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PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Fundamental amparado por la normatividad internacional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Fundamental amparado por la normatividad internacional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DERECHO A LA LIBERTAD-Fundamental amparado por la normatividad internacional/PRESUNCIÓN DE INOCENCIAFundamental amparado por la normatividad internacional El artículo 28 de la Constitución Política Colombiana consagra el derecho a la libertad como “fundamental”, mientras que en el inciso 4° del artículo 29 establece la presunción de inocencia respecto de todas las personas cuando no se les haya declarado judicialmente culpables. Estos derechos se encuentran amparados también en normas jurídicas de carácter internacional, que han sido oportunamente ratificadas por Colombia, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Luego de efectuar el análisis conjunto de la normatividad indicada se puede concluir, sin lugar a dudas, que la libertad individual se consagra y constituye como un derecho fundamental, que únicamente puede verse limitado o condicionado en los eventos que de manera previa han sido señalados en la misma ley o en la Constitución. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Normatividad aplicable Así las cosas, y de acuerdo con la normatividad vigente para el momento de los hechos, y en aras de hacer un estudio de la posible responsabilidad del Estado, debe tenerse en cuenta lo establecido tanto por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, como por los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996 , pues si bien en la primera norma se hace referencia a presupuestos claros bajo los cuales se entendería producida una privación injusta de la libertad, en la segunda, se hace alusión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la privación injusta; normas que al caso aplican por referirse a perjuicios que hayan sido causados por los operadores de

justicia en aras del desarrollo de sus funciones. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO A LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co

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IUS 2010-400595 Reparación Directa 81001233100020060019201 (38880)

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D. C., 07 de diciembre de 2010. Doctor

DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 10 – 205.

Acción de Reparación Directa. Expediente No. 52001233100019980085201 (38642).

Demandante: Luis Alberto Franco Hernández y otros.

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otro.

Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal que corresponde esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 5 de febrero de 2010 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co

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IUS 2010-400595 Reparación Directa 81001233100020060019201 (38880) ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor Luis Alberto Franco Hernández; su esposa y sus hijos mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa – prevista en el artículo 86 C.C.A. – solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General y al Ministerio de la DefensaPolicía Nacional, por los perjuicios que se les causaron al haber sido privado injustamente de la libertad, el señor Franco Hernández por el periodo comprendido desde el 23 de noviembre de 1996 hasta el 30 de julio de 1997. En la demanda1 se dice que el señor Luis Alberto Franco Hernández el día 23 de noviembre de 1996 fue retenido en Ipiales (Nariño) cuando se encontraba conduciendo su vehículo de placas ecuatorianas, estando en compañía del señor Alirio Alfredo Estrada Caviedes, quién había puesto en el asiento trasero del automotor una caja de cartón que contenía varios kilos de base de coca. Una vez retenidos, el carro fue inmovilizado en las instalaciones de la red externa de la SIJIN de Ipiales, tal como consta en acta de 23 de noviembre de 1996, siendo puesto a disposición de la Fiscalía 23 de Ipiales. Posteriormente en el mismo lugar se llevó a cabo la inspección judicial por cuenta de la Fiscalía

y desde entonces, el vehículo desapareció; sin que como correspondía se hubiera puesto a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes, permitiéndose así la pérdida del mismo. 1 Fls. 1 a 7 del cuaderno 1. 3 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co

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IUS 2010-400595 Reparación Directa 81001233100020060019201 (38880) El acompañante del señor Franco Hernández desde un primer momento aceptó que él era el dueño de la mercancía, sosteniendo además que el aquí demandante nada tenía que ver con el ilícito del cual se el estaba acusando; tan fue así que decidió acogerse a sentencia anticipada para luego ser condenado a más de cinco años de prisión. Finalmente la propia Fiscalía de conocimiento dándose cuenta del error que había cometido con la acusación del señor Franco Hernández, declaró la nulidad del proceso, concedió la libertad provisional y ordenó se diera trámite al recurso de apelación; terminando así le proceso con la revocatoria de la medida de aseguramiento y precluyendo la investigación, sin que se ordenara la devolución del vehículo incautado.

CONTESTACIONES.

La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional dio contestación a la demanda mediante apoderado, manifestando que el actuar de la Policía en el caso de estudio fue el adecuado, por cuanto se limitó a realizar la retención de

los sujetos y la incautación del vehículo, poniéndolos de manera inmediata a disposición de las autoridades correspondientes, quienes tuvieron que ver de manera directa con la libertad de los capturados y el paradero final del vehículo incautado. Reitera, que nada tuvo que ver el actuar de la Policía Nacional, en lo anterior. Fls. 51 a 55 del cuaderno 1. La NaciónFiscalía General de la Nación; responde la demanda proponiendo que la Fiscalía Regional de Cali no incurrió en privación injusta de la libertad, pues la medida impuesta para la época, tuvo como fundamento pruebas que daban cumplimiento a los requisitos previstos en la norma procesal penal. Manifiesta la defensa, que por el hecho de haberse declarado la preclusión de 4 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co

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IUS 2010-400595 Reparación Directa 81001233100020060019201 (38880) la investigación a favor del demandante no se incurrió en privación injusta de la libertad, más aún cuando la decisión de la medida se debió exclusivamente al material probatorio que obraba al interior del expediente. Finalmente, hace llamamiento en garantía a los Fiscales de la Regional de Cali, tanto de primera, como de segunda instancia que tuvieron conocimiento directo del proceso penal de la referencia. Fls. 89 a 104. c. 1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 5 de febrero de 20102, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que: “Así las cosas y al evidenciarse que la decisión que se revisa es producto de un análisis probatorio que permite obtener certeza de que la conducta delictiva nunca existió por parte del actor, ni menos que participó en el ilícito, la imposición de medida de aseguramiento se tornó injusta, aunque fue por corto tiempo, pero ello no importa porque se trata de la vulneración de un derecho fundamental como es la libertad; y al privársele, es innegable que se causó un daño que el actor no estaba en la obligación de soportarlo, como lo consagra el artículo 414 del C. de P.P. que trata de la antijuridicidad del daño causado a la víctima. Fl. 559. c. ppal. Por otra parte para proferir la medida de aseguramiento de detención, la norma procesal penal exige el acreditamiento del indicio grave de responsabilidad. En el presente asunto, dicho indicio no se presentó porque las pruebas no comprometieron desde un inicio la responsabilidad del actor para fundamentar la detención a la que se vio sometido, configurándose así la privación injusta de la libertad y de conformidad con lo dispuesto por la primera parte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, existe por lo tanto responsabilidad patrimonial por parte de la Fiscalía General de la Nación, en su modalidad de privación injusta de la libertad. Fl. 561. c. ppal. 2 Fls. 866 a 879 del cuaderno ppal. 5 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080.

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IUS 2010-400595 Reparación Directa 81001233100020060019201 (38880) En el caso concreto, conforme a la providencia que precluyó la investigación, proferida por el Fiscal Delegado ante los Tribunales Regionales de Cali en incluso aquella que revocó la medida de aseguramiento impuesta al vinculado, se hace evidente que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante LUIS ALBERTO FRANCO HERNANDEZ fue injusta porque dentro del proceso penal se estableció que no participó ni tuvo conocimiento de la droga que llevaba en su vehículo que finalmente incautaron las autoridades con 7.950 gramos de cocaína en una caja que era llevada por su amigo, (…) de manera que no era el sindicado el propietario de dicho (sic) droga, lo cual significa que era totalmente ajeno a la comisión del hecho punible investigado, situación jurídica que por sí misma compromete la responsabilidad del Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de su Fiscal HUGO FERNELLY FRANCO OBANDO, llamado en garantía quién tomó la decisión objeto de la controversia; pues los actores sufrieron un daño antijurídico que debe ser reparado conforme lo dispone el artículo 90 de la Constitución Nacional. Fl. 562. c. ppal.

APELACION.

La parte demandada por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, sustentándolo en que:

“(…) la medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida por la Fiscalía al Señor FRANCO, obedeció a razones jurídicas atendibles en ese momento determinado (transporte de droga que produce dependencia –cocaína baseson contar con el previo permiso expedido por la autoridad competente, ley 30 de 1986) y no a una actuación indebida por una desfasada valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera utilización de la normatividad jurídica. (…) se concluye entonces que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y la posterior resolución de preclusión de que fue objeto el demandante, fue ajustada a la legalidad y no existió un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, toda vez que el señor FRANCO HERNANDEZ, jamás soporto una carga superior a la que le impuso la ley, guardando así la fiscalía general de la nación la proporcionalidad justa en sus actuaciones, añadiendo que estuvo privado 6 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co

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IUS 2010-400595 Reparación Directa 81001233100020060019201 (38880) de la libertad desde el 23 de noviembre de 1996 hasta el 31 de julio de 1997.”3 CONCEPTO Problema jurídico Esta Agencia del Ministerio Público con el objeto de rendir concepto dentro del presente proceso, analizará el caso a fin de establecer si el señor Luis Alfonso

Franco Hernández fue injustamente privado de su libertad, teniendo en cuenta que la investigación penal adelantada en su contra por la presunta violación al inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986, concluyó con preclusión a su favor y la revocatoria de la medida de aseguramiento. Análisis fácticoprobatoriojurídico En efecto, el artículo 284 de la Constitución Política Colombiana consagra el derecho a la libertad como “fundamental”, mientras que en el inciso 4° del artículo 29 establece la presunción de inocencia respecto de todas las personas cuando no se les haya declarado judicialmente culpables. Estos derechos se encuentran amparados también en normas jurídicas de carácter internacional, que han sido oportunamente ratificadas por Colombia, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos5 que en su artículo 3 Fls. 582 a 588 del cuaderno principal. 4 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 5 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972. 7 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080.

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IUS 2010-400595 Reparación Directa 81001233100020060019201 (38880) 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”6; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos7 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…". Luego de efectuar el análisis conjunto de la normatividad indicada se puede concluir, sin lugar a dudas, que la libertad individual se consagra y constituye como un derecho fundamental, que únicamente puede verse limitado o condicionado en los eventos que de manera previa han sido señalados en la misma ley o en la Constitución. Para el lapso en que de acuerdo con el demandante se configuró el daño8 considerado como antijurídico, es decir desde el 23 de noviembre de 1996 6 Tema que ha sido ampliamente estudiado por la Sección Tercera en sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente: 14698. Consejera Ponente: María Elena Giraldo y de 13 de

noviembre de 2008, expediente: 16013. Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar. 7 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de julio de 2008, expediente: 15726.

Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar. “(…) este se torna en jurídicamente relevante una vez es tomado en consideración por el derecho como daño antijurídico resarcible, “…de tal forma que el daño jurídicamente relevante constituye una especie del daño entendido en sentido genérico (o en sentido naturalístico) y el daño antijurídico una especie del daño jurídico relevante, cuando su relevancia deriva de su antijuridicidad. El daño o perjuicio que las normas jurídicas pretenden repara o evitar no es cualquier daño, sino únicamente aquél que frustra expectativas aseguradas por el derecho” La nota de antijuridicidad, es la calificación en sentido convencional que se predica de lo contrario a derecho, lo cual sin lugar a dudas es una tautología, y aunque, el concepto como tal fue elaborado por la dogmática penal, pasó a ser una categoría general del derecho. En ese contexto, es claro que la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado - en materia contractual y extracontractual-, contenida en el artículo 90 ibídem, se soporta única y exclusivamente en los elementos antes referidos de daño antijurídico e imputación -entendida esta última como atribución de la respectiva lesión-, sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo

componentes a efectos de configurar la responsabilidad.” 8 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co

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IUS 2010-400595 Reparación Directa 81001233100020060019201 (38880) hasta el 30 de julio de 1997 se encontraban vigentes de un lado, el artículo 90 de la Constitución Política, que determina la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables con ocasión de la acción u omisión de sus autoridades públicas, el artículo 4149 del Decreto 2700 de 1991 (derogado Código de Procedimiento Penal), el cual estableció los parámetros bajo los cuales se consideraba que la privación de la libertad se tornaba como injusta, y finalmente la ley 270 de 1996, que entró a regir desde el momento de su promulgación (7 de marzo de 1996), la cual reguló de manera especial, lo concerniente a la privación injusta de la libertad en los artículos 6510 y 6811. Así las cosas, y de acuerdo con la normatividad vigente para el momento de los hechos, y en aras de hacer un estudio de la posible responsabilidad del Estado, debe tenerse en cuenta lo establecido tanto por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, como por los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 199612, pues si bien en la primera norma se hace referencia a presupuestos 9 “ARTÍCULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien

haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” 10 “Artículo 65. De La Responsabilidad Del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 11 “Artículo 68 Privación Injusta De La Libertad Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado reparación de perjuicios”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2.008. Radicado: 16918. “Las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta. Contempladas en el derogado artículo 414 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los 9 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co

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IUS 2010-400595 Reparación Directa 81001233100020060019201 (38880) claros bajo los cuales se entendería producida una privación injusta de la libertad, en la segunda, se hace alusión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la privación injusta; normas que al caso aplican por referirse a perjuicios que hayan sido causados por los operadores de justicia en aras del desarrollo de sus funciones. Ahora bien, respecto del régimen de responsabilidad aplicable, en tratándose de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado en jurisprudencia reciente lo siguiente: “(…) tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la

ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Así, de acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo, se habrá de calificar sin ambages como detención injusta. Es por ello, que se trata de una responsabilidad objetiva, toda vez que en eventos de esta naturaleza, ambos valores se encuentran en juego y un argumento de tipo utilitarista, en el sentido de afirmar que se trata de una carga que se debe soportar en bien de la mayoría, no tiene justificación alguna”. 10 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co

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IUS 2010-400595 Reparación Directa 81001233100020060019201 (38880) aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño

antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento.(…)”13 (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora bien, atendiendo al material probatorio que fue aportado consta en el expediente copia autenticada de los siguientes documentos: orden de encarcelación de fecha 25 de noviembre de 1996 dictada por el Fiscal Regional Delegado de la Ciudad de IpialesNariño en contra del señor Luis Franco Hernández;14 Resolución interlocutoria N° 162 del 16 de diciembre de 1996 emitida por la Fiscalía Regional delegada ante los Juzgados Regionales en la cual se decretó la medida de aseguramiento contra el demandante, negando en consecuencia la libertad condicional por considerarlo coautor de la conducta definida en el inciso primero del art. 33 de la ley 30 de 1986;15 y Resolución de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de fecha 11 de septiembre de

1998 en la cual se confirma la preclusión de la instrucción que a favor del señor Franco Hernández decretara un Fiscal Regional de Cali.16 Así mismo, se encuentra la indagatoria rendida por el señor Alirio Alfredo Estrada Caviedes en la cual el implicado dijo que: “(…) quiero hacer una confesión simple o cualificada, yo soy el directo responsable de este delito, que 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Fl. 34 cuaderno 2. 15 Fls. 61 a 67 del cuaderno 2. 16 Fls. 24 a 29 del cuaderno 2. 11 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co

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IUS 2010-400595 Reparación Directa 81001233100020060019201 (38880) para beneficiarme de los derechos que protege la ley, desde ya anunciar señor Fiscal que me acogeré a dichos beneficios (…) recuerdo que le dije al señor LUIS FRANCO, que perdonara tanta espera pero que ya nos libraríamos en poco tiempo, refiriéndome al tiempo perdido, durante el trayecto no recuerdo haber hecho mas comentarios tal vez debido a la presión angustiosa de lo que llevábamos.”17; confesión que a primera vista permite mantener a salvo la presunción de inocencia sobre el señor Luis Franco Hernández, pues el autor

del delito imputado de tráfico de estupefacientes confesó desde el momento en que fueron capturados que era él el único culpable de llevar en el interior del carro del demandante una caja que contenía cocaína, sin que al señor Hernández se le hubiera comentado nada al respecto. Continuando con el proceso y luego de la confesión referida, una vez rendida la indagatoria por el señor Franco Hernández en la cual manifiesta que él nada tuvo que ver en la comisión del delito imputado, coincidiendo perfectamente y sin dubitaciones con lo confesado por el autor real del delito, la Fiscalía decide mantenerlo bajo privación de la libertad justificándose en que no es claro del todo la no participación del demandante en la conducta penal, ya que la sustancia prohibida fue encontrada en el vehículo que él refutaba como de su propiedad el cual además venía conduciendo; así quedo plasmado en la Resolución interlocutoria N° 162 del 16 de diciembre de 1996, en la que resolvió la situación jurídica de los encartados. A pesar de encontrar la Fiscalía a lo largo de la etapa de instrucción, la reiterada afirmación de que el señor Franco Hernández ninguna participación o conocimiento tenía de la conducta delictiva de su compañero de viaje, y luego de haber confirmado mediante los agentes del CTI que dieron cumplimiento a la orden de trabajo impartida por el Fiscal de conocimiento,18 que la versión de los 17 Fls. 40 a 45 del cuaderno 2. 18 Fls. 148 a149 del cuaderno 2. 12 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080.

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IUS 2010-400595 Reparación Directa 81001233100020060019201 (38880) hechos entregados por el demandante en cuanto el fin de su viaje por las carreteras de Nariño, que no era otro, que el de participar en un evento de gallos al cual había sido invitado por el propietario de la Gallera El Paraíso ubicada en El ContaderoNariño, era cierto, decidió mantenerlo bajo prisión sin beneficio de excarcelación, basándose en que el demandante era coautor del delito de tráfico de estupefacientes. Es importante resaltar que si el señor Franco Hernández hubiera tenido conocimiento del contenido (sustancia ilícita) de la caja que se encontraba dentro de su vehículo, lo mas seguro es que no hubiera permitido la requisa por parte de los agentes de policía que los abordaron en el camino, o la hubiera escondido para así evitar ser atrapados él y su compañero de viaje por las autoridades; situación que ha quedado clara no sucedió en este proceso, pues, una vez los agentes de Policía solicitaron a los ocupantes del vehículo hacer la pesquisa, el demandante en ningún momento se opuso o asumió una conducta alterada frente a la situación, hecho que por el contrario si ocurrió con el señor Alirio Estrada Caviedes. Inclusive los miembros de la Policía cuando rindieron su versión de los hechos, al preguntárseles por la conducta asumida por Franco Hernández, coincidieron en decir que ninguna resistencia había opuesto y que

siempre estuvo dispuesto al cumplimiento de las órdenes impartidas por ellos. Igualmente y reafirmando lo anterior, se cuenta con el acta de diligencia de formulación de cargos por sentencia anticipada fechada 20 de junio de 1997, en la que una vez mas el señor Estrada Caviedes por intermedio de su apoderado dijo que: “(…) si mi poderdante que con toda conciencia, voluntad y juicio ha manifestado que el señor Luis Franco Hernández no ha tenido ninguna participación en el transporte de dicha sustancia alucinógena, mal haría el Estado Colombiano en privarlo de su libertad por que si el señor Estrada Caviedes tuviera la fé y la certeza de que en algo estuviera vinculado el señor 13 Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co

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IUS 2010-400595 Reparación Directa 81001233100020060019201 (38880) Franco Hernández, lo hubiera dicho desde el principio y así lo hubiera dicho y así tener las ventajas y beneficios por confesión y lo único que ha pretendido esta terminac

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