PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Posee el rango de derecho fundamental según constitución política
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Posee el rango de derecho fundamental según constitución política
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE TUTELA-Para protección de derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en proceso de reparación directa ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos generales que habilitan su procedencia contra providencias judiciales según sentencia de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se determinó conforme a pruebas que no tienen la calidad de indicios Para esta Delegada del Ministerio Público no cabe duda que el juez de la reparación directa endilgó al informe de captura en flagrancia y al informe investigador de laboratorio la condición de indicios en contra del procesado que fundamentaron su privación de la libertad. Dichos informes, no podían valorarse con el referido alcance, dado que conforme con la sentencia del Consejo de Estado de fecha 27 de junio de 2017, exp. 39.127, el reporte consolidado en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no cuenta con valor probatorio, “(...) por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”. Por consiguiente, tales documentos “(...) pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes” .En efecto, tal como se ha decidido en acciones constitucionales similares y como lo señaló el accionante, lo trascendental a la hora de analizar la
responsabilidad del Estado en la privación injusta de la libertad, es que el juez evalúe la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento, de conformidad con los artículos 306, 308, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, se observa que, como lo expresó el accionante, la sentencia atacada no se manifestó sobre la necesidad de la medida de aseguramiento; por el contrario, se advierte que el Tribunal, si bien intentó analizar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida, se limitó a decir que era viable su procedencia, debido a la gravedad del delito imputado, esto es, “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el verbo rector portar”. Y, en cuanto a los indicios graves que llevaron al ente investigador a solicitar su imposición al juez de control de garantías, solo consideró los informes de policia ya enunciados y el acta de incautación de elementos. SENTENCIA-Sus consideraciones son insuficientes para determinar la legalidad de la medida de aseguramiento …..la sentencia atacada no se manifestó en debida forma sobre la medida de aseguramiento en lo atinente a la necesidad de la misma, evidenciándose que las consideraciones o fundamentos resultan insuficientes para determinar la legalidad de la medida de aseguramiento y revelan que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque omitió el análisis de la decisión penal de absolución y su correspondencia o no con los requisitos que le son exigibles, esto es, los artículos 306, 308, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal.
REPARACIÓN DIRECTA-En este medio de control se desconoció el derecho fundamental de la presunción de inocencia de la reclamante Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-00
Acción de Tutela Concepto: Ministerio Público En ese sentido se precisó que la valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal y que en el caso examinado, la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que conoció del medio de control de reparación directa, había desconocido el principio, valor y derecho fundamental de la presunción de inocencia de la reclamante, al analizar su conducta preprocesal, tal y como sucede en este caso, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no era competente para calificar ese comportamiento, pues de esta manera, desconoció tal garantía fundamental de presunción de inocencia, que ya el juez penal había ratificado en el fallo absolutorio.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Posee el rango de derecho fundamental según Constitución Política/IN DUBIO PRO REO-Toda duda se debe resolver a favor del procesado La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico tiene el rango de derecho fundamental (artículo 29 de la Carta Política), por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y le impone a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de
culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio, que evidencie los elementos del delito y su imputación al acusado. Ante la duda se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Por aplicación del principio in dubio pro reo/ACCIONANTE-Sus derechos fundamentales deben ser amparados en el sub exámine En concepto del Ministerio Público, es evidente que la absolución del señor….. se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo que permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO, en cuyo caso resultaba irrelevante estudiar si la decisión del ente instructor de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del precitado, estuvo o no ajustada a derecho, esto es, la postura que tuvo el Consejo de Estado cuando profirió la sentencia de unificación jurisprudencial de 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, y que hoy de manera general comparte esta Agencia del Ministerio Público. Bajo el contexto anotado, considera el Ministerio Público que las consideraciones expuestas son suficientes para amparar los derechos fundamentales alegados por el accionante. Primera Delegada ante2 el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-00
Acción de Tutela
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 107 / 2021
Bogotá, D.C., 25 de octubre de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Doctor MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
E. S. D.
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-00
Accionante: José Edison Romero Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
Contenido: I. Antecedentes, II. Consideraciones del Ministerio Público; y III. Conclusión
I. ANTECEDENTES Contenido: A. Del amparo solicitado, B. De los hechos, C. De los fundamentos de la violación.
A. Del amparo solicitado
1. El señor José Edison Romero Quintero, mediante apoderado judicial interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró violentados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 6600133-33-004-2017-00247-01, al proferir la sentencia de 3 de marzo de 2021. En tal providencia, la corporación judicial accionada confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que resolvió negar
las súplicas de la demanda de reparación directa presentada por el accionante contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
2. Como petición formuló el amparo de los citados derechos fundamentales que consideró vulnerados, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, se ordene a ese juez colegiado emitir un nuevo pronunciamiento en el que se valoren adecudamente los medios probatorios arrimados y practicados dentro del proceso ordinario, así como que, se apliquen los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado en casos similares de privación injusta de la libertad.
B. De los hechos
3. El accionante fundamentó la acción de tutela en las siguientes afirmaciones: Primera Delegada ante3 el Consejo de Estado
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Acción de Tutela Concepto: Ministerio Público 3.1. Que el señor Romero Quintero fue capturado el 11 de mayo de 2014 por la Policía Nacional en una presunta flagrancia, luego de que se hiciera un registro personal y se hallara en su poder un arma de fuego sin salvoconducto, aduciendo que no era suya sino de una persona en estado de embriaguez con quien forcejeó y al ver llegar a la Policía, la dejó en su poder. 3.2. Luego de surtidas todas las etapas del proceso penal, el señor Romero Quintero fue absuelto el 30 de junio de 2015, por acreditarse una ausencia de responsabilidad
penal frente al delito de porte de arma de fuego, dada la ocurrencia de un caso fortuito. 3.3. El señor Romero Quintero y su núcleo familiar, radicaron proceso de reparación directa con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que padeció entre el 11 de mayo de 2014 y el 24 de junio de 2015. Proceso que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, quien en sentencia de 17 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demandanda bajo el entendido que la privación de la libertad fue consecuencia de su actuar imprudente al inferirse del análisis del informe de policía, adicional porque su actitud fue sospechosa al ocultar el revolver en su pantalón y guardar silencio a las autoridades sobre la procedencia del mismo. 3.4. Al apelarse la decisión, el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 3 de marzo de 2021, la cual confirmó la decisión del a quo al considerar que la captura y medida de aseguramiento, conforme al material probatorio, cumplió con los deberes convencionales y constitucionales para privar de la libertad al actor. 3.5. Con fundamento en ello, considera que la sentencia incurrió en una indebida valoración probatoria contraria a derecho pues fundamentar la medida de aseguramiento en pruebas como el informe ejecutivo de policia judicial, va en contravía de la jurisprudencia de los tres organos de cierre de las especialidades de la
jurisdicción, quienes han determinado que dichos informes no constituyen prueba indiciaria y, eclusivamente solo deben ser utilizados como criterios de investigación. Por lo que, la providencia ataca vulneró los derechos fundamentales del actor al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso concreto.
C. De los fundamentos de la violación
4. El accionante expuso que la decisión acusada incurrió en los defectos fáctivo y sustantivo, los cuales argumentó así: 4.1. Con relación al defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba, el accionante expuso que el Tribunal de segunda instancia en la sentencia cuestionada otorgó de manera caprichosa un valor probatorio al informe ejecutivo y la sentencia penal, piezas que dieron por ciertos algunos hechos debidamente probados sobre la ajenidad del señor Romero Quintero en los hechos investigados. Es decir, el fallador valoró defectuosamente los elementos materiales probatorios al darles un alcance disinto a los mismos, pues le otorgó al informe de policía de 11 de mayo de 2014, la calidad de indicios en contra del procesado para justificar la presunta legalidad de su captura y privación de la libertad; lo cual contadice la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que de manera pacífica ha manifestado que los Primera Delegada ante4 el Consejo de Estado
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Concepto: Ministerio Público informes y razonamientos de los agentes de policía judicial no cuentan con valor probatorio respecto a la responsabilidad penal del procesado, por lo que, no pueden tomarse como fundamento de la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual significa que cuando dicha imposición se fundamente en tales informes, la misma se torna en injusta. 4.2. De igual manera, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el contenido de la sentencia absolutoria del 7 de julio de 2015 en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga absolvió al procesado por atipicidad subjetiva pues no se demostró el dolo, por lo que, conforme a la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el juez de responsabilidad del estado al no encontrar configurada la falla del servicio, debió proceder a analizarlo bajo la perspectiva del daño especial. A su vez, expuso que, teniendo en cuenta la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 sobre los lineamientos en la declaración de responsabilidad por privación injusta de la libertad, dada la absolución por duda a favor del accionante por parte del juez penal no debía declararse el eximente de responsabilidad -culpa exclusiva de la víctima-, ya que fue una decisión revestida de cosa juzgada y, por ende, no puede ser desconocida por el juez contencioso administrativo, pues de ser así, vulnera su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 4.3. Frente al defecto sustativo por desconocimiento del precedente judicial, arguyó que
en la sentencia acusada no se realizó un análisis ponderado e integral acorde con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la que la víctima directa se le impone medida de aseguramiento con fundamento en lo consignado en un informe de policía, el cual no tiene valor probatorio y torna ilegal la medida impuesta, lo que de suyo implica la obligación del Estado de reparar ese daño causado. Así, complementó su alegato exponiendo que en la sentencia se hubiese invocado precedente jurisprudencial en tal sentido, ni los argumentos constitutivos de la ratio decidendi, ni se motivó la razón de no tener en cuenta pronunciamientos anteriores con respecto a casos similares como los número 48.313 y 57.353. 4.4. Frente a esos casos expuso que existe similitud fáctica al fundamentarse la privación de la libertad en un informe de policía que no tiene valor probatorio y, en ese sentido, se excluyó un argumento ratio decidendi que fue objeto central de la decisión tomada. De igual manera, dijo que hubo un desconocimiento del precedente vigente para el momento de iniciado el proceso (año 2017) contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23.354 que predicaba la aplicación de un régimen de imputación de responsabilidad objetivo por daño especial, por lo que, la decisión no debió adoptarse con fundamento en la postura más reciente, máxime por la irretroactividad del precedente judicial.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: D. Problema jurídico, E. Requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, y F. De los defectos endilgados
D. Problema jurídico
5. Consiste en resolver dos asuntos: i) determinar si resulta procedente la acción de tutela impetrada por José Edison Romero Quintero contra la decisión de segunda Primera Delegada ante5 el Consejo de Estado
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Acción de Tutela Concepto: Ministerio Público instancia de 3 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso radicado No. 76111-33-33-002-2017-00100-01, y ii): en caso de que resulte procedente, examinar si los cargos endilgados contra la sentencia en mención, tienen vocación de prosperidad, por violar un derecho fundamental.
E. Requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
6. La Corte Constitucional1 ha delineado los parámetros generales y específicos para atacar por vía de tutela las decisiones judiciales. Conforme a ello, considera el Ministerio Público que en el presente caso los requisitos generales están satisfechos ya que: i) el accionante señaló claramente los hechos y las razones en que se fundamenta el amparo; ii) el asunto es de relevancia constitucional evidente por cuanto se afirma la vulneración a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y se indican los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; iii)
se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad dado que el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede recurso alguno; iv) la solicitud se interpuso en un término prudencial (inmediatez), ya que la decisión de segunda instancia se profirió el 3 de marzo de 2021, se notificó el 5 de abril de 2021 y quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año (según consulta del sistema Siglo XXI de la Rama Judicial), y la tutela se radicó el 8 de octubre de 2021 (según obra en el SAMAI), es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por el Consejo de Estado2 como por la Corte Constitucional3; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. De los defectos endilgados
7. Acorde con lo señalado por el accionante, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico porque: i) realizó el análisis de responsabilidad del Estado de acuerdo con unas pruebas que no tienen la calidad de indicio y iii) adujo indirectamente la culpa exclusiva de la víctima, pues su conducta dio pie a la investigación penal, a la captura y a la imputación, ya que fue hallado en posesión de un arma de fuego sin el permiso de autoridad competente.
8. Para esta Delegada del Ministerio Público no cabe duda que el juez de la reparación directa endilgó al informe de captura en flagrancia y al informe investigador de laboratorio la condición de indicios en contra del procesado que fundamentaron su
privación de la libertad. Dichos informes, no podían valorarse con el referido alcance, dado que conforme con la sentencia del Consejo de Estado de fecha 27 de junio de 2017, exp. 39.127, el reporte consolidado en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no cuenta con valor probatorio, “(...) por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”. Por consiguiente, tales documentos “(...) pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”. 1 Ver Sentencia C-590 de 2005. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Primera Delegada ante6 el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Concepto: Ministerio Público
9. En efecto, tal como se ha decidido en acciones constitucionales similares4 y como lo señaló el accionante, lo trascendental a la hora de analizar la responsabilidad del Estado en la privación injusta de la libertad, es que el juez evalúe la legalidad o
ilegalidad de la medida de aseguramiento, de conformidad con los artículos 306, 308, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal.
10. Así las cosas, se observa que, como lo expresó el accionante, la sentencia atacada no se manifestó sobre la necesidad de la medida de aseguramiento; por el contrario, se advierte que el Tribunal, si bien intentó analizar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida, se limitó a decir que era viable su procedencia, debido a la gravedad del delito imputado, esto es, “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el verbo rector portar”. Y, en cuanto a los indicios graves que llevaron al ente investigador a solicitar su imposición al juez de control de garantías, solo consideró los informes de policia ya enunciados y el acta de incautación de elementos.
11. Adicional a ello, no tiene razón de ser que el Tribunal haya tenido en cuenta el contenido de esos informes para justificar la imposición de la medida de aseguramiento, cuando el mismo Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, que absolvió al accionante expuso: “(…) No puede hacerse una abstracción de que hubo dos testigos directos de los hechos que se citaron aquí, que estaban en el lugar, que presentaron juramento a sabiendas de lo que ello significa, no en una entrevista, aquí frente a esta funcionaria en el juicio oral, narraron los hechos de la manera como ellos percibieron y dan todo el piso a la versión que ahora bajo la libertad que tiene y el derecho a guardar silencio ha renunciado el señor josé edison quintero ha
indicado…este juzgado no puede simplemente entrar a decir que existió porque unos agentes de la policía llegaron y encontraron al procesado en posesión de un arma de fuego, objetivamente es así, pero es que la responsabilidad objetiva está proscrita en nuestro país, aquí se tiene que acreditar que hubo dolo, la intención de portar un arma de fuego sin el permiso de la autoridad competente que conociendo que esta era una conducta ilícita se quiso su realización… pero eso no quiere decir que vamos a dictar sentencia condenatoria por el simple hecho de que la policía constate que una persona llevaba un arma de fuego sin el permiso de la autoridad competente y menos en un caso como este que por excepción hemos tenido elementos materiales probatorios que se convirtieron en prueba, esencialmente testimonios de MILTON y el de la sra LINA MARIA BETANCUR… (Resalto y subrayo)
12. Conforme a lo anterior, la sentencia atacada no se manifestó en debida forma sobre la medida de aseguramiento en lo atinente a la necesidad de la misma, evidenciandose que las consideraciones o fundamentos resultan insuficientes para determinar la legalidad de la medida de aseguramiento y revelan que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque omitió el análisis de la decisión penal de absolución y su correspondencia o no con los requisitos que le son exigibles, esto es, los artículos 306, 308, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 11001-03-15-000-2021-00238-00. C.P. Martín
Bermúdez Muñoz Primera Delegada ante7 el Consejo de Estado
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13. En cuanto a la evaluación de la conducta del accionado, hay que decir que fallo de tutela de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia 11001031500020190016901 de 15 de noviembre de 2019, en concreto lo relacionado con la culpa de la víctima, al considerar que “[…] este presupuesto debe ser estudiado en todos los casos. En los precedentes anteriores a esta providencia pueden advertirse dos líneas jurisprudenciales: una, que estima que esta causal de exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal puede considerarse como la causa de la detención; otra, que considera que ella se configura cuando el sindicado se comportó como sospechoso del delito que se le imputó para detenerlo, incluyendo dentro de ella conductas pre procesales del sindicado. En este sentido la Subsección B del Consejo de Estado y quienes conforman esta sala de decisión acogieron la primera orientación, desde el fallo proferido el 4 de junio de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata en el cual se adoptó una metodología uniforme para resolver este tipo de asuntos”.
14. En ese sentido se precisó que la valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal y que en el caso examinado, la Sala de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, que conoció del medio de control de reparación directa, había desconocido el principio, valor y derecho fundamental de la presunción de inocencia de la reclamante, al analizar su conducta preprocesal, tal y como sucede en este caso, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no era competente para calificar ese comportamiento, pues de esta manera, desconoció tal garantía fundamental de presunción de inocencia, que ya el juez penal había ratificado en el fallo absolutorio.
15. La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico tiene el rango de derecho fundamental (artículo 29 de la Carta Política), por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y le impone a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio, que evidencie los elementos del delito y su imputación al acusado. Ante la duda se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.
16. En concepto del Ministerio Público, es evidente que la absolución del señor José Edison Romero Quintero se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo que permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO, en cuyo caso resultaba irrelevante estudiar si la decisión del
ente instructor de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del precitado, estuvo o no ajustada a derecho, esto es, la postura que tuvo el Consejo de Estado cuando profirió la sentencia de unificación jurisprudencial de 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, y que hoy de manera general comparte esta Agencia del Ministerio Público.
17. Bajo el contexto anotado, considera el Ministerio Público que las consideraciones expuestas son suficientes para amparar los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Primera Delegada ante8 el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06906-00
Acción de Tutela
Concepto: Ministerio Público
III. CONCLUSIÓN De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, la acción de tutela interpuesta puede ser estudiada de fondo porque reunió los requisitos para predicar su procedibilidad, y en tal virtud esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, con el debido respeto por la independencia judicial, presenta su concepto solicitando amparar los derechos fundamentales solicitados por el accionante.
De los señores consejeros, respetuosamente,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
Revisó: Vladimir Fernández Andrade Proyectó: Henrry Alejandro Bolívar Callejas Primera Delegada ante9 el Consejo de Estado
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094