PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Mientras no exista una declaración de responsabilidad ejecutoriad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Mientras no exista una declaración de responsabilidad ejecutoriad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL
DESPACHO DEL PROCURADOR DELEGADO Bogotá, 7 de Noviembre de 2001 Precede el despacho a resolver recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Alberto Peñaranda M., en su calidad de defensor de CARLOS EMILIO GUERRERO GUERRERO, LUIS ALBERTO CORDOBA RANGEL, GERARDO ALIRIO MUNOZ, JAVIER HERNAN SANTACRUZ y YUDI MONICA TARAPUEZ ROSERO, en sus condiciones de alcalde, secretario de gobierno, jefe de planeación, secretario de obras públicas y jefe de presupuesto, respectivamente, del municipio de Chachaguí (Nariño); a ello precede acreditada la calidad de servidores públicos de los encartados. ANTECEDENTES Tuvieron origen estas diligencias al conocerse oficio 486 de diciembre 1º de 1998 remitido desde la procuraduría 36 en lo judicial administrativo, con el cual remitió el escrito del abogado Jairo Gómez Guzmán, quien en representación de los intereses de los señores Edmundo Rosero Ortíz y Oscar Insuasty, y luego de una audiencia de conciliación extraprocesal, denunciaron eventuales Irregularidades endilgables al señor alcalde municipal de Chachaguí, así como a los miembros de la junta de licitaciones y del comité evaluador, que actuaron en la evaluación de la selección de proponentes de la licitación publica 072 de abril 6 de 1998. La Procuraduría Departamental de Nariño dispuso indagación preliminar en diciembre 11 de 1998, ordenó apertura de investigación
disciplinaria en septiembre 17 de 1999, profirió auto de cargos en diciembre 7 de 1999, el que fue ampliado en noviembre 9 de esa anualidad, y luego de los descargos presentados y las pruebas de rigor, en marzo 20 hogaño profirió fallo de primera instancia, del que aquí se desata alzada. DE LOS CARGOS (folio 110 a 122 y 183 a 192) Al señor CARLOS EMILIO GUERRERO GUERRERO, en su condición de Presidente de la Junta de Licitaciones y Contratos del Municipio de Chachaguí (Nariño), dada su función de Alcalde Municipal, le fue reprochado: "........No haber evaluado detallada y comparativamente las propuestas y en especial, el documento denominado Plan de Calidad" de los Consorcios vela Astorquiza, Rosero Insuasty, Bolívar Hinestroza, Bastidas García, Reina Gómez y Palacios Lima, con lo cual se dejo de asignar los puntajes establecidos en el Pliego de Condiciones y Adenda N°.02 de junio 2/98, para obtener la correspondiente determinación de orden de elegibilidad y garantizar de esta forma el deber de selección objetiva y los principios de transparencia, economía y responsabilidad dentro de ese proceso licitatorio. ............ Haber evaluado en forma subjetiva, sin ponderación precisa y correcta los factores de experiencia, los certificados que la soportaban, el precio y el denominado "Plan de Calidad" respecto de la propuesta del Ingeniero Jimmy Montúfar Ricaurte y de esta manera calificarla y considerarla elegible para adjudicarle el contrato. ..................... haber adjudicado el contrato correspondiente a la Licitación Pública N°.
02/98 a través de la Resolución N°. 165 de julio 7 de 1.998, el ingeniero Jimmy Montúfar Ricaurte, considerando que fue el único que cumplió con todos los requisitos de licitación exigidos en el Pliego de Condiciones, que se atendieron tos criterios y ponderaciones del artículo 29 de la Ley 80 de 1.993 y quedó luego de la evaluación y calificación de las ofertas en primer lugar de elegibilidad; resultando que no se dio evaluación detallada y comparativa de todas las propuestas y sobre todo la de los consorcios, cuando se dejó de asignarles tos puntajes establecidos en el Pliego de Condiciones y Adenda 02 de junio 2/98, para de esta forma haber obtenido un orden de elegibilidad y garantizar el deber de selección objetiva y que la evaluación del Ingeniero fue subjetiva con falencias en los factores de experiencia, precio y plan de calidad, todas estas circunstancias le impedían realizarla adjudicación cuestionada."
A los funcionarios: LUIS ALBERTO CORDOBA RANGEL GERARDO ALIRIO MUÑOZ, JAVIER HERNAN SANTACRUZ y YUDI MONICA TARAPUEZ, en la condición de integrantes de la junta de licitaciones, contratos y compras del municipio de Chachaguí (Nariño), dadas sus funciones públicas de secretarlo de gobierno, secretario de obras públicas, jefe de planeación y jefe de presupuesto de ese ente territorial, respectivamente, por; "....... no haber evaluado detallada y comparativamente las propuestas de la Licitación Pública N°. 02/98, en especial el documento denominado "Plan de Calidad" de los consorcios
Vela Astorquiza, Rosero Insuasty, Bolívar Hinestroza, Bastidas García, Reina Gómez y Palacios Lima, con lo cual dejaron a un lado el deber de asignarles los puntajes establecidos en el Pliego de Condiciones y Adenda N°.02 de junto 2/98, para así obtener la correspondiente determinación de orden de elegibilidad y garantizar de esta forma el deber de selección objetiva y los principios de transparencia, economía y responsabilidad dentro de ese proceso licitatorio. .......haber evaluado la propuesta del Ingeniero Jimmy Montúfar Ricaurte, en forma subjetiva, sin ninguna ponderación precisa y correcta en los factores de precio, experiencia, los certificados que la soportan y el denominado "Plan de Calidad" para de esta manera calificarla y considerarla elegible para la adjudicación del contrato resultante de la licitación, resultando que efectivamente se le adjudicó ese contrato." La providencia de cargos se adicionó con decisión calendada el 9 de noviembre del 2.000 (fs. 183 y 55), estimando que los disciplinados habrían actuado a titulo de dolo. Se evocaron como infringidos los artículos 6, 13, 123.2, 209 y 315.1 de la Constitución Política, de la Ley 136 de 1.994 los artículos 91, literal D. Numeral 5.y artículos 3, 23, 24-5. a. b. e., 8, 25-1.2.3., 26-1.2.3.4.5. y 29 de la Ley 80 de 1.993, artículos 38, 40-1.2.13.21.22.23 y 41-7 de
la Ley 200 de 1.995. El auto de cargos engloba la siguiente relación de los medios indicativos que hicieron posible esa decisión acusatoria: -Por virtud de la resolución N°. 072 de abril 6 de 1.998, la administración municipal de Chachaguí a cargo del Alcalde Carlos Emilio Guerrero, ordenó la licitación pública N°. 002 para la contratación de la bocatoma, desarenador e instalación de tubería y accesorios para la captación de agua desde la quebrada "La Tebaida". La apertura del proceso licitatorio fue el 4 de Junio y el cierre el 16 de ese mes y año. El pliego de condiciones determinó que la fuente de recursos es la Red de Solidaridad y su presupuesto ascendía a $ 94.742.930.oo, allí los criterios de evaluación y puntaje se fijaron así: Precio de la Oferta 50 puntos Plan de Calidad 25 puntos Experiencia 10 puntos Organización de la Oferta 5 puntos Capacidad Técnica 6 puntos Ausencia de Multas 4 puntos TOTAL 100 puntos Los anteriores factores fueron evaluados y calificados de acuerdo con las reglas consignadas en el pliego, a fin de resaltar que las propuestas cuyo valor sea superior o inferior a un tres por ciento (3%) serían descartadas. Respecto al denominado "Plan de Calidad" cuyo puntaje asignado fue de 25 puntos, textualmente se lo definió así: "El comité evaluará la correcta presentación del Plan de Calidad para la ejecución del contrato que se derive de la presente licitación y asignará puntajes entre 0 y 25 puntos..... Plan de Calidad completamente ajustado y que asegure el cumplimiento de la calidad en el contrato.......... 25 puntos. Plan de Calidad con deficiencias........ 5 puntos
El Plan de Calidad será documento contractual una vez adjudicado el contrato". (fs. 21, Pliego de Condiciones). La Adenda N°. 02 del 2 de junio de 1.998, como escala de puntuación al Plan de Calidad le fijó estos puntos: Organización General del Plan 3 puntos Programa de Puntos de Inspección 9 puntos Tratamiento de no conformidades 5 puntos Instrucciones de Trabajo 5 puntos Trazabilidad 3 puntos TOTAL 25 puntos En el mismo pliego y respecto a la evaluaci6n de las ofertas, se consagró un examen preliminar a cargo del "Comité Asesor de la Licitación, designado para el efecto y una vez determinado cuales de ellas " se ajustan esencialmente a los documentos de licitación y a las condiciones técnicas, económicas, jurídicas exigidas por el pliego, procederá a su evaluación detallada y comparación." (fs. 18 P. de C.) Para el análisis se previó:" El Comité Asesor de Licitación, deberá analizar las propuestas con criterios de objetividad e imparcialidad.. y en general clasificará las propuestas conforme a tos criterios de evaluación ... Antes de proceder a la evaluación del cumplimiento de las condiciones técnicas de la licitación, se procederá a efectuar un examen preliminar de las propuestas con el fin de determinar si cada una de ellas se encuentra completa y si cumplen con los requisitos esenciales... entre otros: "Si los documentos de la licitación han sido debidamente firmados. SI las garantías presentadas son las exigidas, en término y condiciones en el pliego. Si en general las propuestas se ajustan e las documentos de la
licitación. Que cumplan en su totalidad con las especificaciones técnicas. Las ofertas que no cumplan con los anteriores requisitos serán rechazadas y el defecto no podrá ser subsanado con posterioridad por el proponente (fs. 18/19, P. de C.)" Por medio del Decreto 053 de abril 16 de 1.698, el alcalde municipal creó la junta de licitaciones, contratos y compras, integrada por el alcalde, los secretarios de gobierno. obras públicas, el director de planeación y el Jefe de presupuesto, para atender el principio de transparencia en esas actuaciones. El Alcalde "ejercerá" las veces de Presidente". Como proponentes se presentaron loe consorcios Vela Astorquiza, Rosero Insuasty (unión temporal), Bolívar Hinestroza, Bastidas García, Reina Gómez, Palacios Lima y el Ingeniero Jimmy Montúfar Ricaurte. La evaluación de las propuestas presentadas para la licitación pública N°. 02 de 1.998, se realizó el día 19 de junio/98 y las ponderaciones y criterios de esa labor se contienen en una primera etapa sobre "Calificación de Requisitos "en este cuadro y atinente al documento "Plan de Calidad" se observe que las siete (7) propuestas si lo presentaron, pero entre ellas no cumplen con los requisitos según dice la convención "NC excepto la del Ingeniero Jimmy Montúfar Ricaurte a la cual se anota la conversión "SC" (fs. 13 y ss). En un segundo cuadro se tiene la "Revisión de Calidad" y aquí se detalla que todos los proponentes si presentaron los componentes del mismo "SP" pero no cumplen " NC " en cuanto
debían estar estos ajustados a la norma ISO-9000, así se reseña que el único que cumple es el Ingeniero Jimmy Montúfar Ricaurte Luego de lo cual, la junta de licitaciones integrada por el alcalde Carlos Emilio Guerrero, el secretario de gobierno Luis Alberto Córdoba Rangel, el secretario do obras públicas Gerardo Alirio Muñoz, el jefe de planeación Javier Hernán Santacruz, la jefe de presupuesto Yudi Mónica Tarapuez y el gerente interventor Eduar Ramírez García, expresan que verificado el cumplimiento de requisitos, concluyen: "b). - Que la única propuesta que cumplió todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones para ser declarada válida es la propuesta del ingeniero Jimmy Montúfar Ricaurte, por lo cual se precede a ejecutar la segunda etapa." (fs. 15) . Entonces la junta de licitaciones realizó la segunda etapa denominada "Calificación Técnica "en la cual referente al Plan de Calidad cuyo puntaje era de 25 puntos, le dio a la propuesta del mencionado Ingeniero 24 puntos, sobre la experiencia que era de 10 puntos la calificó con 10 y en todo caso el total de la calificación de la propuesta fue de 84.88 sobre 100. Se consignó una tercera etapa denominada "Determinación del Orden de Elegibilidad "en donde se recomienda al Alcalde adjudicar el contrato resultante de la licitación al proponente Jimmy Montúfar Ricaurte de quien se dice "calificó por encima del puntaje mínimo requerido", se reitera la evaluación la preside el Alcalde. En los anexos obran los Planes de Calidad de los proponentes consorcios Rosero Insuasty, Reina
Gómez, Bastidas García y Vela Astorquiza y el del Ingeniero Jimmy Montúfar Ricaurte, en su contenido es bastante similar en cuanto a la presentación, estructura y organización, objetivos, actividades, instrucciones y programas de trabajo, puntos de inspección y trazabilidad. Para el Ingeniero Montúfar Ricaurte, el objetivo general de ese plan de calidad "se estructuró para definir las prácticas, los recursos y la secuencia de las actividades que garanticen el cumplimiento de los requisitos de calidad de las actividades que garanticen al sistema de calidad del contrato "y los objetivos específicos se buscará superar las expectativas del municipio en los aspectos: administrativo, financiero, técnico, ambiental, legal y social." En el Plan de Calidad del Consorcio "Rosero Insuasty "los parámetros "tienen por objeto determinar los recursos, los métodos constructivos y las prácticas para asegurar el cumplimiento de todas las actividades sometidas al sistema de calidad a fin de lograr el mejor producto en la construcción -. El Ingeniero Oscar Insuasty declaró que el consorcio ejecutó obras de acueductos notables como el del Municipio de Taminango, riegos en "Guapuscal" en Funes (Nariño) y muchas más, por lo cual la experiencia representativa era considerable a excepción de la del Ingeniero Jimmy Montúfar quien sólo ha laborado en asistencia técnica en obras en el Municipio de Tangua (Nariño) nunca instaló y construyó tubería requerida en la licitación y sin embargo le fueron asignados 10 puntos en experiencia es decir la máxima, no desconoce que es bueno en vías mas no en acueductos. Explica que el consorcio " Rosero - Insuasty " cumplió con todos los requisitos y documentos del
"Pliego de Condiciones" y se presentó el Plan de Calidad semejante al del Ingeniero Montúfar Ricaurte y que conforme a los puntajes y a la Adenda N°. 2 se debieron evaluar entre 5 y 25 puntos, agrega que ese plan de carácter subjetivo no discrimina las órdenes de trabajo y al preguntarse por ellas se decía por la administración que no sabían como el Consorcio desviaría las aguas de la quebrada, lo cual le parece absurdo pues técnicamente estaban preparados y lo habían hecho muchas veces y no existen normas o especificaciones técnicas taxativas que digan que solo hay una forma de ejecutar ese trabajo y reitera que el Comité Evaluador estaba obligado a evaluar y asignar puntajes entre 5 y 25 puntos a todas las propuestas sobre el Plan de Calidad y no lo hicieron y dice que si lo hacían el consorcio ganaba la adjudicación del contrato por precio y experiencia. Asevera el testigo que todos los proponentes protestaron por la subjetividad del Plan de Calidad y por la falta de evaluación y asignación de puntaje y el Alcalde se comprometió a atender las observaciones, pero al otro día adjudicó el contrato, entonces refiere que no hubo transparencia en ese proceso y el plan de calidad y la evaluación fue caprichosa no se sujetó a la ley ni al pliego de condiciones. La propuesta del Ingeniero Jimmy Montúfar Ricaurte ascendió a $92'61 4.827=. suma que se discrimina en $ 74.689.827= por costo directo y $17'925.451 = costo del A.U.I (24%) (fs. 1 35 anexos). En cuanto a la certificación de la experiencia se observe que en el Municipio de Tangua (Nariño)
certificó a través del Alcalde de la época 15 de septiembre de 1.989, que el precitado Ingeniero "realizó la asesoría técnica" en las obras de cambio de redes del acueducto, pero las excavaciones y suministros las realizó el Municipio y que la duración del contrato fue entre el 10 de marzo y el 10 de junio de 1989 (fs. 231, anexo). Además de la anterior certificación se cuenta con la expedida el primero (1) de agosto de 1,990, por la firma de Ingenieros Ortíz Montúfar Ltda., que dice que el Ingeniero fue residente en el contrato de construcción de redes del acueducto de Tumaco (Narlfio) (fs. 231 anexo). La hoja de vida del Ingeniero Jimmy Alfredo Montúfar Ricaurte, revela que es Ingeniero Civil y tiene un postgrado en vías terrestres por lo que obtuvo el título de Especialista en Ingeniería de vías Terrestres y cursaba "Administración de Empresas Constructoras". En los cursos realizados no figura ninguno referente a talleres sobre diseños o construcción de acueductos y como administrador del mantenimiento vial de la Regional Putumayo a cargo de INVIAS dice recibió capacitación (por cuanto no aportó certificaciones sobre temas netamente relacionados a vías y normas NTC ISO 9000 para sistemas de calidad y aseguramiento de la calidad (fs. 238 y ss., Anexo). Finalmente, la relación de su experiencia laboral infiere actividades de interventoría y construcción en carreteras, vías, polideportivos, base de cimentación, casas de habitación, plazas de mercado y escasamente la construcción de acueductos para el caso de Tangua, donde como
quedó visto no fue el constructor sino un "... Asesor Técnico y el diseño de la conducción del acueducto de Guachavez y en la construcción de redes del acueducto de Tumaco..." DE LOS DESCARGOS (Folio 142 a 163) Por intermedio de apoderado, presentaron las exculpaciones, haciendo los siguientes planteamientos fundamentales: Que el interés de los miembros de la junta no fue distinto al de evaluar las propuestas que se presentaron, cumpliendo a cabalidad con el deber de selección objetiva, mas aun si a la postre las obras se cumplieron correctamente, siendo necesario detenerse en el informe de evaluación. Que ninguna prueba obra en el expediente sobre que se hayan pretermitido los términos y formalidades adjetivas, habiéndose comparado todos los proponentes con los aspectos previamente establecidos (los mismos que relaciona). Expresa que el trabajo de la junta fue concienzudo, puntual y transparente (fs. 143) Expresó que el plan de calidad se tuvo en cuenta tanto en la evaluación como en la audiencia previa, sin que se hayan dado protestas por la subjetividad del plan y falta de evaluación y en la asignación de los puntajes, manifestando que falta a la verdad el testigo Oscar Insuasty, toda vez que la evaluación se hizo conforme al pliego de condiciones, habiendo intervenido el presidente del concejo municipal de Chachaguí Consideró el defensor, que las deducciones del auto de cargos fueron subjetivas y parciales, puesto que en uno de los aspectos, se desconoce lo establecido en el articulo 12 de la Ley 80 de 1.093, en cuanto a que los representantes de las entidades estatales pueden
delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realizaciones de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, desconociéndose también que existió la firma Agrocivilminera Ltda., que elaboró el pliego de condiciones y brindó asesoría en todas las etapas del contrato. Agrega también que el proceso de selección no es únicamente lo relacionado con el menor valor sino que solo es un factor de evaluación pues se debe atender todo el pliego de condiciones. Dice que ninguna de las propuestas fue rechazada y su escogencia fue con base en los factores previstos en la legislación. Reitera que la Junta de Licitaciones obró conforme a la ley, sin que su decisión haya sido arbitrada, parcializada o nugatoria, sino atenida a los términos de referencia. Habla de que en el segundo cargo la Procuraduría desconoce lo preceptuado en los artículos 25 y 26 de la Ley 80 de 1,993, habida cuenta que los requisitos para acreditar la experiencia de Montúfar Ricaurte sí se demostró tal como se exigía, sin que importe que las certificaciones datan de 1.989 o de 1.990, las que no requerían autenticaciones y que debía aplicarse el principio de la buena fe. Sostiene que la Procuraduría esta actuando a favor del Consorcio Rosero Insuasty, sin competencia, teniendo en cuenta que esa firma no cumplió con los requisitos de Instrucciones de trabajo, al igual que las restantes, salvo el Ingeniero Montúfar Ricaurte, anotando que no se ha
desvirtuado la presunción de legalidad que ampara al contrato. Textualmente, al referirse al tercero de los cargos, el apoderado indica textualmente que".......... no existe en el proceso prueba ninguna que desvirtúe que la actuación de mi poderdante (Guerrero Guerrero, se anota) sea frustránea y dolosa, menos aun que el haya procedido a disenso del pliego de condiciones o de la misma ley de contratación (fs. 149). Considera que no se puede descalificar a los integrantes de la junta o comité asesor porque su experiencia y hoja de vida indican que tenían aptitud para hacer la evaluación, máxime si hubo la correspondiente interventoría, que estuvo presente en todo el proceso contractual e indicando algunas de sus funciones, entre ellas la de garantizar la elaboración, ejecución y legalización de los contratos, lo que impedía irregulares acciones de los miembros del comité. Cita disposiciones de la Ley 80 de 1.993 y jurisprudencias del Consejo de Estado para concluir expresando que en el proceso licitatorio hubo igualdad de oportunidades para todos los interesados y que el comité evaluador se sometió al contenido de los términos de referencia y los cumplió conforme a su tenor literal, (fs 151). DE LAS PRUEBAS Resolución No. 165 de julio 7 de 1998, por la cual se adjudicó el contrato correspondiente a la licitación pública No. 02 de 1998. Informe de evaluación de la Iicitaci6n publica 02 de 1998. Acta No. 07 de junio 2 de 1998, que contiene la audiencia de aclaración de pliegos. Acta No. 014 de Julio 3 de 1998, que contiene el estudio de las objeciones de los proponente de la
licitación 02 de 1998. Acta No. 09 contentiva de la licitación pública 02 de 1998. Resolución No. 072 de abril 6 de 1998, por la cual se dispone la apertura de la licitación No. 02 del 998. Decreto No. 053 de abril 16 de 1998, por la cual se crea la junta de licitaciones, contratos y compras. Acta de visita especial practicada sobre el proceso licitatorio 02 de abril de 1998. Acta de julio 3 de 1998, en la cual se estudiaron las objeciones de los proponentes, especialmente del Consorcio Bastidas García. Testimonio de Alfonso Mario Benavides Testimonio de Eduar Ramírez García Testimonio de José Edmundo Villota Enríquez Testimonio de Jimmy Montúfar Ricaurte Declaración de Oscar Insuaty Contrato 001 A de abril 6 de 1998, celebrado entre el municipio de Chachaguí y
AGROCIVILMINERA LTDA.
DEL FALLO DE INSTANCIA En primer término, la instancia efectuó precisiones en torno a argumentaciones vertidas por el señor apoderado, cuando censura una presunta "intromisión" de este organismo de control, al hacer cuestionamientos al procedimiento contractual, expresando, de manera absolutamente inapropiada y ligera, que esta entidad"... se convirtió en parte de un proceso a favor del consorcio Rosero Insuasty, arrogándose una competencia que no posee..." (fs. 147). Que el Dr. Peñaranda Méndez pretende desconocer dos circunstancias fundamentales: La primera, que por virtud de la disposición constitucional contenida en el artículo 277.1.3.5 y 6, la
Procuraduría General de la Nación debe velar por el fiel acatamiento del orden jurídico, defender los intereses de la sociedad, velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas y, además, ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes ejercen funciones públicas - Inclusive las de elección popular-adelantar las investigaciones respectivas e imponer las sanciones conforme a la ley. La segunda, que la Ley 80 de 1.993, en su artículo 62 faculta a la Procuraduría General de la Nación y a todos los demás agentes del Ministerio Público para que - de oficio o a solicitud de parte - adelanten las investigaciones que sean necesarias sobre la observancia de los principios y fines de la contratación estatal y promuevan las acciones pertinentes - entre ellas la de naturaleza disciplinaria - para quienes quebranten la normatividad. Además, si del desarrollo de la Licitación 002/98 se trata, perfectamente entendible es que lo que aquí se decida guardara completa independencia frente a otras acciones que eventualmente se intenten. En consecuencia, resultan para el fallador de instancia, absolutamente improcedentes los argumentos sobre lo que el abogado considera ha sido indebida intromisión del organismo de control en el examen del proceso contractual que se adelantó en el Municipio de hachaguí. Consideró la Procuraduría Regional de Nariño que el señor Carlos Emilio Guerrero Guerrero, como titular de la administración local y Presidente de la Junta de Licitaciones, debe responder disciplinariamente por lo que se consideró no fue evaluación detallada y comparativa de las propuestas presentadas en desarrollo de la Licitación Pública N°. 002/98, especialmente en cuanto tiene que ver con el Plan de Calidad, actitud que perjudicó a los consorcios intervinientes. Ello
pudo constituir una evaluación meramente subjetiva que a la postre vino a favorecer al Ingeniero Montúfar Ricaurte, cuya propuesta fue la única que se declaró elegible. Como consecuencia de ello, sin que al parecer hubiere antecedido una evaluación detallada y comparativa de todas las propuestas, el alcalde profirió la Resolución N°. 165 de julio 7 de 1.998 y adjudicó el contrato al mencionado profesional. Los restantes servidores públicos investigados, esto es los señores Córdoba Rangel, Muñoz Jurado, Santacruz Mejía y Tarapuéz Rosero, como integrantes de la Junta de Licitaciones, fueron llamados a descargos por cuanto habrían omitido la evaluación detallada y comparativa de las propuestas, especialmente, insístese, el Plan de Calidad de los consorcios participantes, todo lo cual condujo a que esas ofertas fueran rechazadas y se asignare la ejecución de la obra el Ingeniero Montúfar Ricaurte. El a-quo trae literalmente apartes de la sentencia C-086 de 1995, y estimó que el pliego de condiciones se convierte en el referente que debe ser necesariamente acatado por los intervinientes en el proceso contractual. Dice que para el caso de la licitación pública N°. 002/08 que adelantó la administración municipal de Chachaguí, el Pliego dispuso que serla un comité asesor el que debía efectuar un examen preliminar de las propuestas y de esa manera determinar si cada una de ellas se encontraba completa y si cumplían con los requisitos esenciales de la licitación, al igual que "Una vez como el
Comité Asesor haya determinado que las ofertas se ajustan esencialmente a las exigencias del pliego de condiciones, se procederá a su evaluación y comparación." (pag. 19, Anexo). Que los criterios de evaluación, para un total de 100 puntos, debían ser los precios de la oferta, plan de calidad, experiencia, organización de la oferta, capacidad técnica y ausencia de multas en contratos anteriores (pag. 20 id). Que en lo que concierne específicamente al Plan de Calidad (documento contractual una vez adjudicado el contrato), el Comité debía evaluar su correcta presentación y debla asignar puntajes entre O y 25 puntos, en la siguiente escala: Plan de Calidad completo 25 puntos Plan de Calidad con deficiencias 5 puntos Que la Adenda No. 02/98, asignaba los puntajes bajo los criterios que están reseñados en los fs. 111 y 112 (auto de cargos) para un total de 25 puntos. Que en lo pertinente a la responsabilidad disciplinaria del señor Guerrero Guerrero y frente a las argumentaciones defensivas que se centran en la vigilancia que sobre el contrato ejerció el interventor Ramírez García, es absolutamente necesario que se tenga en cuenta que el ordinal 5° del artículo 26 de la Ley 80 de 1.993 establece que " La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla .... a los comités asesores ni a los organismos de vigilancia y control de la misma." (resaltas fuera del texto). Que el señor apoderado se refiere también a la participación que tuvo el Dr. Alfonso Mario
Benavides, como para que de ahí pueda predicarse que tanto la administración local como la junta obraron con fundamento en todas las ilustraciones técnicas. Sobre ello enfatiza igualmente el interventor Ramírez García, pero el Dr. Benavides es muy claro que no tuvo injerencia distinta a la asesoría en materia financiera, sin inmiscuirse en el sistema de evaluación (fs. 170 yss) Que el proceso contractual es un todo, en el que es posible fraccionar las etapas para saber en cual se encuentra un determinado grado de responsabilidad frente a acciones u omisiones que impidan, por ejemplo, la cabal vigencia de los fines de tan importante actividad administrativa. Que el procedimiento administrativo de la licitación pública, necesario en los contratos administrativos de mayor trascendencia - ha dicho el Consejo de Estado - tiene por objeto asegurar el cumplimiento de dos objetivos fundamentales: que las entidades públicas estén en capacidad de elegir al mejor contratista, a través del conocimiento y comparación del mayor número de ofertas y que a su vez, todos los empresarios o contratistas, estén en capacidad de contratar con las entidades públicas, a través de un medio que asegure la igualdad de trato." (Sala de Consulta, Concepto de abril 14 de 1.986). Que el ordinal 1° del articulo 25 de la Ley 80 de 1.993, mencionado en el auto de cargos, es lo suficientemente explicito en cuanto a que «En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de /a propuesta mas favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y
perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones." Que a título de referencia, es preciso advertir como el ordinal 2° de
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