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PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Está elevada a la categoría de principio rector en el código disc

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Está elevada a la categoría de principio rector en el código disc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Omitir dar respuesta a derecho de petición FALLO SANCIONATORIO-Momento en que procede DERECHO DE PETICIÓN-Es un derecho fundamental de rango constitucional/DEBER FUNCIONAL-Cada autoridad deberá responder por todo aquello que se encuentre dentro de este rango Partimos de que el derecho de petición es un derecho fundamental de rango constitucional que posibilita el accedo de las personas a las autoridades públicas y privadas y obliga a ésta a responder lo requerido, siempre y cuando se encuentre dentro del marco de sus competencias, quiere ello decir, que cada autoridad deberá responder por aquello que se encuentre dentro del ámbito del deber funcional que le corresponde y es por ello que deberá ser juzgado política, administrativa y hasta disciplinariamente, toda vez que nos encontramos ante un sistema de responsabilidad de subjetiva y de acto. DERECHO DE PETICIÓN-Institucionalización en sus diferentes manifestaciones Así, la institucionalización del derecho de petición, en sus diferentes manifestaciones, no solo constituye un derecho, sino también una de las más claras garantías de que gozan los asociados en cualquier Estado organizado jurídicamente para relacionarse con los administradores y demás servidores públicos, consolidando la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. DERECHO DE PETICIÓN-Al analizar el art. 23 de la Constitución Política encontramos que son varios los elementos normativos que lo componen Al analizar el artículo 23 de la Constitución Política encontramos que son varios los elementos normativos expresados por el constituyente para estructurar el derecho de petición, los cuales debemos conjugar sistemática y armónicamente con el fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Carta, armonizando la voluntad del

constituyente, lo derechos fundamentales eventualmente involucrados y la reglamentación existente sobre el particular y específicamente el Código Contencioso Administrativo. PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA-Debe ser válida y legalmente aportada al proceso …, se puede predicar que con el probatorio recopilado no es suficientemente convincente para dar certeza plena de la comisión de una conducta disciplinable, toda vez, que para decidir en contra de la disciplinada no podemos alejarnos del principio de la necesidad de la prueba, la cual debe ser válida y legalmente aportada al proceso, y que además demuestre fehacientemente que la implicada cometió la falta a título doloso o culposo, circunstancias éstas que en el plenario no quedan demostradas claramente, razón por la cual ante la duda existente no queda otra solución que absolver a la disciplinada, toda vez que se ha agotado el proceso respectivo. Dicho en otras palabras, no existe prueba fehaciente de que la disciplinada, de acuerdo al manual de funciones 1 era la que le correspondía dar respuesta al derecho de petición presentado por el señor… DECISIÓN INTERLOCUTORIA Y FALLO DISCIPLINARIO-Deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso/CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde al Estado …, por fuerza de lo establecido en el artículo 128 de la ley 734 de 2002, toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario, deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, y en igual sentido, la carga de la prueba corresponde al Estado, es decir, para este caso particular, a la Procuraduría General de la Nación Regional

Valle del Cauca. ACCIÓN DISCIPLIANRIA-Objeto …, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la respectiva sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige. De tal suerte que, la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos tal como se supone ocurrieron y así determinar si se originó responsabilidad por alguna de las causales expresamente señaladas en la ley, para lograr esos fines el orden jurídico procesal exige la indudable y plena demostración de la inequívoca conducta disciplinable, como requisito indispensable del debido proceso, previa a la exigencia de responsabilidad. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Debe estar plenamente demostrada …, no se podrá resolver en materia disciplinaria, sin que obren en el proceso legalmente producidas las pruebas de la infracción y la de que el servidor público es responsable de ella, por lo que no es jurídicamente viable el condenar por una queja o reproche que aun apareciendo insuficiente, equivoco, ambiguo o temerario, no se pueda demostrar o atribuir plenamente al servidor público, habida cuenta que la sanción solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Por otro lado se debe tener en cuenta que para poder derivar responsabilidad disciplinaria, debe estar plenamente demostrada esta, en la medida que las pruebas

recaudadas permitan indubitablemente concluir que el disciplinado cometió la falta, por desconocimiento de un deber funcional o por haber incurrido en una prohibición o extralimitación de funciones. CORTE CONSTITUCIONAL-Precisa el alcance de las normas disciplinarias que rigen la formulación de cargos DERECHO DISCIPLINARIO-Está construido sobre principios que garantizan el debido proceso 2 El derecho disciplinario se encuentra construido sobre unos principios que garantizan el debido proceso, en razón a que siendo una especie del derecho sancionatorio, propende por un juicio justo y sujeto en lo sustancial al procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, incluso por vía remisiva, en lo no señalado en éste código, por lo indicado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 que nos envía a otras leyes, de tal suerte que si no existe certeza de la responsabilidad por la ausencia de prueba que así lo demuestre se debe resolver a favor del inculpado. FALTA-Definición DERECHO DE PETICIÓN-En el caso sub lite no hay prueba que ofrezca certeza sobre la omisión de dar respuesta/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-De esta emanan el in dubio pro disciplinado y el in dubio pro reo/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Está elevada a la categoría de principio rector en el Código Disciplinario Único En el caso materia de estudio, es evidente la duda que existe, para determinar la falta disciplinaria y la connatural responsabilidad de la autora, entendida la falta como aquella que da “(...) lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente al

incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos y conflicto de intereses” pues se insiste no hay prueba que ofrezca certeza al Despacho sobre la omisión de dar respuesta al derecho de petición de fecha 3 de julio del 2013, presentado por el señor …, dados que si bien existen prueba del recibido de dicho derecho de petición, no existe claridad probatoria si la investigada era o no la responsable de contestar la petición y, más aún, si dicha respuesta fue omitida. Lo anterior, nos sitúa entonces frente a una evidente duda sobre la responsabilidad de la funcionaria de dar contestación al derecho de petición… De otra parte, la presunción de inocencia a favor de la disciplinada en el Código Disciplinario Único, está elevada a la categoría de principio rector en el artículo 9° de la mencionada normatividad, el cual expresa: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Reconoce a todas las personas sometidas al proceso disciplinario el principio de la presunción de inocencia El artículo 29 de la Constitución Política reconoce a todas las personas sometidas al proceso disciplinario el reconocimiento del principio universal de presunción de inocencia, el cual guarda armonía con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, al señalar que a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad y que durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se ha de resolver a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. ILICITUD SUSTANCIAL-Alcance …, no sobra pronunciarse este Despacho, sobre la ilicitud sustancial, la cual debe ser

entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de la función pública. 3 Luego, demostrado está que su comportamiento se encuentra en un tipo disciplinario, pero del cual se puede determinar que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan; por lo tanto, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial. DERECHO DISCIPLINARIO-No existe sanción por el mero resultado de la conducta Por ello es que en el derecho disciplinario no existe sanción por el mero resultado de la conducta, ya que la responsabilidad de tipo disciplinario no es de naturaleza objetiva y se edifica también sobre el comportamiento sustancialmente ilícito, según el artículo 5 de la Ley 734 de 2002: “Ilicitud sustancial . La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, en concordancia, el artículo 13, ibídem: materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Los hechos denunciados no alcanzan esta connotación derivada del quebrantamiento formal de la cobertura jurídica de los deberes y prohibiciones disciplinaria De acuerdo con lo expuesto, los hechos denunciados no alcanzan la connotación de responsabilidad disciplinaria derivada del quebrantamiento formal de la cobertura jurídica de los deberes y prohibiciones disciplinarias, pues el caudal probatorio recaudado y analizado no soporta la comprobación de la trasgresión de ninguno de esos presupuestos, lo que debe redundar en una efectiva aplicación de justicia, porque

admitir lo contrario, conlleva a la aplicación de una responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. 4

Entidad: Procuraduría Regional del Valle del Cauca

Radicación: 2013-362528

Disciplinado: VICTORIA EUGENIA MURILLO

Cargo y Entidad: Directora Jurídica de Acuavalle

Quejoso: Luis Humberto Lopez Romero.

Fecha hechos: 03/07/2013

Asunto: Fallo de Primera Instancia.

Santiago de Cali, 26 de octubre de 2016

RESOLUCION No. 0025

POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La suscrita PROCURADORA REGIONAL VALLE DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones legales y especialmente la conferida en el artículo 75, numeral 1, literal C) del Decreto 262 de 2000, procede a emitir el respectivo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA dentro de este asunto, conforme a los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002, con relación a la conducta endilgada a la doctora VICTORIA EUGENIA MURILLO POLO, en su condición de Directora Jurídica de Acuavalle S.A. E.S.P., previo el siguiente análisis: 1.- AUSENCIA CAUSALES DE NULIDAD En el presente asunto no se observa que se hallen configuradas ninguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. 2.- SITUACION FACTICA: 2.1. LA QUEJA: Da origen a la presente investigación la remitida por el personero Municipal de la

Unión Valle, a través de oficio del 30 de septiembre de 2013, remite queja interpuesta por el señor LUIS HUMBERTO ROMERO, contra funcionarios de ACUAVALLE, por omitir presuntamente dar respuesta al derecho de petición de fecha 3 de julio del 2013. 5 2.2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la información reseñada, por auto 954 del 27 de junio de 2014, Fls 151 a 154 del expediente, se dispuso adelantar indagación preliminar con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria e identificar al presunto infractor. Para ello se comisionó a un Profesional Universitario, adscrito a este Despacho. Con base en el caudal probatorio allegado en la etapa de la indagación preliminar, se decidió que existía mérito para proferir auto de apertura de investigación disciplinaria (folios 213-218), en contra de los señores HUMBERTO SWAN y VICTORIA EUGENIA MURILLO, quienes para la época de los hechos fungían como Gerente y Director Jurídico de la Asociación de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca A.A. E.S.P., (respectivamente), siendo los encargados de dar respuesta al derecho de petición presentado por el señor

LUIS HUMBERTO LOPEZ.

2.1.- CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

Atendiendo lo normado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, mediante auto 828 del 28 de julio de 2015, se declaró cerrada la investigación disciplinaria seguida en contra de los señores HUMBERTO SWAN y VICTORIA EUGENIA

MURILLO, en su condición de Gerente y Directora Jurídica de ACUAVALLE S.A.. (fl. 252 y 253). De acuerdo a lo precedente, el despacho pasa a efectuar la evaluación ordenada en los artículos 156 y 161 de la Ley 734 de 2002, procediendo a la formulación de cargos, así: 2.3.- SINTESIS DE LA PRUEBA ALLEGADA Y RECAUDADA EN LA INVESTIGACION Aparte del material probatorio relacionado en el pliego de cargos, el despacho tendrá en cuenta para tomar decisión de fondo las siguientes: 2.1. Que la doctora VICTORIA EUGENIA MURILLO POLO, fue designada como Directora Jurídica de Acuavalle, obrante a (folio 170). 6 2.2. Con la resolución No. 01891 de marzo de 2013 de ACUAVALLE, se demuestra que la doctora VICTORIA EUGENIA MURILLO POLO, tomo posesión como Directora de Jurídica, de ACUAVALLE (folio 171), lo que le permitía asesorar a la Gerencia en informes y conceptos de tipo jurídico, de acuerdo a lo señalado en el Manual Especifico de Funciones y Competencia Laborales del Cargo de Directora Jurídica (folios 185 a 189 vuelto). 2.3. Derecho de petición de fecha julio 03 de 2013, suscrito por el señor Luis Humberto Lopez R, dirigido a los doctores HUMBERTO LOPEZ ROMERO y VICTORIA EUGENIA MURILLO, Gerente y Directora Jurídica de ACUAVALLE, el cual fue radicado en la ventanilla única, entregado a la Gerencia y

posteriormente remitido por la misma al correo institucional vmurillo@acuavalle.gov.co (folio 178 y 179 vuelto). 2.4. En la diligencia de visita realizada en la Oficina Jurídica de ACUAVALLE S.A. y los documentos aportados en dicha visita, se logró demostrar que por orden del Gerente de dicha entidad, se remitió al correo Institucional de la doctora VICTORIA EUGENIA MURILLO POLO vmurillo@acuavalle.gov.co, el dia 19 de julio de 2013 a las 11:38 a.m. el derecho de petición instaurado por el señor LUIS HUMBERTO LOPEZ ROMERO. Para lo de su competencia (folio 173 a 179). 2.4. Declaración rendida por el doctor JAVIER RODRIGO CORTES LONDOÑO, Abogado Externo de Acuavalle S.A ESP para la época de los hechos. 3.- IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Está acreditado que la señora VICTORIA EUGENIA MURILLO POLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.566.824 expedida en Cali Valle, fue nombrada mediante Resolución número 000059 del 12 de marzo de 2013, en el cargo de Directora Jurídica de ACUAVALLE S.A. E.S.P. con acta de posesión No. 01891 de marzo 13 de 2013, con una asignación mensual para la época de los hechos de $ 6.502.470, según consta en los documentos anexos a folios 170 a 172 respectivamente.

4.- DESCRIPCION DE LA CONDUCTA

7 Se le imputa a la señora VICTORIA EUGENIA MURILLO POLO, en su

condición de Directora Jurídica de ACUAVALLE S.A. la siguiente conducta presuntamente irregular: 4.1. CARGO UNICO: “De acuerdo con las pruebas recaudadas, aparece que la servidora pública objeto de queja puede estar incursa en la falta disciplinaria, al omitir dar respuesta al derecho de petición que le hiciere el señor Luis Humberto Lopez Romero, el dia 03 de julio de 2013, según constancia de fecha y firma de recibido que aparece en correo institucional de esa Entidad (folios 178-179 vuelto). Con el anterior comportamiento la citada funcionaria, estaría presuntamente incursa en la falta disciplinaria contenida en el artículo 6º del C.C.A el cual prevé que el funcionario dispone del término de 15 días para dar respuesta a los derechos de petición que se hacen en interés particular. Como normas trasgredidas se citaron las siguientes:

CONSTITUCIONALES: 6.1. Artículo 23 de la Constitución Nacional: DERECHO DE PETICION “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución” LEGALES: 6.2. Artículo 13 del Código Contencioso Administrativo y de lo Código

Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011: OBJETO Y MODALIDAD DEL DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el

ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, 8 examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos…” 6.3. Artículo 14 del Código Contencioso Administrativo y de lo Código Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011: TERMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…” 6.4. Art. 34 numerales 1 y 2 de la ley 734 de 2002 que establecen, entre otros, los deberes de todo servidor público, así: 1.- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución,..., las leyes,… los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones,….y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. ,.. “2. Cumplir con diligencia, eficiencia…el servicio que le sea encomendado…” 6.5. Numeral 8º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTICULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: 8.- Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitud de las

autoridades, así como retenerlas o enviarlas o enviarlas a destinatarios diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento. La falta fue calificada como FALTA GRAVE, y en cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD, se endilgó a título de CULPA GRAVE en el proveído formulatorio de cargos, “inobservancia al cuidado necesario que debió imprimir a su actuación, como lo haría cualquier persona del común” La decisión fue notificada personalmente al investigado el 8 de abril de 2016, según consta a folio 343 del cuaderno número 2 del expediente.

5.- DESCARGOSPRUEBAS DE DESCARGOS Y ALEGATOS DE

CONCLUSION

9 5.1 DESCARGOS: Notificado personalmente del auto de del pliego de cargos proferido el 31 de marzo de 2016 (folios 330 a 337), El doctor HERNANDO MORALES PLAZA, apoderado de la disciplinada, presenta escrito de descargos en término legal (folio 346 a 382), cuyas argumentaciones exculpatorias se pueden sintetizar así: (…) Al respecto y de conformidad con la versión libre rendida por la Dr. MURILLO POLO, es preciso extractar los siguientes argumentos de defensa Con respecto a la petición presentada por el señor LUIS HUMBERTO LOPEZ ROMERO, es preciso manifestar que por tratarse de un proceso de servidumbre para un proyecto adelantado por la Subgerencia Técnica, fue encomendada en su gestión al Dr. JAVIER RODRIGO CORTES LONDOÑO quien es el encargado contractualmente de todo lo relacionado, con legalización de servidumbre o

expropiación de predios conforme al alcance de su objeto contractual, por parte del Dr. CORTES. Para demostrar lo anteriormente manifestado, en la diligencia dé Versión libre rendida por mi poderdante esta aportó informe consolidado de gestión de fecha 09 de Julio de 2013, en la cual el Dr. CORTES, informa sobre Ios tramites, que se surten con respecto a los tramite de servidumbre del Sr. LUIS HUMBERTO LOPEZ. De la misma manera, es necesario, precisar que en atención a los tramites, solicitados en el Derecho de Petición mi poderdante solicitó a la Subgerencia Técnica que procediera solicitado por Ios peticionarios. Adicionalmente se reunió personalmente, con una de las compradoras del predio hermana del señor LUIS HUMBERTO LOPEZ, estacan el fin de resolver de manera personal los requerimientos del quejoso. Así mismo, es importante mencionar que mi poderdante atendía constantemente las llamadas telefónicas realizadas por el Sr. LUIS HUMBERTO' LOPEZ, y' en todas' esas llamadas, siempre lo tuvo al tanto de las gestiones que se realizaban en atención a su solicitud. Adicionalmente la Dra. VICTORIA EUGENIA MURILLO, se desplazó al Municipio de la Unión en compañía del Subgerente Técnico, donde se reunieron personalmente con el Sr. LUIS HUMBRET LOPEZ. En dicha reunión, hizo presencia el coordinador ingeniero JESÚS GRANADA, quien fuera la persona encargada de ejecutar el cerramiento solicitado. Cabe indicar también que tanto de manera personal como por conducto del

abogado ROQUE LUNA, mi poderdante atendió los diferentes requerimientos, del Sr. LUIS HUMBERTO LÓPEZ en las instalaciones de la entidad y en lo que se podía dar respuesta inmediata' se le emitía de manera directa. 10 Por último también debo indicar que los trámites de la servidumbre .fueron tramitados en lo que tiene que ver con la competencia de ACUAVALLE por el Dr. JAVIER RODRIGO CORTES en ejecución del contrato de prestación, de servicios, No 068-13 que forma parte de los elementos probatorios del sumario. Quedó demostrado, que a la fecha mi poderdante ha realizado, todos los trámites y las acciones tendientes a darle respuesta los requerimientos del quejoso como son: El cerramiento del predio, la entrega del lote para su posesión y la cancelación del excedente. Sin embargo la respuesta integral a la petición del quejoso no dependía única y exclusivamente de Acuavalle, sino a Ia ejecución de actividades que solo pueden ser autorizadas por el IGAC. Se concluye entonces que la investiga han he mediado y gestionado los intereses del quejoso por lo cual no puede entonces el DERECHO DE PETIClON convertirse en una herramienta de presión para la administración pública, ni mucho menos con lleva que el quejoso exija que se satisfagan sus pretensiones de manera inmediata, pues como bien, se expresó la solicitud del quejoso fue desobligante y amenazantes con lo cual se observa las intenciones del acto de obligar a como de lugar que se acceden ,a sus pretensiones económicas. En este orden de ideas vale indicar que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política. ''Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

autoridades por motivos de interés general o particular ya obtener pronta resolución. El legislador podría reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales fundamentalés. Reiterada jurisprudencia de Ia CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido que: "El derecho de petición además de un derecho fundamental perse, una manifestación directa de la facultad de acceso: a la información que le asiste a toda persona (art. 20 Const.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, Como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, él acceso a la administración de justicia, entre otros. 5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser uva con testación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo”, Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando, se emiten y reciben respuesta que abarca forma sustancial resuelven, en lo procedente la materia objeto de solicitud, independientemente del sentid de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la, contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición 11 5.3. Frente a las características, esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo cardinal se halla en contestación cabal y oportuna de la cuestión averiguada ha reiterado la Corte Constitucional: “(i) El derecho de petición" es fundamenta y determinante para la efectividad de

los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo del derecho de petición reside la resolución y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable; el cual debe ser Io más, corto posible, (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre: en una respuesta escrita, ( ...)" Se concluye entonces que dentro de este contexto es claro que el derecho de petición no sólo, envuelve la posibilidad de presentar, SOLICITUDES RESPETUOSAS a la administración y corno bien lo ha dicho la CORTE CONSTITUClONAL, dicha respuesta no necesariamente te deba satisfacer los intereses del peticionario y acceder a las pretensiones, por el contrario, el quejoso siempre estuvo al tanto de las actuaciones desplegadas por ACUAVALLE A ESP., y de sus compromisos como solicitante, diferente es la exigencia de pretender que ello se resuelva de forma inmediata, pues no puede la entidad desconocer el PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO, e iniciar acciones fuera del conducto regular, en aras de satisfacer las pretensiones del Sr. LUIS

HUMBERTO LOPEZ.

Por otro lado que la solicitud del quejoso está pendiente proceder con la corrección de líderes ante el IGAC del predio objeto de la promesa de permuta, función que esta por fuera del ámbito de la competencia de la investigada.

5.2 PRUEBAS DE DESCARGOS Mediante auto del 28 de junio de 2016, esta Procuraduría Regional dispuso la práctica de pruebas de oficio y ordenó las solicitadas por el Dr. HERNANDO MORALES PLAZA. Una vez comunicada por estado la decisión en julio 06 de 2015 (Folio 392), se procedió a su práctica, recepcionando el testimonio del Dr. JAVIER RODRIGO CORTES LONDOÑO y la Versión Libre de la doctora VICTORIA EUGENIA MURILLO POLO. (fls 400 a 415) 5.3 ALEGATOS PREVIOS AL FALLO: Ante la necesidad de continuar el trámite disciplinario se procedió a través del Auto 953 del 25 de julio de 2016 a correr traslado para alegatos de conclusión, surtiéndose la notificación del mismo a la doctora VICTORIA EUGENIA 12 MURILLO POLO y a su apoderado doctor HERNANDO MORALES PLAZA a través de estado fijado el 28 de julio de 2016. Es así como el doctor HERNANDO MORALES PLAZA, apoderado de la disciplinada MURILLO POLO, encontrándose en término legal presentó los Alegatos de Conclusión en escrito fechado el 09 de agosto de 2016, manifestando lo siguiente: (…) PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Y QUE DESVIRTUAN EL CARGO UNICO ENDILGADO A MI PODERDANTE En escrito de versión libre presentado por el señor HUMBERTO SWANN BARIONA el 23 de mayo de 2014, se aportaron 124 folios del expediente del

derecho de petición presentado por el quejoso. En el expediente anteriormente referido obran entre otros, los siguientes documentos que dan fe la diligencia mostrada por mi poderdante al momento de resolver los requerimientos del quejoso:

1. Memorando DJ-3469 del 08 de agosto de 2013 suscrito por mi poderdante, la Dra. Victoria Eugenia Murillo Polo y dirigido al señor Gerardo Restrepo Bravo – Subgerente Técnico de Acuavalle, mediante el cual se reitera la solicitud elevada por la Dirección Jurídica mediante memorando DJ-35125 del 15 de agosto de 2012, en el sentido de requerir el cerramiento del predio objeto de permuta en el menor tiempo posible.

2. Acta de compromiso de fecha 04 de febrero de 2014, cuyo asunto es “INFORME VISITA DE CAMPO-OBRA CERRAMIENTO PLANTA TRATAMIENTO MPIO DE LA UNION VALLE, en el que se constata una diferencia en las áreas negociadas y el incremento de costos por reubicaciones de materiales lo que implico realizar un estudio de la situación encontrada.

El objeto de la reunión referida fue determinar la finalización de los compromisos adquiridos cuando se realizó permuta para la construcción de obras de infraestructura en la ciudad de la Unión Valle.

3. Memorando STE-669 del 07 de febrero de 2014, cuyo asunto es “INFORME VISITA DE CAMPO-OBRA CERRAMIENTO PLANTA TRATAMIENTO MPIO DE LA UNION VALLE, en el que se constata una diferencia en las áreas negociadas y el incremento de costos por reubicaciones de materiales lo que implico realizar un estudio de la situación encontrada.

13

4. Memorando STE-3475 del 08 de agosto de 2013 suscrito por el Subgerente Técnico de Acuavalle el señor Gerardo Restrepo Bravo y dirigido a mi poderdante la Dra. Victoria Eugenia Murillo en el cual se indica que se realizará nueva visita de inspección para que una vez realizada se proyectara el presupuesto y así diligenciar los recursos para la realización del cerramiento.

5. Contrato de prestación de servicios 068-13 del 31 de mayo de 2013 suscrito entre ACUAVALLE y el señor JAVIER RODRIGO CORTES LONDOÑO cuyo objeto es: “prestación de servicios profesionales a la Subgerencia Técnica y la Dirección Jurídica en la representación, defensa judicial y extrajudicial de los intereses de ACUAVALLE S.A. ESP relacionados con la misión de la empresa.

Precisamente dentro de las obligaciones asignadas al señor JAVIER RODRIGO CORTES LONDOÑO estab

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