PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Importancia de resolver las dudas razonables a favor del investig
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Importancia de resolver las dudas razonables a favor del investig
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente IUS E-2018-060240 / IUC D-2018-1107841 ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN EN INSTRUCCIÓN-A favor del Director Seccional de Administración Judicial al no comprobarse presuntas irregularidades administrativas relacionadas con la sección de almacén DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Informe de auditoría con relevancia disciplinaria frente al área Administrativa Sección Almacén de la Dirección Seccional de Administración Judicial DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Director de Asistencia Legal profirió auto de apertura de indagación preliminar contra Director Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Importancia de resolver las dudas razonables a favor del investigado y consecuencias de no aplicar esta regla según Corte Constitucional La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado (regla in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio pro disciplinado) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en
desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, la regla “en caso de duda, resuélvase en favor del investigado”, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente y, en el caso de sanciones de naturaleza administrativa, la no aplicación de esta regla, genera nulidad del acto administrativo. Aunque la jurisprudencia constitucional haya precisado que, en tratándose de procedimientos administrativos, la presunción de inocencia no es un derecho absoluto 1 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13
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Expediente IUS E-2018-060240 / IUC D-2018-1107841 y se haya admitido, de manera excepcional, que el Legislador invierta la carga de la prueba de uno de los elementos de la responsabilidad, (el elemento subjetivo), a través de la previsión de presunciones de dolo y de culpa, dichas medidas han sido sometidas al cumplimiento de rigurosas condiciones y, en todo caso, se ha advertido que esta posibilidad se encuentra excluida para ciertos procesos, en particular, el proceso disciplinario, en donde debe operar plenamente la presunción de inocencia. Retomando el caso objeto de estudio y aplicando lo señalado por la jurisprudencia, se tiene que si bien durante la instrucción de la actuación se desplegó la actividad probatoria, bajo la premisa de adelantar una investigación integral, al evaluar en
conjunto y bajo las reglas de la sana critica los elementos de juicio arrimados al plenario, no se logró demostrar la participación de los investigados en esta circunstancia fáctica investigada y, por tanto, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia 2 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13
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PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE
DEPENDENCIA: INSTRUCCIÓN 2. SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
RADICACIÓN: IUS E-2018-060240 / IUC D-2018-1107841
INVESTIGADO: Reinaldo Jaime González
ENTIDAD y CARGO: Director Seccional de Administración Judicial QUEJOSO: Informe de Servidor Público FECHA DE LA QUEJA: 18 de enero de 2019
HECHOS: Presuntas irregularidades administrativas
FECHA DE LOS
Vigencia 2016
HECHOS:
AUTO QUE ORDENA EL ARCHIVO DE LA
ASUNTO:
INVESTIGACIÓN
Bogotá, D.C., MARZO 30 DE 2023
I. ASUNTO A DECIDIR Se evalúa la investigación disciplinaria de radicado IUS E-2018-060240 / IUC D2018-1107841, adelantada contra Reinaldo Jaime González, Director Seccional de Administración Judicial para la época de los hechos por presuntas irregularidades administrativas, relacionadas con la sección de almacén.
II. COMPETENCIA
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Expediente IUS E-2018-060240 / IUC D-2018-1107841 El señor Procurador General de la Nación el 1 de agosto de 20181, profirió la Resolución N° 465, por medio de la cual designó a la suscrita Procuradora, como funcionaria especial para continuar la investigación y llevar este proceso hasta su culminación, con facultades para abordar todos los aspectos de la responsabilidad ajenos a la competencia ordinaria de este despacho, con sustento en las facultades que le confiere la Constitución Política de Colombia y la Ley.
III. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio DEAJO17 del 28 de marzo de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, puso en conocimiento a la Unidad de Asistencia Legal el informe de auditoria No. UA 16-041, con el fin de que se iniciaran las indagaciones preliminares a que hubiere lugar.
Se deriva del informe de Auditoria No. UA 16-041 de fecha 23 de noviembre de 2016, el seguimiento al área Administrativa – Sección almacén de la Dirección Seccional de Administración Judicial, así: 1 Fls. 34 a 36 y vtos. C.O #1 4 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13
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Expediente IUS E-2018-060240 / IUC D-2018-1107841 (…) 6 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13
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Expediente IUS E-2018-060240 / IUC D-2018-1107841 (…) (…) El Director de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, profirió auto con el que ordenó la apertura de indagación preliminar2 en contra del doctor REINALDO JAIME GONZÁLEZ, Director Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, y en contra de quienes hayan desempeñado dicho cargo entre el 31 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Vía correo electrónico del 4 y del 29 de junio de 20173, una servidora de la Unidad de Asistencia Legal, envió al correo del Director Seccional Tunja, la solicitud de notificación por medio electrónico, la cual fue aceptada por el mismo. El 13 de octubre de 2017, el señor REINALDO JAIME GONZÁLEZ rindió versión libre4. En virtud de la asignación especial por parte del señor Procurador General de la Nación, esta Procuraduría Delegada antes denominada Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, una vez recibida la documentación, se valoró el acervo
recaudado en la indagación y se profirió auto de investigación disciplinaria5 con fecha 25 de octubre de 2019 en contra del doctor REINALDO JAIME GONZÁLEZ, Director Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, quien fue notificado por edicto, el 30 de diciembre del mismo año6. Con auto del 17 de septiembre de 2017 se declaró el cierre de la investigación disciplinaria. 2 Folios 4 al 18 Cuaderno 2 3 Folios 18 al 21 Cuaderno 2 4 Folios 39 al 42 Cuaderno 2 5 Folios 80 y 81 Cuaderno 2 6 Folios 108 y 109 Cuaderno 2 7 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13
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IV. PRUEBAS RECAUDADAS Dentro de las pruebas allegadas en la etapa de indagación preliminar se encuentran
las siguientes:
1. Oficio DEAJRHO17-33807 por medio del cual se indican las funciones desempeñadas por el Director Seccional de la Rama Judicial.
2. Copia de la denuncia Penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación, radicado No. 1500160000132201603032.
3. Oficio DEAJIFO18-235 del 27 de abril de 20188, por medio del cual el Director de la Unidad Informática del Consejo Superior de la Judicatura, responde acerca de la distribución y entrega de Tonner para impresoras.
Dentro de las pruebas allegadas en la etapa de investigación disciplinaria se
encuentran las siguientes:
1. Oficio DESAJTUO19-2668 del 13 de noviembre de 20199, por medio del cual se anexa el certificado de tiempo de servicios del señor REINALDO JAIME GONZALEZ. 7 Folio 32 Cuaderno 2 8 Folios 45 al 48 Cuaderno 2 9 Folios 84 al 105 Cuaderno 2
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2. Correo electronico del 15 de octubre de 2020 por medio del cual el Contador de la Seccional Tunja allega la siguiente información:
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V. CONSIDERACIONES La génesis de esta acción disciplinaria es el informe de auditoría interna No. UA 16041 del 23 de noviembre de 2016, sobre los siguientes puntos:
1. Inventario físico de los elementos en bodega
2. Movimientos contables de los ingresos y egresos de los bienes en bodega
3. Formalización del siniestro ante el corredor de seguros JARGU S.A.
4. No reclamación ante la empresa de vigilancia – Contrato No. 180 de 2015
Por razones metodológicas, el despacho se centrará en analizar punto por punto, así:
1. Inventario físico de los elementos en bodega El auditor determinó un faltante de elementos en bodega frente a los registrados en
el Sistema SICOF. Se tiene que antes de ser auditado el señor Reinaldo Jaime Gonzalez, el 2 de septiembre de 2016 radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por hurto continuado de discos duros, memorias ram, y equipos de computo, que se encontraban en la bodega ubicada en el barrio 20 de julio, carrera 16 No. 18-20, la cual estaba a cargo del señor John Alexander Rojas Herrera, a quien, desde el 9 de septiembre de 2011, en calidad de Auxiliar de Administrativo, le fueron asignadas entre otras funciones las siguientes: “1. Despachar y tramitar las ordenes de salida y/o comprobantes de egreso provenientes de la Sección de Almacén e inventarios y
devolvérselas a su jefe inmediato. 2. Recibir y almacenar los bienes muebles, equipos, materiales y elementos de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial que se encuentren en depósito en la bodega para su posterior distribución y uso velando por la adecuada conservación de los elementos 13 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13
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Expediente IUS E-2018-060240 / IUC D-2018-1107841 en bodega y propender porque se apliquen las normas técnicas de almacenamiento.
3. Verificar porque los elementos adquiridos al momento de ser recibidos en bodega cumplan con las características de calidad, marca y cantidad registrada y especificada en los contratos y orden de compra. (…)” Al parecer esta denuncia se dio como resultado por cumplimiento de la Circular DEAJC16-79 de fecha miércoles, 28 de Septiembre de 2016 en la que se requirió por parte de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, a todas las Direcciones de Unidades Seccionales levantar y depurar el inventario físico de los bienes nuevos en bodega, además de otros sucesos.
2. Movimientos contables de los ingresos y egresos de los bienes en bodega Frente a este punto es de resaltar que la Circular DEAJC16-79 de fecha miércoles, 28 de Septiembre de 2016, señalaba que era el almacenista quien registraría en SICOF los ingresos y egresos de los bienes en bodega específicamente entradas, salidas, traslados, bajas, incorporaciones, etc. Una vez cerrado el periodo en el
almacén se realizaría la conciliación entre los saldos de almacén y contabilidad, actividad que estaba a cargo del señor Néstor Augusto Ochoa Casas, según las funciones de su cargo. Este despacho entiende que si bien hay deberes funcionales asignados directamente al disciplinado, REINALDO JAIME GONZALEZ, en virtud de la distribución de funciones al interior de las dependencias del Estado, todas las funciones no pueden ser desempeñadas por la cabeza visible, que en este caso es el Director Seccional de Administración Judicial de Tunja adicionalmente por el conocimiento técnico que se requiere y quienes estarían llamados a responder disciplinariamente serían el almacenista y el Contador. 3.Formalización del siniestro ante el corredor de seguros JARGU S.A. Según la información aportada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja esta indicó lo siguiente: “Se encontraron los siguientes documentos: 1. Oficio sin número y con fecha 11 de julio de 2018 suscrito por el Dr. Reinaldo Jaime González, 14 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13
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Expediente IUS E-2018-060240 / IUC D-2018-1107841 Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja dirigido a JARGU S.A. y radicado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 16 de Julio de 2018, mediante el cual presenta reclamación formal por la pérdida de unos elementos, para afectar la
póliza Nº 1004918. (anexo oficio) 2. Oficio sin número, suscrito por el Dr. Reinaldo Jaime González, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja y radicado en la compañía de seguros “La Previsora” el día 21 de Agosto de 2018, mediante el cual solicita la interrupción del termino de prescripción del siniestro: 45120-16-70, Póliza 1002411, Caso: 47109, toda vez que se tenía como fecha de ocurrencia de los hechos el día 23 de Agosto de 2016. (anexo oficio) 3. Oficio suscrito por la Compañía de Seguros “La previsora” radicado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de fecha 4 de septiembre de 2018, mediante el cual se objeta la reclamación presentada y declina el pago indemnizatorio. (anexo oficio) (…) No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la información acá relacionada se tomó del archivo mencionado líneas atrás, de considerarse necesario deberá oficiarse a la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.” para que sean ellos los que certifiquen el estado actual del trámite del siniestro 45120-16-70, Póliza 1002411, Caso: 47109” Negrilla fuera de texto original. Lamentablemente en la fase de investigación no se ordenó y practicó prueba que permitiere establecer si efectivamente el trámite surtido a través de Jargu S.A. Corredor de Seguros se realizó idóneamente. 4.No reclamación ante la empresa de vigilancia – Contrato No. 180 de 2015
No se logró demostrar si existió o no requerimiento de reclamación a la empresa de vigilancia frente a los hechos denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, como tampoco las condiciones contractuales del Contrato No. 180 de 2015 y la información correspondiente de su supervisor, que este caso sería el encargado de adelantar el tramite de incumplimiento, sanción y/o reclamación. Es importante resaltar que el instructor del proceso no decretó ninguna prueba conducente y pertinente para esclarecer este hecho denunciado en el informe. 15 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13
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Expediente IUS E-2018-060240 / IUC D-2018-1107841 En ese orden este despacho se permite indicar que bajo los hechos 1 y 2 se encuentra demostrado que las conductas investigadas no fueron comedidas por el disciplinado, REINALDO JAIME GONZÁLEZ, según las condiciones acreditadas en este plenario. Ahora bien, frente a los hechos 3 y 4 encuentra esta Procuraduría Delegada dado los esfuerzos para recaudar estas pruebas, surge la duda si efectivamente tal situación se dio o no y en qué circunstancias modales se habría presentado el acaecer fáctico. Abunda la duda por doquier y ese es el motivo por el cual se debe entonces proceder a archivar la actuación, pues claramente este pronunciamiento deviene del principio de indubio pro reo que se deriva de la presunción de inocencia, garantía que se registra como de cimiento constitucional y que se reitera en el artículo 14 de la Ley
1952 de 2019 que dispone lo siguiente: “Artículo 14. Presunción de inocencia. El sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable.” Respecto de la duda razonable y la obligación de resolverla a favor del investigado, la Corte Constitucional en la sentencia C – 495 de 2019, puntualizó: La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado (regla in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio pro disciplinado) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, la regla “en caso de duda, resuélvase en favor del investigado”, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente y, en el caso de sanciones de naturaleza 16 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa
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Expediente IUS E-2018-060240 / IUC D-2018-1107841 administrativa, la no aplicación de esta regla, genera nulidad del acto administrativo. Aunque la jurisprudencia constitucional haya precisado que, en tratándose de procedimientos administrativos, la presunción de inocencia no es un derecho absoluto y se haya admitido, de manera excepcional, que el Legislador invierta la carga de la prueba de uno de los elementos de la responsabilidad, (el elemento subjetivo), a través de la previsión de presunciones de dolo y de culpa, dichas medidas han sido sometidas al cumplimiento de rigurosas condiciones y, en todo caso, se ha advertido que esta posibilidad se encuentra excluida para ciertos procesos, en particular, el proceso disciplinario, en donde debe operar plenamente la presunción de inocencia. Retomando el caso objeto de estudio y aplicando lo señalado por la jurisprudencia, se tiene que si bien durante la instrucción de la actuación se desplegó la actividad probatoria, bajo la premisa de adelantar una investigación integral, al evaluar en conjunto y bajo las reglas de la sana critica los elementos de juicio arrimados al plenario, no se logró demostrar la participación de los investigados en esta circunstancia fáctica investigada y, por tanto, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. Así las cosas, se dispondrá la terminación de la actuación a favor de REINALDO JAIME GONZALEZ con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. “ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” En mérito de lo expuesto, la Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa, en uso de atribuciones legales, 17 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13
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RESUELVE PRIMERO: Dar por terminada la actuación disciplinaria iniciada en contra del señor REINALDO JAIME GONZÁLEZ, consecuente con lo anterior, archivar definitivamente la investigación disciplinaria No. IUS E-2018-060240 / IUC D-20181107841, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar, la presente providencia al señor REINALDO JAIME GONZÁLEZ, conforme a lo señalado en el Código General Disciplinario. TERCERO. No se realizará la comunicación prevista en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, por cuanto, estas diligencias iniciaron con fundamento en un informe de servidor público.
CUARTO. Adelántense por la Secretaría de esta Procuraduría Delegada todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto y una vez en firme la decisión adoptada, archívese esta documentación, dejando las constancias a que haya lugar.
Parágrafo: Por el funcionario competente, realizar la actualización del Sistema de Información Misional (SIM) de la Procuraduría General de la Nación.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA TERESA GUTIÉRREZ NOGUERA
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