PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - No se logró desvirtuar con las pruebas
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - No se logró desvirtuar con las pruebas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 45.784 (2001-10351) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por absolución en virtud del principio in dubio pro reo/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Se imputa responsabilidad objetiva/PRUEBAS-No son suficientes para acreditar responsabilidad penal en ilícito imputado/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-No se logró desvirtuar con las pruebas/PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Fue dictada a favor del procesado/PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo Los argumentos que fundamentan la preclusión del señor… indican que los elementos probatorios presentados por la Fiscalía resultaron insuficientes para acreditar su responsabilidad penal en el ilícito imputado, pues no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, en tanto no se contó con prueba suficiente que acreditara su intervención en el ilícito investigado. La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico tiene el rango de derecho fundamental (artículo 29 de la Carta Política), por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y le impone a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y
exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. En concepto del Ministerio Público, la preclusión se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, puesto que la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales, al examinar el material probatorio concluyó que existía duda razonable que le impedía llegar a la plena certeza necesaria para imputar responsabilidad penal, duda que debía resolverse a su favor. El análisis precedente permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO. DAÑO MORAL-Tasación de perjuicios inmateriales en privación injusta de la libertad según sentencia del Consejo de Estado
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 45.784 (2001-10351) PERJUICIOS MORALES-Son procedentes tomando como referencia cuantía determinada en sentencia recurrida/DAÑO MORAL-No reconocimiento de perjuicios inmateriales por tratarse de apelante único Tal y como lo precisó el a-quo, solo procede reconocer perjuicios por este concepto a favor del señor… tomando como referente la cuantía que se determinó en la sentencia
recurrida (60 s.m.l.m.v), pues si bien el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad superó el término de 10 meses, lo que se suyo implicaría un reconocimiento mayor de acuerdo a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad, lo cierto es por tratarse de apelante único no procede su aplicación, pues ello implicaría hacer más gravosa su situación DAÑOS MATERIALES-Reconocimiento de lucro cesante/LUCRO CESANTE-Se toma como referente salario devengado vigente para época de los hechos adicionado por un 25%/ ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable por concepto de perjuicios materiales y morales en favor del actor En la modalidad de lucro cesante se reclaman a favor del señor… lo dejado de devengar durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, tomando como referente el salario que devengaba como agricultor y en oficios varios. Si bien no se probó de manera clara y concreta lo devengado por tales oficios, lo cierto es que si se acreditó que antes de ser afectado con la privación de la libertad era una persona laboralmente activa, como lo manifiestan los señores…, en cuyo caso procede reconocer tales perjuicios tomando como referente el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, multiplicado por el número de días que estuvo privado de la libertad, adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales.De conformidad con lo anterior argumentación, en concepto del Ministerio Público es viable un acuerdo
conciliatorio en el que se reconozca indemnización por concepto de perjuicios morales a favor del señor....en cuantía equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de éste lo dejado de devengar durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, tomando como referente el salario mínimo legal mensual vigente para fecha en que fue impuesta la medida restrictiva de la libertad multiplicado por el tiempo que estuvo en situación intramural.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 45.784 (2001-10351)
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 255 / 2014
Bogotá, D.C., 16 de septiembre de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 45.784 (50001233100020011035101) Acción de reparación directa
Actor: JORGE ELIECER AGUIRRE VELEZ y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia - Fiscalía General de Nación Para efectos de la audiencia de conciliación convocada de oficio por el Consejero Ponente, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en
el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda.- JORGE ELIECER AGUIRRE VELEZ (directo afectado), HUVER ANTONIO, CENAIDA, MERCEDES, JAIME ANTONIO, YUVINSAN, JOHN JAIRO AGUIRRE VELEZ (hermanos) y FLOR MARINA VELEZ (progenitora), instauraron demanda1 contra la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA118 de septiembre de 2001 (fl 18 vlto c. ppal), esto es dentro del término legal de los 2 años establecido para la acción de reparación directa, pues la preclusión de la investigación a favor del señor Jorfe Eliecer Aguirre Vélez, cobro ejecutoria el 15 de octubre de 1999, cuando la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, resolvió el grado de consulta (fls 13 a 27 c. 5), lo cual se corroboró con el oficio de junio 18 de 2004 suscrito por la Secretaria Judicial I de la Fiscalía General de la Nación (fl 146 c. ppal) en la cual consta que la preclusión de la investigación a favor del señor Jorge Elicer Aguirre fue confirmada.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 45.784 (2001-10351) FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero antes nombrado.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitan que se condene a las entidades demandadas a pagar como perjuicios morales un monto equivalente a 2.000 gramos de oro a favor del directo afectado y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su progenitora y para cada uno de los hermanos, y por concepto de perjuicios materiales a favor del directo afectado la suma de $10.000.000, monto que corresponde a lo dejado de devengar como agricultor durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, a razón de $20.000 diarios. Como soporte fáctico se adujo que el 14 de octubre de 1998, por orden de la Fiscalía Delegada ante el Gaula de la ciudad de Villavicencio, se llevó a cabo un operativo tendiente a capturar a los responsables del delito de secuestro de una menor, durante su desarrollo fueron retenidos los señores Jorge Eliecer Aguirre y su hermano Jhon Jairo Aguirre a quienes se les vinculo mediante indagatoria. Que la Fiscalía Decimoquinta de la Dirección Regional de Oriente, mediante proveído de 16 de octubre de 1998 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Que la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, mediante proveído de 23 de agosto de 1999, precluyó la investigación a favor del señor Jorge Eliecer y ordenó su libertad inmediata. 1.2 Oposición a la demanda: La Fiscalía General de la Nación2 alega que no se le puede imputar responsabilidad alguna, pues la medida de aseguramiento proferida por el ente instructor estuvo fundamentada en el acervo probatorio válidamente
aportado a la investigación penal, del que surgieron indicios graves en contra del señor Jorge Eliecer Aguirre. Que de los hechos no se evidencia ninguna actuación que pueda calificarse de error judicial, lo que impide imputar responsabilidad alguna al ente investigador. El Ministerio de Justicia y del Derecho3 propuso la excepción de indebida representación por pasiva, pues de acuerdo a los establecido en el articulo 149 inciso 3 del C.C.A., modificado por las Leyes 270 de 1997 y 446 de 1998, a quien corresponde representar a la Nación Rama Judicial es al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 2 (fls 67 a 80 c. ppal) 3 (fls 87 a 93 c. ppal)
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 45.784 (2001-10351) 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Meta4 declaró probada la excepción propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho (hoy del Interior y de Justicia), y declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JORGE
ELIECER AGURRE VELEZ.
Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Jorge Eliecer Aguirre por concepto de perjuicios materiales la suma de $14.061.244 y por concepto de
perjuicios morales la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4 La impugnación.- La Fiscalía General de la Nación5, alega que la liberación de responsabilidad penal del señor Jorge Eliecer Aguirre se dio por aplicación del in dubio pro reo, no por ausencia absoluta de pruebas, sino por una dificultad técnica cual fue que las llamadas interceptadas con las cuales se buscaba hacer el cotejo de voces contenían ruidos de fondo, por ende no aptas para estudio. En cuyo caso correspondía a la parte demandante probar la falla del servicio en que incurrió el ente instructor, lo cual no se acreditó, pues su actuación no fue antijurídica en tanto ella obedeció a la progresividad propia del proceso penal, contando con fundamentos fácticos y jurídicos para imponer la medida. Que en el caso concreto no existe el daño antijurídico que se alega, pues el señor Jorge Eliecer estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, en tanto la investigación penal es el riesgo a que se ven avocados los ciudadanos, ya sea por denuncia de terceros o de manera oficiosa por la autoridad. Cuestiona el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, en cuanto a los primeros advierte que son excesivos y respecto de los segundos que deben revocarse, pues no se probó la actividad laboral del señor Jorge Eliecer Aguirre. 1.5 Conciliación.- El Consejero Ponente oficiosamente dispuso citar a las partes para audiencia de conciliación el 17 de septiembre de 2014 a las 9:30 p.m.6
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 4 En sentencia de 10 de julio de 2012 (fls 78 a 91 c. Consejo de Estado) 5 (fls 93 a 106 c. Consejo de Estado) 6 Auto de 19 de mayo de 204 (fl 157 c. Consejo de Estado)
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 45.784 (2001-10351) Problema jurídico Para resolver la controversia planteada, corresponde absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Acreditación del daño antijurídico (ii) Régimen de responsabilidad aplicable cuando se alega privación injusta de la libertad, y (iii) Si se encuentran llamadas a prosperar las pretensiones de contenido económico que reclaman los actores. De conformidad con las pruebas documentales debidamente aportadas al proceso7, se tiene probado lo siguiente. 2.1 El hecho dañoso - privación de la libertad Se acreditó con el oficio No 135 DAC de 12 de abril de 2004 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (fls 125 c. ppl) en el cual consta que el señor “JORGE ELIECER AGUIRRE VELEZ ingresó al Establecimiento Penitenciario el 15 de octubre de 1998, sindicado del delito de secuestro extorsivo y quedó en libertad el 14 de septiembre de 1999 por orden de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio”. Esto es por un tiempo de 10 meses
y 30 días 2.2 Titulo de imputación 2.2 (i) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que se transcribe en lo pertinente: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los 7 Solicitadas por la parte actora, en especial el proceso penal que se adelantó en contra del señor Jorge Eliecer Aguirre (fls 14 c. ppal), coadyuvada por la entidad demandada (fls 79 c. ppal), decretada por el Tribunal (fls 111 a 115 c. ppal) y allegada en copia autentica en 8 cuadernos.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 45.784 (2001-10351) alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19918; en efecto, la
jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente9. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo10, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa11. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento
de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento 12 – . […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . 8 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. (Resalto y subrayado ajeno al original) 9 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 10 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 11 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de
enero de 2001, exp. 11.413. 12 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 45.784 (2001-10351) Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”,
pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”13. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos.
[…] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error 13 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168.
Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 45.784 (2001-10351) judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja
planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (Resalto y subrayo) 2.2 (ii) Para determinar cuál es el título de imputación aplicable en el caso concreto es necesario analizar el proveído de 23 de agosto de 1999 proferido por la Fiscal Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, por medio del cual precluyó la investigación a favor del señor JORGE ELIECER AGUIRRE VELEZ del delito imputado14, pues su fundamentación permitirá
determinar bajo qué régimen de responsabilidad debe evaluarse si efectivamente la privación de la libertad fue injusta. Se destacan los siguientes apartes: “ FUNDAMENTOS LEGALES (…) Tenemos que el motivo de preclusión debe aparecer inequívocamente del acervo probatorio y en la presente actuación aún no ha sido verificado, ni se ha demostrado que el procesado, sea responsable del secuestro extorsivo de la niña (…), ni han surgido probanzas nuevas, que demuestren plenamente la responsabilidad del sindicado en mención en la comisión de este punible, ya se expuso tan solo existe en su contra el hecho de vivir en la casa de donde provenían las llamadas extorsivas, los lazos familiares con JHON JAIRO quien ha dicho que su hermano JORGE ELIECER, no es responsable de este hecho punible tan atroz, al igual que la aseveración de CAROLINA LOPEZ, al parecer la voz de JORGE ELIECER como la de uno de los secuestradores. Pero no podemos por esto proferir una resolución acusatoria con el escaso material probatorio que dio origen a proferir medida de aseguramiento y existen dudas acerca de la responsabilidad de JORGE ELIECER AGUIRRE VELEZ, que deben ser resueltas a su favor. Es por lo 14 (fls 68 a 73 c. 4)
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 45.784 (2001-10351) que este Despacho fiscal precluira la investigación y revocara la medida de
aseguramiento que pesa sobre el procesado JORGE ELIECER AGUIRRE VELEZ, ordenando su libertad inmediata (…) (Resalto y subrayo) 2.2 (iii) Los argumentos que fundamentan la preclusión del señor Jorge Eliecer Aguirre indican que los elementos probatorios presentados por la Fiscalía resultaron insuficientes para acreditar su responsabilidad penal en el ilícito imputado, pues no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, en tanto no se contó con prueba suficiente que acreditara su intervención en el ilícito investigado. La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico tiene el rango de derecho fundamental (artículo 29 de la Carta Política), por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y le impone a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. En concepto del Ministerio Público, la preclusión se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, puesto que la Fiscalía Quince Delegada ante
los Jueces Penales, al examinar el material probatorio concluyó que existía duda razonable que le impedía llegar a la plena certeza necesaria para imputar responsabilidad penal, duda que debía resolverse a su favor . El análisis precedente permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO. 2.3 Indemnización 2.3 (i) Daños morales: Tal y como lo precisó el a-quo, solo procede reconocer perjuicios por este concepto a favor del señor Jorge Eliecer Aguirre Vélez, tomando como referente la cuantía que se determinó en la sentencia recurrida (60 s.m.l.m.v), pues si bien el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad superó el término de 10 meses, lo que se suyo implicaría un reconocimiento mayor de acuerdo a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 45.784 (2001-10351) inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad15, lo cierto es por tratarse de apelante único no procede su aplicación, pues ello implicaría hacer más gravosa su situación. 2.3 (ii) Daños materiales En la modalidad de lucro cesante se reclaman a favor del señor Jorge Eliecer Aguirre lo dejado de devengar durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, tomando como referente el salario que devengaba como agricultor y en
oficios varios. Si bien no se probó de manera clara y concreta lo devengado por tales oficios, lo cierto es que si se acreditó que antes de ser afectado con la privación de la libertad era una persona laboralmente activa, como lo manifiestan los señores Ricardo Medina Cubides (fls 126 a 128 c. ppal) y José Baronio Clavijo Ortiz y José Noé Herrera Caballero (fls 32 y 133 c. ppla), en cuyo caso procede reconocer tales perjuicios tomando como referente el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, multiplicado por el número de días que estuvo privado de la libertad, adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. CONCLUSION De conformidad con lo anterior argumentación, en concepto del Ministerio Público es viable un acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización por concepto de perjuicios morales a favor del señor Jorge Eliecer Aguirre Vélez en cuantía equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de éste lo dejado de devengar durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, tomando como referente el salario mínimo legal mensual vigente para fecha en que fue impuesta la medida restrictiva de la libertad multiplicado por el tiempo que estuvo es situación intramural. Del Honorable Consejo de Estado, respetu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.