PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - No existe certeza sobre la ocurrencia del cargo que se imputó al
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - No existe certeza sobre la ocurrencia del cargo que se imputó al
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALTA DISCIPLINARIA-Posible acoso sexual RECURSO DE APELACIÓN-La segunda instancia revisa únicamente los aspectos impugnados/RECURSO DE APELACIÓN-La segunda instancia confirma, reforma o revoca la providencia sometida a su conocimiento/RECURSO DE APELACIÓNLimitación constitucional que impide al ad quem efectuar una reformatio in pejus De conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, para concluir confirmando, reformando o revocando la providencia sometida a su conocimiento. Existe en todo caso una limitación constitucional, que impide al ad quem efectuar una reformatio in pejus, haciendo más grave la decisión de primera instancia, parámetros estos que se respetarán en el siguiente análisis.
RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINADO-Análisis probatorio Menciona el recurso de alzada que el operador disciplinario de primera instancia ha debido desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al implicado y que eso no se hizo a lo largo del proceso. Al término de la investigación existe un manto de dudas, que por mandato legal, tienen que resolverse a favor del disciplinado. Insistió en que durante todo el devenir procesal ha recabado sobre la imposibilidad de la ocurrencia de los hechos,
pues en su sentir, es inconcebible que un ser humano con una educación mínima, en unas condiciones normales, se vaya a quedar en una oficina, masturbándose, sabiendo que cualquier persona lo puede ver o descubrir, toda vez que dicha oficina queda frente a un ascensor y a la oficina de control disciplinario. Adicionalmente, el investigado no registra antecedente disciplinario alguno, y las personas que declararon en este proceso nunca se refirieron a él como una persona inmoral. De otro lado, adujo que no se puede llegar a conclusiones como las que expuso el a-quo en el fallo recurrido, por la vía de los indicios, por cuanto el planteamiento de estos requiere que exista un hecho probado, para llegar a demostrar a partir de ese hecho, otros hechos, situación que no se presenta en el presente caso. FALTA DISCIPLINARIA-Alcance/PRUEBAS-Deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica/OPERADOR DISCIPLINARIO-Debe buscar la verdad real valorando los hechos y circunstancias que demuestren la falta y la responsabilidad del investigado En términos generales, de conformidad con el artículo 6° Constitucional, se incurre en falta disciplinaria, por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de las funciones, en el entendido de que cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. De conformidad con el artículo 141 del CDU, las pruebas deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Por su parte el artículo 129 ibídem señala que el investigador disciplinario debe buscar la verdad real y para ello debe investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co demuestren la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. TESTIMONIOS DE OÍDAS-El operador judicial o administrativo debe ser muy riguroso de esta valoración Al respecto es importante reiterar que si bien es cierto en las conductas de esta naturaleza, lo “normal” es que no existan testigos presenciales de los hechos, en la medida en que el acosador sexual habitualmente procura ejecutar sus acciones en espacios solitarios, alejados o subrepticios, y por tanto se deba recurrir con frecuencia a la versión del propio afectado y a testimonios de oídas, también lo es que de acuerdo con la evolución jurisprudencial, el operador judicial o administrativo debe ser muy riguroso en la valoración del testimonio de oídas, partiendo de la base que la prueba cuanto más se aleja de su fuente original, más disminuye su fuerza y su eficacia. TESTIMONIO-Como medio de prueba/TESTIMONIO-Está reglamentado por la ley de manera estricta Sobre el tema del testimonio como medio de prueba, se dice que es la narración que hace una persona a otra, de hechos sobre los cuales afirma tener conocimiento. No obstante
estar reglamentado por la ley de manera estricta, el testimonio, es una prueba peligrosa, sino se refuerza con otros medios de prueba o se analiza fría y conscientemente, por cuanto la persona que testifica no es ajena a aspectos externos u objetivos e internos y subjetivos. TESTIMONIO DE OIDAS-Jurisprudencia del consejo de estado TESTIMONIO DE OIDAS-Evaluación jurisprudencial sobre el tema del testimonio de terceros Siguiendo la línea jurisprudencial que antecede, se ha de colegir que en el presente caso las pruebas recaudadas en este proceso - haciendo abstracción de la queja -, analizadas de manera integral y confrontadas con el restante material probatorio, no conducen a ratificar o confirmar la versión expuesta por la quejosa en su escrito inicial, en la medida en que no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo ocurrir la conducta denunciada, y simplemente se refieren al estado de alteración o exaltación que presentaba la quejosa el día 5 de junio de 2012, en las horas de la tarde. Es decir, los testimonios de oídas de personas como …, …, … y … no guardan concordancia ni convergencia con los aspectos fácticos que contiene la versión de la quejosa, y los demás medios probatorios obrantes en el expediente, lo que impide tenerlos en cuenta para acreditar la conducta que aquí se investiga. PRUEBA INDICIARIA-Doctrina de la PGN PRUEBA INDICIARIA-Requiere de cuatro elementos esenciales/PRUEBA INDICIARIA-No aparece un hecho probado a partir del cual se pretende demostrar
otros hechos
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Significa lo anterior que la prueba por indicios requiere la existencia de cuatro elementos esenciales, a saber: (i) Un hecho conocido, indicante o indicador, que es aquél suceso que aparece PROBADO en el proceso, por cualquier medio de prueba y que es tomado como punto de partida para establecer otro hecho. (ii) Un hecho desconocido, que es aquél que siendo determinante en el tema de prueba, es necesario descubrir para establecer la responsabilidad del investigado. (iii) Una inferencia lógica, que es la operación mental que realiza el investigador, con base en las reglas de la experiencia, el conocimiento, la sana crítica y que le permite, a partir del hecho conocido, establecer una conclusión que está constituida por el hecho desconocido. Y (iv) La conclusión. Por tanto, la validez de todo indicio depende del valor y las condiciones de sus premisas: del hecho indicador, de las reglas de la experiencia y de la inferencia lógica que hagamos con ellas. Con base en lo anterior, se ha de concluir que le asiste razón a la defensa cuando afirma que en el presente caso no se puede acudir, de manera ligera, a la figura de la prueba indiciaria para tratar de establecer la existencia de la presunta falta y de la presunta responsabilidad del disciplinado, por cuanto en el expediente NO APARECE un hecho probado, a partir del cual pretender demostrar otros hechos. En realidad, los elementos probatorios que se refieren los niveles de alteración o “exaltación” de la quejosa el día 5 de
junio de 2012, en las horas de la tarde, no sirven como elemento indicador para llegar a concluir que tal alteración de ánimo se debió a los actos irrespetuosos o abusivos que hubiera cometido el disciplinado en su presencia. RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINADO-Se generan dudas sobre los hechos denunciados/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-No existe certeza sobre la ocurrencia del cargo que se imputó al disciplinado …, es evidente que la decisión apelada se sustentó en un análisis probatorio escaso, pues, ya como se enunció, se basó fundamentalmente en la versión de la supuesta víctima, sin ningún otro referente, dada la deficiente labor investigativa, versión esta que por demás no ofrece seguridad, ni certeza de los hechos, valorándola en forma desfasada, sin atender los criterios de la sana crítica, debido a que no se valoró lo favorable y lo desfavorable. En este escenario, se generan dudas sobre la responsabilidad del disciplinado. Como corolario se tiene que no existe en el expediente sustento probatorio ni a favor ni en contra del investigado, sino exclusivamente el dicho de la quejosa contra el dicho del investigado, lo que indica que no existe certeza sobre la ocurrencia de la falta disciplinaria que se le enrostró al señor…, ni mucho menos sobre su responsabilidad, quedando incólume la presunción de inocencia del investigado, pues como ha quedado evidenciado, se presentan dudas sobre la ocurrencia de los hechos, imposibles de eliminar a esta altura procesal, bajo el entendido de que se agotaron las
etapas probatorias, sin que se aportaran suficientes elementos de juicio. PRUEBAS-Deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica Dispone la Ley 734 de 2002 en sus artículos 141 y 142 que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que en toda decisión motivada deberá exponerse razonablemente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. Por su parte el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dispone: … PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Está ligado a la presunción de inocencia
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Se aclara que el Principio del In dubio Pro Disciplinado va ligado al de la presunción de inocencia que obliga a hacer obrar el beneficio de la duda a favor de éste, hasta cuando quede debidamente descartada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Aplicación En este orden de ideas, considerando como ya se explicó, que existe duda respecto de la responsabilidad endilgada al señor …, se tomará la determinación de revocar el fallo apelado, por cuanto al momento de proferirlo no existían los elementos esenciales para adoptar una decisión sancionatoria, al no obrar en el plenario prueba que condujera a la
certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del aquí investigado, y en tales circunstancias no resulta razonable mantener una decisión como la adoptada por a-quo. Lo anterior, en aplicación del principio del IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 128 y artículo 142 de la Ley 734 de 2002 .
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ADMINISTRATIVA
RADICACION: IUS: 2012-235385 IUC: D-2012-43-531851
DISCIPLINADO: JOSE GUSTAVO GOMEZ VALENCIA
CARGO Y ENTIDAD: JEFE DEPARTAMENTO FINANCIERO – ISS SECCIONAL
CALDAS
QUEJOSO: Martha Liliana Osorio Restrepo
FECHA HECHOS: 2012-06-05
FECHA QUEJA: 2012-06-12
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Arts. 171 y 180 Ley 734 de 2002)
Bogotá D.C., Enero31 de 2014
I. ASUNTO En virtud del recurso de apelación interpuesto en legal forma por el defensor del señor JOSE GUSTAVO GOMEZ VALENCIA y con fundamento en el artículo 25, numeral 4º del Decreto 262 de 20001, adquiere competencia esta Procuraduría
Delegada para revisar el fallo de primera instancia proferido el 28 de febrero de 2013 por la Procuraduría Regional de Caldas, mediante el cual se impuso al disciplinado la sanción de SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES
E INHABILIDAD ESPECIAL PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS POR EL
MISMO PERÍODO2.
II.- ANTECEDENTES Una vez agotado el trámite correspondiente al procedimiento verbal previsto en los artículos 175 y s.s. del CDU, la Procuraduría Regional de Caldas, en audiencia del 28 de febrero de 2013, profirió fallo de primera instancia dentro de este proceso, sancionando al señor JOSE GUSTAVO GOMEZ VALENCIA, identificado con la 1 Decreto 262 de 2000, artículo 25, numeral 4º: “Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: … 4) Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II”. 2 Folios 185-195.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co cédula de ciudadanía No. 10.246.312 de Manizales, en su condición de Jefe del Departamento Financiero del ISS Seccional Caldas, con SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO PERÍODO, al considerar que el cargo
imputado se encontraba probado. En la misma audiencia, el defensor del disciplinado, Dr. DAVID AUGUSTO BECERRA HERRERA, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el que fuera sustentado oralmente en la misma audiencia, conforme consta a folios 195 a 197 del expediente. Mediante providencia adoptada dentro de la misma audiencia del 28 de febrero de 2013, la Procuraduría Regional de Caldas concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la defensa el disciplinado, ordenando el envío del expediente a esta Procuraduría Delegada, por competencia3. III.- DE LA IMPUTACION Por auto del 27 de diciembre de 2012, a tiempo que citó a Audiencia – Procedimiento Verbal -, la Procuraduría Regional de Caldas profirió pliego de cargos al implicado, en los siguientes términos: “Se le señala al señor JOSE GUSTAVO GOMEZ VALENCIA, en su condición de Jefe del Departamento Financiero del ISS Seccional Caldas, el haber incurrido injustificadamente en actos injuriosos en contra de la señora MARTHA LILIANA OSORIO RESTREPO de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, toda vez que, de acuerdo con la queja radicada por la quejosa el día 05 de junio de 2012, el señor GOMEZ VALENCIA ejecutó actos e insinuaciones sexuales que rayaban desde todo punto de vista contra el respeto, imparcialidad y rectitud debido en las relaciones personales y laborales,
los deberes de todo servidor público, violentando además su situación personal, laboral, aprovechándose de su calidad de Jefe inmediato de la misma en contravía de los preceptos constitucionales, legales, reglamentarios y de convivencia”4 (Se ha resaltado). 3 Folio 196. 4 Folio 50.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Como normas presuntamente violadas se citaron: Constitución Política, artículos 6º, 122, 123, 124 y 209. Ley 489 de 1998, artículos 3º y 4º. Ley 734 de 2002, artículos 22, 34 numeral 6º, 35 numeral 6º y 50. El numeral 6º del artículo 34 del CDU reza: “Artículo 34. Son deberes de todo servidor público: (…)
6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”.
De igual manera, el numeral 6º del artículo 35 de la Ley Disciplinaria dispone: “Artículo 35. A todo servidor público le está prohibido: (…)
6. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos”.
Así, al disciplinado se le atribuyó provisionalmente la presunta incursión en falta GRAVE a título de DOLO5 . IV.- DE LOS DESCARGOS En el auto de citación, la audiencia se programó la misma para el día 15 de enero
de 2013, a las 9:00 A.M.6. En esa oportunidad, el operador disciplinario de primera instancia procedió a dar lectura al auto de citación a audiencia7, y el disciplinado designó como su apoderado al Dr. DAVID AUGUSTO BECERRA HERRERA, a quien el Despacho procedió a reconocerle personería para actuar en estas diligencias. De igual manera, la defensa solicitó la suspensión de la audiencia, para garantizar el derecho de defensa, por cuanto requería verificar información 5 Folio 54. 6 Folio 56. 7 Folio 63.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co complementaria sobre las pruebas que solicitaría, y definir la estrategia defensiva, a lo cual accedió el a-quo, suspendiendo la audiencia y disponiendo su continuación para el 28 de enero de 2013, a las 9:00 A.M.8. En la oportunidad procesal para momento de solicitar y aportar pruebas a su favor, la defensa manifestó: “Adicionalmente a las pruebas que se trasladaron de la carpeta de esta investigación del seguro social, y solicitando que se tengan en cuenta las mismas, restaría la versión del Dr. GUSTAVO GOMEZ VALENCIA, que se entrega por escrito…”9. En efecto, en esta diligencia se allegó e incorporó al proceso escrito contentivo de la versión libre del señor GOMEZ VALENCIA, conforme consta a folios 158 a 164 del expediente.
En la continuación de la audiencia, el 31 de enero de 2013, se empezaron a practicar las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa10. En la audiencia del 19 de febrero de 2013, se llevó a cabo la diligencia de visita especial a las instalaciones del ISS Seccional Caldas (Oficinas ubicadas en el quinto piso del edificio), donde presuntamente ocurrieron los hechos materia de esta investigación, prueba ésta decretada de oficio por el investigador disciplinario, en audiencia del 31 de enero del mismo año11. En la audiencia del 25 de febrero de 2013, la defensa presentó alegatos de conclusión, al cabo de lo cual el a-quo señaló como fecha para proferir el fallo de primera instancia, el 28 de febrero del mismo año12. Finalmente, el fallo de primera instancia se profirió en audiencia del 28 de febrero de 201313. V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Folio 64. 9 Folio 150. 10 Folios 167-176. 11 Folio 172. 12 Folio 184. 13 Folios 185-195.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co En el fallo de primera instancia, el a-quo consideró que el cargo imputado al señor JOSE GUSTAVO GOMEZ VALENCIA no había sido desvirtuado y que por el contrario, “se podría afirmar que lo que el disciplinado hizo, fue aprovechar que la
víctima se hallaba desprevenida para realizar sin su consentimiento una acción de naturaleza sexual que, por lo mismo, no estuvo mediada ni por la fuerza física ni por la intimidación, sin embargo, afectó la libertad, la dignidad, el decoro, la honra, el pudor de la señora OSORIO RESTREPO, es un acto absolutamente censurable y reprochable, que si bien como lo expuso la Honorable Corte Suprema de Justicia en la mencionada sentencia, a pesar de las connotaciones del comportamiento imputado, éste resulta atípico, es decir, no se acomoda de manera clara e inequívoca a una disposición de la ley penal, no implica ello que no raye con las disposiciones normativas de tipo disciplinario. Esto por cuanto como se indicó en el cargo imputado y las normas violadas que lo sustentaron, el haber ejecutado este tipo de actos injuriosos merecen reproche desde el punto de vista disciplinario conforme a lo previsto en los numerales 1 y 6 de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002”14. (Se ha resaltado). La decisión sancionatoria fue fundamentada de la siguiente manera: Se consideró que “no se puede a la hora de analizar la responsabilidad del disciplinado, restarle credibilidad al testimonio de la ofendida porque aunque existen variaciones en sus declaraciones, las mismas no son sustanciales. Todas coinciden y son congruentes en lo fundamental y es que el señor JOSE GUSTAVO GOMEZ VALENCIA, aprovechando que se encontraba solo en la oficina con la señora MARTHA LILIANA OSORIO RESTREPO, manipuló de manera indebida sus
genitales, exponiendo su órgano viril en presencia de ella y ejecutando actos de masturbación. La imprecisión respecto a lo sucedido después del hecho (si lloró o no lloró, cuanto se demoró en poner la queja o con quienes habló) es insustancial, y al derecho disciplinario no le importa lo ocurrido luego de la agresión sino determinar la real existencia de ésta, es decir, de los tocamientos, exposición y manipulación indebidos”15 . 14 Folio 191. 15 Folio 189.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Se agregó que igualmente el dicho de la quejosa es concordante con las declaraciones de MARTHA LILIANA NARVAEZ RESTREPO y JULIO CESAR CAICEDO OSORIO, quienes dieron fe del estado de exaltación en que se encontraba la señora OSORIO RESTREPO, ante la conducta desplegada por el disciplinado. Así, se precisó que “si bien no se cuenta con una prueba realmente contundente como una fotografía, un video o el testimonio de un testigo ocular de los hechos que de manera directa nos permita inferir la responsabilidad del disciplinado, no indica (sic) que con los medios de prueba arrimados al expediente se pueda hacer una valoración adecuada y en conjunto de los mismos, que nos permiten sustentar la decisión que aquí nos ocupa y al respecto debemos hacer referencia a la prueba indiciaria, que la codificación procesal actual la clasifica
entre los medios de prueba a diferencia del Decreto 2700 de 1991, y en rigor ésta, por su carácter de prueba indirecta, es un juicio de valor que implica el uso de medios probatorios y permite realizar conclusiones que tienen valor probatorio”16(Negrilla fuera del texto). Con base en lo anterior, impuso al investigado la sanción prevista por la Ley para esta clase de faltas, esto es, la de SUSPENSION DE DOS MESES E
INHABILIDAD PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO
PERÍODO.
VI.- DE LA APELACIÓN En la misma audiencia del 28 de febrero de 2013, el defensor del disciplinado sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, apoyándose básicamente en los siguientes argumentos17: 1) Señaló que en el presente caso, las dudas que surgen del proceso se resolvieron a favor de la quejosa, en lugar de resolverse a favor del investigado. Al respecto insistió en que la presunción de inocencia y el debido proceso son principios fundamentales del Estado de Derecho, de conformidad con el artículo 16 Folio 190. 17 Folio 195 Vto. y medio magnético obrante a folio 197.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co 29 de la Carta Política, aplicable al derecho disciplinario, como derecho represivo que es y en este caso, con la decisión sancionatoria tomada por el aquo, se le ha violado al implicado este derecho fundamental.
- Sostuvo que lo mínimo que ha debido hacer la Procuraduría Regional era haber desvirtuado la presunción de inocencia. A su juicio, en el presente asunto, las dudas que por mandato legal deben resolverse a favor del disciplinado, se están resolviendo a favor de la quejosa, pidiéndole al implicado que explique el comportamiento de la quejosa, como por ejemplo, las razones por las cuales la quejosa inició y persistió en esta investigación hasta este estadio procesal. 3) Reiteró que, como lo ha sostenido a lo largo del proceso, la imposibilidad de la ocurrencia de los hechos es lo que le da razón a la defensa, pues no se puede pretender que un ser humano con una educación mínima, en unas condiciones normales, se vaya a quedar en una oficina, masturbándose, sabiendo que cualquier persona lo podría ver o descubrir, toda vez que dicha oficina queda frente a un ascensor y a la oficina de control disciplinario. Por ello, estimó la defensa, es imposible que los hechos denunciados hubiesen ocurrido. 4) Agregó que el investigado es un ejecutivo que tiene amplia trayectoria en el sector público, que lleva muchos años en el Seguro Social, y que en su hoja de vida no aparece reproche o señalamiento alguno frente a sus actividades.
Adicionalmente, ninguna de las personas que declararon en este proceso, señalaron que se trate de una persona inmoral, sino que por el contrario le describen como una persona exigente sí, pero seria y respetuosa. 5) Señaló que el problema del planteamiento de los indicios es mucho más complejo de lo que se ha presentado en el fallo de primera instancia. Porque
tiene que haber un hecho probado, para llegar a demostrar, a partir de ese hecho, otros hechos, aspecto que no se presenta en el caso que nos ocupa. Aquí, sostuvo el apelante, lo único probado es la queja, que a su juicio no se compadece con la realidad. En consecuencia, no sirve de argumento el decir que la quejosa llegó “exaltada” a la oficina del Gerente. Adujo que de acuerdo con el sentido común, si lo que se estaba urdiendo era una patraña, el hecho de llegar exaltada a la oficina del Gerente, era parte del plan para que le creyeran. 6) Argumentó que sólo un enfermo sexual acude a comportamientos como el que se le endilga al disciplinado, y en este caso no se ha establecido tal tara o patología en su defendido, pues en dicho caso se estaría ante un inimputable.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co De suerte que el sentido común indica que uno no puede ser “tan bobo”, tan ingenuo, como para haber hecho lo que según la quejosa hizo el implicado, en su propio oficina y exponiéndose a ser descubierto por alguien que pudiera llegar en ese momento. Por tanto, en su sentir, las afirmaciones de la quejosa no pasan de ser una infamia. 7) Aseveró que la prueba documental trasladada del proceso disciplinado llevado por el Seguro Social, fue controvertida por la defensa para erradicar el criterio de
verdad que podía contener. Entonces, el fallo sancionatorio no se puede apoyar en elementos probatorios tan precarios, acerca de la materialidad del acto. 8) Señaló que tampoco se le puede atribuir al disciplinado, como elemento en su contra, que no hizo nada para defenderse o desmentir las acusaciones de la quejosa. Lo anterior por cuanto no se le puede imponer como obligación, el no haber denunciado penalmente a la quejosa, por presuntamente atribuirle hechos que no cometió. Agregó que ello se debió a una recomendación de la defensa. 9) Adujo que la quejosa no comentó la supuesta persecución o acoso de que estaba siendo víctima a ninguna persona, ni siquiera a sus mejores amigas compañeras de trabajo, ni a su familia, lo que hace sospechosa su versión. 10) Finalmente, invocó que en este caso no aparece prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, pues la sola denuncia o la sola versión de la quejosa no puede ser suficiente. En su criterio, en la confección de este proceso existe un manto de dudas y las mismas tienen que resolverse a favor del disciplinado. VII.- ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 23 de octubre de 2013, esta Delegada corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos previos al fallo de segunda instancia18. Dentro de esta oportunidad procesal, el apoderado del disciplinado allegó escrito en el que solicitó se tuvieran como alegatos los argumentos presentados al momento de sustentar el recurso de apelación y los que se expusieron a lo largo del
proceso19. 18 Folio 202. 19 Folio 210.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co VIII.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS 8.1. Competencia de la Procuraduría Delegada. El 4º del artículo 25 del Decreto ley 262 de 2000 establece que a las Procuradurías Delegadas corresponde “Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II”, por lo que este Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Procuraduría Regional de Caldas. En tal virtud, se procede a ello, al no observarse causal que anule lo actuado y toda vez que la acción disciplinaria en contra del señor JOSE GUSTAVO GOMEZ VALENCIA se encuentra vigente. De conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, para concluir confirmando, reformando o revocando la providencia sometida a su conocimiento. Existe en todo caso una limitación constitucional, que impide al ad quem efectuar una
reformatio in pejus, haciendo más grave la decisión de primera instancia, parámetros estos que se respetarán en el siguiente análisis. 8.2. Sobre la responsabilidad atribuida al disciplinado. El artículo 142 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002 -, consagra que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado; así mismo, el artículo 170 ibídem señala los requisitos formales que debe contener la decisión de fondo la cual ha de ser motivada. 8.3. Sobre los argumentos del recurso de Apelación.
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