PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO DISCIPLINARIO-Irregularidades en que incurrió el operador disciplinario dentro del trámite del mismo DERECHO DISCIPLINARIO-Comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales/DERECHO DISCIPLINARIO-Denominación según jurisprudencia de la Corte Constitucional/POTESTAD PUNITIVA DISCIPLINARIA DEL ESTADOContra servidores públicos o particulares Antes de entrar a discernir, si hay mérito para endilgar responsabilidad alguna al disciplinado, se considera importante citar algunas apreciaciones respecto del derecho disciplinario en los términos señalados por la Corte Constitucional, el cual comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquel. La potestad punitiva disciplinaria del Estado contra los servidores públicos o los particulares que ejerzan funciones públicas se ejerce y hace efectiva por sus ramas y órganos, cuando dichos sujetos desconocen, sin justificación, los principios y las normas que rigen las formas de su comportamiento e incurren, en consecuencia, en infracciones disciplinarias, que se estructuran y juzgan con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales contempladas en el respectivo régimen disciplinario. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio En términos generales, la responsabilidad en materia disciplinaria se edifica sobre la base
del respeto hacia las formas propias de cada juicio, aspecto consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. Para responsabilizar al disciplinado se requiere que su conducta, haya sido previamente definida por el legislador como falta (tipicidad), que haya afectado el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial), y que se demuestre que la actuación se ha realizado con dolo o culpa (culpabilidad). NULIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Requisitos según regulación legal CAUSALES DE NULIDAD-Regulación legal/NULIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Principios que la orientan y su convalidación según regulación legal PLIEGO DE CARGOS-En materia disciplinaria es decisión de mero trámite Es preciso señalar que el auto de cargos dentro del proceso disciplinario es un auto de mero trámite, ya que no se decide la situación del disciplinado, en el se hace un llamado al presunto implicado a que responda por la posible comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable; en dicho auto no se resuelve su situación jurídica, por el contrario es una pieza procesal que enmarca el reproche que se le realiza al investigado para que este mediante el ejercicio del derecho de defensa demuestre al operador disciplinario que
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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá – (8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co dicho reproche no contiene los elementos antes referidos o le asiste una causal de exclusión de la responsabilidad Conforme a la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria toda decisión interlocutoria y el
fallo disciplinario debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado (art.128). SERVIDOR PÚBICO-En que eventos se puede excusar del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades Para que un servidor público se excuse del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades cuando no los ha atendido, debe demostrar de manera fehaciente que estaba fuera de su control o escapaban a sus posibilidades observarlas, y más cuando su responsabilidad es mayor y deber rendir cuenta de sus actos porque de otra manera no se pueden lograr los fines del estado, como acaeció en el presente caso. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS-En proceso disciplinario según regulación legal PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Regulación legal
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Dependencia : PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ.
Radicación Nº : IUS-2010-310624 / IUC-2011-571-310205.
Disciplinado : JHON ALEXANDER CELY TORRES.
Cargo y Entidad : Personero Municipal de Tota.
Informe : Servidor público.
Fecha del informe : Julio 02 de 2010.
Fecha hechos : Marzo 24 de 2010.
Asunto : Fallo de segunda instancia.
(Artículo 171 de la Ley 734 de 2002). Tunja, 27 de marzo de 2015
POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
I. ASUNTO.
Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Provincial de Sogamoso, mediante Fallo de Primera Instancia, Resolución No. 011, proferido el 30 de septiembre de 2014, sancionó al señor JHON ALEXANDER CELY TORRES, en su condición de Personero Municipal de Tota, con suspensión en el ejercicio de cargo por el término de TRES (03) MESES. Inconforme con la decisión, el disciplinado dentro del término legal interpuso recurso de apelación como consta a folios 370 a 376 del expediente, razón por la cual la Procuraduría Provincial de Sogamoso, mediante oficio No. 2739 de fecha 21 de noviembre de 2014, remitió el cuaderno original en apelación. Esta Regional es competente para desatar el recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 Numeral 3º del Decreto 262 de 2000, por lo que procede a resolver el recurso de apelación, en los términos del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.
II. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO.
El Servidor Público investigado es: De las diligencias disciplinarias surge como posible autor de la falta disciplinaria el señor JHON ALEXANDER CELY TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.186.080 de Tunja, en su condición de Personero Municipal de Tota durante el periodo comprendido entre el 01 de 2008 hasta el 28 de Febrero de 2012 como lo acredita la certificación expedida por la Personera Municipal de Tota, el acta de posesión y certificación del ejercicio del cargo y
salarios expedida por la Secretaria Tesorera del Concejo Municipal de Tota, copia
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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá – (8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co del acta de la sesión del Concejo Municipal en la que fue elegido el funcionario y copia de la planilla de pago de nómina 2008 y 2009, certificación de salarios 20102011 (fI.186-198)1.
III. RESUMEN DE LOS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
Los hechos de la referencia son conocidos con ocasión del recurso de queja admitido por auto de mayo 27 de 20102 que habilitó la expedición del Fallo de Segunda Instancia de fecha 22 de junio de 2010 proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá, el cual desata el recurso de apelación interpuesto por el investigado3, en el cual decidió revocar integralmente el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por el Personero Municipal de Tota dentro del proceso disciplinario No. 002-10-11-08 seguido en contra del servidor LUIS ANDRES PEDRAZA CHAPARRO en calidad de Secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos del Municipio de Tota (Boyacá). El recurso de queja fue presentado por el señor LUIS ANDRES PEDRAZA CHAPARRO en contra del auto de fecha 24 de marzo de 2010, por el cual el Personero Municipal de Tota, señor JHON ALEXANDER CELY TORRES, inadmite el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio de primera
instancia de fecha 28 de febrero de 2010 dentro de la investigación disciplinaria No. 002-10-11-20084 adelantado por esa Personería, al considerar que fue presentado de forma extemporánea al tenor de los artículos 111 y 112 de la Ley 734 de 20025. La Procuraduría Regional de Boyacá, dentro de otras determinaciones, dispuso compulsar copias ante la Procuraduría Provincial Sogamoso, con el fin de investigar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Personero Municipal de Tota señor JHON ALEXANDER CELY TORRES, en el trámite del mentado proceso disciplinario antes citado. Con fundamento en la información reseñada, por auto de fecha 19 de mayo de 2011, se dispuso adelantar investigación disciplinaria en contra del señor JHON ALEXANDER CELY TORRES6, para los fines indicados en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. Mediante auto de fecha 14 de junio de 2011 se ordenó al Personero Municipal de Tota que remita copia auténtica de las actuaciones que ese Despacho tramitó en contra del señor LUIS ANDRES PEDRAZA CHAPARRO radicado con el número 002-10-11-2008, prueba documental que no fue recaudada por causa no imputable a la Procuraduría Provincial de Tunja, pese a las dos solicitudes enviadas7. 1 Folio 186 a 198. 2 folio 32 a 35. 3 Folio 37 a 61. 4 Folio 17 a 31.
5 Folio 6. 6 Folio 68 a 70. 7 Folio 73 y 76.
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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá – (8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co Por auto de enero 31 de 2013 se declaró cerrada la investigación disciplinaria8 y con posterioridad se formula pliego de cargos mediante auto del 28 de febrero de 20139, notificado el 22 de marzo de 201310. Por auto de abril 18 de 2013 se resuelve la nulidad planteada y se deciden las pruebas solicitadas por el implicado (fI.122-130)11 decisión que fue impugnada por el apoderado del implicado, recurso que fue resuelto en vía de reposición mediante auto del 23 Mayo de 2013 en el cual se declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto de fecha febrero 28 de 201312. Con el fin de ajustar la actuación nulitada parcialmente, mediante auto del 24 de febrero de 2014 nuevamente se formuló pliego de cargos en contra del Personero Municipal de Tota por presunto desconocimiento del debido proceso y las garantías constitucionales en el trámite de la actuación disciplinaria No. 0021011-08 seguida contra LUIS ANDRES PEDRAZA CHAPARRO por la presunta ausencia injustificada de su sitio de trabajo como Secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicas del Municipio de Tota durante los días 22 y 23 de octubre de 2008, actuación que llegó a la fase de fallo.
IV. CARGOS.
En auto de fecha 24 de febrero de 2014, la Procuraduría Provincial de Sogamoso,
profirió pliego de cargos, en donde enmarca el cargo en contra del señor JHON ALEXANDER CELY TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.186.080 de Tunja, en su calidad de Personero Municipal de Tota, para la época de los hechos en los siguientes términos: CARGO UNICO FORMULADO EN CONTRA DE JHON ALEXANDER CELY TORRES : “El reproche disciplinario que lleva a formular este cargo disciplinario se contrae a la conducta desarrollada por el investigado JHON ALEXANDER CELY TORRES, en su condición de Personero Municipal de Tota por el presunto desconocimiento de principios elementales establecidos en la carta política y la ley de debido proceso y las garantías constitucionales, faltando a sus deberes funciones e incurriendo en prohibiciones legales en desarrollo del proceso disciplinario No. 002-10-11-08 seguido en contra de LUIS ANDRES PEDRAZA CHAPARRO. 1.- Descripción de la conducta El investigado JHON ALEXANDER CELY TORRES, en su condición de Personero Municipal de Tota presuntamente desconoce principios elementales establecidos en la carta política de debido proceso y las garantías constitucionales, en desarrollo del proceso disciplinario No. 002-10-11-08 seguido en contra el señor funcionario LUIS ANDRES PEDRAZA CHAPARRO. 8 Folios 81 y 82. 9 Folio 86 a 109. 10 Folio 111. 11 Folio 122 a 130. 12 Folio 146 a 150.
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La conducta investigada no se desarrolla en un mismo instante, sino que se desenvuelve como hechos complejos que suceden en diversos momentos, pero apuntando a un mismo objetivo, cual era llevar hasta la sanción disciplinaria un hecho que jamás existió, todo en aras del ejercicio desbordado de las facultades disciplinarias encomendadas. Entonces la conducta desplegada por el investigado, se desarrolla en distintos eventos como se explica a continuación: 1) La investigación disciplinaria adelantada por la Personería de manera oficiosa mediante auto de fecha 10 de noviembre de 200813, sin que mediara elementos de hecho reales y verificables que ameritara la iniciación de la actuación, orientado únicamente por el conocimiento personal respecto de la ausencia del funcionario, pero sin indagar sobre la justificación de la misma, por lo tanto, el funcionario no atendió los lineamientos normativos para el trámite de las denuncias anónimas o de los informes oficiales que deben anteceder a la iniciación de una actuación disciplinaria oficiosa14. 2) Indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, por cuanto de forma tozuda formula cargos disciplinarios y emite fallo de primera instancia de fecha 28 de febrero de 2010, descartando pruebas arrimadas que justificaban la ausencia del funcionario investigado durante los días 22 y 23 de octubre de 2008. En ese orden, el funcionario investigado por la Personería en esos días se encontraba cumpliendo deberes funcionales en la ciudad de Bogotá como lo acreditan el certificado de permanencia expedido por el funcionario de INVIAS
RAFAEL HUMBERTO PUENTES, los oficios de respuesta a la gestión realizada en el mes de Octubre de 2008 para proyectos en vías terciarias de esa localidad y el acto de reconocimiento de viáticos para cumplir la comisión encargada por el Alcalde Municipal de Tota, documentos que fueron vistos y constatados por la Procuraduría Regional de Boyacá con ocasión del recurso de alzada, de lo cual obra constancia expresa en el fallo de segunda instancia 15. Este acto administrativo, no solo goza de presunción de legalidad, sino de absoluta credibilidad para arrojar la verdad sobre los hechos, más aún dada la perfecta coincidencia con los argumentos señalados en la sustentación del recurso de apelación observado16. Reiteramos que dichos documentos no fueron arrimados al expediente ante la negativa del mismo investigado, pese a los requerimientos enviados por ésta Provincial en Junio 5 y Octubre 11 de 201117. De contera, el Personero omite recaudar pruebas fundamentales como el testimonio del Señor Alcalde Municipal de Tota para que diera cuenta de los 13 Artículo 152 de la Ley 734 de 2002. 14 Ley 734 de 2002 artículo 69. Oficiosidad y preferencia. 15 Folio 53 y 54. 16 Folio 9. 17 Folio73 y 76.
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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá – (8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co pormenores de la comisión de servicios otorgada, en aras de confirmar o descartar
la sospecha intuida por el instructor disciplinario, ahora investigado.18 3) Finalmente atenta contra el derecho de la doble instancia del investigado frente al fallo sancionatorio expedido, al considerar mediante auto del 24 de marzo de 2010 que el recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio de primera instancia, fue presentado de forma extemporánea19. El implicado se notificó del fallo impugnado el 11 de marzo de 201020 mientras que el recurso de apelación fue presentado el 17 de marzo de 2010, empero el Personero Municipal no tuvo en cuenta que en esa localidad durante los días domingo 14 y martes 16 de marzo de 2010, no corrieron términos procesales debido a que en la primera fecha se realizaron elecciones de congreso y en la segunda fecha, como todos los martes, en ese municipio no es día hábil por disposición normativa del Alcalde Municipal considerado como día de descanso compensatorio a la labor de los funcionarios que desempeñan durante los días domingos, salvo el ya anotado.”
V. DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante escrito radicado en la Procuraduría Provincial de Sogamoso el 21 de marzo de 2014, el señor EDUARDO ALBERTO PELAEZ MESA, apoderado del implicado, en ejercicio del derecho de defensa, dentro del término legal otorgado presentó escrito de descargos21. Así mismo, dentro del término legal concedido el apoderado del disciplinado presentó escrito de alegatos de conclusión el día 5 de Septiembre de 201422.
VI. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
La Procuraduría Provincial de Sogamoso, mediante resolución No. 011 de fecha 30 de septiembre de 2014, profirió fallo de primera instancia23, sancionando al disciplinado señor JHON ALEXANDER CELY TORRES, en su condición de Personero Municipal de Tota, con suspensión en el ejercicio de cargo por el término de TRES (03) MESES, correspondiendo ahora a esta Procuraduría Regional desatar la segunda instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 Numeral 3º del Decreto 262 de 2000.
VII. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
El disciplinado a través de su apoderada judicial presenta escrito de apelación en los siguientes términos: Indica el apoderado que la queja en contra de su defendido se traduce en la compulsa de copias realizada por la Procuraduría Regional de Boyacá mediante 18 Folio 57. 19 Folio 6. 20 Folio 7. 21 Folio 204 a 217. 22 Folio 310 a 320. 23 Folio 323 a 360.
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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá – (8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co auto de fecha 22 de junio de 201024, al desatar el fallo de segunda instancia que resolvió la situación jurídica planteada en el proceso disciplinario No. 002-10-11-08 seguido en contra el señor LUIS ANDRES PEDRAZA CHAPARRO y que por ellos es claro y siguiendo la doctrina de la procuraduría que “la queja como tal no es
una prueba, como lo ha sostenido la doctrina de esta Entidad, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial”. Por lo anterior indica en recurrente que el 31 de enero del 2013, después de más de un año de la solicitud del expediente a la Personería Municipal de Tota, el proceso permanece inactivo; no se insistió en la remisión del expediente y tampoco se ordenó una visita a la Personería de Tota, ni se practicó otras pruebas y pese a ellos el fallador de primeras instancia ordenó el cierre de la investigación en contraposición del artículo 161 de la Ley 734 de 2002 que reza: “Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156.” Por lo anterior indica el apelante que la Procuraduría Provincial de Sogamoso profirió pliego de cargos sin tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 162 de la ley 734 de 2002 en lo referente a que: “El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.”
Señala el apoderado que con las pruebas ordenadas por la Procuraduría Provincial de Sogamoso de oficio y a petición de parte en el curso de la presente investigación disciplinaria, se desvirtúa el cargo único formulado, lo cual no ocurrió ya que el fallador de primera instancia dio más valor probatorio a los elementos allegados con la compulsa de copia realizada por la Procuraduría Regional de Boyacá mediante auto de fecha 22 de junio de 201025. Que como la investigación disciplinaria contra el señor JHON ALEXANDER CELY TORRES proviene de la compulsa antes referida, es indispensable contar con las pruebas para proferir cargos, por lo dispuesto en la Doctrina de la Procuraduría que indica que la queja no es una prueba y no serviría de soportes para enrostrar las irregularidades denunciadas. Así mismo, indica que las constancias tanto de la Personería Municipal de Tota26, del presidente del Concejo Municipal de Tota27 y de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tota28, amén del Decreto No. 111 de Mayo 3 de 201029, establecen 24 Folio 37 a 61. 25 Folio 37 a 61. 26 Folio 261 27 Folio 270 y 271. 28 Folio 272 y 213. 29 Folio 274.
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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá – (8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co cual fue el horario de la Personería Municipal y de todas las dependencias de la Alcaldía del Municipio de Tota, dentro del periodo del 28 de enero de 2010 hasta
el 22 de junio de 2010; el domingo por ser un día de mercado siempre se ha trabajado, y por ninguna parte se certificó que el día domingo 14 por haber sido día electoral no se trabajó y por ende no se suspendieron términos en la Personería Municipal con respecto a los procesos disciplinarios que se adelantaban. Que por lo anterior se desvirtúa uno de los hechos que conforma uno de los cargos imputados, y por ello era obligación del operador de primera instancia contar con pruebas conducentes. Que respecto al argumento mediante el cual el fallador de primera instancia niega la solicitud de nulidad planteada respecto de la escasez de medios de prueba, esta se fundó en la falta de medios probatorios para evidenciar la verdad de los hechos investigados, como quiera que según el recurrente solo se ha tenido en cuenta los documentos allegados con la compulsa de copia realizados por la Procuraduría Regional mediante auto de fecha 22 de junio de 201030y los cuales no se pueden considerar como pruebas, como quiera que la queja no se considera como una de ellas, esto conforme lo previste en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que establece la necesidad de carga de la prueba. “Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” Que en atención al señalamiento realizada por el fallador de primera instancia según el cual “que la formulación de cargos no finaliza la investigación disciplinaria, tan solo se cierra la etapa procesal señalada en la ley, bien porque el
material es suficiente para calificar su mérito o bien porque el termino previsto en la ley ha expirado como en el presente caso…actuación procesal que no limita la posibilidad de continuar con la práctica de pruebas...y llegar a la convicción y así dictar la verdad formal que en derecho corresponda", indica el recurrente que la jurisprudencia ha referido al respecto: “En efecto, en materia disciplinaria es esencial que los cargos imputados sean formulados de manera precisa y detallada, en los términos del artículo 163 del C.D.U., tan es así que si hay un error en la calificación jurídica o en una prueba sobreviniente, el artículo 1651, consagra la posibilidad de variar el pliego de cargos hasta antes del fallo de primera instancia o de única, luego de la práctica de pruebas, para efectos de corregir el yerro o tener en cuenta la nueva prueba. Esto con el fin, no sólo de salvaguardar el derecho de defensa sino evitar que persista una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso.” Que por lo anterior, el operador disciplinario no realizó una explicación clara de la descripción de la conducta imputada, como también un pronunciamiento claro frente a las normas violadas y el concepto de violación frente a las pruebas aportadas. 30 Folio 37 a 61.
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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá – (8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co Con respecto al primer cargo formulado indica el apelante que la Procuraduría Regional, no tuvo en cuenta que además de la queja presentada por una persona
que no se quiso identificar, se ordenó una visita especial a la Secretaria de Planeación y obras del Municipio de Tota, el día 22 de octubre del 2008, con el fin de determinar el cumplimento de los deberes de los funcionarios de la Secretaría; visita que se practicó y en la que se corroboró la ausencia del funcionario LUIS ANDRES PEDRAZA CHAPARRO, por lo que se dispuso indagar sobre la copia del acto administrativo que soportaba la ausencia del funcionario. Las pruebas que de acuerdo a esta gestión se aportaron sirvieron de base para adelantar la respectiva investigación disciplinaria. Por ello, si existió la forma, el medio y la fuente de conocimiento que motivó la iniciación oficiosa del proceso, por ellos que no solo “bastó la manifestación sinuosa”, sino que independientemente de las pruebas que enuncia la procuraduría como favorables y desfavorables al investigado, de su valoración probatorio si existió soporte y argumentos necesarios para iniciar la investigación. Que respecto al segundo cargo se refirió a lo igualmente expuesto en el primer cargo, solo adicionando lo referente a la indebida valoración probatoria, por lo cual indica el recurrente que lo que se presentó fue una situación de interpretación y valoración del caudal probatorio que no se puede tomar como circunstancia indiciaria para adelantar un proceso disciplinario. Indica el apoderado del disciplinado, que en el tercer cargo formulado se repite la conducta enrostrada en los cargos primero y segundo solo modificando lo referente a “…en desconocer las formas propias del proceso disciplinario, mediante el auto de fecha 24 de Marzo de 2010, al omitir pronunciarse sobre la
procedencia del recurso de apelación Y proceder a remitirlo a la procuraduría Regional de Boyacá para que esta avocara su conocimiento.”, al respecto manifestó que como se dispuso en auto del 24 de marzo del 201031,el recuso de apelación se interpuso de maneta extemporánea por lo tanto a si se manifestó dentro del contenido del auto en mención; frente al envío del expediente, esta fue una conducta equivocada pero garantista y de la misma forma la Procuraduría no debió asumir la competencia sino devolver el mismo. Que además de ellos la Procuraduría Provincial al analizar el concepto de violación sobre el cargo tercero, no señala cual es el concepto de la violación, por el contrario se concentra en desvirtuar la extemporaneidad del recuso contenido en el auto de 24 de marzo de 2010 y no en el concepto de violación del desconocimiento de las formas propias del proceso disciplinario; así las cosas señala el abogado que el cargo tercero aparte de estar viciado de nulidad, no está llamado a prosperar por ausencia de conducta que merezca reproche disciplinario y por ende falta de fundamento de los cargos que se imputan Atendiendo lo antes dicho, el recurrente solicita ante la evidente violación del derecho de defensa al señor JHON ALEXANDER CELY TORRES, así como la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la ley 734 de 2002, que se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la formulación de cargos para 31 Folio 6.
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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá – (8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co que la Procuraduría Provincial de Sogamoso ajustar la investigación evaluando las pruebas que puedan generar un criterio justo frente a la conducta desplegada por el señor CELY TORRES.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA REGIONAL.
En virtud de la competencia otorgada en el numeral 3º, del artículo 75, del Decreto 262 de 2000, procede este despacho, a resolver en segunda instancia, el asunto sub examine. Antes de entrar a discernir, si hay mérito para endilgar responsabilidad alguna al disciplinado, se considera importante citar algunas apreciaciones respecto del derecho disciplinario en los términos señalados por la Corte Constitucional32, el cual comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquel. La potestad punitiva disciplinaria del Estado contra los servidores públicos o los particulares que ejerzan funciones públicas se ejerce y hace efectiva por sus ramas y órganos, cuando dichos sujetos desconocen, sin justificación, los principios y las normas que rigen las formas de su comportamiento e incurren, en consecuencia, en infracciones disciplinarias, que se estructuran y juzgan con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales contempladas en el respectivo régimen disciplinario. “Debe decirse que el bien jurídico que se protege en el derecho disciplinario es el
correcto ejercicio de la función pública. Tal ejercicio deviene incorrecto cuando se desatienden los fines del Estado, se pervierte el servicio a la comunidad, se desatiende la promoción de la prosperidad general, en fin, se tergiversa el propósito de garantizar a todas las personas la efectividad de los principios y garantías consagrados en la Carta. Así pues, la orientación finalística de la actuación de las autoridades en un marco de sujeción especial justifica la potestad sancionadora del Estado33.” En términos generales, la responsabilidad en materia disciplinaria se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio, aspecto consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. Para responsabilizar al disciplinado se requiere que su conducta, haya sido previamente definida por el legislador como falta (tipicidad), que haya afectado el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial), y que se demuestre que la actuación se ha realizado con dolo o culpa (culpabilidad). Antes de entrar a examinar los argumentos expuestos en el escrito de apelación es oportuno precisar, respecto de lo expuesto por el recurrente en relación a “(…) solicito de manera respetuosa a la Procuraduría Regional, se decreta la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la formulación de cargos. (…)”34, que dicha sol
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