurso de apelación expiraba el día 23 de marzo de la misma anualidad. Por lo tanto, el auto proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, el 6 de abril de 20107, por medio del cual se concedió, en el efecto suspensivo el

recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 8 de marzo de 2010, se encuentra ajustado a derecho. Del estudio del asunto objeto del recurso. La Sala Disciplinaria, pasa a decidir el recurso de apelación, conforme a los siguientes razonamientos: Es pertinente señalar que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia 6 Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados 7 Ver folio 460 C.O. 9. 9 Radicación n.° 161 - 4703 para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, reza: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado»; de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se presenten dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad del implicado en su cometido, sino que conduzcan al juez, en grado de certeza, al establecimiento del reproche. En este orden de ideas, la Sala hará un examen de la realidad o conducta constitutiva de la falta, desde la perspectiva de la norma, la voluntad y conocimiento de esa realidad, así como del conjunto de condiciones externas que sirven de contexto de la misma, en torno a las imputaciones objeto del cargo y los argumentos

expuestos por la defensa, buscando determinar la existencia o no de una falta disciplinaria, así como la responsabilidad en su comisión, en caso que ella existiere, para lo cual se parte por transcribir el cargo único endilgado al disciplinado. Del cargo formulado. El 9 de octubre de 2009, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional elevó auto de cargos contra el TC. JHON LIZARAZO SUÁREZ, en su calidad de Jefe del Grupo de Seguridad Interior del Área de Contrainteligencia de la DIPOL, cargo del cual fue hallado responsable en fallo de primera instancia, y que se trascribe a continuación. Conforme a las pruebas allegadas al expediente, se tiene que el TC. JHON LIZARAZO SUÁREZ, en su calidad de Jefe de Seguridad Interior del Área de Contrainteligencia, cargo que desempeñaba para la fecha de los hechos, de acuerdo a las diversas declaraciones recepcionadas, reunió en su oficina, al IT.

JAIME ANTONIO CHAVARRO, IJ. JHON SILVIO CAMPO LEAL, AG. JORGE

ORLANDO VILLAMIZAR MONROY, PT. JULIÁN ALEXIS MARÍN VINASCO, PT. GERSON IVÁN CAICEDO DUEÑAS, PT. JOSÉ ALFREDO FRANCO RUEDA y PT. OMAR FABIÁN MORENO MOLINA, en donde según los testimonios rendidos, indujo, a los por declarar, para que negaran la existencia del equipo TRIGGER FISH. De conformidad con lo anterior pudo haber quebrantado el numeral 15 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, régimen

disciplinario especial para los uniformados de la Policía Nacional, que regía para la fecha de los hechos, falta catalogada en la ley de GRAVÍSIMA8. Al implicado TC. JHON LIZARAZO SUÁREZ, se le citaron como normas infringidas el numeral 15 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, que consiste en: «Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior o compañero o particular para que omita información acerca de una conducta punible o disciplinaria»; y el numeral 2 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, el cual expone: «Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control…». Las faltas se calificaron como gravísimas por estar así rotuladas por el legislador y la imputación subjetiva se hizo a título de dolo. 8 Fols. 231 a 246 C. O. 9. 10 Radicación n.° 161 - 4703 Análisis y valoración probatoria. La Sala Disciplinaria entra a realizar el estudio probatorio de algunas circunstancias que permiten obtener mayor claridad y poner en contexto los hechos objeto de investigación: En el presente caso se cuestiona la acción por medio de la cual el TC. JHON LIZARAZO SUÁREZ, indujo los testimonios de los policías que inicialmente declararon ante la Inspección General de la Policía Nacional, para que negaran la existencia de los equipos TRIGGER FISH, omitiendo información relevante sobre conductas punibles y disciplinarias, con lo que buscó obstruir las investigaciones penales y disciplinarias que adelantarse seguir por los hechos de interceptaciones

ilegales de abonados telefónicos. Con fundamento en el análisis probatorio del mencionado

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