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PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - No tiene aplicación al existir coincidencia y concreción en testi

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - No tiene aplicación al existir coincidencia y concreción en testi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NOTA DE RELATORÍA: Se eliminan los nombres de los menores y partes del proceso en respeto a los derechos y garantías fundamentales al buen nombre e intimidad RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por comisión de delito de abuso sexual en menores por parte de docente oficial PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Admite prueba en contrario PROCESO DISCIPLINARIO-Actuación como testigo de los hechos delictuosos y como víctima RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por comisión de delito en forma reiterativa y con utilización del mismo modus operandi PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-No tiene aplicación al existir coincidencia y concreción en testimonios presenciales de los hechos En la actuación no aparece evidencia que respalde lo argumentado por el inculpado, por el contrario existen siete (7) testimonios que señalan de manera concreta, coincidente y congruente los actos abusivos de tocamiento y manoseo de las menores por parte del inculpado, sin que exista razón alguna para rechazar o desestimar estos medios de prueba.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-No tiene aplicación en decisión fundada en pruebas legalmente practicadas y aportadas VALORACIÓN PROBATORIA-Con relación a la no comparecencia del testigo Sobre la no concurrencia de la menor a las citaciones efectuadas en el proceso, considera el despacho que si bien es cierto, dentro de las presentes diligencias no fue posible escuchar a la menor CCCC en declaración, como quiera que tal y como lo manifiesta el Personero Municipal, para la época de los hechos “la señorita CCCC días después de los

hechos se retiró de la institución y no se conoce su paradero”), se encuentra establecido que la menor le manifestó a la profesora DDDD y al director YYYY lo sucedido con el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 1 docente y se cuenta con los testimonios de las compañeras de la menor y de la docente AAAA que observaron directamente los tocamientos realizados por el inculpado. TESTIMONIO DEL MENOR-En casos de abuso sexual TESTIMONIO DEL MENOR-Están en capacidad de narrar y valorar objetivamente hechos En ese orden de ideas, se considera que los menores están en capacidad de relatar la ocurrencia de un hecho determinado y de ilustrar y narrar objetivamente los hechos a la autoridad respectiva. Una valoración en sentido contrario, constituye una forma de discriminación injustificada contra los menores. En cuanto al valor de sus dichos, deben ser sometidos a las reglas de la sana crítica y valorados de manera integral con el resto del material probatorio recaudado. Bajo estas consideraciones las declaraciones dadas por las menores ZZZZ1, ZZZZ2, ZZZZ3, ZZZ4 consideran pruebas válidas dentro del proceso y deben ser tomadas en consideración en conjunto con las declaraciones dadas por las docentes, para concluir respecto de la verdad de los hechos. TESTIMONIO-No se tiene en cuenta al que no tenga conocimiento concreto de los hechos En cuanto a la falta de evaluación de las manifestaciones del párroco y del jefe del resguardo que dan fe de la buena conducta del disciplinado, precisa el despacho que dichos testimonios contienen apreciaciones subjetivas, sobre la personalidad del

inculpado, pero no se encuentra que ellos hubiesen tenido conocimiento concreto de los hechos materia de investigación, luego no es posible tenerlos como testigos de unos hechos que no presenciaron. VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación de las reglas de la sana crítica DEBIDO PROCESO-Deber de observancia de las reglas propias del juicio Revisada la actuación motivo de cuestionamiento y de acuerdo con el estudio que precede, se advierte, que se observaron las formas propias del proceso, el fallo se fundamentó en pruebas legalmente recaudadas, respetando los principios de libre apreciación, sana crítica y de la integralidad de la investigación, guardando directa correspondencia con los hechos y pruebas, y en todas sus etapas se garantizó el derecho de contradicción y defensa, sin que exista indicio alguno que se le hubieran Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 2 vulnerado las garantías procesales al implicado y menos que en la actuación se hubiera vulnerado el principio de presunción de inocencia. FALTA GRAVÍSIMA-Por realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN-Definición legal/ILICITUD SUSTANCIALDeber del educador de brindar a los estudiantes formación integral con respeto de sus derechos Ahora bien, el artículo 1 de la ley 115 de 1994 precisa el objetivo de la ley general de educación, definiendo la educación como “un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona

humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes”, es decir, que el deber funcional que le asiste al investigado como coordinador de la Institución Educativa Lagos del Dorado, consiste en brindar a sus estudiantes, incluyendo a la menor XXX XXX, una formación integral en condiciones de respeto de sus derechos. Pero, por el contrario, el señor XXXX DAYAN afectó el deber funcional que se le había encomendado como coordinador de la Institución Educativa en cuanto a la formación y orientación de los menores que se encontraban bajo su custodia, existiendo un quebrantamiento de los deberes y obligaciones que le asistían. Por lo tanto, la conducta investigada es antijurídica, pues como se manifestó se afectó el deber funcional que tenía el implicado, sin justificación alguna. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de deberes funcionales DEBER FUNCIONAL-Constituye una carga pública impuesta a quienes desempeñan funciones públicas RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN-Relación jurídico pública de sometimiento del servidor público CULPABILIDAD-Definición jurisprudencial Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 3 DOLO-Concepto en materia disciplinaria Para el derecho disciplinario, el dolo está integrado por el conocimiento de los elementos del tipo, la conciencia de la antijuridicidad y la voluntad en la realización de la conducta. Es decir, son dos los aspectos que integran el fenómeno del dolo: Conocimiento y voluntad. En el caso que nos ocupa y una vez detallado el acervo probatorio que

descansa en el proceso, la delegada coincide con lo manifestado por el a quo en el fallo de instancia, en el sentido que la imputación efectuada al docente XXXX debe hacerse a título de dolo, como quiera que se encuentran presentes los elementos que lo conforman, como es el elemento cognoscitivo (conocimiento) y el elemento volitivo (voluntad). SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación Para dosificar el término de inhabilidades es imperioso acudir al principio de proporcionalidad reseñado en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 y a los criterios de graduación contenidos en el artículo 47 ibídem, se considera que le es aplicable el criterio previsto en el literal i), en atención a que el docente XXXX, conocía de la ilicitud de su conducta, dado que a todo servidor público le es imperativo conocer los deberes y prohibiciones de su cargo, contenidos en la constitución y la Ley. En ese orden de ideas, la responsabilidad del investigado es calificada como falta GRAVÍSIMA, cometida a título de DOLO, razón por la cual procede la sanción prevista en los artículos 44-1 y 46 de la Ley Disciplinaria, tal y como lo indicó la Procuraduría Regional. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 4

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

RADICACIÓN: IUS: 036-1603-2008 IUC: D-036-1603-2008

IMPLICADO: XXXX

CARGO: Docente-Coordinador Institución Educativa

QUEJOSO: SAULO BARAJAS AGUIRRE, Director de la Institución FECHA QUEJA: 08 de julio de 2008

FECHA HECHOS: 06 de junio de 2008

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C. JUNIO 14 DE 2013 Al Despacho se encuentra para resolver el recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2012 (visible a folios 179 y 180) por el defensor de oficio del señor XXXX, contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Guaviare, el 13 de noviembre de 2012 (visible a folios 156 a 178), en virtud del cual se impuso al disciplinado XXXX, docente de la Institución Educativa Lagos el Dorado del Departamento del Guaviare, para la época de los hechos, sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo endilgado. I.- ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes actuaciones tuvieron su génesis en el informe presentado el 17 de junio de 2008 por el señor YYYY, en su condición de Director de la Institución Educativa Lagos del Dorado (visible a folio 7) en el que puso en conocimiento presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el señor XXXX, en calidad de Docente de la Institución en mención, como quiera que según lo manifestado por la alumna XXX XXX, el docente “le insinuó noviazgo, le tocó los senos y parte de

la cintura, así como besándole la mejilla”. Dicha situación fue observada por las estudiantes ZZ, ZZ y ZZ y la docente AAAA. Además de lo anterior, la estudiante indicó que las “alumnas ZZZ1, ZZZZ2 y ZZZ3, también tenían quejas del Coordinador”, a quienes se les entrevistó, y manifestaron “que el coordinador les ha insinuado noviazgo y les ha tocado las piernas, cerca de la rodilla”. Mediante autos del 8 y 16 de julio de 2008 (visible a folios 2, 3 y 8) la Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la gobernación del Guaviare, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 5 remitió el referido informe a la Procuraduría Regional de Guaviare, por ser los competentes “teniendo en cuenta la Directiva de la Procuraduría General de la Nación en la cual hacen uso del poder preferente, en todas las conductas contra docentes por maltrato y acoso a los alumnos”. Por lo anterior, la Procuraduría Regional Guaviare mediante auto del 21 de agosto de 2008 (visible a folios 14 a 16) ordenó indagación preliminar contra el señor XXXX, en su condición de Docente de la Institución Educativa, con el objeto de precisar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, decisión que fue notificada mediante edicto fijado el 14 de abril de 2009 a

las 8:00 am y desfijado el 16 del mismo mes y año a las 6:00 pm. (Visible a folio 36). Posteriormente, mediante auto del 25 de junio de 2009 (visible a folios 38 a 47), la Procuraduría Regional resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento especial previsto en el título XI del Libro IV de la ley 734 de 2002, citando a audiencia pública – proceso verbal, profiriendo pliego de cargos al implicado XXXX. Dicha decisión se notificó personalmente el 23 de julio de 2009 (visible a folio 55). Mediante auto del 6 de agosto de 2009 (visible a folio 64), la Procuraduría Regional cita a audiencia pública al señor XXXX, para el día 18 del mismo mes y año a las 9:00 a.m. Dicha decisión fue notificada el mismo 18 de agosto, modificando la hora de su realización para las 2:00 pm. De igual forma, éste mismo día, el implicado presentó solicitud de nulidad de la investigación a partir del auto de veintiuno (21) de agosto de 2008, mediante el cual se ordenó abrir indagación preliminar, como quiera que dicha decisión no fue notificada personalmente tal y como lo disponía el numeral quinto de la misma, razón por la cual se estaría vulnerando el debido proceso y las garantías de la defensa (visible a folios 68 a 70). La Procuraduría Regional en audiencia pública celebrada el mismo 18 de agosto de 2009 (visible a folios 72 a 85), resuelve la solicitud de nulidad propuesta por el señor XXXX, reconociendo tal falencia y efectuando la notificación de la

indagación preliminar por estrados. De igual forma, hizo referencia a que el material probatorio conserva su validez, como quiera que fue allegado y recaudado legalmente, de conformidad con el inciso segundo del artículo 145 de la Ley 734 de 2002. Posteriormente, la Procuraduría procedió a notificarlo por estrados del auto de indagación preliminar de 21 de agosto de 2008. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 6 Mediante auto del 19 de septiembre de 2012, el Procurador Regional “en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, corrió traslado de las pruebas practicadas dando a conocer al implicado que el expediente se encuentra en el despacho a su disposición, así mismo se le informa que encontrándose agotada la etapa probatoria, el Despacho fija como fecha para controvertir pruebas y presentar alegatos de conclusión” (visible a folio 135). En audiencia celebrada el 9 de octubre de 2012 (visible a folios 144 a 148), se le reconoce personería jurídica al señor BBBB, identificado con cédula de ciudadanía y Tarjeta Profesional del Consejo Superior de la Judicatura, como defensor de oficio del señor XXXX, docente de la Institución Educativa para la época de los hechos. Además, se le corre traslado tanto al abogado defensor como al investigado de las pruebas recaudadas legalmente, dentro del proceso para que se pronuncien sobre ellas haciendo uso del derecho de contradicción; ante lo

cual, el apoderado del disciplinado manifiesta que no solicitarán ni aportarán pruebas y la controversia sobre las mismas, la efectuarán en los alegatos de conclusión, por lo cual renuncia a los términos del artículo 58 de la ley 1474 de 2011 e informó que presentarían los alegatos de conclusión dentro de la misma audiencia, teniendo en cuenta que su defendido no reside en la ciudad, a lo cual accede el Procurador Regional, procediendo así a presentar los respectivos alegatos. Adelantado el trámite del proceso verbal, se profirió fallo de primera instancia en audiencia del 13 de noviembre de 2012, encontrando responsable del cargo único endilgado al señor XXXX, en calidad de docente de la Institución Educativa, para la época de los hechos, razón por la cual se le impuso sanción disciplinaria consistente en DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años (visible a folios 156 a 178). En la misma audiencia, el doctor BBBB, en su condición de defensor de oficio del disciplinado, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (visible a folios 178 a 180); el mismo fue concedido en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del proceso a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa (reparto). Con auto del 7 de diciembre de 2012 se corrió traslado para alegatos de conclusión por el término de 2 días y se notificó por estado (fls. 183 y 188), Mediante auto del 5 de febrero de 2013 se ordenó de oficio la práctica de una

prueba (fl. 189). El 17 de mayo de 2013 se corrió traslado de la prueba practicada (204). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 7 II.- CARGOS FORMULADOS La Procuraduría Regional del Guaviare, mediante auto del 25 de junio de 2009, además de resolver tramitar la presente actuación por el procedimiento especial previsto en el Titulo XI del libro IV de la ley 734 de 2002, formuló pliego de cargos al señor XXXX, en su condición de Docente de la Institución Educativa, para la época de los hechos, en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: “usted, XXXX, pudo haber incurrido en falta disciplinaria por realizar presuntamente actos sexuales abusivos en la humanidad de la menor XXX XXX, al tocarle los senos, parte de la cintura y besarle la mejilla, todo contra su voluntad. Estos actos ocurridos el día 6 de junio del año 2008 en las instalaciones de la Coordinación de la Institución Educativa ; conducta que se repetía en similares condiciones inmorales con las demás alumnas como ZZZZ1, ZZZZ2 y ZZZ3 a quienes les hacía tocamientos en los senos, y les proponía tener noviazgo con el citado profesor”. NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS: Artículos 2 y 6 de la Constitución Política, artículos 4, 23 y numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 209 de la ley 599 de 2000 “Actos sexuales con menor

de catorce años”.

DETERMINACIÓN DE LA FALTA: “La calificación de la falta imputada, por estar contenida en el catálogo de FALTAS GRAVÍSIMAS, su calificación está previamente determinada por el legislador y en tal sentido, al operador no les dable hacer ninguna interpretación o adecuación al respecto; por lo tanto la conducta imputada se califica como FALTA GRAVÍSIMA, al estar enmarcado el comportamiento en materia de tipicidad como constitutiva de falta gravísima en el artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002”.

La conducta fue calificada como falta gravísima, conforme al artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, que establece como falta gravísima la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito, sancionable a título de dolo y cometida en razón o con ocasión de sus funciones. Se encontró que con el comportamiento reprochado al inculpado se adecua a la descripción típica prevista en el artículo 209 del Código Penal que establece lo siguiente: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 8 Articulo 209. Actos Sexuales con Menor de Catorce Años. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

FORMA DE CULPABILIDAD: El elemento subjetivo se calificó a titulo dolo, dado la capacidad de comprensión y determinación en la realización de los actos abusivos objeto de reproche.

III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANICA El 13 de noviembre de 2012 (visible a folios 156 a 178), la Procuraduría Regional del Guaviare profirió fallo sancionatario de primera instancia, a través de la cual resolvió declarar responsable del cargo único formulado al señor XXXX, docente de la Institución Educativa, para la época de los hechos, nombrado mediante Decreto 077 del 21 de abril de 2005 y el acta de posesión de la Secretaría de Educación del Guaviare que obran a folios 95 a 96. La conducta cuestionada consistente en “usted, XXXX, pudo haber incurrido en falta disciplinaria por realizar presuntamente actos sexuales abusivos en la humanidad de la menor CCCC, al tocarle los senos, parte de la cintura y besarle la mejilla, todo contra su voluntad. Estos actos ocurridos el día 6 de junio del año 2008 en las instalaciones de la Coordinación de la Institución Educativa; conducta que se repetía en similares condiciones inmorales con las demás alumnas como ZZZ1, ZZZ2 y ZZZ3 a quienes les hacía tocamientos en los senos, y les proponía tener noviazgo con el citado profesor”. La conducta fue calificada como falta gravísima, conforme al artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, que establece como falta gravísima la realización objetiva de

una descripción típica consagrada en la ley como delito, sancionable a título de dolo y cometida en razón o con ocasión de sus funciones. Se encontró que con el comportamiento reprochado al inculpado se adecua a la descripción típica prevista en el artículo 209 del Código Penal que establece lo siguiente: “Articulo 209. Actos Sexuales con Menor de Catorce Años. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 9 El elemento subjetivo se mantuvo como doloso por el conocimiento y conciencia de la ilicitud. Como normas infringidas se le señalaron Artículos 2 y 6 de la Constitución Política, artículos 4, 23 y numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 209 de la ley 599 de 2000 “Actos sexuales con menor de catorce años”. Se le impuso sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años, con fundamento en los siguientes argumentos: La primera instancia comienza su providencia, definiendo la palabra informe, teniendo en cuenta que el encartado en su versión libre indicó que el documento

presentado por el señor YYYY, en su condición de Director de la Institución Educativa y origen de las presentes diligencias no es una queja sino un informe. Argumento que comparte la Procuraduría como quiera que el propósito del mismo es informar de manera ordenada sobre ciertos eventos, en los cuales describe las cualidades de un hecho y de los eventos que lo rodean, razón por la cual, no encuentra irregularidad en ese sentido. La Procuraduría Regional puntualizó que los docentes que tuvieron conocimiento sobre el particular, actuaron de manera correcta, como quiera que pusieron en conocimiento de la Secretaría de Educación los hechos relacionados con el comportamiento del profesor XXXX, con las alumnas de la Institución Educativa; para que después fuese remitida al ente de control a quien le asiste el poder disciplinario preferente. La primera instancia expresó que no son de recibo el argumentos dados por el investigado cuando indica que las declaraciones de la estudiante ZZZZ1 en las que manifiesta que él le “insinuó noviazgo, le tocó los senos y parte de la cintura, le besó las mejillas” son falsas, porque el decir de la menor como afectaba del comportamiento ilícito de docente abusivo, coincide y es coherente con las demás pruebas obrantes en el proceso, razón por la cual la Procuraduría Regional no los aceptó y concluyó que se encuentran demostrados los hechos irregulares y las circunstancia de tiempo modo y lugar en que estos ocurrieron. Indicó que las declaraciones de las menores víctimas del comportamiento irregular del docente XXXX, muestran en forma clara y precisa la ocurrencia de los hechos

reprochados. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 10 Sobre el argumento de que las afirmaciones hechas por las estudiantes son producto de la imaginación, el a quo disiente de tal afirmación, como quiera que “no son imágenes o hechos inventados traídos a la realidad, son hechos percibidos de manera directa y sentidos por las propias víctimas”. Indica que además, las mismas fueron corroboradas por la profesora AAAA. Por otro lado, el a quo no aceptó el argumento de la defensa en el indicar que “todo fue un complot”, como quiera que las menores víctimas fueron quienes narraron los hechos, los cuales fueron corroborados por las docentes, con las que presuntamente el investigado tenía conflictos y precisó que lo que “observa el despacho que las niñas declararon en la medida de capacidad de discernimiento, entendimiento y lenguaje pues no se puede comparar la expresión de una niña menor de 14 años a la de una persona adulta como lo era la de los docentes, declaraciones que en el trasfondo conllevan a tener la certeza sobre la ejecución de los hechos denunciados”. Es de anotar, que la menor víctima CCCC, nunca compareció a rendir declaración, pero la Regional consideró que “basta con las afirmaciones hechas por la menor ante los directivos como ante toda una comunidad a quienes les ratificó los hechos de los cuales había sido víctima, y no solo ella sino también sus compañeritas que se vieron en la angustiosa situación de recordar y contar ante los padres de familia del Colegio. Pregunta el Despacho para que más

victimización a las menores?”. El disciplinado señala que el hecho que la Procuraduría Regional hubiese ordenado como prueba la inspección ocular del lugar, se traduce a que el funcionario instructor tiene duda, y al no poderse resolver, ya que por falta de garantías en seguridad no fue posible realizarse, la misma debe favorecer al disciplinado. Al respecto el a quo consideró “con respecto a la inspección al lugar en que sucedieron los hechos, es el señor YYYY, director de la Institución, conocedor de la misma quien aclaró la situación o duda a la que se refiere la defensa, afirma que efectivamente si se podía ver por las rendijas entre tabla y tabla, de manera que la duda aducida por la defensa para este despacho esta claro”. En segundo lugar, la Procuraduría Regional de Guaviare puntualizó sobre los tipos disciplinarios en blanco, como quiera que es el que se le imputa al disciplinado en el presente caso (numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002). De igual forma, realizó un análisis del tipo penal consagrado en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, identificando los elementos constitutivos del mismo. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 11 La primera instancia encontró demostrado que el señor XXXX, actuó en su condición de docente y coordinador de la Institución Educativa efectuó o cometió comportamientos libidinosos al tocar los senos y besar a las menores y al hacerle propuestas indecorosas”. El a quo pone de presente sentencia de la Corte Suprema de Justicia1, a través de

la cual se le da credibilidad a los testimonios rendidos por los menores dentro de los procesos donde ostentan la calidad de víctimas, con el fin de refutar el argumento dado por el disciplinado en cuanto a que los testimonios de las menores son contradictorios, y por lo tanto no se les debe dar credibilidad alguna. Se concluyó en el fallo de primera instancia que es claro que el comportamiento desplegado por el encartado constituye falta disciplinaria que demanda la aplicación de la respectiva medida correctiva, como quiera que “el señor XXXX en su condición de docente de la Institución Educativa Lagos del Dorado para la época de los hechos, vulneró presuntamente las normas transcritas anteriormente al traicionar la confianza depositada en él por el Estado y la comunidad, abusó de su condición de docente y de la posición de dominio de la situación sobre las menores que fueron injustamente sometidas a libidinosos comportamientos. (…) Su proceder no solo representa una clara afectación de los deberes funcionales que le eran exigibles sino que ameritan el reproche de mayor entidad por haber actuado en forma dolosa al entender que su conducta era manifiestamente contraria a derecho y, pese a ello, querer la realización de comportamiento”. IV.- RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del señor XXXX, en audiencia del 13 de 2012, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Guaviare (visible a folio 178 a 180), en los siguientes términos: 1.- En primer lugar argumenta que el fallo de primera instancia es violatorio del

artículo 9 de la ley disciplinaria “presunción de inocencia”, como quiera que la prueba de inspección judicial para constatar la viabilidad de lo observado por los declarantes no se realizó. Razón por la cual se genera duda, la cual debe ser resuelta a favor del investigado, puesto que considera la defensa la visión a través de un “huequito” “se encuentra limitada por su pequeñez y por el espesor de la madera luego tan solo pudo ser observado lo sucedido en alineación recta o directo de lo demás es imposible su observación”. 1 Sentencia T-554 de 2003 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 12 2.- De igual forma, aduce que el fallo de primera instancia es violatorio del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, como quiera que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y “no existe en el proceso asidero jurídico para dar crédito a las declaraciones obrantes al proceso toda vez que no se pudo constatar la viabilidad que tenían las declarantes para observar los hechos que se endilgan al disciplinado”. 3.- Por otro lado manifiesta la defensa que “debió tomarse en cuenta la no concurrencia de la presunta ofendida a las citaciones que se le hicieron para declarar, diferente es rendir declaración en compañía de las demás compañeras y familiares a rendirla ante funcionario instructor o comisionado situación que entre otras cosas, genera violación al principio de la contradicción de la prueba e igualmente luego de cuatro años de ocurridos los presuntos hechos se deja a disposición del apoderado para su contradicción”.

4.- Alega que la primera instancia dejó de lado las declaraciones que manifiestan que tanto el director de la Institución Educativa como su defendido se encontraban en contra “de que las alumnas usaran atuendos, escotes y shorts pregonando por la buena disciplina (…) actuaciones que le competían como docente respecto sus alumnos”, además, de las que daban fe de la buena conducta del disciplinado, lo cual según la defensa “genera duda respecto de su comportamiento licencioso como se manifiesta en el fallo recurrido”. 5.- Agrega que no se tuvo en cuenta lo manifestado en los alegatos de conclusión sobre los móviles que tuvieron las estudiantes y las docentes para declarar en su contra. Solicita “se revoque el fallo impugnado y en su lugar se ordene el archivo del expediente por cuanto de la duda generada anteriormente citados por la defensa en relación a la animadversión de la quejosa y declarantes para con el disciplinado”.

V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5.1. COMPETENCIA La

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