PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - No se desvirtuó por parte del titular de la acción punitiva del e
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - No se desvirtuó por parte del titular de la acción punitiva del e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Casación oral: 54772
Eduardo Vallejo Echavarría DEMANDA DE CASACIÓN PENAL-Contra la sentencia del tribunal superior del distrito judicial de cali que confirmó el fallo absolutorio dictado por el juzgado tercero penal del circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad FALLO ABSOLUTORIO-Sin valorar todas las pruebas introducidas en el juicio oral, decisión que fue confirmada por el tribunal superior de cali TIPO DISCIPLINARIO-La nueva sistemática que ofrece el Código Penal, abre paso a la concepción que niega la existencia de diferencias entre el tipo objetivo del delito doloso y el culposo/TIPO DISCIPLINARIO-Regulación normativa que permite excluir la imputación jurídica de un resultado aunque exista relación o nexo de causalidad. DELITO CULPOSO-Aunque es necesario no es suficiente que la conducta creadora o generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado cause materialmente el resultado típico, se requiere que el resultado causado pueda verse como la realización del riesgo precisamente inherente a la conducta El criterio fundamental de imputación del resultado al agente radica en el fin de protección de la norma de cuidado e implica que en el daño se refleje la realización del riesgo creado a través de la infracción de aquella, al tiempo que se deben determinar los riesgos y peligros que debió prever según sus circunstancias, si los mismos eran adecuados o no, y qué medidas de precaución debía adoptar para no llegar al resultado. Existen actividades de riesgo o peligro permitidas por su necesidad, cuyo ejemplo más característico es el de la actividad médico-quirúrgica y es preciso tener en cuenta que
tratándose de profesionales como los facultativos, estos no tienen en principio una posición de garantes en virtud de haber creado un riesgo, sino precisamente para luchar contra un riesgo ya existente, pero una vez entablada la relación entre el médico y el paciente, el profesional debe asegurar la continuidad y prever que no le falte asistencia en situaciones en que pueda correr riesgo. En esta oportunidad, es importante resaltar así como lo mencionó la sentencia recurrida, en demostrar que el Juez de primer grado profirió sentencia absolutoria a favor del procesado, dicha decisión no se produjo solo por la petición de absolución solicitada por la Fiscalía delegada para el presente caso, sino además tuvo en cuenta el material probatorio, en el cual no era dable afirmar con grado de certeza, que el deceso de la señora STVE se haya producido por factores adjudicarles a título de culpa del procesado . CULPABILIDAD-Responsabilidad civil Igualmente analizada la sentencia dictada por el Tribunal Superior, observa esta Procuraduría Delegada que no fueron analizados todas pruebas obrantes dentro de la actuación judicial, como fueron los testimonios del perito Hermes Pinzón Ríos, médico patólogo adscrito al instituto de médica legal, quien realizó aplicación de necropsia para ellos tuvo a su disposición la historia clínica y el expediente. Que en concreto la 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C.
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Eduardo Vallejo Echavarría
ampliación estaba relacionada con la responsabilidad médica, si había negligencia o alguna clase de culpa por parte del médico. Que aclaró que no le correspondía emitir juicios de valor. Y que había que estudiar muy bien todo el procedimiento de colonoscopia y todo el bagaje del médico y tener en cuenta las causales de la culpa ósea la impericia, imprudencia la valoración de reglamento o de pronto negligencia, que para determinar si se podía determinar la responsabilidad civil respecto a la culpabilidad. PRUEBAS OBRANTES-No derrumbó la presunción de inocencia en favor del procesado, no se tenía certeza de la responsabilidad del implicado RECURSO DE APELACIÓN-El Tribunal se adentra en el examen de la prueba recaudada y controvertida en el juicio, llegando a la misma conclusión que el procesado debe ser absuelto por duda/DUDA-Sustento para la absolución Ciertamente puede considerarse que el postoperatorio se complicó y de allí surgió el hecho frente al cual la paciente STVA, padeció un cuadro séptico secundario a complicaciones infecciosas y fístulas por complicación de perforación de colon sigmoide en un procedimiento endoscópico tipo colonoscopia. NEGLIGENCIA-En estas condiciones ciertamente la Fiscalía no pudo probar con grado de certeza que por parte del procesado se incurrió en negligencia o falta de atención y seguimiento al procedimiento quirúrgico Además, según se consigna en la misma versión de la doctora XXX, luego del análisis de la documentación remitida para su estudio y contentiva de varios conceptos periciales de especialistas de Medicina Legal, con relación a la atención prestada por el procesado a la
señora Sixta Tulia Vásquez, la profesional tuvo a su disposición la historia clínica de varios centros de atención médica donde fue atendida la paciente, sin embargo no se allegó la de aquella institución hospitalaria donde primero acudió Sixta Tulia cuando requirió atención médica; esto es la del Hospital XXX, información que según la misma profesional médica era importante para establecer que había sucedido en esa institución por ser la primera que atendió a la paciente con posterioridad al procedimiento realizado por el procesado y la descripción quirúrgica del procedimiento que en ese hospital le fue realizado para establecer si había una perforación y si esta fue causada por algo diferente al procedimiento. Luego entonces, surge otra duda trascendente, justamente porque se interrumpió el ciclo o la cadena probatoria frente al secuencial clínico del tratamiento, con la falencia antes descrita. RESPONSABILIDAD MÉDICA-Jurisprudencia/IMPUTACIÓN OBJETIVAJurisprudencia Como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en relación a la imputación objetiva en la decisión 41245 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C.
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Eduardo Vallejo Echavarría «La teoría de la imputación objetiva enseña que para que un resultado le pueda ser atribuido a un agente, este ha debido crear o incrementar un riesgo jurídicamente desaprobado, y este riesgo creado debió realizarse en el resultado típico. Esta teoría, desarrollada en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, viene a replantear
aquellas tesis que fundan el concepto de autoría exclusivamente en la causalidad, esto es, el vínculo o enlace entre acción y resultado. [...] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-No se desvirtuó por parte del titular de la acción punitiva del Estado; pero advirtiendo que llama la atención el actuar poco diligente en este caso del mentado funcionario investigador 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C.
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Eduardo Vallejo Echavarría Bogotá, D.C., 15 de febrero de 2022 Concepto P2DCP N.° 09 Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
M.P. DR. HUGO QUINTERO BERNATE
CIUDAD
REF. RADICADO CASACIÓN No. 54772
SENTENCIADO: EDUARDO VALLEJO ECHAVARRÍA DELITO: HOMICIDIO CULPOSO En mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en cumplimiento de la función constitucional atribuida a la Procuraduría General de la Nación en el numeral 7° del artículo 277 de la C.P., en defensa del orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes, emito concepto dentro de la sustentación de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de víctimas, doctor Diego Sandoval, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que
confirmó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
1. HECHOS Fueron resumidos de la siguiente por el Tribunal Superior de Cali, de la siguiente manera: “… De las constancias procesales se tiene que el día 6 de junio de 2009 en el Centro Médico DIME DE ESTA Ciudad el médico especialista en cirugía general con certificado de competencia de idoneidad para la realización de endoscopia digestiva alta y baja , realizó colonoscopia a la paciente SIXTA TULIA VÁSQUEZ, en la que sufrió perforación del colon sigmoides que a la postre le ocasionó peritonitis y después de varias intervenciones quirúrgicas se presentó su fallecimiento el 17 de septiembre de 2009…”
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Eduardo Vallejo Echavarría 2 ACTUACIÓN PROCESAL Se sintetizaron de la siguiente manera por el adquem: “El 16 de junio de 2014, en audiencia preliminar, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de CaliValle se realizó audiencia de imputación, a Eduardo Vallejo Echavarría, quien no aceptó los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, despacho ante quien se surtió la formulación de acusación, el día 20 de marzo de 2015. La audiencia preparatoria se realizó el 16
de octubre de 2015, se dio inicio al juicio oral el 10 de junio de 2016, continuando en sesiones realizadas durante los días 21 de octubre de 2016, 6 de marzo, 16 de mayo, 1 de agosto y 3 de octubre, 28 de noviembre de 2017 y 31 de enero de 2018, en esta última diligencia, se presentaron los alegatos finales. El 27 de febrero de 2018, la Juez anuncia el sentido de fallo de carácter absolutorio, acto seguido da lectura a la sentencia. El Juzgado tercero penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dicta sentencia ordinaria No 014 del 27 de febrero de 2018, en la que absuelve a Eduardo Vallejo Echavarría del delito de Homicidio Culposo, en aplicación de la in dubio pro reo…” La anterior decisión fue apelada por el Representante de Víctimas, decisión que fue Confirmada por el Tribunal Superior de Cali.
2. DEMANDA DE CASACIÓN 3.1 CARGO ÚNICO: Considera el censor que la sentencia de primera y segunda instancia incurrieron en nulidad por falta de aplicación del numeral 2 del artículo 162 del C de P.P.
Manifiesta el censor que si es posible que los juzgadores de primera y de segunda instancia hagan caso omiso al mandato Constitucional del artículo 29 (Debido Proceso, derecho de defensa) que tiene desarrollo en el artículo 162 numeral 4 del C.P. P (motivación de la sentencia). Agregó el censor que solo se centró su atención en el hecho de haber el Fiscal delegado solicitado absolución, por lo cual emitió fallo absolutorio sin valorar todas
las pruebas introducidas en el juicio. El demandante señaló que tampoco se cumplió esa exigencia por parte del Tribunal Superior, quien confirmó la absolución decretada. 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C.
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Eduardo Vallejo Echavarría La primera instancia atendiendo la solicitud de absolución de la Fiscalía, a pesar de que la prueba recaudada en audiencia de juicio hacia concluir que el Galeano fue la única persona que intervino a la señora Sixta Tulia en la colonoscopia y terminada la tarea la remitió a casa sin percatarse, pudiendo hacerlo porque contaba con los elementos necesario, que le había lesionado mortalmente. Absolviendo al enjuiciado sin valorar todo el conjunto de pruebas, solo atendiendo la solicitud de la Fiscalía, inaplicado el mandato legal del artículo 162 del C.P.P y el artículo 29 de la Constitución Nacional que se refiere al debido proceso y al derecho de defensa, que obliga al juez a motivar la sentencia. Por lo anterior considera que se generó una nulidad por violación a las garantías fundamentales, solicitando que se anule las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali.
4. CONCEPTO DE LA DELEGADA En el presente caso, considera el recurrente que las instancias no motivaron las sentencias que se produjeron a favor de EDUARDO VALLEJO ECHAVARRÍA, que solo centraron su decisión en el hecho de la solicitud de absolución dictada por el
Fiscal delegado, lo que llevó a emitir un fallo de esa naturaleza por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimientos de Cali, sin valorar todas las pruebas introducidas en el juicio Oral, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali. La nueva sistemática que ofrece el Código Penal, abre paso a la concepción que niega la existencia de diferencias entre el tipo objetivo del delito doloso y el culposo. Respecto de uno y otro rige la regulación normativa1 que permite excluir la imputación jurídica de un resultado aunque exista relación o nexo de causalidad. Tratándose en particular del delito culposo, aunque es necesario no es suficiente que la conducta creadora o generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado cause materialmente el resultado típico, se requiere que el resultado causado pueda verse como la realización del riesgo precisamente inherente a la conducta, por lo que implica analizar, además de la relación de causalidad, una relación de riesgo entre la conducta y el resultado, al punto que es posible negar la imputación objetiva cuando el resultado pese a haber sido causado por una conducta que creó un riesgo típicamente relevante, no supone la realización de este riesgo, sino de otro factor. Una de las materias más profundamente innovadoras con la entrada en vigor de la nueva legislación es el de las posiciones de garantías y la determinación de la estructura y contenido del delito imprudente obliga a tener en cuenta todos los aspectos que han sido objeto de estudio por parte de la doctrina científica sobre la 1 Artículo 9° del Código Penal: Conducta Punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea atípica, antijurídica
y culpable. La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado. 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C.
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Eduardo Vallejo Echavarría naturaleza y situación del deber de cuidado, el papel del resultado o sobre los criterios de imputación de dichos resultados a utilizar en los casos concretos. El criterio fundamental de imputación del resultado al agente radica en el fin de protección de la norma de cuidado e implica que en el daño se refleje la realización del riesgo creado a través de la infracción de aquella, al tiempo que se deben determinar los riesgos y peligros que debió prever según sus circunstancias, si los mismos eran adecuados o no, y qué medidas de precaución debía adoptar para no llegar al resultado. Existen actividades de riesgo o peligro permitidas por su necesidad, cuyo ejemplo más característico es el de la actividad médico-quirúrgica y es preciso tener en cuenta que tratándose de profesionales como los facultativos, estos no tienen en principio una posición de garantes en virtud de haber creado un riesgo, sino precisamente para luchar contra un riesgo ya existente, pero una vez entablada la relación entre el médico y el paciente, el profesional debe asegurar la continuidad y prever que no le falte asistencia en situaciones en que pueda correr riesgo. En esta oportunidad, es importante resaltar así como lo mencionó la sentencia recurrida, en demostrar que el Juez de primer grado profirió sentencia absolutoria
a favor del procesado, dicha decisión no se produjo solo por la petición de absolución solicitada por la Fiscalía delegada para el presente caso, sino además tuvo en cuenta el material probatorio, en el cual no era dable afirmar con grado de certeza, que el deceso de la señora SIXTA TULIA VÁSQUEZ ERAZO se haya producido por factores adjudicarles a título de culpa del procesado. Igualmente, la sentencia del Tribunal Superior consideró que era evidente que el adquo no escudriño y valoró cada una de las pruebas recaudadas en la vista pública que las mismas no arrojan certeza respecto a que la muerte de la señora Vásquez Erazo se haya producido por motivos adjudicables a título de culpa al procesado , implícitamente se infiere que la Juez realizó el proceso mental relativo a la valoración en conjunto del acervo probatorio y que conforme a este proceso consideró que en efecto la Fiscalía no demostró con grado de conocimiento necesario para edificar una sentencia condenatorio que el proceso era el autor de la conducta culposa por la que fue acusado, lo cual fue considerado por el Tribunal Superior que la sentencia se encontraba debidamente motivada ya que el fallador de primera instancia consideró que de la valoración de las pruebas se puede concluir la inexistencia del conocimiento sobre la responsabilidad penal del acusado, motivando así su decisión de absolución en motivos diferentes al sólo pedimentos absolutorios del ente acusador. Igualmente analizada la sentencia dictada por el Tribunal Superior, observa esta Procuraduría Delegada que no fueron analizados todas pruebas obrantes dentro de la actuación judicial, como fueron los testimonios del perito Hermes Pinzón
Ríos, médico patólogo adscrito al instituto de médica legal, quien realizó aplicación de necropsia para ellos tuvo a su disposición la historia clínica y el expediente. Que en concreto la ampliación estaba relacionada con la responsabilidad médica, 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C.
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Eduardo Vallejo Echavarría si había negligencia o alguna clase de culpa por parte del médico. Que aclaró que no le correspondía emitir juicios de valor. Y que había que estudiar muy bien todo el procedimiento de colonoscopia y todo el bagaje del médico y tener en cuenta las causales de la culpa ósea la impericia, imprudencia la valoración de reglamento o de pronto negligencia, que para determinar si se podía determinar la responsabilidad civil respecto a la culpabilidad.2 que obraron dentro de la actuación tantos los de la Fiscalía como los de la defensa, con los cuales puso concluir la Sala que “debe señalar la sala que el acervo probatorio nos permite concluir o entender demostrado que el 6 de junio de 2009, en la clínica DIME de esta ciudad, el Médico Cirujano general Endoscopista Dr. Eduardo vallejo Echavarría, realizó a la señora Sixta Tulia Vásquez examen diagnóstico conocido como Colonoscopia total, el que había sido ordenado por el médico tratante José Fernando Vaca por dolor, para tal efecto antes del procedimiento la paciente y su acompañante suscribieron consentimiento informado procedimiento que de acuerdo al resultado contenido en
la historia clínica del centro médico DIME fue surtido sin complicaciones, consignándose como hallazgo “ Hemorroides internas, no se prolapso, bajo sedación consciente y visión directa se introduce equipo hasta el ciego. Se aprecian escasos divertículos en SIGMOIDES. El calibre del colón está bien conservado y la preparación intestinal es adecuada, información que fue corroborada por el galeno hoy procesado, que además dio cuenta que la paciente pasó por el área de recuperación en la que fue monitoreada por el personal de enfermería y al no prestar sintomatología irregular, fue ordenada su salida no sin antes advertir de la señales de alerta de las que debería estar atenta…” Información que fue demostrada por la auxiliar de enfermería Rosa Patricia Núñez Castro. En consecuencia, si bien se observa que la sentencia de primera instancia fue pobre en su motivación dejó claro que se absolvía al procesado no solo por la petición de las partes e intervinientes como fueron fiscalía, defensa y ministerio público sino además porque la prueba recaudada por la Fiscalía no derrumbaba la presunción de inocencia en favor del procesado, faltando así a su deber de investigación integral que le corresponde, para luego afirmar que no se tenía certeza de la responsabilidad de este en el hecho por el cual fue acusado el procesado; concretamente, que la causa de la muerte de la señora SIXTA TULIA VÁSQUEZ ERAZO, hubiese ocurrido por negligencia, impericia o por un acto propio atribuible a la acción u omisión del médico EDUARDO VALLEJO ECHAVARRÍA, ocurrida con ocasión del procedimiento quirúrgico por este
realizada. Además, al desatar el recurso de apelación el Tribunal se adentra en el examen de la prueba recaudada y controvertida en el juicio, llegando a la misma conclusión que el procesado debe ser absuelto por duda. 2 Folio 20 de la sentencia de segundo grado 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C.
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Eduardo Vallejo Echavarría Ciertamente puede considerarse que el postoperatorio se complicó y de allí surgió el hecho frente al cual la paciente SIXTA TULIA VÁSQUEZ ERAZO, padeció un cuadro séptico secundario a complicaciones infecciosas y fístulas por complicación de perforación de colon sigmoide en un procedimiento endoscópico tipo colonoscopia3. En estas condiciones ciertamente la Fiscalía no pudo probar con grado de certeza que por parte del procesado se incurrió en negligencia o falta de atención y seguimiento al procedimiento quirúrgico, porque no quedaron claros varios aspectos a saber: que la paciente hubiese informado oportunamente al procesado EDUARDO VALLEJO ECHAVARRÍA después del procedimiento que sufrió complicaciones o los padecimientos que sentía para que éste la hubiese atendido de inmediato y ordenado los exámenes y el procedimiento a seguir y que no obstante y pese a esa información el señor EDUARDO VALLEJO ECHAVARRÍA se hubiese negado a atenderla con las consecuencias fatales aquí conocidas.
Además, según se consigna en la misma versión de la doctora MARTHA ROCIO BARRETO MANRIQUE, luego del análisis de la documentación remitida para su estudio y contentiva de varios conceptos periciales de especialistas de Medicina Legal, con relación a la atención prestada por el procesado a la señora Sixta Tulia Vásquez, la profesional tuvo a su disposición la historia clínica de varios centros de atención médica donde fue atendida la paciente, sin embargo no se allegó la de aquella institución hospitalaria donde primero acudió Sixta Tulia cuando requirió atención médica; esto es la del Hospital Santander de Chilichao, información que según la misma profesional médica era importante para establecer que había sucedido en esa institución por ser la primera que atendió a la paciente con posterioridad al procedimiento realizado por el procesado y la descripción quirúrgica del procedimiento que en ese hospital le fue realizado para establecer si había una perforación y si esta fue causada por algo diferente al procedimiento4. Luego entonces, surge otra duda trascendente, justamente porque se interrumpió el ciclo o la cadena probatoria frente al secuencial clínico del tratamiento, con la falencia antes descrita. Sobre el tema de la responsabilidad médica la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: Como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en relación a la imputación objetiva en la decisión 41245 «La teoría de la imputación objetiva enseña que para que un resultado le pueda ser atribuido a un agente, este ha debido crear o incrementar un riesgo jurídicamente desaprobado, y este riesgo creado debió realizarse en el resultado
típico. 3 Ver página 27 sentencia del Tribunal 4 Página 27 del fallo de segunda instancia 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C.
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Eduardo Vallejo Echavarría Esta teoría, desarrollada en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, viene a replantear aquellas tesis que fundan el concepto de autoría exclusivamente en la causalidad, esto es, el vínculo o enlace entre acción y resultado. [...] Además de la causalidad natural entre la acción y el resultado, la atribución jurídica de la responsabilidad culposa exige, además, que con su comportamiento imprudente el agente haya creado o extendido un riesgo no permitido por las reglas de conducta a las que debía sujetar su actividad, y que ese riesgo se concrete en un resultado lesivo, todo ello en el entendido de que, conforme el artículo 9o del C. Penal de 2000, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.5 En relación a los criterios de atribución penal en el ámbito de la responsabilidad médica precisó de forma expresa que: «Los actos realizados en ejercicio de la práctica médica naturalmente pueden caer en el ámbito de la imputación objetiva; así acontece cuando habiendo el agenteprofesional de la medicinaasumido voluntariamente la posición de garante respecto del paciente, esto es, “la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio” (artículo 25, numeral 1o, del C.
Penal) inobservar el deber objetivo de cuidado que le impone la lex artis y, como consecuencia, causa un daño antijurídico. El incremento del riesgo permitido puede llegar a defraudar la expectativa que se sustenta en la idoneidad de quien tiene un título académico y cuenta con la experiencia necesaria que lo legitima para ejercer la profesión médica: lo anterior, siempre y cuando la superación del riesgo permitido se realice tras la asunción de la posición de garante, ya sea a través de un diagnóstico, tratamiento o postratamiento capaz de generar una lesión al bien jurídico que se habría podido evitar -por ser previsiblede haber actuado el agente con las precauciones técnicas del caso. Desde la realización del diagnóstico o tratamiento le es exigible al profesional la obligación de velar por la curación, mejoría o aminoración de la condición aflictiva de la salud del paciente, “hasta el límite de realizar la acción posible indicada en la lex artis para cada patología, en los términos estrictos del compromiso arrogado de forma potestativa” (CSJ, SP, sentencia del 11 de abril de 2012, rad. 33920) [...]” Conforme lo ha resaltado la jurisprudencia y confrontados los fallos de instancia, considera esta delegada que los cargos postulados no están llamados a prosperar, ya que el proceso demostró los siguientes hechos, que igualmente fueron advertidos en la sentencia: 5 (CSJ, SP, sentencia del 27 de octubre de 2009, rad. 32582)». 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615
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Eduardo Vallejo Echavarría i) La idoneidad profesional que efectuó el procedimiento, así como el centro médico donde se practicó el procedimiento, y la observancia de los protocolos establecidos para tal fin como lo dijo el Tribunal en los folios 34 y ss. [...] ii) El cumplimentó de la Lex Artis desarrollada por el galeno para la realización del procedimiento respectivo, sin que quedara probado de forma específica la inobservancia de los protocolos médicos. Fl 35 y ss del fallo de segunda instancia. [...] iii) Las declaraciones de los peritos que intervinieron en el proceso y acreditaron la observancia de los procedimientos requeridos en este tipo de prácticas médicas. También, lo concluido por los expertos de medicina legal quienes afirmaron que no existían pruebas de la mala práctica del procesado. iv) La existencia de duda razonable en relación a la causa objetiva que produjo la muerte de la paciente, fuera la intervención médica del galeno. Si bien se concluyen las causas de la muerte no creo acreditado que fuera la intervención del procesado. Entonces para esta Delegada según quedó plasmado y dicho por los profesionales médicos que interpretaron lo ocurrido se concluyó que: El procesado era un profesional médico idóneo y capaz para llevar a cabo el procedimiento que efectuó a la señora Sixta Tulia, ya que en el año hace entre 2000 y 3000 procedimientos similares, lo que hace presumir y ver su aptitud profesional. Se indicó igualmente que no había evidencia que se hubieran violado los protocolos y se respetó la Lex artis según los informes y documentos introducidos
con la testigo María Bolena Lasso Montaño, de la Fiscalía General de la Nación6. Quedó claro entonces que, si bien se allegaron varios testimonios de peritos y personal que conoció de los hechos y del procedimiento llevado a cabo a la señora Sixta Tulia Vásquez, no se pudo acreditar que existiera falla en el actuar del profesional médico doctor EDUARDO VALLEJO ECHAVARRÍA. Ahora bien, sería válido afirmar que conforme a la teoría de la carga dinámica de la prueba el doctor EDUARDO VALLEJO ECHAVARRÍA, debía acreditar que en su actuar se siguieron todos los protocolos invirtiendo el deber de la Fiscalía de probar que se cumplieron los protocolos, se tuvo la diligencia y se actuó con pericia. Para este Delegada la Fiscalía no cumplió con su deber de demostrar la teoría del caso, no allegó la historia clínica donde fue atendida inicialmente la señora Sixta Tulia, con el agravante que la imputación se llevó cinco años después de los 6 Página 32 de la sentencia de segunda instancia 11 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C.
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Eduardo Vallejo Echavarría hechos con lo cual al mismo procesado se le dificulta la labor de poder consultar la información por él vertida en la historia clínica y en el procedimiento efectuado a la señora Sixta Tulia7, situación que pudo haberse subsanado por las partes y del juez de conocimiento en el juicio oral.
Esto es que la duda probatoria se mantiene y la misma debe resolverse a favor del procesado EDUARDO VALLEJO ECHAVARRÍA, ya que no es posible afirmar que los hechos ocurrieron por un actuar negligente, o de impericia de este.
5. PETICIÓN En consecu
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