PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Regulación constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Regulación constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos expedidos en proceso disciplinario que impusieron una sanción RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Regulación Constitucional DEBIDO PROCESO-Regulación Constitucional PRESUNSIÓN DE INOCENCIA-Regulación Constitucional EXTINSIÓN DE LA OBLIGACIONES-Regulación legal DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Regulación legal OBLIGACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Regulación legal QUEJA ANÓNIMA-Operador disciplinario debe establecer la posible comisión de la falta/PRESUNSIÓN DE BUENA FE-Debe desvirtuarse Sobre el tema del anónimo, nos parece que el apelante y en general la parte actora ha proclamado un argumento que no tiene vocación de prosperidad, pues como lo señaló el fallo de primera instancia, la autoridad disciplinaria puede y hasta debe asumir las averiguaciones necesarias para establecer si un servidor público pudo incurrir en falta disciplinaria y, eso lo pude hacer de oficio o por información proveniente de cualquier medio que le dé o amerite credibilidad; así es que no tiene importancia alguna si ese medio fue un anónimo o una noticia dada por otro servidor público, etc., simplemente los operadores disciplinarios tiene deberes que cumplir y a ello deben aplicarse; por tanto, al llegar un documento anónimo, claro, concreto y redactado en forma tal que de credibilidad, puede la autoridad disciplinaria atender las diligencias necesarias para determinar si hubo una falta disciplinaria e individualizar si existe algún presunto responsable; eso fue lo ocurrido, ni
más allá ni más acá, la autoridad estimo, como podía hacerlo, que el caso podía precisarse debido a los datos entregados en el documento y a ello procedió, con tal buen tino, que en el proceso se probó que la acusada si había incurrido en comportamientos alejados de la conducta esperada de empleado del Estado. La presunción de buena fe sí fue desvirtuada, ahí están las pruebas, por lo que correlativamente no hubo presunción de mala fe, así es que este argumento, salta a la vista, no está llamado a prosperar. Procuraduría Tercera Delega ante el Consejo de Estado 2 Concepto 96 de 2016 Laura Victoria Zabala Jaramillo Vs Personería de Medellín 50012331000201300038 01 (3352-2015) / SIAF 2016-74179
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 96 – 2016
SIAF 2016 - 74179
Bogotá D.C. 10 de marzo de 2016 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez
E. S. D.
No. Interno : 3352 - 2015
Expediente : 050012331000201300038 01
Actor : Laura Victoria Zabala Jaramillo C.C. 42’981.397
Demandada : Personería de Medellín
Acción : Nulidad y Restablecimiento Asunto : Concepto Ministerio Público Tema : Actos Disciplinarios – suspensiónProcede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del
Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso de única instancia.
I. Debate planteado La parte actora demanda se declaren nulos los fallos disciplinarios de primera y segunda instancias por las cuales se impuso sanción de suspensión por el término de 5 meses convertido a 5 meses de salario, por cuanto el proceso se inició por anónimo, lo que está prohibido por el ordenamiento colombiano, hubo pruebas obtenidas por fuera del debido proceso y, porque no hubo irregularidad alguna en el crédito que se le concedió por Empresas Pública de Medellín, debido a que cumplía los requisitos para ese efecto; por su parte la demandada dijo que se estableció que la disciplinada salió de sus bienes para acceder al crédito en forma irregular.
1. Pretensiones
2 Procuraduría Tercera Delega ante el Consejo de Estado 3 Concepto 96 de 2016 Laura Victoria Zabala Jaramillo Vs Personería de Medellín 50012331000201300038 01 (3352-2015) / SIAF 2016-74179
Primera: Que se declaren la nulidad del fallo de fecha 16-12-2005, proferido por el Personero Delegado 17D, por el cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de funciones administrativas por el término de 5 meses, convertidos a 5 meses de salario equivalentes a $57’010.260.
Segunda: Que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia, proferido por el Personero de Medellín el 4-5-06, que confirmó la decisión anterior.
Providencia notificada el 15-5-06.
Tercera: A título de restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios, se declare que no hay obligación alguna de pagar las sumas de la sanción impuesta.
Cuarta: Al mismo título, que se condene a la demandada a devolver a la accionante las sumas canceladas y los intereses causados por éstas, o la proporción si fuere modificado el monto en favor.
Quinta: Que se condene a la demanda a pagar cualquier perjuicio que se probado en el proceso.
Sexta: Que se dé aplicación al último inciso del artículo 177 del C.C.A.
Séptima: Que se condene en costas a la demandada.
2. Hechos relevantes En este capítulo la demandante hace una relación del decurso procedimental de la actuación disciplinaria de la que deben relevarse; que se inició de por la recepción de una anónimo, lo que está prohibido por la ley; luego se dio un acto de comisión al Dr. Argemiro Gómez Ramírez, abogado asesor de la Personería, funcionario que realizó visita especial al Comité de Vivienda de las Empresas Públicas de Medellín y luego pidió una información adicional, sin que presentara informe sobre los hechos contenidos en el anónimo, pero dicho informe si fue presentado en forma extraña e injurídica por el Sr. Jaime León Casas Jaramillo, Personero UVCO, sin que se justificara su competencia, ante el Personero 17D el 20 de mayo de 2005, misma fecha en que dio comunicación del hecho a la Fiscalía General de la Nación.
Los cargos formulados hicieron relación a irregularidades en la solicitud de
compra de vivienda a un Fondo de vivienda llamado Plan Financiación de Vivienda, en razón al abuso del cargo ocupado y a la simulación de venta de sus bienes a su mamá y sobrina para efectos de cumplir los requisitos para acceder al crédito; a pesar de haber entregado para estos efectos los certificados de tradición en donde constaba que no era propietaria de vivienda urbana habitable, por lo que para la fecha de aprobación del crédito (22 de enero de 2003) no era titular del derecho de dominio de inmuebles de esas características. La Contraloría encontró que no hubo detrimento patrimonial alguno del Estado. 3 Procuraduría Tercera Delega ante el Consejo de Estado 4 Concepto 96 de 2016 Laura Victoria Zabala Jaramillo Vs Personería de Medellín 50012331000201300038 01 (3352-2015) / SIAF 2016-74179 El crédito fue pagado íntegramente al salir del cargo la demandante, a pesar de contar con el doble del tiempo laborado en la EPM para hacerlo.
3. Normas violadas y concepto de violación Señaló el demandante como disposiciones infringidas por los actos administrativos acusados, los artículos: 29, 91 de la C.P.; 9º, 69 del C.D.U. en armonía con los artículos 38 de la ley 190 de 1995 y 27 de la ley 24 de
1992. Invocó como causales de nulidad, violación al debido proceso, la infracción a disposiciones superiores en las que debían fundarse los actos acusados y desviación de poder. Explicó el cargo relativo a la “Violación del artículo 29 Constitucional”, en
primer lugar por haber iniciado la actuación con fundamento en un anónimo, lo que está claramente proscrito por la ley; en segundo lugar porque el funcionario comisionado para sustanciar la indagación no fue quien rindió informe de lo recaudado en la visita, por lo que el sustento probatorio carece de valor al presentarse dicho informe por otro servidor, lo que lleva a restarle a la decisión de fondo legalidad; en tercer lugar, porque las reglas exigidas para acceder al crédito de vivienda eran: llevar laborando más de dos años y no tener vivienda, los cuales fueron cumplidos por la actora; pues no se decía que la postulante no tuviera propiedades antes de la solicitud, el requisito era no tener vivienda al momento de la solicitud del crédito, aspecto plenamente cumplido. Ausencia de Presupuestos fácticos. La actuación disciplinaria partió de interpretar que la actora eludió el hecho de tener propiedades para acceder al crédito de vivienda en su condición de gerente comercial de E.P.M., lo que hizo en forma premeditada al esconder tales derechos; pero olvidaron los operadores disciplinarios que fue la propia encartada quien aportó los certificados de tradición donde constaban las transacciones en las cuales figuraba como propietaria antes de solicitar el crédito; aspecto que deja sin piso la acusación por cuanto no hubo ocultamiento alguno. De las pruebas practicadas en el proceso, se concluía lo siguiente: - La actora enajenó un apartamento con su cuarto útil y un garaje y, otro apartamento con cuarto útil y dos garajes, éste en un 50%; conforme a las escrituras números 5760 y 5759 del 26-11-2002;
propiedades que no volvieron al patrimonio de la implicada y algunos están en poder de terceros. - También suscribió las escrituras 5813 y 5812 del 28 de noviembre de 2002, que nunca fueron registradas. - Las propiedades en cuestión no han sido enajenadas y algunas son terceras personas - Al momento de la solicitud de crédito la actora no era propietaria de algún bien habitacional. 4 Procuraduría Tercera Delega ante el Consejo de Estado 5 Concepto 96 de 2016 Laura Victoria Zabala Jaramillo Vs Personería de Medellín 50012331000201300038 01 (3352-2015) / SIAF 2016-74179 Los fundamentos fácticos de la imputación no coinciden con el cargo, pues esa base no se dio, debido a que las ventas realizadas no estaban prohibidas por la ley “y su legalidad o no es del resorte de la justicia ordinaria”. El anónimo que dio ligar a la investigación no era suficiente para que diera lugar a la misma. Las denuncias o quejas que tienen vocación de dar inicio a una actuación disciplinaria, son aquellas de origen conocido, por lo que las quejas anónimas no están llamadas a provocar las diligencias de indagación, debido a que la ley no lo permite, al contrario lo prohíbe, conforme al texto del artículo 27 de la ley 24 de 1992 en concordancia con el artículo 38 de la ley 190 de 1995; admitiéndose sólo aquellas con aporte de medios probatorios suficientes sobre la comisión de una falta disciplinaria o un delito; en el presente asunto, el anónimo que dio origen a la actuación
disciplinaria acusada no contaba con las pruebas conducentes para el efecto, lo que constituyó una clara y flagrante violación a las normas reguladoras del tema, por tanto se configura causal para anular la actuación demandada. Lo dicho por el fallo de segunda instancia (folio 10) para justificar la coherencia e idoneidad del anónimo, permite establecer que fue la actuación disciplinaria la que generó los elementos de prueba para dar estructura al hecho de la existencia del crédito; es decir, la Personería necesitó practicar pruebas para fundamentar el anónimo. Presunción de inocencia. Los artículos, 29 superior y 9º del C.D.U. consagran la presunción de inocencia, lo que no ocurrió en el proceso disciplinario adelantado contra la actora, en cuanto no hubo prueba fehaciente que soportara la imputación y la declaración de responsabilidad, pues estaba la Personería en la obligación de demostrar la propiedad de la que fuera titular al momento de solicitar y acceder al crédito de vivienda; lo que no ocurrió debido a que en ese momento la demandante no tenía propiedad alguna. Desviación de poder. Los operadores disciplinarios se apartaron de las reglamentaciones de consecución de créditos o préstamos existentes en las E.P.M. y peor aún presumió un obrar malintencionado, cuando las gestiones Fueron realizadas en forma transparente y sin ocultar información alguna. Desviación de poder por violación al principio de proporcionalidad de la sanción. La tasación de la sanción si bien es una potestad discrecional reglada, debe ser adecuada a los fines y proporcional a los hechos, conforme
al artículo 36 del C.C.A.; lo que aplicado al caso, significa que la sanción impuesta no se enmarcó en criterios de ponderación, mesura y equilibrio; “partiendo de la base que el valor de la sanción es incluso superior”.
3. Contestación de la Demanda.
La Institución demandada (Personería de Medellín) contestó la demanda (folios 549 y ss.), se opuso a las pretensiones de la demanda y se manifestó frente a los hechos que originaron la sanción, así: 5 Procuraduría Tercera Delega ante el Consejo de Estado 6 Concepto 96 de 2016 Laura Victoria Zabala Jaramillo Vs Personería de Medellín 50012331000201300038 01 (3352-2015) / SIAF 2016-74179 Aceptó los referidos a las decisiones tomas en el curso del proceso disciplinario y aclaró respecto a los hechos en controversia, que la encartada si tenía bienes al momento del préstamo porque rescindió los contratos de venta dos días después, que su posición como gerente comercial le daba una posición ventajosa sobre los demás postulantes; el informe de visita se hizo conforme al manual de funciones y procedimientos de la Personería de Medellín, esto es, el abogado asesor practica la visita y proyecta el informe, el cual es suscrito o firmado por el Jefe del área, que en el caso era el Dr. Jaime León Casas; todos los medios probatorios fueron tenidos en cuenta al momento de decidir las instancias, la queja se refería a personas y hechos perfectamente identificables y que la existencia de 3 fondos no era motivo para dar credibilidad al escrito de queja, el reproche formulado consistió en la
manipulación realizada por la actora para acreditar el cumplimiento de requisitos transfiriendo supuestamente sus propiedades y dos días después hacer escrituras de resciliación de los contratos contenidos en las escrituras de venta y, la disciplinada sabía que quería ocultar su patrimonio para acceder al préstamo y así lo hizo engañando a los miembros del fondo. Sobre el concepto de violación afirmó que el proceso disciplinario se adelantó conforme a la ley 734 de 2002 y con pleno y cabal respeto al debido derecho y al derecho de defensa. En el trámite del proceso se desvirtuó la presunción de inocencia; para iniciar la actuación se estudió el anónimo confrontando su contenido con las disposiciones citas por la parte actora como infringidas se llegó a la conclusión que esos requisitos estaban satisfechos, debido a la concreción de los hechos y las identidades de los implicados, como finalmente lo señala el artículo 81 de la ley 962 de 2005. Se valoró que la queja se refería a hechos disciplinariamente relevantes, presentados en forma concreta y detallada, según lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 150 del C.D.U., aspectos que daban credibilidad al contenido del documento. No pudo haber desviación de poder alguna, pues la Personería como Ministerio Público tiene la competencia para investigar los servidores del municipio y sus entidades descentralizadas. De acuerdo con las reglas de dosificación de la pena contenida por el C.D.U., la faltas gravísimas ameritan una sanción de destitución e inhabilidad general o suspensión, por lo que imponer sólo 5 meses de suspensión fue
proporcional a la conducta censurada.
Formuló excepciones de: Falta de causa para pedir; medio en el que hace un recuento de las pretensiones, afirma que el proceso se adelantó conforme a derecho y relacionó las garantías procesales con las que contó la disciplinada en el curso del proceso (folio 553); Buena fe; debido a la adecuación de la Personería a las previsiones legales para desarrollar la actuación; Genérica; Legalidad de los actos administrativos, en cuanto los actos fueron expedidos observando las normas reguladoras del asunto y
6 Procuraduría Tercera Delega ante el Consejo de Estado 7 Concepto 96 de 2016 Laura Victoria Zabala Jaramillo Vs Personería de Medellín 50012331000201300038 01 (3352-2015) / SIAF 2016-74179 se encuentran amparados por la presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad o de “justicia”, por la cual se supone que fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y; prescripción y caducidad, en todos los eventos en que haya sucedido cualquiera de estos fenómenos.
4. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió en primera instancia el asunto de estudio (folios 726 y ss.), negó las pretensiones.
Para el efecto anterior hizo las siguientes consideraciones. Competencia. Conforme al numeral 2º del artículo 132 del C.C.A., los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 100 SMLM. Debe tenerse en cuenta que en el presente caso la sanción fue impuesta por autoridad del orden territorial, por lo que a pesar de tratarse de un retiro temporal del servicio, la competencia es del Tribunal Administrativo del lugar donde se dictaron los actos acusados; tal como lo ha señalado el C. de E. en providencia del 26 de mayo de 2011, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Problema. Determinar si se configura vulneración al debido proceso dentro del trámite disciplinario adelantado a la demandante, o si existe alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos demandados. Las Empresas Públicas de Medellín formularon excepción de falta de legitimación en la causa –por pasiva-, la cual no prosperó en razón a que en caso de salir adelante las pretensiones, es esta institución la que debe hacer las devoluciones del caso. Sobre la excepción de caducidad explicó las nociones de la misma, recordó posiciones jurisprudenciales y finalmente hizo el conteo del término así: notificación del fallo disciplinario el 16 de mayo de 2006, 4 meses de término para incoar la acción, hasta el 16 de septiembre de 2006, presentación de la demanda el 15 de septiembre de 2006; razón para afirmar que no procede declarar la excepción. Las demás excepciones, por su naturaleza se definirán con el fondo del asunto. Abordó el Asunto de Fondo, partiendo por la acusación relativa a la violación al debido proceso, escenario en el que describió que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en el ámbito de protección del
debido proceso, la protección a los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad. 7 Procuraduría Tercera Delega ante el Consejo de Estado 8 Concepto 96 de 2016 Laura Victoria Zabala Jaramillo Vs Personería de Medellín 50012331000201300038 01 (3352-2015) / SIAF 2016-74179 Lo definió conforme lo ha hecho el C. de E. como la garantía constitucional instituida en favor de las partes que consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele, para tal efecto, principios como los de publicidad y contradicción, y el derecho de defensa. En materia disciplinaria, constituyen elementos del debido proceso, entre otros: legalidad de la falta y la sanción; publicidad; derecho de defensa y especialmente a la contradicción y controversia de la prueba; doble instancia; imparcialidad; non bis in idem; cosa juzgada y; prohibición de la reformatio in pejus. Una simple irregularidad del proceso disciplinario no genera, por sí, la nulidad de los actos administrativos, porque lo que interesa en el fondo es la no incursión en fallas protuberantes que afecten el debido proceso y el derecho a la defensa; pues la finalidad es aclarar lo ocurrido, encontrar la verdad real y reprochar el condigno reproche; sobre la base de las pruebas aportadas. El juez administrativo tiene límites en el examen de legalidad de la actuación disciplinaria; debe verificar que la prueba recaudada esté ajustada a las
garantías constitucionales básicas y que se hayan comprometido derechos de rango constitucional, como: el debido proceso; la presunción de inocencia; el buen nombre; el honor y; la dignidad. Citó jurisprudencia del C. de E. en la que se señala que el examen de legalidad de la actuación disciplinaria no puede convertirse en una tercera instancia (Exp. 4980-2005, 3 - -09; M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila) y que cualquier defecto procesal no está llamado a quebrar la presunción de legalidad, porque el afectado participa activamente en la construcción de la decisión mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración. En el acápite del “Caso Concreto”, avocó el tema de la queja por anónimo, citó apartes de la sentencia del 4 de octubre de 2012, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; en la que se señala que al momento de evaluar la indagación preliminar es que surge el mérito o la trascendencia de la queja anónima; providencia de la que derivó la corporación judicial de primera instancia, las quejas anónimas son fuente de conocimiento sobre la comisión de una falta disciplinaria, siempre que estén acompañadas de pruebas relacionadas con la existencia de la infracción; la queja en sí misma no sirve de prueba, pero sí de medio para activar a la administración respecto de la comisión de faltas disciplinarias y dar inicio a diligencias de oficio. En el presente caso, la queja anónima sirvió para que la Personería iniciara oficiosamente el proceso contra la demandante, en desarrollo del cual se
aportaron pruebas que dieron elementos de juicio al fallador. Sobre el tema de la competencia para rendir el informe de comisión, explicó que en el manual de funciones de la Personería de Medellín se establece que el servidor que practica la diligencia proyecta el informe, el cual es suscrito por su jefe de área; además un aspecto como el invocado como fuente de causal de nulidad, no lo es, por cuanto ésta se genera sin quien 8 Procuraduría Tercera Delega ante el Consejo de Estado 9 Concepto 96 de 2016 Laura Victoria Zabala Jaramillo Vs Personería de Medellín 50012331000201300038 01 (3352-2015) / SIAF 2016-74179 debe tomar la decisión de fondo no es quien la toma, según explicó al sentencia del 4 de octubre de 2012, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; por tanto la actuación no está viciada por ese aspecto, debido a la práctica de la visita por servidor de la Personería y la suscripción del informe por parte del jefe de área. Respecto a la conducta de la demandante frente a la obtención del crédito para vivienda, en los fallos disciplinarios se estableció que cumplió con los requisitos de antigüedad en el cargo y capacidad de endeudamiento pero no el de no tener propiedad habitable urbana, debido a la venta previa de dos inmuebles a la mamá y la sobrina, Señora Hortensia Jaramillo Martínez y Lina Constanza Estrada Zabala, correspondientemente, con quienes suscribió las escrituras públicas números 5812 y 5813, por las cuales fueron
dejadas sin efecto las transacciones (compraventas) contenidas en las escrituras públicas 5759 y 5760, todas de 2012, volviendo las cosas a sus estados originales, esto es, a propiedad de la demandante. Se aportó certificación de la unidad de gestión de bienestar de las E.P.M. en la que se dio cuenta de la omisión en informar sobre la suscripción de las escrituras en las que se resciliaron los contratos de venta a las familiares de la disciplinada (folios 499 y 500) y, otra constancia de las E.P.M. en la que se hace saber el pago realizado por la actora de $58’923.928,oo por capital e intereses de la obligación que tenía. Entonces la demandante vendió el 26 de noviembre de 2012 a la Sra. Lina Constanza Estrada Zabala (sobrina) los derechos sobre un apartamento con dos parqueaderos y un cuarto útil en el edificio Torres de Oviedo y ese mismo día vendió a la Señora Hortensia Jaramillo Martínez (madre) el 50% de los derechos de propiedad sobre un apartamento con dos apartamentos y un cuarto útil del edificio El Limonar; negocios que fueron dejados dos días después sin efectos al suscribirse nuevas escrituras en las que se hizo uso de la resciliación para volver las cosas a su estado anterior, lo que nunca informó a las E.P.M. Consideró el Tribunal Administrativo de conocimiento que las ventas fueron simuladas, pues fueron realizadas entre familiares, es decir, personas de confianza que no reclamarían en el futuro los derechos de propiedad; pero fundamentalmente haber dejado sin efectos esas ventas y no dar información de tal hecho llevó a las E.P.M. a equivocarse y no poder detectar la falsedad
de las ventas. Las escrituras de resciliación prueban que la voluntad real de la actora fue la de simular el cumplimiento de requisitos para obtener un crédito blando, sin que en realidad cumpliera la exigencia de no tener vivienda habitable urbana; es claro que recurrió a artificios para beneficiarse.
5. Apelación
9 Procuraduría Tercera Delega ante el Consejo de Estado 10 Concepto 96 de 2016 Laura Victoria Zabala Jaramillo Vs Personería de Medellín 50012331000201300038 01 (3352-2015) / SIAF 2016-74179 La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia; manifestó como “Motivos de Inconformidad” que la sanción impuesta, en opinión de la entidad disciplinante, se fundamenta en las maniobras inmorales desplegadas por la actora para acceder a un crédito del Fondo Plan de Financiación de vivienda de E.P.M., para lo cual aprovechó su situación jerárquica y simuló la venta de sus propiedades. En la actuación disciplinaria y en la demanda del presente asunto, se explicaron los motivos para que no se hubiere dado la sanción impuesta; anónimo, no subordinación jerárquica de quienes concedieron el crédito, presunción de mala fe y no de buena fe; no interferencia de los derechos de los demás y, cumplimiento de requisitos. Presenta como argumentos de fondo los siguientes: 1º. Análisis de la conducta de la demandante y; 2º El debido proceso y los anónimos, punto dentro del cual aparece que no se desvirtuó la presunción de inocencia y si
se presumió la mala fe. En el punto primero se critica el hecho de haber dado por probado que la actora tenía propiedades al momento de solicitar el crédito, en atención a que las escrituras de resciliación que dejaron sin efecto las ventas, pero olvida la autoridad falladora que esas últimas escrituras 5812 y 5813 NUNCA FUERON REGISTRADAS, es decir las resciliaciones nunca se perfeccionaron, tal como aparece en los certificados de tradición y libertad. En Colombia para que sea válida la transferencia de propiedad es necesario un título (compraventa) y un modo (Tradición), que en algunos casos es solemne según las exigencias de la ley, como en el caso de la compraventa, cuyo modo es solemne y está sujeto a la inscripción del título en la correspondiente Oficina de registro de Instrumentos Públicos (Art. 756 del C.C.); así que la existencia de título no produce efecto alguno sobre la propiedad inmueble, si no se ha realizado el respetivo registro; lo que en este caso no ocurrió y por ende se equivocó la autoridad de la primara instancia al valorar las escrituras de resciliación como productoras de efectos, cuando no fueron registradas, como consta en los certificados de tradición. No hubo artificio alguno ni aprovechamiento de la posición, pues quienes intervinieron en la aprobación del crédito no eran subalternos de la actora y como se señaló no hubo efecto alguno en las resciliaciones, por lo que no se dio artificio alguno. En el segundo punto, se reitera que el debido proceso se basa en la consecución de la verdad real, lo que se logra con la valoración adecuada
de las pruebas obrantes en el proceso; por ello, no hay prueba que las ventas realizadas fueran resciliadas porque actualmente las personas titulares de los derechos de propiedad quienes hicieron las compras y aparecen como tal en los certificados de tradición; por tanto hay un yerro en el fallo impugnado que traduce la violación al debido proceso y que la presunción de inocencia no fue desvirtuada. 10 Procuraduría Tercera Delega ante el Consejo de Estado 11 Concepto 96 de 2016 Laura Victoria Zabala Jaramillo Vs Personería de Medellín 50012331000201300038 01 (3352-2015) / SIAF 2016-74179 Insiste en el argumento del anónimo como elemento no generador de investigación por estar prohibido en la ley, lo que llevaría a la causal de inobservancia de las formas propias de cada juicio, lo que ha sido respaldado por las providencias de las altas cortes y, cita apartes de la sentencia T-140 de 1993 que trata del debido proceso y en la que se afirmó que la esencia del debido proceso no es otra cosa que la forma de aseguramiento de la objetividad necesaria en lo jurídico; luego de las citas concluyó que no puede ser desatendido el artículo 69 del C.D.U. porque son esos requisitos los que constituyen el deber ser de los procedimientos y garantizan la imparcialidad de las decisiones administrativas, especialmente las sancionatorias. Transcribe los artículos 38 de la ley 190 de 1995 y el 27 de la ley 24 de 1992 para concluir, como ya lo hizo en otras oportunidades procesales, que la Personería de Medellín no podía iniciar la investigación contra la actora,
especialmente por cuanto la queja no aportó material probatorio. Cita apartes de un pronunciamiento de la P.G.N. sobre el particular, en el que se describe en general el tema; además afirma que las averiguaciones adelantadas con base en anónimos terminan en acusaciones infundadas; en este caso desde el principio hubo carencia absoluta de pruebas para abrir investigación, “tanto es así que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia de la demandante. El segundo punto se refiere también a que no se desvirtuó la presunción de inocencia; porque la Personería no tuvo un comportamiento encaminado a demostrar la ocurrencia de los supuestos de hecho tipificados como falta disciplinaria, más allá de toda duda razonable, pues se limitó a dar por ciertos los hechos denunciados en el anónimo, lo que la llevó a proferir una decisión con base únicamente en sospechas subjetivas, desvirtuadas por la d
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