PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Pronunciamiento de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Pronunciamiento de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
E. S. D.
REF.: Casación de BLANCA NELLY DÍAZ SOTOMAYOR por el delito de Lavado de activos. (Rad. 26.144) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 2 de diciembre de 2005, revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esta capital que había sido dictado en favor de la señora BLANCA NELLY DÍAZ SOTOMAYOR; y en su lugar la declaro responsable por el delito de lavado de activos condenándola a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, adicionalmente ordenó su expulsión del territorio Nacional una vez cumplida la sanción y dispuso el comiso del dinero incautado. 1.- HECHOS El día 31 de octubre de 2003, fue capturada por la Policía Fiscal y Aduanera en las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, la ciudadana Ecuatoriana BLANCA NELLY DÍAZ SOTOMAYOR, cuando arribaba a nuestro país procedente de Madrid - España, llevando consigo camuflada en sus prendas intimas la suma de $34.0000 dólares, de la cual solo había declarado el monto de de US $8.800 (fl. 3 a 15)
2.- SINOPSIS PROCESAL Con fecha enero 31 de 2003 la Fiscalía de Reacción inmediata U.R.I. dispuso apertura de instrucción, con ocasión del informe de policía mediante el cual se dejaba a disposición a la señora BLANCA NELLY DÍAZ SOTOMAYOR, y se da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio su retención en el aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá. Ordenando entre otras diligencias vincular mediante indagatoria a la citada. (fl.16 c.o. 1) El 31 de enero de 2003 se recepcionó la diligencia de indagatoria (fls 17 a 21 c.o. 1), la cual fue ampliada en febrero 5 y nuevamente el 7 de abril del mismo 2 año (fl 66 y 169 .y ss.c.o.1). La Fiscalía 17 adscrita a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (UNCLA) resuelve situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad condicional el 7 de febrero de 2003 (fl. 80-90.c.o1) Con fecha 17 de julio de 2003 se dispone el cierre de la investigación (fl. 258 c.o.1) El 29 de agosto de 2003 la Fiscalía 17 adscrita a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos califica el mérito de la instrucción con Resolución de Acusación en contra de la señora BLANCA NELLY DÍAZ SOTOMAYOR en calidad de autora del delito de LAVADO DE
ACTIVOS providencia que cobra ejecutoria el 23 de octubre de 2003, fecha en la que fue resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la acusación y confirmado por la segunda instancia. (fls. 1-23 c.o. 2 y 3 a 12 c. Segunda Instancia Fiscalía). El 9 de diciembre de 2003 avoca el conocimiento de las diligencias el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado y ordena correr el traslado establecido en el artículo 400 del C.P.P. (fl. 4 c.o. 3). Con fecha 30 de marzo de 2004 se dio curso a la audiencia preparatoria (fl. 59 c.o. 3). El 21 de mayo de 2004 inicia la vista pública la cual concluye en sesión del 15 de diciembre de 2004 (fl. 79 y ss y 274 y ss.). Con fecha 10 de octubre de 2005 se profiere fallo por el Juez 8º Penal del Circuito Especializado en el cual se dispuso ABSOLVER de los cargos a la señora BLANCA NELLY DÍAZ SOTOMAYOR, ordenando la inmediata libertad de la procesada. (fl. 174 a 223 c.o. 4). La Sentencia proferida fue recurrida en apelación por la Fiscalía General de la Nación y resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de REVOCAR la decisión mediante fallo del 5 de diciembre de 2005, con las modificaciones ya citadas. (fl. 3 y ss C. Tribunal de Bogotá). En términos de ley el Delegado del Ministerio Público y el Defensor de la
procesada interpusieron recurso de casación, demandas que fueron admitidas el 3 de octubre de 2006. 3
3.- DEMANDA.
Teniendo en cuenta que tanto el Ministerio Público como el defensor de la procesada plantean identidad plena en la causal y motivo, que se traducen en el primer cargo formulado, como en su demostración, en aras de no hacer farragoso el concepto, el mismo habrá de condensarse en una sola síntesis e igualmente se presentará una sola opinión dirigida a la Corte. No ocurre igual situación respecto de los cargos segundo y tercero por lo menos en su formulación aún cuando son coincidentes en su demostración, lo propio respecto del cargo cuatro propuesto por la defensa, lo que impone separar las demandas respecto de ellos y lo propio el concepto, iniciando con la censura del Ministerio Público y luego del defensor, en su orden. Las demandas presentadas por el agente del Ministerio Público 35 Judicial Penal y por el defensor de BLANCA NELLY DÍAZ SOTOMAYOR plantean un PRIMER
CARGO así:
3.1 COMO PRINCIPAL.
CARGO PRIMERO: propuesto al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir en error de hecho producto de un falso raciocinio en la apreciación de las pruebas.
SE CITAN COMO NORMAS VIOLADAS, por haberse dejado de aplicar, los artículos 232, 231, 238 y 284 a 287 CPP según el Ministerio Público, y además, dice el defensor, que se inaplicaron los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 9, 13, 16, 20 y 24 del
C.P.P.; y fue aplicado en indebida forma el artículo 323 del C.P. Sostienen los censores que el error recayó en la apreciación de la prueba indiciaria y específicamente en la inferencia lógica realizada por el Tribunal: En primer lugar realizan una enumeración de algunos indicios referidos al ocultamiento de las divisas. Se citan en la demanda apartes del fallo en los que se analizan los indicios que dan cuenta de la forma como la señora BLANCA NELLY DÍAZ, ocultó los US 34.000.00 dólares y sólo denunció ante la DIAN la suma de US 8.800, para evitar el pago del tributo, respecto de los que se dice que tal proceder ponía en riesgo todo el capital al dejar de utilizar el sistema financiero que si ofrece garantías. Lo cual permite colegir que tal comportamiento no es el que realiza una persona que ha obtenido honestamente ingresos en el exterior y tiene la intención de invertirlos. 4 Critica el censor esta conclusión, diciendo que se trata de un raciocinio equivocado por parte del Tribunal, inferir que quien trae consigo una suma de dinero procedente del exterior en cuantía superior a los US$ 10.000 que exige la DIAN, implica de manera necesaria que ésta proviene de actividad ilícita, sin que el fallador haya tenido en cuenta como en otros casos que aquel es fruto del “trabajo y sufrimiento para invertirlo en su país natal evadiendo el tributo para ahorrarse dicho dinero…” lo cual a lo sumo seria una contravención administrativa. Situación que impedía ubicar la omisión como una conducta delictiva. Pasa luego a enunciarse en las demandas un recuento de la actividad económica
de la señora BLANCA NELLY, en donde se reconoce prima facie las contradicciones en que ésta incurre en sus diferentes salidas procesales, iniciando desde que arribó a la ciudad de Madrid en España, que se dedicó a la empresa de confecciones de la cual es dueña proporcionalmente con otros socios, conforme a la escritura de constitución que existe en el proceso, e igualmente se cita lo declarado por el señor MANUEL BRAULIO REGOJO, compañero sentimental y socio de la procesada como la persona que le entregó 38 mil euros, luego de vender un bien inmueble para que ella hiciera la inversión en la compra de una vivienda en el Ecuador, así como la parte del dinero que éste le estaba retornando porque lo había recibido a título de préstamo. Agrega el defensor de la procesada que estos hechos fueron además ratificados por MAYRA JOHANA BALLADARES hija de la procesada tanto en la declaración jurada que rindió ante notario en España como en la audiencia pública a la que asistió en el juicio, quien explicó la situación en que se encontraba su familia. Para afirmar en la impugnación que la fuente del dinero está visto que era lícita, hechos respecto de los cuales la conclusión resulta contraria a la inferencia realizada por el Tribunal y de allí erigir el delito de lavado de activos. Aducen los censores que como quiera que es deber del Estado demostrar la responsabilidad del acusado, no podía tampoco extender el delito imputado al subyacente de enriquecimiento ilícito de particulares; por lo que afirman que el indicio fue construido de manera errónea en la sentencia. Manifiestan luego los impugnantes que la razón se encuentra en cabeza del juez
de primer grado al valorar bajo la sana crítica el medio probatorio de la ocultación del dinero a la DIAN. 3.2. DEMANDA FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: 3.2.1. CARGO SEGUNDO: Propuesto al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir en error de hecho producto de falsos 5 juicios de existencia y de raciocinio en la apreciación de las pruebas. CITA COMO NORMAS VIOLADAS, por haberse dejado de aplicar, los artículos 232, 231, 238 y 284 a 287 CPP, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 323 del C.P. Sostiene el censor que el “vicio del Tribunal consiste en que para concluir en la responsabilidad de la procesada tuvo en cuenta otros indicios, a saber: indicio de incapacidad económica, de falta de interés por visitar a Colombia, y derivado del modus operandi; construcciones indiciarias que también fueron mal elaboradas, en lo atinente a que unos hechos indicadores no existieron y en otros la inferencia lógica fue mal construida” Refiere que el falso juicio de existencia está dado en tanto que se desconoció prueba legalmente incorporada al proceso para efecto de la elaboración de los indicios en relación con la incapacidad económica de la procesada; y cita como desconocidas: la declaración de MAYRA JOHANA BALLADARES DÍAZ, hija de la procesada, quien manifestó de la actividad comercial de su progenitora y que ésta cogió el dinero que dejó su padre al morir; declaración dada ante notario público
por el joven CARLOS AUGUSTO BALLADARES, también hijo de la procesada quien ratifica su dicho en cuanto al hallazgo del dinero en las maletas que dejó su padre al morir, siendo las mismas divisas que le fueron incautadas en Colombia; certificación notarial de BRAULIO REGOJO rendida el 6 de febrero de 2003, en la que da cuenta del préstamo de dinero que él le hizo a la procesada y de la devolución a su vez del dinero que ella le había prestado, reuniéndose 38 mil euros que se pasaron a dólares; así como la certificación de la existencia del Taller de Modistería. Señala el casacionista que se desconocieron los medios de prueba en cita de manera individual y mancomunada al llegar a la conclusión de que la enjuiciada no tenía capacidad económica, la que sostiene que si posee por lo que se erró al dar por probado el hecho indicador y por tanto el inferido carece de sustento. Resalta el error en que incurrió el Tribunal que tilda de incuria, al haberse mencionado que la procesada vivía en Holanda y que el nombre mencionado es de otra persona. Trae apartes del fallo del Tribunal relacionados con el conocimiento que poseía la procesada del hecho irregular, lo que le generaba no declarar todo el dinero, esto es, más gastos para ella, las variaciones de su dicho en las diferentes salidas procesales, que España es una ruta de envió de estupefacientes cuyas utilidades luego regresan a la economía del país. Transcribe igualmente el texto en el que el fallo hace una diferencia entre los infractores de la ley y quienes a su vez se 6 convierten en tales trayendo las divisas como “mulas”.
En relación con el falso raciocinio dice el censor: que el Tribunal se equivocó en la conclusión indiciaria, referida a que llevar dinero oculto indica responsabilidad penal de la acusada al considerarlo constitutivo de un modus operandi de las organizaciones criminales. Trae para el efecto apartes del fallo en que se llega a la citada conclusión para afirmar que tal deducción no constituye regla de experiencia, pues pueden ser otras las razones que determinan a esconder las divisas, tales como “no tributar al fisco, poner a salvo el caudal de divisas de posibles agresiones contra el patrimonio o de dárselas de hábil frente a las autoridades”; para concluir que si bien llevar ocultas las divisas como lo hacía la procesada es una actuación inusitada, fatalmente la conclusión no es que la conducta es un lavado de activos. 3.2.2. CARGO TERCERO: Propuesto al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir en error de hecho producto de falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. SE CITAN COMO NORMAS VIOLADAS, por haberse dejado de aplicar los artículos 232, 231, 238 y 284 a 287 CPP, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 323 del C.P. Asevera el censor que el yerro del Tribunal “consistió en concluir que a la procesada no le asistía ningún interés para visitar Colombia, dada su nacionalidad ecuatoriana y dado que a ellos nos les despierta ningún interés nuestro país”. Para
el efecto trae a colación los apartes de la sentencia en los que se llega a la mencionada conclusión, desagrega el indicio para concluir que no corresponde la inferencia a una regla de experiencia sino a una conjetura sin sustento en la realidad. Apoya su dicho en decisiones de la Corte Suprema en las que se puntualiza sobre los contenidos de las reglas de experiencia, entre ellos su universalidad expresada en términos racionales, para afirmar que ella no se da en el presente y continúa diciendo que las deducciones del Tribunal son conjeturas que se pretenden elevar a reglas de experiencia, sin que en efecto pueda demostrarse el delito de lavado de activos como tampoco el subyacente. En punto de la demostración de los errores sostiene el casacionista, que de no haberse equivocado el Tribunal como se indicó en la apreciación de los indicios la sentencia habría sido absolutoria, por lo que solicita se case la sentencia para que en su lugar retome vigencia la decisión de primer grado proferida por el Juez Octavo Especializado de Bogotá. 3.3. DEMANDA FORMULADA POR EL DEFENSOR DE LA PROCESADA 7 3.3.1 CARGO SEGUNDO: Propuesto al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir en error de hecho producto de falsos juicios de existencia en la apreciación de las pruebas. CITA COMO NORMAS VIOLADAS, por haberse dejado de aplicar, los artículos 232, 231, 238 y 284 a 287 CPP, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 323 del C.P.
Sostiene el censor que el “vicio del Tribunal consiste en que para concluir en la responsabilidad de la procesada tuvo en cuenta otros indicios, a saber: indicio de incapacidad económica, de falta de interés por visitar a Colombia, y derivado del modus operandi; construcciones indiciarias que también fueron mal elaboradas, en lo atinente a que unos hechos indicadores no existieron y en otros la inferencia lógica fue mal construida”. Refiere que el falso juicio de existencia está dado en tanto que se desconoció prueba legalmente incorporada al proceso para efecto de la elaboración de los indicios en relación con la incapacidad económica de la procesada; y cita como desconocidas: la declaración de MAYRA JOHANA BALLADARES DÍAZ, hija de la procesada, quien manifestó de la actividad comercial de su progenitora y que ésta cogió el dinero que dejó su padre al morir; declaración dada ante notario público por el joven CARLOS AUGUSTO BALLADARES, también hijo de la procesada quien ratifica su dicho en cuanto al hallazgo del dinero en las maletas que dejó su padre al morir, siendo las mismas divisas que le fueron incautadas en Colombia; certificación notarial de BRAULIO REGOJO rendida el 6 de febrero de 2003, en la que da cuenta tanto del préstamo de dinero que él le hizo a la procesada, como de la devolución a su vez del dinero que ella le había prestado, reuniéndose 38 mil euros que se pasaron a dólares; y por ultimo la certificación de la existencia del Taller de Modistería. Argumenta el casacionista que se desconocieron los medios de prueba en cita de manera individual y mancomunada al llegar a la conclusión de que la enjuiciada no
tenía capacidad económica, la que sostiene que si posee por lo que se erró al dar por probado el hecho indicador y por tanto el inferido carece de sustento. Resalta el error en que incurrió el Tribunal que tilda de incuria, al haberse mencionado que la procesada vivía en Holanda y que el nombre mencionado es de otra persona. Trae apartes del fallo del Tribunal relacionados con el conocimiento que poseía la enjuiciada del hecho irregular, lo que le generaba no declarar todo el dinero esto 8 es, más gastos para ella, las variaciones de su dicho en las diferentes salidas procesales, que España es una ruta de envío de estupefacientes cuyas utilidades luego regresan a la economía del país. Transcribe igualmente el texto en el que el fallo hace una diferencia entre los infractores de la ley y quienes a su vez se convierten en tales trayendo las divisas como “mulas”. En relación con el falso raciocinio dice el censor: que el Tribunal se equivocó en la conclusión indiciaria, referida a que llevar dinero oculto indica responsabilidad penal de la acusada al considerarlo constitutivo de un modus operandi de las organizaciones criminales. Trae pare el efecto apartes del fallo en que se llega a la citada conclusión para decir que tal deducción no constituye regla de experiencia, pues pueden ser otras las razones que determinan a esconder las divisas, tales como “no tributar al fisco, poner a salvo el caudal de divisas de posibles agresiones contra el patrimonio o de dárselas de hábil frente a las autoridades”; para concluir que si bien llevar ocultas las divisas como lo hacía la procesada es una actuación inusitada, fatalmente la conclusión no es que la conducta es un
lavado de activos. 3.3.2. CARGO TERCERO: Propuesto al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir en error de hecho producto de falsos juicios de existencia y de raciocinio en la apreciación de las pruebas. SE CITAN COMO NORMAS VIOLADAS, por haberse dejado de aplicar, los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 9, 13, 16, 20, 24, 231 232, 238 y 284 a 287 CPP, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 323 del C.P. Afirma el censor que el yerro del Tribunal consistió en concluir que a la procesada no le asistía ningún interés para visitar Colombia, a partir de apreciaciones subjetivas y superfluas. Para el efecto trae a colación los apartes de la sentencia en los que se llega a la mencionada conclusión, desagrega el indicio para concluir que no corresponde la inferencia a una regla de experiencia sino a una conjetura sin sustento en la realidad. Apoya su dicho en decisiones de la Corte Suprema en las que se puntualiza sobre los contenidos de las reglas de experiencia, entre ellos su universalidad expresada en términos racionales, para decir que ella no se da en el presente, por lo que las deducciones del Tribunal son conjeturas que se pretenden elevar a reglas de experiencia, sin que en efecto pueda demostrarse el delito de lavado de activos como tampoco el subyacente. En punto de la trascendencia de los errores, sostiene que a partir de las falencias
evidenciadas en la decisión del Tribunal se afectó el debido proceso, y la presunción de inocencia, además de la carga de la prueba que corresponde al Estado. Todo lo cual se traduce al haber dejado de aplicar las normas citadas por 9 el censor y aplicarse en forma indebida el artículo 323 de la Ley 599/00 3.3.3. CUARTO CARGO: Propuesto al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600/00 por violación indirecta de la ley sustancial, debido a error de hecho al dejarse de valorar las pruebas que reposan en el expediente, dejándose de aplicar el principio del “in dubio pro reo” CITA COMO NORMAS VIOLADAS: Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 22, 29 y 323 del C.P. (Ley 599/00), se desconocieron los artículos 2, 6, 9, 20, 24, 232, 234, 238 y 284 a 287 de la Ley 600 de 2000 y el precepto de la presunción de inocencia. Sostiene el censor que corresponde casar la sentencia atacada y absolver a la enjuiciada, en “justa aplicación a la duda probatoria” que está en el proceso y que al no ser eliminada dentro de la causa no puede el Juez adoptar la certeza para condenar. Afirma la demanda, en procura de la demostración del error, que el juez colegiado no reconoció la presencia de la duda que se muestra en el proceso, teniendo en cuenta que en la recolección probatoria se estableció el origen legítimo de las divisas y que bajo inferencias desarticuladas alejadas de la sana crítica fue
derivada la certeza para condenar a la acusada. Trascribe apartes del fallo, para criticar las inferencias que hizo el juez colegiado con el fin de sostener que esa cantidad de dinero no podía ser legítima ante la incapacidad económica de la procesada. Insiste en que constan en el proceso los antecedentes relacionados con la actividad laboral y comercial que por largos años ha desarrollado la procesada y a pesar de ello el Tribunal sostuvo que la misma no podía atesorar tal cantidad, siendo ello un cuestionamiento eminentemente subjetivo afincado en una noción generalizada de que quienes viajan entre América y Europa o viceversa son mulas que surten el mercado negro. Aduce que el Tribunal no probó “un comportamiento ilegal o proveniente de narcotráfico por parte de la encausada…” que con los fundamentos que esgrime el juez colegiado quebrantó las reglas racionales de apreciación de la prueba. Sostiene que el Tribunal al haber inadvertido la debida aplicación del artículo 7º de la Ley 600 desconoció el principio del “tercero excluido” como de “la presunción de inocencia” y por analogía “el in dubio pro reo”, violando de contera el artículo 29 de la Constitución por lo que se debe absolver a la procesada ante la duda probatoria. Finalmente, realiza una referencia genérica de la demostración de los errores 10 refiriéndose a los cuatro cargos que formula, retomando que hubo una indebida apreciación de los indicios y demanda de la Corte casar la sentencia y en su lugar sea confirmado el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito
Especializado.
4.- CONCEPTO.
Como se dijo en precedencia teniendo en cuenta que las dos demandas que soportan el recurso extraordinario de casación tienen identidad en el cargo primero, una sola será la opinión del Ministerio Público, la cual se rinde en los siguientes términos: 4.1. CARGO PRIMERO, Considera la Delegada que si bien en relación con este cargo se acertó en la elección de la causal en los términos propuestos en la demanda no ocurrió lo mismo respecto a la demostración de la censura, dado que resulta evidente que los casacionistas plasmaron su particular modo de apreciar la prueba realizando sus propias inferencias y de esta forma desconocieron la libertad que tiene el fallador para acreditar de manera razonada el poder demostrativo que le concede a cada uno de los medios de prueba que conforman el plexo procesal, entre ellos a los indicios, aduciendo que se equivocó el Tribunal en las reglas de experiencia que invocó a partir de los hechos probados para realizar la inferencia. Sin embargo omiten la determinación de cuales fueron las reglas de la experiencia que se desconocieron, y en cambio se hace mención a posibles hipótesis que pudieron estar en la mente de la acusada para derivar de allí reglas de experiencia y de este modo contrariar las argumentaciones del fallo. Sobre el punto ha dicho la Honorable Corte Suprema: “…
6. Tiene precisado la Sala que las conclusiones que extrae el juzgador a partir de la valoración de las pruebas se cuestionan en casación a través del error de hecho por falso raciocinio. Así lo señaló en sentencia del 10 de
agosto de 2005 (13), en cuya oportunidad expresó:
"En materia casacional no es lo mismo tergiversar el contenido material de una prueba, que errar en la valoración de su mérito persuasivo o determinación del grado de credibilidad por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Se trata de supuestos diversos, que dan origen a errores diferentes, y exigen formas y métodos de demostración totalmente distintas. 11 Cuando se presenta el primer supuesto, el error es de identidad; cuando se está frente al segundo, es de raciocinio. El primero, ha sido dicho por la Corte, es de carácter objetivo contemplativo; el segundo, es valorativo, como quiera que implica un juicio de valor, una operación mental de carácter inferencial. "El error de raciocinio implica, por su parte, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Se presenta, no en la contemplación material de la prueba, como ocurre con el de identidad, sino en su valoración, o proceso mental que debe preceder las conclusiones sobre el mérito persuasivo del medio, o las conclusiones probatorias de carácter inferencial. Dado que el error surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la forma de demostración no puede ser otra que explicando, en forma clara y precisa, cuáles reglas de la lógica, cuáles máximas de la experiencia, o cuáles leyes de la ciencia fueron desconocidas por los juzgadores en dicho proceso, y qué incidencia cierta tuvo el error en las conclusiones del fallo". 1 (Subrayas fuera de texto) Llama la atención como los censores imponiendo su particular percepción pretenden desconocer las afirmaciones ponderadas del Tribunal cuando infiere de
manera lógica que el ocultamiento de los billetes en la forma que se realizó por parte de la señora BLANCA NELLY DIAZ es indicadora de un origen ilícito, pues no de otra forma se entiende el cuidadoso camuflaje en su ropa interior como en la toalla higiénica que traía puesta, debidamente empacado en papel transparente, lo cual por regla de experiencia, resulta contrario a la actitud de una persona que dice para justificar tal hecho haber tenido conocimiento de que tenía que pagar un alto impuesto a pesar de estar de paso en Colombia e igualmente para proteger el dinero de la inseguridad que representa la guerrilla y la delincuencia del país, de todo lo cual “se entera” media hora antes de descender del avión, afirmación que al contrario no resulta creíble. No se trata de una fatalidad como los sostienen los censores que ante el ocultamiento del dinero que se trae consigo cuando se ingresa al país necesariamente se trate de dinero ilícito. No es así, ni es lo que dice el Tribunal, precisamente lo que hizo de manera juiciosa el Juez Colegiado fue analizar en conjunto cada uno de los indicios con que contaba el caudal probatorio y atar las piezas sueltas, para llegar a las conclusiones a que arribó, vale decir, porque los indicios son como piezas de rompecabezas que vistos aisladamente pueden no decir nada, pero que armonizados, válida y razonablemente reconstruyen una verdad, por lo que es innegable que las personas que traen su dinero lícito, el que han trabajado, lo protegen denunciándolo ante las autoridades aduaneras por ser este su deber y no requieren de ocultarlo por ser clara su procedencia, en cambio
1 Sentencia de Casación de 23/08/2007. M.P. Maria del Rosario González de Lemos Rad. 22356 12 cuando ella no se puede justificar como en el caso sometido a estudio se acude a mecanismos como el utilizado por BLANCA NELLY DIAZ, dado que no puede negarse que ocultar es sinónimo de engaño, y la transparencia se demuestra con un comportamiento exactamente contrario al que la procesada utilizó, por lo que la regla de experiencia fue debidamente aplicada, cumpliendo el Estado su deber legal de demostrar para la aplicación del delito de lavado de activos el delito subyacente como en este caso en el cual, concluida la valoración indiciaria se determinó que se trataba de un enriquecimiento ilícito de particulares. Ahora bien, los demandantes al defender la censura lo hacen como si la casación fuere una tercera instancia, mostrando una visión personalísima de la prueba, pero olvidando que la sentencia en este caso al haberse escindido de la de primer grado, per se representa la seguridad jurídica dada al proceso en si mismo y a la sociedad y además in genere se trata de decisiones que vienen amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto, por lo que no resulta suficiente para derrumbar un fallo hacer especulaciones, cuando como en este caso, acorde con la causal invocada, le asiste el deber de demostrar cual máxima de experiencia regla de la lógica o presupuesto científico se quebró o quebraron y cual su incidencia sobre la decisión. Por cuanto se impone para devastar un fallo la obligatoria demostración del yerro del fallador, no se trata de realizar particulares
apreciaciones como las esgrimidas a título de hipótesis en la demanda, así: “…olvida el Tribunal que la conducta omisiva de cara a estos aspectos podría corresponder a hechos tales como , el evadir el tributo que ello generaría – lo cual ocurre en los casos en que tales divisas provienen del ahorro de ciudadanos tercermundistas producto de trabajo no autorizado – evitar los ataques de terceros contra dicho patrimonio…” Se impone descartar el yerro no sólo por la forma equivocada en que se fundó la demostración sino además con base en uno de los apartes del fallo del Tribunal que entre otras inferencias analizó la situación de la procesada BLANCA NELLY: “…Otros indicios que deben tenerse en cuenta son los referidos a las circuns
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