PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Prescripción de la acción disciplinaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Prescripción de la acción disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., enero 10 de 2001 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 de la Ley 200 de 1995, "Por la cual se adopta el Código
Disciplinario Unico".
Actor: CARLOS ENRIQUE ROA MONTOYA
Magistrado Sustanciador: ALVARO TAFUR GALVIS.
Proceso No. D-3259 Concepto No. 2407 En el proceso de la referencia, corresponde al Procurador General de la Nación emitir el pronunciamiento de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, dentro del término señalado en el artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-4 de la Constitución Política, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA MONTOYA solicita a la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del artículo 36 parcial de la Ley 200 de 1995 por ser violatorio de la Carta Política.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El texto de la disposición demandada es el siguiente, subrayando lo acusado: "Artículo 36. Renuncia y Oficiosidad. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En éste caso la acción solo podrá proseguirse por un término máximo de un (1) año contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el
respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la prescripción".
III. DISPOSICIONES SUPERIORES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS Para el accionante la norma demandada transgrede los artículos 15 y 21 de la
Constitución Política.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El libelista manifiesta que el artículo demandado es inconstitucional por violar el derecho al buen nombre y el derecho a la honra, contenidos en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política. Para fundamentar la demanda cita a varios doctrinantes que definen los derechos presuntamente transgredidos por el precepto censurado y sostiene que cuando el disciplinado renuncia a la prescripción es por que está interesado en que se declare su inocencia, de manera que en el evento consagrado por la norma en cuestión no quedaría definida la responsabilidad del disciplinado y por el contrario si quedaría en tela de juicio su honra y su honor.
V. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de lo establecido por el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. EXAMEN MATERIAL El problema jurídico planteado versa sobre la constitucionalidad del término exigido por la norma para proseguir el proceso disciplinario cuando ha operado la prescripción y el disciplinado renuncia a ella. Dicho término es de un año, vencido el cual, si no se ha proferido y ejecutoriado el fallo respectivo, no procede decisión distinta a la de la declaratoria de la prescripción.
Para iniciar el análisis de constitucionalidad de la norma, es preciso remontarse a la naturaleza jurídica y al objeto de la prescripción, conceptos que fueron estudiados por la Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 1996, de la siguiente forma: "La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. "Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. "El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría
una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. 'La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos (...). Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar'. "El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. "Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. "Según el parágrafo demandado, si el fallo de primera instancia se ha notificado al procesado, el término prescriptivo se prorroga por seis meses más, lo cual quiere decir, que si a un empleado estatal a quien se le ha iniciado investigación disciplinaria en la que se ha dictado providencia de primera instancia, la cual le ha sido debidamente notificada, el lapso de prescripción de la acción será
de 5 años y seis meses, mientras que para los demás empleados, esto es, a quienes no se les haya notificado la providencia de primera instancia, el término prescriptivo es tan sólo de cinco años. Discriminación a todas luces contraria al Estatuto Máximo, pues si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia. "Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. "Y como si esto fuera poco, el término para fallar también se amplía, pues el fallador de segunda instancia, dentro de cualquier proceso disciplinario cuenta con cuarenta (40) días para proferir su decisión mientras que en el caso que es objeto de demanda, puede hacerlo dentro del término de seis (6) meses, creando una desigualdad injusta e irrazonable en contra del infractor. "Si el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, la obligación de adelantar los procesos sin dilaciones injustificadas
también lo es. La justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales -, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc.". En este orden de ideas, El Procurador General de la Nación, coincide con la anterior jurisprudencia en el sentido de que la administración de justicia tiene la obligación de resolver los procesos en los términos legales ya que el investigado no puede verse afectado por el descuido o la negligencia del operador jurídico. Con relación a los cargos contenidos en la demanda, éste Despacho considera que la norma puesta en tela de juicio es constitucional, por cuanto el demandante ha realizado una interpretación errónea del precepto dado que parte de una presunción de culpabilidad del disciplinado y no de la presunción de inocencia, esto es, que cuando opera la prescripción de la acción disciplinaria después de que el disciplinado ha renunciado a ella el investigado mantiene su condición de inocente ya que precisamente al operar la prescripción no existen pruebas que hagan suponer la responsabilidad del individuo, y de ésta forma sus derechos a la honra y al buen nombre de ninguna forma se ven conculcados. Solamente en el evento en que se profiera y quede ejecutoriado un fallo que declare la responsabilidad disciplinaria y por lo tanto se aplique la sanción correspondiente, el disciplinado deberá soportar las consecuencias del reproche de tipo social a que haya lugar por causa de las imputaciones que se le endilgan. Así las cosas no puede afirmarse que la prescripción sea una forma de dejar en tela de juicio la honra y el buen nombre de quien no pudo ser juzgado por
parte de la administración de justicia y por el contrario, este individuo está siendo beneficiado en la medida en que ante la sociedad conserva las calidades morales y éticas que hacían parte de su personalidad. Además, debe tenerse presente que la prescripción opera como un castigo a la administración de justicia que por una u otra causa dejó de proferir el fallo correspondiente y como un beneficio para el individuo cuya participación en los hechos se investiga. Finalmente, no puede perderse de vista que es la propia Carta Política la que garantiza un debido proceso sin dilaciones injustificadas - artículo 228 - y prohíbe la imprescriptibilidad de las penas - artículo 28 -, de donde se sigue que a un procesado no se le puede someter indefinidamente el ejercicio de una acción punitiva pues, de un lado se desconocerían sus garantías fundamentales y, de otro, se vulnerarían principios rectores del ordenamiento procesal como la economía, la celeridad y la seguridad jurídica. Por ello el legislador consultando un sano criterio de razonabilidad otorga al procesado la posibilidad de renunciar a la prescripción en defensa de sus derechos a la honra y al buen nombre, pero sin desconocer que la acción no puede tornarse imprescriptible, razón por la cual establece un término de un año, vencido el cual opera la prescripción.
VI. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Honorable Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD de la Ley 200 de 1995 artículo 36.
De los Señores Magistrados,
JAIME BERNAL CUELLAR
Procurador General de la Nación DBM/MMRO/Martha Ligia.