PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Se debe dar aplicación al in dubio pro disciplinado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Se debe dar aplicación al in dubio pro disciplinado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALTA DISCIPLINARIA-Violación al DHI cuando se cometa con ocasión o como consecuencia de la función o cargo PROCESO DISCIPLINARIO-Finalidad/LEY PROCESAL-Finalidad interpretativa/DERECHO DISCIPLINARIO-Se fundamenta en la infracción a los deberes funcionales/DEBER FUNCIONAL-Su infracción presupone la existencia del ilícito disciplinario Por mandato del artículo 20 de la Ley 734 de 2002, en la jurisdicción disciplinaria debe tenerse en cuenta que la finalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a las personas que en él intervienen. Por lo tanto, la finalidad interpretativa de la ley procesal, impone al funcionario competente tener en cuenta, que además, de la prevalencia de los principios rectores, el procedimiento, debe llevar al logro de los fines y funciones del
Estado Social de Derecho. El legislador tipifica el ilícito disciplinario describiendo las conductas consideradas atentatorias al deber funcional, por parte de los funcionarios al servicio del Estado y la de los particulares que de forma transitoria ejercen función pública. En consecuencia, para el derecho disciplinario la imputación y el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, se fundamenta en la infracción a los deberes funcionales por quienes ejercen funciones públicas, al poner en peligro o afectar la administración pública sin justificación alguna. En ese sentido, la labor legislativa, constituye una función fundamentadora, limitadora y garantizadora que establece
las conductas relevantes disciplinariamente porque se consideran lesivas al deber funcional que la ley debe proteger. Así mismo, la infracción al deber funcional presupone la existencia del ilícito disciplinario y quien lo infringe en forma sustancial, es autor sin que deba analizarse si existió tentativa o participación. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En materia disciplinaria/ILICITO DISCIPLINARIO-Configuración/SERVIDOR PÚBLICO-Caso en que podrá ser investigado, juzgado y sancionado disciplinariamente Conforme al principio de legalidad, en materia disciplinaria los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados cuando realicen conductas activas o pasivas constitutivas de faltas disciplinarias establecidas en la ley. En ese orden, el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 determina que “… constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses”, caso en el cual, para la configuración del ilícito disciplinario debe verificarse sí el servidor público cumplió en forma diligente sus deberes funcionales que surgen de su relación de sujeción con el Estado o si por el contrario, incumplió de manera injustificada con esos deberes y ejerció actos irregulares, arbitrarios y dañosos prohibidos por el legislador disciplinario, que afectan la función pública En consecuencia, el servidor público sólo podrá ser investigado, juzgado y sancionado disciplinariamente cuando con su
conducta incumpla por acción u omisión dichos preceptos legales. Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos 1 Carrera 5 No. 15-80 piso 15 Pbx: 5878750 ext. 11549 DERECHO DISCIPLINARIO-Fundamento El legislador tipifica el ilícito disciplinario describiendo las conductas consideradas atentatorias al deber funcional, por parte de los funcionarios al servicio del Estado y la de los particulares que de forma transitoria ejercen función pública. Para el derecho disciplinario la imputación y el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, se fundamenta en la infracción a los deberes funcionales, al ponerse en peligro o afectarse la administración pública sin justificación alguna. Así mismo, la infracción al deber funcional presupone la existencia del ilícito disciplinario y quien lo infringe en forma sustancial, es autor sin que deba analizarse si existió tentativa o participación. En síntesis, para resolver el presente caso, se debe comprobar sí los investigados incurrieron injustificadamente en las conductas constitutivas de las faltas disciplinarias imputadas en la formulación de cargos, para lo cual, le corresponde a esta Delegada, en primer lugar, determinar si los investigados pueden ser destinatarios de la ley disciplinaria. En segundo lugar, establecer si las conductas omisivas presuntamente constitutivas de las faltas disciplinarias, están probadas, para lo cual se analizaran y valoraran las pruebas obrantes en el expediente; así como, los argumentos defensivos de los investigados. Finalmente, de resultar
probada la comisión de las faltas disciplinarias se fijara la sanción correspondiente. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Se debe dar aplicación al in dubio pro disciplinado Las anteriores situaciones y los interrogantes que se derivan de las mismas, evidencian las dudas que se presentan para esta Delegada y que no le permiten afirmar o desvirtuar que los investigados son responsables de infracción al derecho internacional humanitario por el homicidio de personas protegidas. Dudas que no es posible despejarlas con las pruebas obrantes en el proceso y por las cuales teniendo en cuenta la presunción de inocencia, se debe dar aplicación al in dubio pro disciplinado, resolviendo éstas en favor del disciplinado al tenor de lo previsto en el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, el dispone que: “… Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. El principio anterior debe concordarse con lo previsto en los artículos 89 y 92 de la Ley 734 de 2002 Ibídem que disponen: NECESIDAD DE LA PRUEBA-Imposibilidad para fundar una decisión sancionatoria …, en el caso en concreto, después de analizadas y valoradas las pruebas legalmente producidas, allegadas y aportadas al proceso, se concluye por esta Delegada la imposibilidad para fundar una decisión sancionatoria, teniendo en cuenta que para arribar a una decisión de tal naturaleza se requiere que las pruebas conduzcan a la certeza de la falta y la responsabilidad, lo cual no se cumple en el
presente caso y en consecuencia se tendrá que absolver al disciplinado. Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos - 2 Carrera 5 No. 15-80 piso 15 Pbx: 5878750 ext. 11549 - FAX ext. 11596
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE
LOS DERECHOS HUMANOS Radicación : 008-141321-06
Disciplinado : Carlos Jácome Álvarez y otros
Cargo y Entidad : Ejército Nacional – Batallón de Artillería No. 4 Jorge
Eduardo Sánchez Quejoso : MARÍA Celmira Grajales Giraldo Fecha de la queja : 26 de julio de 2005
Fecha de los Hechos : 14 de mayo de 2005
Conducta : Infracción al DIH Homicidio en Persona Protegida
Asunto : Decisión de Primera Instancia
Bogotá, D. C.,
I. ASUNTO No observando causal de nulidad que afecte lo actuado con fundamento en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 262 de 2000, procede la Delegada a proferir fallo de primera instancia en el proceso disciplinario 008-141321-2006 adelantado por la falta disciplinaria prevista en el numeral 7° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 consistente en incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo al
Sargento Segundo CARLOS EDINSON JÁCOME ÁLVAREZ, Cabo Tercero LUIFER MONTAÑO MATEUS, y los Soldados Profesionales MAURICIO
ALBERTO GÓMEZ GOMÉZ, HUGO LONDOÑO MORENO y ROBINSON ALEXANDER GIRALDO MANCO; todos ellos adscritos para la fecha de los hechos investigados, a la contraguerrilla Bombarda 2 del Batallón de Artillería No. 4 “Jorge Eduardo Sánchez Rodriguez”.
II. HECHOS 2.1.1 La señora MARÍA CELMIRA GRAJALES GIRALDO relató en su queja que el 14 de mayo de 2005, integrantes del Ejército Nacional en horas de la mañana llegaron a su casa ubicada en la vereda La Gaviota, jurisdicción del municipio de Granada, Antioquia, y se llevaron a su esposo JESÚS DANIEL ZULUAGA QUINTERO Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos - 3
Carrera 5 No. 15-80 piso 15 Pbx: 5878750 ext. 11549 - FAX ext. 11596 2.1.2 Ante esta situación salió a buscar a su esposo en compañía de su hijo SANTIAGO ZULUAGA, los señores LUZ MILA GALEANO, OLIVA, ZENAIDA, NICANOR y YEISON ARIAS, hasta la vereda El Morro donde se encontraba el Ejército, estando en el lugar se desató una balacera, los hicieron salir del lugar y posteriormente le informaron que su esposo estaba muerto. 2.2 Los uniformados por su parte, en el informe de patrullaje suscrito por el Sargento Segundo CARLOS JÁCOME ÁLVAREZ como comandante de la patrulla indica que en cumplimiento de la misión táctica “Academia”, sostuvieron en la vereda Los Medios un combate con terroristas y al efectuar
el registro hallaron un cuerpo sin vida. (fol. 68 c.o.1)
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 La queja fue presentada por la señora MARÍA CELMIRA GRAJALES GIRALDO esposa de JESÚS DANIEL ZULUAGA QUINTERO en la que indica que su esposo fue sacado de la casa como a las seis y media de la mañana y luego le dieron muerte como a las once y media de la mañana en cercanías de la escuela rural. Indica que fue a buscarlo hasta ese lugar con varias personas y ella lo alcanzó a ver dónde lo tenían retenido, en ese momento se formó una plomacera y” nosotros nos volamos y fue ahí donde a él lo mataron, me lo entregaron con ropa militar, cuando él estaba en pantaloneta y chanclas”. (fol. 15 c.o.1) La Procuraduría Provincial de Rionegro mediante auto 15 septiembre de 2005, ordenó iniciar indagación preliminar con los fINÉS previstos en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
3.2 Con auto del 2 de septiembre 2005 El Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodriguez” ordenó el archivo de las diligencias. (fol. 40 c.o.1) Por auto de 22 de mayo de 2006 se ordenó de oficio revocar el auto de archivo y se dispuso la reapertura de la indagación preliminar. (fol. 115 c.o. 1) 3.3 La Viceprocuradora General de la Nación mediante providencia del 28 de noviembre de 2006, dispuso que se asumiera el conocimiento de las diligencias disciplinarias que adelantaba la oficina de control Interno
Disciplinario del Batallón de Artillería No. 4, por los hechos a los que se contrae la presente investigación. (fol. 144 c.o.1) 3.4 Por auto del 19 de octubre de 2007 esta Procuraduría Delegada Disciplinaria ordenó abrir investigación disciplinaria, por encontrar reunidos los requisitos sustanciales del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, contra Sargento Segundo CARLOS EDINSON JÁCOME ÁLVAREZ, Cabo Tercero LUIFER MONTAÑO MATEUS, y los Soldados Profesionales MAURICIO ALBERTO GÓMEZ GOMÉZ, HUGO LONDOÑO MORENO y ROBINSON Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos - 4 Carrera 5 No. 15-80 piso 15 Pbx: 5878750 ext. 11549 - FAX ext. 11596 ALEXANDER GIRALDO MANCO, adscritos para la fecha de los hechos al Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodriguez” por su presunta participación en el Homicidio de JESÚS DANIEL ZULUAGA QUINTERO. 3.5 Por auto del 11 de agosto de 2011 la Delegada formuló cargos al Sargento Segundo CARLOS EDINSON JÁCOME ÁLVAREZ, Cabo Tercero LUIFER MONTAÑO MATEUS, y los Soldados Profesionales MAURICIO ALBERTO GÓMEZ GOMÉZ, HUGO LONDOÑO MORENO y ROBINSON ALEXANDER GIRALDO MANCO; dispuso que el archivo de la investigación frente a los Soldados ARNULFO BELTRÁN PARRA y BENJAMÍN PAVA.
IV. LOS CARGOS FORMULADOS Se les formuló cargos por su conducta DOLOSA presuntamente constitutiva de la falta GRAVISIMA prevista en el numeral 7° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, “…incurrir en graves violaciones al “Derecho Internacional Humanitario”, consistente en el desconocimiento de los artículos 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5 de 1960 y en vigor para Colombia desde el 8 de mayo de 1962 y el artículo 4°, numeral 2, literal a) del Protocolo II, al retener y dar muerte al ciudadano JESUS DANIEL ZULUAGA QUINTERO en hechos que se dieron el 14 de mayo de 2005, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar…”
V. DESCARGOS
5.1 Sargento Viceprimero CARLOS EDILSON JACOME ÁLVAREZ,
Soldados LUIFER MONTAÑO MATEUS y HUGO LEÓN LONDOÑO.
Notificados de los cargos en su contra, por intermedio de apoderado judicial MILTON MARINO MEJÍA ALCALÁ dentro del término legal presentó escrito de descargos en favor de sus representados, argumentando en la defensa de sus representados que: 5.1.1 El Juez debe apreciar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, supone que la tarea investigativa que no se debe buscar solamente lo que sustente una imputación, sino además la existencia de las causales de ausencia de responsabilidad disciplinaria. Es así como existen otras pruebas contundentes que no fueron valoradas como fueron las declaraciones de los señores HÉCTOR DE JESÚS ARIAS
ZULUAGA y JOSÉ BENEDO ZULUAGA SALAZAR, quienes conocían al occiso porque le decían “boquinche”. Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos - 5 Carrera 5 No. 15-80 piso 15 Pbx: 5878750 ext. 11549 - FAX ext. 11596 5.1.2 La Procuraduría no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas, ya que no se pronunció sobre el hecho que al señor ZULUAGA QUINTERO se le hubiera encontrado una subametralladora. No se puede tener como prueba el dictamen de balística, porque el arma de fuego y demás material explosivo no se preservó la cadena de custodia, sólo se dice que la vainilla estaba embalada en un sobre de papel. 5.1.3 En lo que respecta a la inspección y el levantamiento de cadáver, para la época en que sucedieron los hechos era prácticamente imposible que la autoridad competente realizara ese procedimiento, por la posición geográfica del terreno y la situación de orden público. Por lo tanto que se hubiera trasladado el cadáver no se puede considerar como una alteración de la escena de los hechos. 5.1.4 Referente a la necropsia realizada al occiso, es importante señalar que en un combate no existe la posibilidad de elegir el sitio anatómico o físico donde se va a agredir al contendor. 5.1.5 Está plenamente establecido que al occiso se le encontró material de guerra y explosivo, dichos elementos indiscutiblemente le pertenecían, por esto resulta increíble pensar en la presunta intervención de sus defendidos
en el homicidio de una personas protegida ya que al momento de los hechos ostentaba la calidad de combatiente, en ninguno de los procesos que se adelantó con ocasión de esta muerte se ha podido establecer que los elementos bélicos no eran de propiedad del occiso y menos que no hizo parte activa del combate en contra del Ejército Nacional y, nadie es testigo de los hechos exactos donde fue dado de baja este insurgente. 5.1.6 Difiere de la credibilidad que la Procuraduría le da a la queja y a los testigos de la quejosa ya que es parcializada. Respecto del occiso nadie sabe ese día que actividad realizó, cómo estaba vestido y nadie lo observó cuando fue dado de baja. 5.1.7 Difiere sobre el punto relacionado en el auto de cargos con el numeral 3.7, ya que según el Insitop, el pelotón 2 de la compañía Bombarda, debía encontrarse en el sitio las cruces del municipio de Granada, Antioquia, pero los hechos tuvieron lugar en la vereda los Medios del mismo municipio. La misión táctica Academia, se dispuso la ocupación de todo el terreno y no que la tropa permaneciera en el sector de las Cruces, ya que los informes de inteligencia señalaban la presencia de los terroristas en todo el sector. 5.1.8 En el punto 3.10 la Procuraduría señala que en su declaración YEISON ARLEY ARIAS CARDONA dice que la última vez que supo de JESÚS DANIEL ZULUAGA fue cuando lo cogió el Ejército, lo cual no es cierto pues de su declaración visible al folio 237, afirma que no lo vio ese día. 5.1.9 Sobre el punto 3.11 la señora OLIVIA INÉS AGUIRRE DE BURITICA
en su declaración señala que ella nunca vio a DANIEL ZULUAGA, si no que Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos - 6 Carrera 5 No. 15-80 piso 15 Pbx: 5878750 ext. 11549 - FAX ext. 11596 la que gritó “véanlo allá” fue la señora de él pero ella miró para allá y sólo vio soldados. 5.1.10 En el punto 3.12 se menciona que MARÍA ACENAIDA GARCÍA AGUIRRE afirmó que no vio al señor ZULUAGA, que su señora la que gritó que allá estaba, pero que pudo haber sido de los nervios. 5.1.11 Observadas las tres declaraciones se desprende que ninguna de ellas vio el día de los hechos al occiso, la única que lo afirma es la señora MARÍA CELMINA GRAJALES ARANGO. Pero por el contrario la Delegada no le da credibilidad a las declaraciones de los señores JOSÉ BENEDO ZULUAGA SALAZAR y HÉCTOR DE JESÚS ARIAS ZULUAGA, quienes orientan lo sucedido. 5.1.12 En las versiones de los disciplinados son coincidentes en afirmar que el día de los hechos fueron atacados a sangre y fuego en un lugar con vegetación espesa, quebrado y además el día era nublado. 5.1.13 En cuanto a la descripción de las heridas en la necropsia, que señala la Procuraduría en el punto 3.20 del pliego de cargos, cabe indicar que allí hay descritas tres heridas ocasionadas con proyectil de arma de fuego y sólo
la herida número 2 en el orificio de salida, se observa trayectoria de atrás a adelante, de izquierda a derecha y de arriba abajo. La herida No. 1, fue producto de un roce tangencial en el hombro izquierdo, por tanto no se puede precisar la trayectoria. La herida No. 2 se cita una trayectoria de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha y de arriba abajo, pero dicha herida no se infiere con claridad que la misma sea de arriba hacia abajo, pues parece casi horizontal, si tenemos en cuenta que el orificio de entrada fue en la región reticular izquierda ( detrás de la oreja) y orificio de salida en la cara paranasal izquierda ( entre el ojo y la nariz). La herida No. 3 ingresó por la parte de detrás de la oreja y la salida sobre el parietal izquierdo, de lo que se puede concluir que trazó una trayectoria de abajo hacia arriba. 5.1.14 Hay que tener en cuenta que la necropsia y la reconstrucción de los hechos de igual manera hay que indicar que la idoneidad de la necropsia, la da los métodos empleados, la experiencia del forense, pero para el caso en particular, no se preservó la cadena de custodia y no se cumplieron con las condiciones para una buena necropsia. No se ha demostrado el procedimiento observado por el médico legista, ni que se hubieran seguido las normas del Código de Procedimiento Penal. 5.2 Soldado ROBINSON ALEXANDER GIRALDO MANCO. Notificado de los cargos en su contra, por intermedio de defensor de oficio la estudiante
de la Universidad del Rosario ASTRID VIVIANA ARANGO CHAVARRÍA dentro del término legal presentó escrito de defensa visible al folio 383 y ss. Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos - 7 Carrera 5 No. 15-80 piso 15 Pbx: 5878750 ext. 11549 - FAX ext. 11596 del c.o.2, argumentando en su favor las sentencias reiteradas de la Corte Constitucional sobre la presunción de inocencia. 5.3 Soldado MAURICIO ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ. Notificado de los cargos en su contra, por intermedio de defensor de oficio el estudiante de la Universidad del Rosario LUIS GUILLERMO RUBIO REYES dentro del término legal presentó escrito de defensa visible al folio 43 y ss. del c.o.3, proponiendo en favor de su defendido el numeral 3° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que trata sobre la exclusión de responsabilidad disciplinaria, cuando se actúa en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente. En ese sentido, quien debe ser llamado a responder es el Sargento CARLOS JÁCOME quien dirigió la operación y por lo tanto, debe asumir la responsabilidad.
V. PRUEBAS DE DESCARGOS Por auto del 15 de septiembre de 2010, se resolvió sobre la solicitud de nulidad y de las pruebas de descargos, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad y algunas de las pruebas solicitadas por el Dr. MILTON MARINO MEJIA ALCALÁ y se ordenó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa y de oficio por el Despacho.
6.1 Se recibió declaración al perito GILDARDO PORTELA ZABALA y sobre la prueba de residuos de disparos de la subametralladora, afirma que pasó más de un año con el arma guardada y el resultado fue negativo. Se reafirma en el hecho que la vainilla encontrada en el sitio de los hechos corresponde a la subametralladora incautada, y aun así la prueba dio negativa. (foll. 547 c.o.3) 6.2 Declaración de JOSÉ BENEDO ZULUAGA SALAZAR en la cual manifestó que él se encontraba en la vereda Los Medios del municipio de Granada en un lote que le habían dejado al papá, en el año 2005 y veía pasar hombre armados a veces de civil y otros de uniforme; para el día de los hechos, estaban en ese lote entrando una caña y sintieron una plomacera y se fueron para los zona urbana, por el camino a Granada, Antioquia, los abordó el Ejército y les preguntó por el muerto y siguieron para el pueblo. Lo reconocieron porque tenía un defecto en el labio y lo habían visto con la guerrilla, inclusive les había pedido plata y comida y se la habían dado por miedo. (fol. 701 c.o.4) 6.3 HÉCTOR DE JESÚS ARIAS ZULUAGA en su declaración señala que para el día de los hechos se encontraba en Los Medios cuando “se prendió la plomacera” cuando se calmó decidieron irse para Granada a la casa de BENEDO y se encontraron con el Ejército quien les preguntó por el muerto y ellos dijeron que lo habían visto pero no lo conocían, y que estaba
uniformado y con un “chopo”, siempre lo vio como guerrillero del ELN. El tiroteo duró como veinte minutos, cuando se acabó pasaron unos hombres corriendo y al ratico llegó el Ejército, nos condujeron como veinte metros Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos - 8 Carrera 5 No. 15-80 piso 15 Pbx: 5878750 ext. 11549 - FAX ext. 11596 para arriba y allá estaba el muerto, y dijimos que era alias el “boquinche” que lo habíamos visto por esos lados y siempre uniformado como guerrillero. (fol. 705 c.o.4) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 30 de septiembre de 2013 se ordenó correr traslado del expediente para alegar de conclusión a los apoderados de los investigados Sargento Segundo CARLOS EDINSON JÁCOME ÁLVAREZ, Cabo Tercero LUIFER MONTAÑO MATEUS, y los Soldados Profesionales MAURICIO
ALBERTO GÓMEZ GOMÉZ, HUGO LONDOÑO MORENO y ROBINSON
ALEXANDER GIRALDO MANCO. . 6.1 Dentro del término legal el apoderado judicial del Sargento Viceprimero CARLOS EDILSON JACOME ÁLVAREZ, los Soldados LUIFER MONTAÑO MATEUS y HUGO LEÓN LONDOÑO presentó escrito de alegatos de conclusión, (fol. 901 c.o.4) señalando que: 6.1.1 Obra en el expediente prueba testimonial imparcial y objetiva que alias “boquinche” era guerrillero, de los señores JOSÉ BENEDO ZULUAGA
SALAZAR y HÉCTOR DE JESÚS ARIAS ZULUAGA quienes se encontraban trabajando en el sector en el momento de los hechos indican que hubo un combate y el Ejército requirió para mostrarles el cadáver de una persona que había sido dado de baja, el cual fue reconocido como el Boquinche. Versión que fue ratificada posteriormente en la Personería Municipal de Cocorná, Antioquia. Versión que es creíble y quienes se encontraban muy cerca del lugar donde ocurrieron los hechos. 6.1.2 Sobre el arma de fuego que le fue encontrada al occiso, una subametralladora mini uzi calibre 9 mm, con serial No. 106254, dicha arma había sido asignada al Departamento de Policía de Boyacá y fue extraviada en un retén ilegal. Dicha arma se determinó que fue disparada en el lugar de los hechos, por cuanto se halló en esa área donde cayó abatido este individuo una vainilla del mismo calibre y en el informe pericial de balística realizada el 26 de septiembre de 2006 se estableció que fue percutida por el arma de fuego tipo subametralladora, marca Uzi, calibre 9x9 mm, número de identificación, 106254. Sobre el examen que se le realizó a la subametralladora y que arrojó resultado negativo, el perito GILDARDO PORTELA ZABALA en su declaración señaló que pasó más de una año para la práctica del examen de balística, lo que pudo afectar el resultado. Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos - 9 Carrera 5 No. 15-80 piso 15 Pbx: 5878750 ext. 11549 - FAX ext. 11596
6.1.3 Sobre las trayectorias y posiciones de disparo, en el auto de cargos, la Procuraduría Delegada concluyó que la muerte de JESÚS DANIEL ZULUAGA no se dio en combate por cuanto éste se encontraba en parte alta respecto de los militares y la necropsia describe trayectorias de arriba hacia abajo, al respecto el perito GILDARDO PORTELA ZABALA manifiesta que sólo el disparo No. 2 tiene esta trayectoria y pudo ocurrir mientras el sujeto iba cayendo de espalda y que los cuerpos durante un combate asumen diferentes posiciones. 6.1.4 Sobre la necropsia al cadáver señala que en un combate no existe la posibilidad de elegir el sitio anatómico o físico donde se va a agredir ni tampoco la secuencia en que las mismas se producen. 6.1.5 Sobre las declaraciones de los señores OLIVIA INÉS AGUIRRE DE BURITICA, MARÍA ACENAIDA GARCÍA AGUIRRE y YEISON ARLEY ARIAS CARDONA, manifiestan que no vieron al señor JESÚS DANIEL ZULUAGA, donde afirma la señora MARÍA CELMIRA GRAJALES GIRALDO que lo vio retenido por el Ejercito la mañana de los hechos que se investigan. 6.2 El estudiante de la Universidad del Rosario HERNANDO RICO MARTINEZ reconocido como defensor de oficio del Soldado MAURICIO ALBERTO GÓMEZ en su escrito de alegatos de conclusión, visible al folio 951 del c.o.4, manifiesta en defensa de su representado que:
6.2.1 La quejosa afirma que ella pudo ver a su esposo retenido por el Ejército Nacional y luego se enteró que había muerto, pero en contraste los militares investigados han afirmado que fueron emboscados y que sus atacantes estaban en mejor posición porque el terreno era montañoso y les disparaban desde una parte alta y como resultado de esa confrontación murió JESÚS DANIEL ZULUAGA. 6.2.2 Para imponer una sanción disciplinaria se requiere la existencia de plena prueba, valorada en su conjunto reúna los elementos de una infracción al Derecho Internacional Humanitario y al respecto señala la sentencia c-244 de 1996 de la Corte Constitucional, sobre el principio de in dubio pro reo, que al igual que el in dubio pro disciplinado emana de la presunción de inocencia. 6.2.3 Respecto a la necropsia indica que las heridas que refiere son compatibles con la versión de los miembros de la fuerza pública, pues las tres heridas no son normales en una ejecución extrajudicial. 6.2.4 El hecho que el cadáver haya sido recogido es entendible, por el estado de necesidad en que estaban, en una zona llena de vegetación, emboscados sería imprudente trasladar funcionarios a hacer el levantamiento. 6.3 El estudiante de la Universidad del Rosario JUAN DIEGO DUARTE CAICEDO reconocido como defensor de oficio del Soldado ROBINSON ALEXANDER GIRALDO, en su descrito de alegatos de conclusión, visible al folio 959 del c.o.4, argumentando que: Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos - 10
Carrera 5 No. 15-80 piso 15 Pbx: 5878750 ext. 11549 - FAX ext. 11596 Es necesaria al momento de decidir tomar en cuenta lo establecido en el artículo 9° de la Ley 734 de 2002, sobre la presunción de inocencia. Norma desarrollada entre otras, en la sentencia T 097-1994 del Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
No existe tampoco la más mínima prueba que su defendido hubiera sido parte de ese grupo de militares dentro del supuesto de que dichos hechos hubieran sucedido. Sin embargo es necesario resaltar que el soldado se encontraba bajo órdenes durante las operaciones militares cumpliendo con su labor de brindar atención médica a los soldados heridos en combate.
VI. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.
Sargento Segundo CARLOS EDINSON JÁCOME ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.537.396, Cabo Tercero LUIFER MONTAÑO MATEUS identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.967.983, y los Soldados Profesionales MAURICIO ALBERTO GÓMEZ GOMÉZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.400.085, HUGO LONDOÑO MORENO identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.219.398 y ROBINSON ALEXANDER GIRALDO MANCO identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.797.695.
VII. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 8.1. Competencia para proferir el fallo.
Atendiendo criterios de naturaleza de la falta, jerarquía y calidad de las
personas investigadas, se expidió el Decreto 262 de 2000, que determinó la competencia entre las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación. A su vez, la resolución 456 del 4 de noviembre de 2008 que modificó la 017 de 2000, en su artículo 1º determinó la competencia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, incluyendo el numeral 7° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Es claro entonces que corresponde a ésta Delegada fallar el caso de la referencia. Por mandato del artículo 20 de la Ley 734 de 2002, en la jurisdicción disciplinaria debe tenerse en cuenta que la finalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a las personas que en él intervienen. Por lo tanto, la finalidad interpretativa de la ley procesal, impone al funcionario competente tener en cuenta, que además, de la prevalencia de los principios rectores, el Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos - 11 Carrera 5 No. 15-80 piso
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