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PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Jurisprudencia del consejo de estado sobre título de imputación d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Jurisprudencia del consejo de estado sobre título de imputación d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por carencia de pruebas En el sentir de esta Delegada no es la aplicación del in dubio pro reo como lo dio a entender el Juez de conocimiento, al contrario es evidente que lo que se presentó fue carencia probatoria para demostrar que la conducta que se le endilgaba al hoy demandante devenía en típica, antijurídica y culpable. En virtud de lo anterior, es necesario afirmar que en el caso bajo estudio, hubo privación injusta de la libertad del señor, de acuerdo a los fundamentos explicados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en la audiencia de juicio oral de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual se decretó la absolución en favor del hoy demandante, por carencia probatoria. DERECHO A LA LIBERTAD-No se analizó y valoró las pruebas aportadas por la fiscalía para imponer medida de aseguramiento De conformidad con ello, es necesario dilucidar la responsabilidad por la medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva que le fue impuesta al procesado por el Juzgado 4 Penal Municipal con funciones de control de garantías, en virtud que a la luz de los parámetros normativos no analizó y valoró las pruebas aportadas por la Fiscalía para imponer dicha medida, pues está previsto en el presente sub lite, que la responsabilidad deviene en solidaria de las dos entidades, puesto si bien el Juez con funciones de control de garantías impone la medida de aseguramiento,

Denotando lo anterior, que la actuación de las dos entidades demandadas, conllevo a causar perjuicios a la víctima de la privación injusta, al no evidenciar al momento de imponer medida de aseguramiento los criterios de certeza y razonabilidad que permitían inferir autoría del delito que se investiga, incurriendo con ello en la restricción al derecho fundamental a la libertad que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca tal derecho sino también se afrentan otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se encuentra demostrada/FALLA DEL SERVICIO-Por privación injusta de la libertad/DAÑO ANTIJURÍDICO-No había prueba pertinente y conducente para endilgar una responsabilidad penal El accionante debía soportar la carga de una investigación penal, de acuerdo a como se presentaron los acontecimientos de los hechos, pues se encontraba allí, no es cierto que debía soportar una privación injusta de la libertad, toda vez que de la lectura a la sentencia absolutoria, se logró evidenciar argumentos claros que permitían inferir que no había prueba pertinente y conducente para endilgar una responsabilidad de tipo penal en contra del procesado, por el presunto delito de secuestro extorsivo agravado. Teniendo en cuenta ello y observando detenidamente el cuaderno de pruebas obrantes dentro del expediente, esta Delegada concluye que al encontrarse demostrado la efectiva

privación injusta de la libertad del señor, y el tiempo por el cual lo estuvo, se configuró la falla del servicio de las entidades demandadas, pues la parte actora acreditó en debida Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 51120 760012331000201001985 01 forma el daño antijurídico alegado, carga que según lo establecido por la jurisprudencia y la Ley le corresponde demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Se debe garantizar el principio de reparación integral de la víctima En lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, se encuentra de acuerdo con la indemnización que le fue otorgada a la víctima directa, por cuanto se encuentra conforme a los parámetros sugeridos por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2013 en relación con la determinación del monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, garantizando con ello el principio de reparación integral del

artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los principios de igualdad material y dignidad humana. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por la evidente falla del servicio En el presente caso se observó que la parte actora cumplió con la carga probatoria impuesta por la Ley y la jurisprudencia, para que se configurará la falla del servicio de las entidades demandadas a título de privación injusta, y por tanto ésta Delegada solicita respetuosamente se confirme la sentencia apelada y se le recuerde tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado

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Expediente No. 51120 760012331000201001985 01

CONCEPTO No. 188 / 2014

Bogotá, D.C., 14 de octubre de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012331000201001985 01(51120)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Carlos Julio Hernández y otros.

DEMANDADO: Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. Se configuró el daño antijurídico. / Se acreditaron los elementos de la falla del servicio de las entidades demandadas. / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una detención injusta. / La Fiscalía como ente investigador debe establecer con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo. / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. / Deber de incoar la acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

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Expediente No. 51120 760012331000201001985 01

1. ANTECEDENTES 1.1.Demanda El señor Carlos Julio Hernández y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra La NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados con la "privación injusta de la libertad" de la cual fue víctima el señor Carlos Julio Hernández, desde el día 21 de enero de 2009 hasta el 22 de octubre de 2009, por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, proceso que terminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca). 1.2. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia datada del 28 de enero de 2014, resolvió acceder las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:  Del material probatorio obrante, resaltó que la detención preventiva no se produjo como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, Carlos Julio Hernández Méndez, ya que no se acreditó causa alguna que permitiera establecer que la decisión se hubiera adoptado con fundamento en una actuación diferente y exclusiva de él, circunstancia que constituyó un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo

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Expediente No. 51120 760012331000201001985 01 amparaba y más aún cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), absolvió al hoy demandante, en razón a que no logró desvirtuar la presunción de inocencia, aplicándose así el principio del in dubio pro reo.  De conformidad con lo anterior, estableció que en el caso bajo estudio se estructuró principalmente unos de los presupuestos que compromete la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, ya que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), absolvió al hoy demandante, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. Por consiguiente tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama judicial deben responder solidariamente por la indemnización de los perjuicios ocasionados a los actores, pues en la realización de la conducta por la que se resarció en favor de la parte actora, contribuyó la actuación de las dos demandadas. 1.3. Argumentos de la apelación El apoderado de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, presentó escrito de apelación contra la sentencia objeto del recurso. Expone los siguientes argumentos:  Inconformidad en relación con la condena que le fue impuesta, por cuanto

no hubo perjuicios ocasionados por parte de los funcionarios de la Rama Judicial, en razón a que todas las actuaciones fueron tramitadas y soportadas conforme a la Ley, ya que en principio operaba contra el acusado indicios graves y serios que lo comprometían en los hechos denunciados como punibles.

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Expediente No. 51120 760012331000201001985 01  Explicó que la medida de aseguramiento decretada en contra de Carlos Julio Hernández, se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existía nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el demandante y la actuación de la Rama judicial, máxime cuando fue justamente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, que precluyó la investigación del hoy demandante.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Existe responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la cual fue objeto Carlos Julio Hernández, desde el día 21 de enero de 2009 hasta el 22 de octubre de 2009, por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado?

2.1.2. ¿Se deriva responsabilidad solidaria de la NaciónRama Judicial, por la medida de aseguramiento que se decretó en contra de Carlos Julio Hernández, teniendo en cuenta que quién solicito la medida fue la Fiscalía? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público:

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Expediente No. 51120 760012331000201001985 01 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y en lo establecido por el Consejo de Estado, que ha puntualizado los siguientes presupuestos: a). Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la

indemnización. 2.3. Las pruebas obrantes Para que sean consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, se adjuntaron los siguientes documentos:  Copia de la Acta de Audiencia N° 196 de fecha 21 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, mediante el cual se resolvió decretar la absolución en favor de Carlos Julio Hernández por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado (Fls 19-22 cuaderno 1)  Las demás que se encuentran acreditadas dentro de la sentencia.

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Expediente No. 51120 760012331000201001985 01 2.4. Caso concreto  Es claro para esta Delegada, que luego de escuchar la audiencia de juicio oral de fecha 21 de octubre de 2009 y analizarla a la luz de los procedimientos normativos penales y jurisprudenciales, en el caso bajo estudio se configuró falla del servicio por privación injusta de la libertad del señor Carlos Julio Hernández, pues se evidenció de lo oído en el minuto 1:09:19 del CD allegado con constancia de autenticación de la audiencia lo siguiente: “No se pudo desvirtuar la presunción de inocencia respecto del señor Carlos Julio Hernández Méndez, pero el hecho de que no se

haya podido enervar esa presunción no implica que la absolución venga como consecuencia de una declaratoria de inocencia, es sencillamente porque lo que se entronizó al interior de este juicio público oral fue una duda devenida de las falencias que presentaba la prueba que consideró la Fiscalía le serviría de plataforma para sustentar su teoría del caso y especialmente la que tuvo que ver con la declaración del señor Pablo Tabares Ortiz, que en el sentir del despacho constituían la prueba en la cual la Fiscalía tenía enfilada toda su actividad constitucional y legal en contra del procesado…” y más adelante al minuto 1:13:16 explicó que cuando ya se da paso a la práctica de pruebas, es la etapa donde se evidencia las flaquezas de la Fiscalía para demostrar la responsabilidad del sindicado, por tanto lo que ello determinó en el sentir de esta Delegada no es la aplicación del in dubio pro reo como lo dio a entender el Juez de conocimiento, al contrario es evidente que lo que se presentó fue carencia probatoria para demostrar que la conducta que se le endilgaba al hoy demandante devenía en típica, antijurídica y culpable.

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Expediente No. 51120 760012331000201001985 01  En virtud de lo anterior, es necesario afirmar que en el caso bajo estudio, hubo privación injusta de la libertad del señor Carlos Julio Hernández, de

acuerdo a los fundamentos explicados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en la audiencia de juicio oral de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual se decretó la absolución en favor del hoy demandante, por carencia probatoria.  De conformidad con ello, es necesario dilucidar la responsabilidad por la medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva que le fue impuesta al señor Carlos Julio Hernández por el Juzgado 4 Penal Municipal con funciones de control de garantías, en virtud que a la luz de los parámetros normativos no analizó y valoró las pruebas aportadas por la Fiscalía para imponer dicha medida, pues está previsto en el presente sub lite, que la responsabilidad deviene en solidaria de las dos entidades, puesto si bien el Juez con funciones de control de garantías impone la medida de aseguramiento, la Fiscalía como ente investigar tiene el objetivo de “establecer con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo. Para el efecto, el ente investigador recauda los elementos materiales probatorios y la evidencia física que le permitirán, primero, imputar cargos a una persona a la que se pueda “inferir razonablemente que es autor o partícipe del delito que se investiga” (artículo 287 de la Ley 906 de 2004) y, posteriormente, acusar con “probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (artículo 336 de la Ley 906 de 2004), para que, de este modo, desvirtúe la presunción de inocencia de quien se considera responsable del

delito.”1. 1 Sentencia C-118/08. Exp. D-6818. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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Expediente No. 51120 760012331000201001985 01 Denotando lo anterior, que la actuación de las dos entidades demandadas, conllevo a causar perjuicios a la víctima de la privación injusta, al no evidenciar al momento de imponer medida de aseguramiento los criterios de certeza y razonabilidad que permitían inferir autoría del delito que se investiga, incurriendo con ello en la restricción al derecho fundamental a la libertad que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca tal derecho sino también se afrentan otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos.  Ahora si bien es cierto, el accionante debía soportar la carga de una investigación penal, de acuerdo a como se presentaron los acontecimientos de los hechos, pues se encontraba allí, no es cierto que debía soportar una privación injusta de la libertad, toda vez que de la lectura a la sentencia absolutoria, se logró evidenciar argumentos claros que permitían inferir que no había prueba pertinente y conducente para

endilgar una responsabilidad de tipo penal en contra de Carlos Julio Hernández, por el presunto delito de secuestro extorsivo agravado.  Teniendo en cuenta ello y observando detenidamente el cuaderno de pruebas obrantes dentro del expediente, esta Delegada concluye que al encontrarse demostrado la efectiva privación injusta de la libertad del señor Carlos Julio Hernández, y el tiempo por el cual lo estuvo, se configuró la falla del servicio de las entidades demandadas, pues la parte actora acreditó en debida forma el daño antijurídico alegado, carga que según lo establecido por la jurisprudencia y la Ley le corresponde demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados.

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Expediente No. 51120 760012331000201001985 01  Por consiguiente, en lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, se encuentra de acuerdo con la indemnización que le fue otorgada a la víctima directa, por cuanto se encuentra conforme a los parámetros

sugeridos por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 20132 en relación con la determinación del monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, garantizando con ello el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los principios de igualdad material y dignidad humana.  De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso se observó que la parte actora cumplió con la carga probatoria impuesta por la Ley y la jurisprudencia, para que se configurará la falla del servicio de las entidades demandadas a título de privación injusta, y por tanto ésta Delegada solicita respetuosamente se CONFIRME la sentencia apelada y se le recuerde tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. 2 Sentencia de fecha 28 de agosto de 2013. Radicación N° 05001233100019960065901. Consejero Ponente Enrique Gil Botero.

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III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 28 de enero de 2014, por los argumentos expuestos en el caso concreto, condenando en solidaridad tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante por la privación injusta de la cual fue objeto el señor Carlos Julio Hernández, incoando la respectiva acción de repetición.

Del Honorable Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

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