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PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Operatividad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Operatividad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicado: 013-88494/03

Disciplinado: Liliana de Jesús Castillo Pacheco y María del Rosario

García

Cargo y entidad: Directora Regional del INURBE Córdoba y Secretaria

Ejecutiva del Despacho Quejoso: De oficio Fecha queja: 27 de junio de 2001

Fecha hechos: 08 de mayo de 2001

Asunto: Acreditar la verificación de documentos y requisitos exigidos en el artículo 70 del Decreto 2620 de 2000, para otorgar la elegibilidad de proyectos de construcción en la Regional de Córdoba; función que le correspondía ejercer a la Jefe de la Oficina Jurídica y no a la Dirección.

Bogotá DC, 29 de octubre de 2003 Se encuentra al Despacho el radicado No. 013-88494/03 para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones de 15 de mayo de 2003, mediante las cuales la Unidad de Control Interno Disciplinario del INURBE ordenó sancionar disciplinariamente con multa de quince (15) días de salario devengado para la época de los hechos equivalente a un millón ciento cuarenta mil ciento sesenta y cinco pesos ($1.140.165) a LILIANA DE JESÚS CASTILLO PACHECO en su condición de Directora Regional del INURBE en Córdoba y a la servidora MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA RUSBIERO con multa de quince (15) de salario devengado para la época de los hechos, equivalente a la suma de trescientos

ocho mil trescientos veintiocho pesos (308.328) en su calidad de Secretaria Ejecutiva de la ya mencionada Regional. HECHOS El 8 de junio de 2001 la Dirección General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, solicitó vía fax a LILIANA DE JESÚS CASTILLO PACHECO Directora Regional en Córdoba le remitiera en la misma forma los siguientes documentos: a) Resolución de declaratoria de elegibilidad de los siguientes proyectos: Brisas del Río - Carepa Los Parques - Carepa Villa Teresa - Chinú Todos Mundo Feliz - Barranquilla Mundo Feliz - Sabanalarga Las Marías - Valencia La Lucha etapa I-II - Planeta Rica b) Concepto de viabilidad legal, técnica y financiera firmado por el responsable. La Secretaría MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ante la premura de entregar la información solicitada, buscó y encontró sobre el escritorio de su Jefe las resoluciones requeridas las cuales ya se encontraban firmadas y numeradas, les colocó fecha de acuerdo a su consecutivo y procedió a enviarlas vía fax como lo exigía la Dirección General, pues durante el transcurso del día había recibido alrededor de 4 llamadas telefónicas y por último un oficio por fax solicitando la información. Un vez enteró a su Jefe Inmediato del procedimiento desarrollado ésta le informó que había incurrido en un error pues las resoluciones que había remitido al nivel central correspondían a los borradores de los mencionados actos administrativos y que los originales se encontraban bajo llave, seguidamente se comunicó con la Dirección General para que no se tuvieran en cuenta los documentos ya remitidos e

inmediatamente procedió a enviar las resoluciones originales que otorgaban la elegibilidad a los proyectos de construcción. Posteriormente se estableció que el concepto que debía emitir la Oficina Jurídica del INURBE Regional Córdoba, para la declaratoria de elegibilidad de los proyectos según lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 2620 de 2000 fue asumido por la Directora Regional, lo cual correspondía a la Oficina Jurídica. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de junio de 2001 la Unidad de Control Interno Disciplinario del INURBE ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra LILIANA DE JESÚS CASTILLO PACHECO en su condición de Directora Regional del INURBE en Córdoba y contra María del Rosario García en su calidad de Secretaría Ejecutiva del mencionado Despacho (fl. 112 al 114); el 31 de enero de 2003 corrió pliego de cargos contra las disciplinadas en los siguientes términos: A la Directora Regional LILIANA DE JESÚS CASTILLO PACHECO “Usted en su condición de Directora Regional del INURBE en Córdoba, en el año 2001, falto a los deberes que la Ley le imponía. a. Se extralimito en sus funciones al certificar que la oficina jurídica verifico el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 70 del decreto 2620 de 2000 con referencia a los proyectos cuando esto no se dio.” Se le citaron como normas violadas los numerales 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. La falta fue calificada provisionalmente a título de culpa gravísima

A la Secretaria Ejecutiva del Despacho MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA “Usted en su condición de Secretaria Ejecutiva de la Directora Regional del INURBE en Córdoba, en el año 2001, falto a los deberes que la ley le imponía y a sus funciones al: a. Remitir documentación sin la autorización de la Directora Regional extralimitándose en sus funciones colocándole una fecha que no correspondía a la elegibilidad de los proyectos.” Se le citaron como normas violadas los numerales 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y el numeral 28 del artículo 41 del mismo estatuto disciplinario. La conducta de la servidora fue calificada provisionalmente a titulo de culpa. El 13 de mayo de 2003 la oficina instructora en aplicación del artículo 165 de la Ley 734 de 2002 varió la calificación jurídica de la falta que había hecho en el pliego de cargos en el sentido que el grado de culpabilidad no sería culpa gravísima sino grave a titulo de culpa

RECUSO DE APELACIÓN

2 Las disciplinadas presentaron y sustentaron en término el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia a través de su apoderado JOAQUÍN F. NEGRETTE SEPÚLVEDA bajo las siguientes exculpaciones:

1. Consideró el profesional del derecho que no se encuentran probadas dentro de la investigación las faltas presuntamente graves cometidas por sus poderdantes.

2. No se tuvieron en cuenta los principios de presunción de inocencia y de buena fe los cuales son de orden constitucional, por consiguiente la sanción no se ajusta a

derecho.

3. No se comprobó la presunta extralimitación de las funciones de sus defendidas con mala fe o actitud dolosa o culposa, pues la ausencia de certificación de la Oficina Jurídica no incide en modo alguno en la toma de decisiones ni en los efectos de la misma pues el acto era por si mismo válido y eficaz.

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Analizada la investigación disciplinaria y cotejada con la decisión de primera instancia este Despacho concluye lo siguiente con relación a la disciplinada LILIANA

DE JESÚS CASTILLO PACHECO.

Respecto a la primera exculpación planteada por la defensa y de conformidad con la prueba allegada a la investigación se verifica que efectivamente la Directora Regional incurrió en falta disciplinaria, es eminentemente claro y preciso que se profirió un acto administrativo con una información que no existía, pues la Oficina Jurídica no había emitido concepto alguno con relación a la elegibilidad de los proyectos de construcción a la fecha de expedición de las resoluciones, es decir, que el comportamiento esta objetivamente probado toda vez que se puede constatar en cada una de las decisiones donde se lee textualmente “Que la oficina Técnica y Jurídica del INURBE-Regional Córdoba verificaron el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 70 del Decreto 2620 de 2000 de acuerdo con concepto emitido”, afirmación que carece de toda verdad y que por consiguiente constituye infracción al régimen disciplinario. En ese orden de ideas, este Despacho esta de acuerdo con lo resuelto por la primera instancia pues la disciplinada faltó a los deberes que le imponía la ley como

servidora pública, en el sentido que dejó de cumplir con eficacia el servicio que le había encomendado el Estado, al cual se comprometió cumplir en el momento que tomó posesión del cargo; obsérvese que con dicho resultado se perturbó la prestación del servicio pues se estaba dando elegibilidad a unos proyectos de construcción bajo unos presupuestos constitutivos de una falsa motivación. Existiendo una conducta típica concluimos que la misma es antijurídica al establecer la vulneración de una norma disciplinaria y al verificar un juicio de reproche de trascendencia social, pues el comportamiento de la encartada se encuadra en los postulados del principio de la ilicitud sustancial en el sentido que afectó el deber funcional sin justificación alguna; con dicho resultado puso en entredicho el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, pues todas las decisiones de la administración pública deben conforme a la Constitución Política y la ley gozar de transparencia y de eficacia, postulados de los cuales no se puede predicar en las resoluciones proferidas por la Directora Regional del INURBE en Córdoba. En consecuencia no le asiste razón al apelante pues la conducta es constitutiva de falta disciplinaria y se encuentra plenamente probada. 3 Ahora bien, el defensor consideró en el segundo punto de las exculpaciones que no se tuvo en cuenta en el fallo de primera instancia el contenido de los principios de la presunción de inocencia y buena fe. Al respecto esta Delegada considera que la afirmación es demasiado ligera, pues hasta el momento no existe prueba dentro del proceso que demuestre que el a-quo haya interferido en forma negativa para que las

investigadas ejerzan sus derechos, que se les haya negado la práctica de pruebas o cualquier acto encaminado a entorpecer la búsqueda de la certeza de los hechos, por el contrario las decisiones se han fundamentado de conformidad con el resultado de la prueba recaudada y aplicando los presupuestos constitucionales y legales que le permiten al fallador actuar conforme a derecho. Con relación a la disciplinada MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA el Despacho instructor consideró que faltó a sus deberes al remitir documentación sin autorización de la Directora Regional extralimitándose en sus funciones colocando una fecha que no le correspondía a la elegibilidad de los proyectos. En el presente caso esta Delegada considera que la adecuación típica que hizo la primera instancia no corresponde al resultado de los hechos en el sentido que el comportamiento de la servidora por el contrario fue diligente estuvo encaminado al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, pues estaba plenamente convencida que su proceder no constituía irregularidad que afectara el desarrollo de sus funciones. Si nos detenemos un poco en el desarrollo de los hechos y analizamos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el asunto en examen llegamos a la conclusión de que la servidora se vio acosada por las exigencias de la Dirección General para el envió de las resoluciones, pues el mencionado Despacho había reiterado la remisión de los documentos no menos de cuatro veces en el transcurso de ese día y además había recibido un oficio vía fax con el mismo requerimiento; al tener pleno conocimiento que la Regional tenía el deber jurídico y funcional de remitir los actos administrativos relacionados con la elegibilidad de los

proyectos, procedió a buscarlos y una vez los encontró, observó que los mismos estaban debidamente firmados y numerados por su Jefe, faltando únicamente la fecha a lo cual procedió a colocarla y en consecuencia a cumplir con la exigencia del nivel central. Nótese que la investigada no tuvo la posibilidad de comportarse de otra manera, el Director General requería de los actos administrativos de manera urgente, su Jefe Inmediata no se encontraba en el Despacho y no fue posible su ubicación por cuanto se encontraba realizando un diplomado, las resoluciones exigidas estaban debidamente firmadas y numeradas, lo lógico era fecharlas y luego enviarlas a la Dirección General, ese procedimiento se constituía en una función elemental y además propia de sus deberes. Así las cosas, la conducta de la encartada no puede ser constitutiva de falta disciplinaria, no se puede verificar el criterio de la culpabilidad pues no esta probado en la investigación que su comportamiento se encuadre en los postulados del dolo o de la culpa, no existe la voluntad consciente de causar un daño a la administración y mucho menos se vislumbra negligencia, descuido e imprudencia en su actuar; en consecuencia su conducta no es culpable y por lo tanto no constituye incumplimiento de sus deberes como lo afirma el a-quo, lo que se puede verificar es que su comportamiento se encuadra de forma objetiva en el contenido de la causal de justificación numero 4 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995 recogido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, razón suficiente para que esta Delegada

revoqué la sanción impuesta a la servidora MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA y en su defecto ordene la absolución de los cargos formulados en su contra. 4 En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la resolución de mayo 15 de 2003 proferida dentro del radicado No. 13-88494 por la cual la Unidad de Control Interno Disciplinario del INURBE sancionó con multa de quince (15) días de salario equivalentes a un millón ciento cuarenta mil ciento sesenta y cinco pesos ($1.140.165) para la época de los hechos a LILIANA DE JESÚS CASTILLO PACHECO en su condición de Directora Regional del INURBE en Córdoba.

SEGUNDO: Revocar en todas sus partes la resolución de mayo 15 de 2003 por medio de la cual la Unidad de Control Interno Disciplinario del INURBE sancionó con multa equivalente a quince (15) días de salario devengados para la época de los hechos a MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA RUSBIER en su condición de Secretaria Ejecutiva adscrita a la Dirección Regional del INURBE en Córdoba.

TERCERO: Notificar la presente decisión a LILIANA DE JESÚS CASTILLO PACHECO y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA RUSBIER de conformidad con lo preceptos legales vigentes, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa.

CUARTO: Cumplido lo anterior se remitirá copia de los fallos de primera y segunda instancia, junto con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / lnb EXP. 13-88494 5

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