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PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Requiere de convicción o certeza más allá de una duda razonable p

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Requiere de convicción o certeza más allá de una duda razonable p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN EN INDAGACIÓN-No se logró acreditar presunta publicación indebida en redes sociales para incitar votación PROPAGANDA ELECTORAL EN ESPACIOS DIGITALES-Se solicita se extraiga contenido de las publicaciones efectuadas en Facebook INFORME TÉCNICO-Necesidad de orden judicial para acceder a información que confirme identidad de titular de cuenta de red social según Dirección Nacional de Investigaciones Especiales PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Requiere de convicción o certeza más allá de una duda razonable para ser desvirtuada según Corte Constitucional QUEJA ANÓNIMA-No se concretó supuesto de hecho específico que constituye irregularidad La queja (anónima) se constituye en inconcreta o difusa y por tanto la actuación no podía iniciarse, salvo que se hubiese podido concretar su alcance con la indagación preliminar, el cual no fue posible hacerlo a través de las pruebas allegadas, pues no se concretó el supuesto de hecho especifico que constituye irregularidad, dejando el alcance de las presunciones realizadas por el anónimo y por la Procuraduría en la indagación, así como carentes de pruebas; apreciaciones además posiblemente temerarias, porque se sustenta en suposiciones que no constituyen ningún hecho indicador que pueda probarse indiciariamente y lo más importante y que era el fin esencial de la actuación previa fue que fue insuficiente la Procuraduría en la carga probatoria que permitiera siquiera tener los elementos mínimos para abrir una investigación disciplinaria y es identificar al autor o autores y concretar la presunta irregularidad Página 1 de 8

Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE

ARMENIA QUINDÍO

Radicación: E-2019-574840 / D-2019-1405689

Implicados: ALBA MERY JARAMILLO TORO

Cargo y Entidad: SECRETARIA DE GOBIERMOALCALÁ VALLE

Quejoso: OFICIO-ANÓNIMO

Fecha Queja: 25/09/2019

Fecha Hechos: SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2019

Asunto: Auto que ordena ARCHIVO DEFINITIVO (Artículo 90 CGD).

Armenia, Quindío, 19 de Mayo de 2022 ASUNTO POR TRATAR Procede el despacho a evaluar la INDAGACIÒN PRELIMINAR adelantada en contra de ALBA MARLENY JARAMILLO TORO, Secretaria de Gobierno del municipio de Alcalá, Valle, para la época de los hechos, por las presuntas irregularidades por presuntamente estar realizando publicaciones incitando a la comunidad Alcalaína a que voten por la candidata Luz Adriana Marín Marin, la cual fue excompañera de trabajo. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES Señala el escrito anónimo que: La señora Marleny Jaramillo Toro, Secretaria de Gobierno del municipio de Alcalá, Valle, se encuentra realizando publicaciones incitando a la comunidad Alcalaína a que voten por la candidata Luz Adriana Marin Marin, la cual fue excompañera de trabajo, ya que era la Secretaria de Hacienda y actualmente aspirante a la Alcaldía. Con el anónimo se allegan unos pantallazos, aparentemente de WhatsApp en los que se encuentran relacionados en diversos mensajes a: Alba Marleny Jaramillo

Toro, Martha Liliana Marin Marin, Adriana Marin y Yulieth Zapata Castro, sin que nadie se haya atribuido la emisión o recepción del mensaje. No se expone en la indagación ningún otro hecho que le dé alcance a los supuestos fácticos de la investigación. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto del 22 de Octubre de 2019 se ordenó la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR, considerando que se encontraban dados los supuestos establecidos por el artículo 150 de la ley 734 de 2002, norma disciplinaria entonces vigente. Página 2 de 8 Que la Indagación tendría como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ella era constitutiva de falta disciplinaria, identificar el autor o autores y su grado de responsabilidad, y si se actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, frente a los hechos expuestos en el acápite anterior, por las presuntas conductas irregulares antes descritas. Que en el desarrollo de la indagación se decretó como única prueba: Apoyo técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación a efectos de:  Se extraiga el contenido de las publicaciones efectuadas en la red social Facebook, durante la anualidad 2019 de las siguientes cuentas: Nombre de la cuenta Fecha de publicación Alba Marleny Jaramillo 21 de Septiembre de 2019 Martha Liliana Marin Marin 10 de Septiembre de 2019 Yulieth Zapata Castro 17 de Septiembre de 2019 Adriana Marin 20 de Septiembre de 2019  Se establezca, si es posible, la dirección I.P, del equipo utilizado, e identidad de quién realizó la publicación, o del titular del equipo por medio

del cual se realizó la publicación de las siguientes cuentas, en las siguientes fechas Nombre de la cuenta Fecha de publicación Alba Marleny Jaramillo 21 de Septiembre de 2019 Martha Liliana Marin Marin 10 de Septiembre de 2019 Yulieth Zapata Castro 17 de Septiembre de 2019 Adriana Marin 20 de Septiembre de 2019 Prueba que fue practicada conforme al auto de asignación 005 del 27 de enero de 2020 y remitido el informe a esta dependencia el día 1 de Abril de 2020. (f 25-32) TRÁNSITO NORMATIVO La actuación disciplinaria se inició en vigencia de la ley 734 de 2002, misma que estuvo vigente por el término de la indagación preliminar; el 29 de Marzo de 2022 entró a regir la ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021, la cual reza en el artículo 263: “artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalación de audiencia del proceso verbal continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (..)” (subrayado fuera de texto). Página 3 de 8 CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede el despacho a analizar las pruebas allegadas a la actuación con el fin de establecer si existe mérito para abrir investigación disciplinaria o de lo contrario ordenar el archivo de las presentes diligencias conforme lo establece el artículo 90 del C.G.D. En estos términos se considera procedente ordenar la terminación del proceso por

el archivo de la presente actuación por los hechos investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo ibidem que señala: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso” (negrilla y subrayado fuera de texto)”. El Artículo 150 de la ley 734 de 2002, vigente para el inicio de la indagación señala: “Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos

Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de este, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados” De la norma expuesta se extrae que la indagación preliminar tendría entre otros como fines, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar e individualizar el autor o autores de la falta, debe por tanto estar orientada precisamente a ello. Página 4 de 8 Así mismo y en virtud del artículo señalado se tiene que la INDAGACIÓN está determinada en el tiempo, no puede exceder de seis meses, excepcionalmente en el doble para los casos de violación de Derechos Humanos y Derecho internacional humanitario. Se evidencia en las diligencias que el ejercicio investigativo fue limitado y la actividad probatoria insuficiente para alcanzar los fines de la indagación preliminar, conforme a lo anterior y sobre el caso particular se tiene que han transcurrido ampliamente los seis meses iniciales de la indagación preliminar por lo que debe el Despacho EVALUARLA: Una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso se puede concluir que no se cumplieron los fines de la indagación consistentes en  Verificar la ocurrencia de la conducta y si es constitutiva de falta disciplinaria: De la prueba recaudada (Informe técnico) se concluye: “ (..) 6.1 No se encontró en la cuenta “ Alba Marleny Jaramillo Toro haya compartido las

siguientes publicaciones: . Nombre de la cuenta Fecha de publicación Alba Marleny Jaramillo 21 de Septiembre de 2019 Martha Liliana Marin Marin 10 de Septiembre de 2019 Yulieth Zapata Castro 17 de Septiembre de 2019 6.2 para poder determinar “(..) dirección IP, del equipo utilizado, e identidad de quién realizó la publicación, del titular del equipo por medio del cual se realizó la publicación (..)” se requiere agotar los protocolos mencionados en el numeral 5.1 en el acápite “información para las autoridades policiales” (..) 5.1 De lo anterior se tiene que la red social determina la necesidad de orden judicial para acceder a la información que permita confirmar la identidad del titular de la cuenta (..)”  Determinar el autor o autores de la falta. Lo anterior permite del mismo modo concluir que independiente del resultado de la prueba, ésta no conduce a identificar que las publicaciones las haya hecho o compartido ALBA MARLENY JARAMILLO, de la misma forma que los pantallazos de WhatsApp, allegados con el anónimo. Por otro lado, no se practicó ninguna otra prueba que permitiera evidenciar que la indagada fuera efectivamente para la época de los hechos la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Alcalá, Valle, lo que evidencia que no se alcanzó el fin de la indagación Lo expuesto pone al proceso en el panorama de la “DUDA”, sobre el particular en sentencia de constitucionalidad de la Ley 1952 de 2019, la Corte Constitucional señala: 1 “D. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DEBER DE RESOLVER

LAS DUDAS RAZONABLES EN FAVOR DEL INVESTIGADO

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Sentencia C-495/19 Magistrado Ponente: -ALEJANDRO LINARES CANTILLO Página 5 de 8

27. Como elemento característico de los sistemas políticos democráticos y de manera congruente con instrumentos internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 29 la presunción de inocencia, como una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso. Se trata de una cautela constitucional contra la arbitrariedad pública, que se activa en todos aquellos eventos en los que el Estado pretenda ejercer el poder de reprochar comportamientos, por la vía judicial o administrativa, esencialmente en ejercicio de su facultad sancionadora (ius puniendi)[19].

28. A pesar de que la norma constitucional disponga que “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, en una redacción equivalente a la del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la prevista en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[20], ambos ratificados por Colombia[21], la presunción de inocencia es una garantía fundamental que es igualmente exigible en los procedimientos administrativos[22], como lo reconoce expresamente el inciso primero del artículo 29 de la Constitución colombiana y que entraña las siguientes consecuencias: (i) corresponde al Estado la carga de desvirtuar la inocencia, a través de la prueba de los distintos elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad[23]. (ii) A pesar de existir libertad respecto de las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia, sólo son admisibles medios de prueba respetuosos del debido proceso y acordes a la

dignidad humana[24]. (iii) Nadie puede ser obligado a contribuir para que la presunción de inocencia que lo ampara, sea desvirtuada y sus silencios carecen de valor probatorio en forma de confesión o indicio de su responsabilidad[25]; (iv) durante el desarrollo del proceso o del procedimiento, la persona tiene derecho a ser tratada como inocente[26] y (v) la prueba necesaria para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente fuerza demostrativa, más allá de toda duda razonable, la que, en caso de persistir, debe resolverse mediante la confirmación de la presunción. Las anteriores, son “garantías constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la administración y el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla”[27].

29. La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado (regla in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio pro disciplinado) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público.

Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para

desvirtuar la presunción de inocencia. (subrayado fuera de texto), por lo tanto, la regla “en caso de duda, resuélvase en favor del investigado”, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente y, en el caso de sanciones de naturaleza administrativa, la no aplicación de esta regla, genera nulidad del acto administrativo[28]. (..)

30. Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto[32] o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis Página 6 de 8 conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia[33]. Es decir que las dudas irrazonables, subjetivas o que se fundan en elementos extraprocesales, no permiten proferir una resolución favorable, cuando los elementos de la responsabilidad se encuentren debidamente probados en el expediente[34]. La certeza o convicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de convicción más allá de toda duda razonable[35] por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del Estado, no se requiere la certeza absoluta[36], sino que las pruebas válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto,

no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente. (subrayado fuera de texto) (..)

32. Con un contenido equivalente a la regla prevista en la Ley 200 de 1995, el Código Disciplinario Único actualmente vigente (Ley 734 de 2002) dispuso en su artículo 9: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. ǁ Durante la actuación (subrayado fuera de texto) toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”, es decir, de superar la duda. Esta norma se compagina con el artículo 128 del mismo Código, cuyo aparte final prevé que “La carga de la prueba corresponde al Estado” y con el artículo 142, según el cual “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”, norma equivalente al artículo 118 del Código anterior, Ley 200 de

1995.

33. En suma, presumir la inocencia de quien está siendo investigado por una autoridad estatal, es una de las garantías constitucionales del derecho fundamental al debido proceso. Esta garantía es aplicable a los procesos judiciales sancionatorios, como el penal y el disciplinario de la jurisdicción disciplinaria y a los procedimientos administrativos que pueden conducir a condenas o a sanciones administrativas, incluidas, entre otras, las sanciones disciplinarias proferidas por autoridades administrativas, como la Procuraduría

General de la Nación y las oficinas de control interno disciplinario. De la presunción de inocencia se derivan, entre otras consecuencias, que corresponde al Estado la carga de probar los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, ante el incumplimiento de dicha carga, por ausencia, contradicción objetiva o insuficiencia de pruebas, la consecuencia natural de presumir la inocencia, consiste en que las dudas razonables deben resolverse en favor del investigado. (subrayado fuera de texto) Esta regla resulta de concluir que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia, porque no se logró llegar a una convicción racional de la responsabilidad, desprovista de dudas razonables, es decir, aquellas que objetivamente surjan del análisis y cotejo de las pruebas obrantes en el expediente. Así, aunque excepcionalmente en materias diferentes a lo disciplinario, resulte. Página 7 de 8 Así las cosas y de conformidad al parágrafo del mismo artículo 150 de la ley 734 de 2002, vigente para el momento de inicio de la actuación, la queja (anónima) se constituye en inconcreta o difusa y por tanto la actuación no podía iniciarse, salvo que se hubiese podido concretar su alcance con la indagación preliminar, el cual no fue posible hacerlo a través de las pruebas allegadas, pues no se concretó el supuesto de hecho especifico que constituye irregularidad, dejando el alcance de las presunciones realizadas por el anónimo y por la Procuraduría en la indagación, así como carentes de pruebas; apreciaciones además posiblemente temerarias, porque se sustenta en suposiciones que no constituyen ningún hecho indicador

que pueda probarse indiciariamente y lo más importante y que era el fin esencial de la actuación previa fue que fue insuficiente la Procuraduría en la carga probatoria que permitiera siquiera tener los elementos mínimos para abrir una investigación disciplinaria y es identificar al autor o autores y concretar la presunta irregularidad. Por lo expuesto, el Procurador Provincial de Instrucción de Armenia en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar el ARCHIVO de la Indagación preliminar adelantada bajo el número E-2019-1405689 / D-2019-574840, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído en contra de ALBA MARLENY JARAMILLO TORO, en calidad de Secretaria de Gobierno del municipio de Alcalá, Valle, para la época de los hechos.

SEGUNDO: En contra de la presente decisión procede el recurso de apelación TERCERO: En firme esta decisión hágase las anotaciones pertinentes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Original Firmado

JULIAN ALBERTO BECERRA GARCIA

Procurador Provincial de Armenia JABG/AMLV Página 8 de 8

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