PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Por cuanto la accionada agotó todas las etapas procesales para ve
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Por cuanto la accionada agotó todas las etapas procesales para ve
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA-Falsa motivación y quebrantamiento del principio in dubio pro reo. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Entre el pliego de cargos y el fallo de única instancia, cuando en el primero se señala una falta y en el segundo otra DERECHO A LA INTIMIDAD-Violación por el desviado objetivo de obtener información confidencial de aquellas, para adelantar labores de desprestigio en su contra. DEBER FUNCIONAL-En el pliego se describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció la falta, logrando demostrarse infracción del deber funcional El primer cargo disciplinario, el cual prosperó y fue la base del fallo sancionatorio, señaló que la actora, en su condición de directora del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, entre el 30 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2008, “pudo haber incurrido en falta disciplinaria, porque presuntamente, ordenó a funcionarios del DAS, realizar labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional, abusando de su cargo, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad, violando con ello el derecho a la intimidad” lo que denota que el operador disciplinario siempre mantuvo incólume la presunción de inocencia, en la medida en que al momento de formular la imputación disciplinaria usó expresiones tales como "pudo” o “presuntamente”, dejando al margen juicios de valor que involucraran certeza en tono a la responsabilidad de la disciplinable. IN DUBIO PRO REO-En materia disciplinaria se refleja esencialmente en la presunción
de inocencia, de ahí que cualquier duda razonable se resuelva a favor del disciplinable PRESUNCION DE INOCENCIA-Por cuanto la accionada agotó todas las etapas procesales para verificar la ocurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de las faltas disciplinarias
DEMANDANTE: María del Pilar Hurtado Afanador
DEMANDADO: Procuraduría General de la Nación
E-2019-681599
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 263
IUS PGN E-2019-681599
Bogotá, D.C, 25 de noviembre de 2019 Doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 11001-03-25-000-2011-00339-00
No. Interno: 1290-2011
Actor: María del Pilar Hurtado Afanador Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación (PGN) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Única Instancia –Decreto 01 de 1984.
I. ANTECEDENTES La señora María del Pilar Hurtado Afanador, actuando a través de apoderado judicial, solicitó1 la nulidad del fallo de única instancia del 1º de octubre de 2010, proferido por el
Procurador General de la Nación, que la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de dieciocho (18) años, en el cargo de Directora del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, y del fallo del 19 de noviembre de 2010 en donde se resolvió el recurso de reposición, confirmando en su totalidad la providencia recurrida. 1 Folios 6 a 45 del c. prl.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento de los derechos, se condene a pagar a la demandada la indemnización de perjuicios materiales consistentes en daño emergente y lucro cesante, causados con ocasión de la expedición de los actos atacados. De igual forma, se condene a la PGN a pagar indemnización de los perjuicios morales que haya sufrido e indemnizar el daño a la vida de relación que haya soportado la investigada, con ocasión de la expedición de los fallos demandados. 1.1. HECHOS La parte actora, a través de apoderado judicial, señaló como supuestos fácticos los siguientes de los que se hace una síntesis: El Procurador General de la Nación, adelantó el proceso disciplinario No. IUS 200957515 IUC-D2010-4-105231, en el que, mediante providencia del 19 de febrero de
2010, formuló pliego de cargos disciplinarios en su contra, en su calidad de Directora del DAS. Le fueron endilgados dos cargos, a saber: el primero de ellos por haber incurrido en falta disciplinaria, porque, presuntamente, entre el 30 de agosto de 2007 y el 22 de octubre de 2008 “ordenó a funcionarios del DAS realizar labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional, abusando de su cargo, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad, violando con ello el derecho a la intimidad”2; la segunda imputación disciplinaria consistió en que entre el 30 de agosto de 2007 y el 22 de octubre de 2008, “entregó información reservada sobre el señor Ascencio Reyes. En particular, pudo haber entregado información reservada el 24 de abril de 2008 al secretario general de Presidencia doctor Bernardo Moreno Villegas, al parecer con extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo que puede ser constitutivo de falta disciplinaria”3. 2 Texto entre comillas tomado de la demanda 3 Texto entre comillas tomado de la demanda.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 El 1º de octubre de 2010, se profirió fallo de única instancia, entre otros disciplinables, en contra de la actora por los cargos formulados el 19 de febrero de 2010, imponiéndole
la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por dieciocho (18) años. Mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2010, se interpuso recurso de reposición contra el fallo sancionatorio de única instancia que profirió el Procurador General de la Nación, siendo resuelto el 19 de noviembre de 2010, confirmando en su integridad la providencia recurrida. Concluyó manifestando que los fallos disciplinarios impugnados adolecen de nulidad, por desconocimiento al derecho de audiencia y defensa, y violación de la ley. 1.2. NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor citó como fundamentos de derecho los artículos 26 y 29, de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, invocó las siguientes normas: Código de Procedimiento Penal: artículo 239 Ley 734 de 2002; numerales 1, 16, 47, 49 y 60 del artículo 35 y los artículos 94, 128, 129, 130, 138, 140, 141, 142 y 163. Código Contencioso Administrativo; Artículo 168. Código de Procedimiento Civil; Artículos 4, 174, 135, 138, 187, 251 y 254.
Como causales de nulidad invocó: 1.2.1. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. - La Procuraduría sancionó a María del Pilar Hurtado por conductas no descritas en el pliego de cargos.
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Indicó que se presentó: “Inclusión en el fallo, de sanción a conductas que no fueron objeto de imputación en el auto de cargos” 4 .
Señaló que el planteamiento del primer cargo fue genérico, puesto que la PGN reprochó haber realizado seguimientos ilegales a personajes de la vida nacional, durante el período en que la doctora Hurtado fue directora del DAS, específicamente por: 1)Ordenar a JORGE LAGOS LEÓN que pidiera información a la UIAF, sobre magistrados de la Corte Suprema de Justicia; 2) Ordenar a LUZ MARINA RODRÍGUEZ obtener información sobre los mismos magistrados; entre tanto, en el fallo acusado se dijo que sancionaba a la actora por: 1) Por haber ordenado seguimientos a la Senadora Piedad Córdoba; 2) Por haber ordenado infiltrar la Corte Suprema de Justicia; 3) Por haber ordenado hacer averiguaciones sobre los magistrados en la UIAF y en la Dirección General Operativa del mismo DAS; 4) Por haber ordenado investigar bienes de Ramiro Bejarano y del magistrado Valencia Copete, en las notarías de Bogotá. Con base en lo expuesto, la parte demandante infirió que en el fallo sancionatorio se incluyeron 3 conductas que nunca fueron descritas en el pliego de cargos, lo que, a su
juicio, constituye una incongruencia violatoria del derecho de defensa y del debido proceso. Otro argumento en que la accionante apoyó la tesis planteada, consistió en lo que denominó la: “ Inclusión de verbos rectores que no estuvieron en las imputaciones” 5 . Señaló que el fallo es incongruente, porque el auto de cargos sólo refiere que la doctora Hurtado dio órdenes, para que se realizaran los seguimientos ilegales y, en cambio, el fallo agregó que “dirigió” y “se enteró” de esos seguimientos, de modo que estas últimas conductas no debieron ser materia de sanción. 1.2.2. La Procuraduría se basó en pruebas que no fueron sometidas al requisito de la contradicción. 4 Texto entre comillas y subrayas tomados de la demanda. 5 Texto entre comillas y subrayas tomados de la demanda.
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Señaló que se presentó: “ Violación al principio de contradicción de la prueba” 6 .
Expuso que la Procuraduría basó sus conclusiones en pruebas que no fueron controvertidas y citó los siguientes testimonios: 1).-Martha Leal, 25 de mayo de 2010; 2) Martha Leal, 28 de mayo de 2010; 3) Germán Ospina, 19 de abril de 2010; 4) Alba Luz
Flores Gelvéz, 24 de mayo de 2010; 5) Nancy Romero, 15 de junio de 2010 y 6) Jorge Lagos, 10 de septiembre de 2010, cuyas declaraciones fueron trasladas al proceso disciplinario luego de formular el pliego de cargos, pero la actora ni su defensor tuvieron la oportunidad de controvertirlas, de ahí que no debieron ser tenidas en cuenta en el fallo. 1.2.3. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, por aplicación del principio in dubio versus reo. Señaló que las conclusiones que formuló la Procuraduría en el fallo son, en su criterio, evidencia plena de que la accionada invirtió la carga de la prueba de la inocencia de la hoy demandante, por ello no llegó a probar ni trató de hacerlo cuál fue la razón del DAS, a cargo de la hoy demandante, para adelantar ciertas labores de inteligencia, de donde la PGN presumió que este aspecto subjetivo de la conducta de la actora, estuvo por fuera de la misión institucional y buscaba el efecto de desprestigiar a los magistrados de la Corte. 1.2.4. Falsa Motivación. Manifestó que la demandada, mediante los fallos objeto de acción, impuso una consecuencia jurídica (sanción con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos a María del Pilar Hurtado Afanador), por la supuesta ocurrencia de unos hechos argumentado que fueron falsamente motivados, toda vez que la accionada hizo, en su sentir, una tendenciosa apreciación de algunas pruebas y omitió la valoración de otras, situación que de haberse subsanado en sede administrativa habría variado sus
conclusiones. 6 Texto entre comillas y subrayas tomados de la demanda
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 También citó la actora el tema de la desviación de poder. Señaló que la Procuraduría afirmó en los actos acusados la existencia de un complot en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los demás personajes de la vida nacional, para desprestigiarlos, pero no explicó en que radicó el complot, tampoco cuál fue su motivación ni describió las pruebas en que se basó para concluir que el ánimo de los funcionarios investigados se orientó a producir intencionalmente el desprestigio. Resaltó, además, que “obtener información de personajes de relevancia nacional no es intrínsecamente opuesto a actividades de seguridad del Estado. No es aplicable a la autorización judicial del artículo 239 del CPP a las actividades de inteligencia, por ser de naturaleza preventiva”7. Indicó que si bien está probado que la actora nunca dio esa orden, pese a la descalificación de la Procuraduría al hecho de pedir información a la UIAF relacionada con los magistrados de la Corte, lo cierto es que el pliego de cargos dice que esa solicitud fue realizada “no en defensa del interés general, ni de la seguridad nacional, sino para obtener información privilegiada de personas de relevancia nacional”,
expresión que, a juicio de la actora, pareciera denotar que la obtención de información privada de personajes de relevancia nacional, nunca podría ser significativa para el interés general o para el bien jurídico de la seguridad nacional, considerando que no en todos los casos es cierto. Añadió que tampoco es cierto que la función de inteligencia sea aplicable al artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la labor de los seguimientos. Adujo que resulta útil mencionar que es una falacia la tesis según la cual un organismo de inteligencia no pueda, en desarrollo de su misión institucional, obtener información de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, porque sus integrantes gozan de fuero constitucional, en la medida en que ese fuero se refiere sólo a eventos de investigación y juzgamiento de conductas penales o disciplinarias relevantes, precisamente, para dar mayores garantías a funcionarios de cierto rango, mas no aplica 7 Texto entre comillas y negrillas tomados de la demanda.
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oponiéndose a las pretensiones al considerar que la actuación del órgano de control disciplinario, con la expedición de los actos acusados, se ciñó a las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario y, por tanto, la sanción impuesta a la actora es consecuencia de un proceso que se adelantó con observancia de las reglas que integraron las garantías constitucionales al debido proceso, y los derechos de audiencia, defensa y contradicción. Pidió como excepciones innominada o genérica y que se declare la existencia de toda aquella excepción cuyos supuestos de hecho resultaren acreditados en el proceso. Concluyó solicitando sentencia que negara las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico se contrae en verificar si los actos demandados violaron o no los artículos 26 y 29 de la Constitución Política de Colombia; numerales 1, 16, 47, 49 y 60, del artículo 35 y los artículos 94, 128, 129, 130, 138, 140, 141, 142 y 163 de la Ley 734 de 2002, con el fin de establecer si incurrieron en desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y quebrantamiento del principio in dubio pro reo.
En el caso bajo examen, la parte actora sustentó la nulidad, preponderantemente, en dos cargos, de ahí que esta Delegada revisará dichas causales para determinar si los fallos disciplinarios acusados son susceptibles de declarase nulos: 2.1. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 Señaló la parte actora que la Procuraduría sancionó a María del Pilar Hurtado, por conductas no descritas en el pliego de cargos. Al respecto, observa esta agencia del Ministerio Público que las conductas disciplinarias enrostradas en la providencia del 19 de febrero de 2010, están fundamentadas en lo siguiente: Primer Cargo. “MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, en su condición de directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS entre el 30 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2008, pudo haber incurrido en falta disciplinaria, porque presuntamente, ordenó a funcionarios del DAS, realizar labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional, abusando de su cargo, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad, violando con ello el derecho a la intimidad”.
Segundo Cargo: “MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, en su calidad de directora del Departamento Administrativo de Seguridad, posiblemente desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2008, entregó información reservada sobre el señor ASCENSIO REYES. En particular, pudo haber entregado información reservada el 24 de abril de 2008 al secretario general de Presidencia doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, al parecer con extralimitación en el ejercicio
de sus funciones, lo que puede ser constitutivo de falta disciplinaria”. Al examinar el fallo sancionatorio de única instancia expedido por el Procurador General de la Nación (folios 10.784 y ss del expediente8), se observa que la accionada dejó planteado aun desde el pliego de cargos, de forma clara y concreta, las circunstancias fácticas que dieron lugar a la imputación, sobre las que se desarrolló el proceso y el debate probatorio, tan es así que aquellas pruebas practicadas durante la etapa de descargos confirmaron la labor de seguimiento realizada por la encartada a algunos 8 La foliatura corresponde a las consideraciones expuestas en el acto acusado, respecto a la señora María del Pilar Hurtado, toda vez que en aquél se definió la situación jurídica de otros investigados.
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desplegar actividades ilícitas en tormo a personas que ocupaban cargos en las altas cortes, en particular la Corte Suprema de Justicia, en relación con un viaje que algunos magistrados tenían estimado efectuar a la ciudad de Neiva, seguimiento que extendió a diversos ciudadanos de reconocimiento nacional, para lo cual allegó un conjunto de correos electrónicos enviados a buzones institucionales del DAS, cuyos participes fueron la accionante, Fernando Tabares Molina y Martha Inés Leal Llanos, los que contienen la impresión de los archivos obtenidos en la imagen forense de los equipos de cómputo del departamento, tomada el 26 de enero de 2009 por servidores de la Direcciona Nacional de Investigaciones Especiales del órgano de control disciplinario, lo cual demostró que se adelantaron labores de continuos seguimientos a las actividades de la senadora Piedad Córdoba, puesto que tales correos electrónicos muestran la fecha de realización, quién los originó, el destinatario y la actividad de que da cuenta. El órgano de control disciplinario estableció que la actora ordenó, coordinó y tuvo conocimiento constante de las actividades de infiltración que se adelantaron en contra de integrantes de la Corte Suprema de Justicia y destacó tres declaraciones como fueron las de Alba Luz Flórez Gelvéz, Martha Inés Leal Llanos y Nancy Romero, como sustento probatorio de dicha conducta; de la misma manera, probó que la encartada emitió distintas órdenes, con el fin de realizar seguimiento a personalidades de la vida pública nacional sin orden judicial, afectando el derecho a la intimidad y con el desviado objetivo de obtener información confidencial de aquellas, para adelantar labores de
desprestigio en su contra. Para esta agencia del Ministerio Público, las conductas enrostradas en el primer cargo disciplinario guardaron identidad con las que sirvieron de sustento al fallo de única
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distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos”9. A su turno, la accionada calificó provisionalmente las faltas como gravísimas en el pliego de cargos, a título de dolo, situación que fue ratificada en el fallo de primera instancia, con base en el material probatorio recaudado; de otro lado, en el proceso disciplinario se examinaron las responsabilidades de los disciplinables de forma individual, entre ellas la de la demandante, la cual obedeció a su comportamiento irregular, por lo que esta agencia del Ministerio Público no encuentra que con la expedición de los actos acusados, se haya vulnerado el debido proceso y derecho de defensa de la investigada, debido a que, según se argumentó, se aplicó el procedimiento disciplinario reglado en la Ley 734 de 2002 ante funcionario competente, con las etapas propias del rito procesal ordinario, se formularon los cargos disciplinarios en forma clara y separada, con indicación de las normas infringidas, se permitió rendir descargos, practicar y controvertir las pruebas, interponer los recursos y obtener su resolución, además la disciplinable contó con un profesional del derecho para ejercer la defensa técnica de la accionante, por consiguiente, carece de fundamento el reproche 9 Cf r. C.E., Sec. Segunda. Subsec. A, Sent. 11001-03-25-000-2011-00170-00 (0583-2011), jun. 30/2016, y C.E., Sec. Segunda. Subsec. A, Sent. 11001-03-25-000-2011-00651-00 (25422011), nov. 10/2016.
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Observa esta agencia que el operador disciplinario apoyó también su decisión sancionatoria en las pruebas documentales aportadas al expediente, relacionadas con el contenido de correos electrónicos según lo señaló a folios 10.791 a 10.799, lo que permitió determinar con certeza la ocurrencia de los hechos materia del reproche disciplinario, documentales que no fueron objeto de tacha o reproche alguno en lo que se refiere a su autenticidad. En cuanto a los interrogatorios de Germán Alberto Opina y Martha Inés Leal Llanos, es preciso señalar que estas fueron rendidos ante la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron evaluadas por la accionada, cuya valoración resultó coincidente con la prueba documental relacionada con los correos electrónicos antes mencionados, más 10 Página 397 del fallo de única instancia obrante a folios10768 y siguientes del expediente.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 aún cuando en el fallo de única instancia11, se advierte que el interrogatorio del 25 de mayo de 2010 recepcionado a la señora Martha Leal Llanos se recopiló al proceso disciplinario, no como prueba trasladada sino como fruto de la visita practicada por servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, la cual fue conocida por la investigada.
Ahora bien, mediante auto del 27 de agosto de 2010, la demandada corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, circunstancia que demuestra que culminó la etapa probatoria en el proceso disciplinario. Posteriormente, mediante oficio 5524 del 8 de septiembre de 2010, el Fiscal Octavo Delegado (E) ante la Corte Suprema de Justicia aportó las copias de los interrogatorios rendidos en ese despacho por Martha Inés Leal Llanos y Alba Luz Flórez Gelvéz, las cuales fueron legal y oportunamente practicadas dentro del proceso penal, con base en el artículo 282 de la ley 906 de 2004. En igual sentido, mediante oficio del 10 de septiembre de 2010 los Procuradores Primero y Octavo Judiciales Penales enviaron al órgano de control disciplinario los interrogatorios citados en precedencia, como puede evidenciar en las paginas 341, 385, 395, 399, 409, 415, 441, 447, 495 del fallo de única instancia del 1º de octubre de 2010, los cuales no fueron tenidas en cuenta como pruebas para sancionar, sino como elementos adicionales de apoyo para la valoración de las otras pruebas aportadas al proceso disciplinario, especialmente los correos electrónicos señalados en los folios 10.791 a 10.799 del expediente bajo examen. En consecuencia, los citados interrogatorios no fueron la base preponderante del fallo sancionatorio de instancia, porque, según se expuso, algunos se recibieron por parte del órgano disciplinario cuando se había dado traslado para alegar de conclusión previo al fallo y la etapa probatoria había fenecido y, de otro lado, los actos acusados se
apoyaron principalmente en la documental recaudada. Respecto al reparo formulado por la parte actora atinente a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, por inaplicación del principio in dubio pro reo, es preciso señalar que en materia disciplinaria se refleja esencialmente en la presunción de 11 Página 396.
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juicios de valor que involucraran certeza en tono a la responsabilidad de la disciplinable. Al examinar el proceso disciplinario, se advierte que en momento alguno se haya desconocido la presunción de inocencia, por cuanto la accionada agotó todas las etapas procesales para verificar la ocurrencia de los elementos objeti
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