PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Se desvirtúa mediante decisión definitiva y con los requisitos le
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Se desvirtúa mediante decisión definitiva y con los requisitos le
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación No.: 065-01748
Disciplinados: Jorge Apolinar Cedeño Perales, Iván Darío Gómez García y Nelly Yolanda Rodríguez de Sierra Cargo y entidad: Directores y Jefe de la Sección de Recursos Humanos del
Hospital San Vicente de Arauca.
Quejoso: De oficio Fecha hechos: 1999-2000
Prescripción: 2004-2005
Asunto: Fallo de única instancia (artículo 171 de la Ley 734 de 2002)
# 033 Bogotá DC, 26 mayo 2004
1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo tramite procesal la Procuraduría Regional de Arauca, mediante fallo de primera instancia del 21 de octubre de 2003, sancionó a los señores JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES en su condición de Director del Hospital San Vicente de Arauca, con multa de sesenta (60) días, del salario devengado para la época de los hechos investigados equivalente a cinco millones trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y un pesos con nueve centavos, $5.347481.9; IVÁN DARÍO GÓMEZ GARCÍA, en su condición de Director del Hospital San Vicente de Arauca, con multa de (90) días de salario devengado para la época de los hechos y a NELLY YOLANDA RODRÍGUEZ de SIERRA en su condición de Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Vicente de Arauca, con suspensión del cargo sin derecho a remuneración, por el termino de sesenta (60) días como pena principal y accesoria
de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo tiempo. Mediante escrito del 4 de noviembre de 2003, la Señora NELLY YOLANDA RODRÍGUEZ de SIERRA, mediante apoderado interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. (fls. 365369).
2. CARGOS.
Mediante decisión del 26 de agosto de 2002 proferida por la Oficina de Asesores del Despacho del Procurador General Oficina de Asesores (fls. 244-246) se formuló pliego de cargos a la Señora NELLY YOLANDA RODRÍGUEZ de SIERRA, en su condición de Jefe de la Sección de Recursos Humanos del Hospital San Vicente de Arauca, los cuales consisten en lo siguiente: CARGO PRIMERO: “...Refrendar las posesiones de los siguientes servidores públicos del hospital San Vicente de Arauca, que fueron posesionados sin que previamente a su posesión allegaran todos los documentos señalados en el parágrafo del articulo 1 y artículo 13 de la Ley 190 de 1995, YINA LUCÍA NARVÁEZ EZPELETA, Secretaria de la Oficina Jurídica posesionada el 31 de diciembre de 1998 sin certificado de antecedentes disciplinarios ni declaración de bienes y rentas; MARÍA NINFA CADENA COLINA posesionada el 31 de diciembre de 1998, sin certificado de antecedentes disciplinarios ni certificado judicial; JORGE ELIÉCER NETRA GARNICA, Auxiliar Administrativo, posesionado el 31 de diciembre de 1998 sin certificado de
antecedente disciplinarios, certificado Judicial, formato único de hoja de vida y declaración de vienes y rentas; OFELIA ALVARADO OLIVO, Auxiliar Administrativo, posesionada el 31 de diciembre de 1998 sin certificado de antecedentes disciplinarios, certificado judicial formato único de hoja de vida y declaración de bienes y rentas; MARÍA LILIA PINZÓN de RIVERA, Almacenista General, posesionada el 31 de diciembre de 1998 sin certificado de antecedentes disciplinarios, certificado Judicial y declaración de bienes y rentas; NOHORA ROSALBA GUTIÉRREZ ARCINIÉGAS Auxiliar Administrativo, posesionada el 31 de diciembre de 1999 sin certificado de antecedentes disciplinarios certificado judicial. formato único de hoja de vida y declaración de bienes y rentas; ADRIANA BARRERA GUARÍN, Asesora posesionada el 18 de abril de 2000 sin certificado de antecedentes disciplinarios; YAMILE SOFÍA MATUS COSILES, Subdirectora Administrativa, posesionada el 19 de abril de 2000, sin formato único de hoja de vida ni declaración de bienes y rentas; ANTONIO ESTRADA MALDONADO, Subdirector Científico, posesionad el 26 de abril de 2000 sin certificado de antecedentes disciplinarios, formato único de hoja de vida y declaración de bienes y rentas; JAIME BASILIO ABRIL GORDILLO, enfermero posesionado el 2 de mayo de 2000 sin formato Único de hojas de vida y declaración de bienes y rentas; LUZ ÁNGELA
TORRES QUINTERO, enfermera posesionada el de mayo de 2000 sin certificado de antecedentes disciplinarios y formato Único de hojas de vida; CARMEN SOFÍA CÁRDENAS MONSALVE, médico posesionada el 10 de Agosto de 2000, sin certificado de antecedentes disciplinarios y formato único de hojas de vida; JHON CARLOS HERNÁNDEZ, Odontólogo, posesionado el 8 de agosto de 2000 sin certificado de antecedentes disciplinarios y formato único de hoja de vida..." CARGO SEGUNDO: "... Omitir exigirle actualizar la declaración de bienes y rentas para el desempeño del cargo, en la forma señalada por el articulo 13 de la Ley 190 de 1995, a los servidores del hospital San Vicente de Arauca, LUZ MARINA SUÁREZ MÉNDEZ, Secretaria Ejecutiva, YINA LUCÍA NARVÁEZ EZPELETA, Secretaria de la Oficina jurídica; NERKIS NEREIDA CAMELO RAMÍREZ, Secretaria de la Subdirección Administrativa; JORGE ELIÉCER NEIRA GARNICA, Auxiliar Administrativo, OTELA ALVARADO OLIVO, Auxiliar Administrativo, NOHORA ROSALBA GUTIÉRREZ ARCINIÉGAS, Auxiliar Administrativo, CARLOS ALBERTO MORA DÍAZ, Jefe de la Sección Financiera, GLADYS MARGARITA NEIRA GARNICA, Técnico de Presupuesto; y MARÍA LILIA PINZÓN de RIVERA, Almacenista General. Con su actuación pudo haber transgredido el articulo 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el articulo 28 ibídem, norma reproducida por el articulo 34
numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que disponen los deberes de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la leyes, debiendo responder por su conducta omisiva en el Ejercicio de sus funciones, según lo establece el articulo 6 de la Constitución Política, siendo por ello su conducta omisiva presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, tal como lo señalan e indica además como deberes, los señalados en la Ley 190 de 1995, debiendo responder por su conducta, por trasgresión de las leyes, siendo por ello su conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria tal como lo señala el articulo 38 de la Ley 200 de 1995.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El aquo considera que la falta que se Imputó a la Señora NELLY YOLANDA RODRÍGUEZ, es grave porque se trata del incumplimiento de deberes legales y constitucionales, porque tampoco cumplió sus funciones dando aplicación a los principios de eficiencia, responsabilidad y transparencia en el manejo administrativo del hospital San Vicente, permitiendo que tomaran posesión como servidores del mismo a personas que no acreditaron el lleno de los requisitos formales necesarios para el desempeño de sus funciones, así como que no dispuso ninguna actuación idónea y eficaz para que se actualizaran la declaración de bienes y rentas de otros funcionarios.
Además de que tuvo en cuenta su jerarquía y mando como servidora publica para la época de los hechos, que le exigía un ejemplar comportamiento frente a los subalternos. Por los planteamientos anteriormente expuestos el fallador de primera instancia,
considera los cargos se encuentran probados y en consecuencia sancionó a la señora NELLY YOLANDA RODRÍGUEZ de SIERRA con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 60 días y con sanción accesoria de inhabilidad por el mismo tiempo (fls. 332 a 355).
4. APELACIÓN El recurso Impetrado fue sustentado por el apoderado de la disciplinada en los
siguientes términos: 1Sostiene que el fallo proferido por el Procurador Regional de Arauca no tuvo en cuenta que su defendida actuó de buena fe y desconoció la prevalencia de la presunción de inocencia. Así mismo manifestó que en el presente caso el Dr. IVÁN DARÍO GÓMEZ en su calidad de Director del hospital San Vicente de Arauca, abuso de la buena fe y lealtad de sus subalternos y colaboradores respecto a la necesidad de dar aplicación a los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Que además la disciplinada le advirtió verbalmente al Director del Hospital IVÁN DARÍO GÓMEZ sobre algunas irregularidades que hoy son objeto de investigación, que lo anterior lo corroboró YAMILE SOFÍA MATUS COSILES, actualmente Subdirectora Administrativa del Hospital. 2Agrego el defensor que la disciplinada no tiene antecedentes disciplinarios y que buscó corregir el error presentado por esto solicita la disminución de la sanción impuesta. Que igualmente su protegida jamás actuó con dolo o mala intención, razón por la cual si bien existió algún tipo de Irregularidad, ella por lo menos debió ser
objeto de otro tratamiento para imponerle la sanción.
3. Frente al caso del señor MAURO ACHEVERRY MANTILLA, explico: “...se puede precisar que la señora NELLY YOLANDA MANTILLA de SIERRA, no tuvo ninguna injerencia en la vinculación contractual del citado señor...". Ya que en éste, caso conforme a lo consignado en la ley 80 del 93, y atendiendo a la aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, el contrato celebrado entre el representante legal de la entidad como contratante y el particular como contratista y además que la oficina de Recursos Humanos no se proyectan este tipo de acuerdos contractuales.
4. Finalmente señaló que la encartada no tenia ni tiene dentro de la planta de personal, jerarquía ni mando como lo da a entender el Procurador, en la decisión que hoy es objeto de este recurso (fls. 365 -369).
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS: Como se observa de los argumentos expuestos por el apoderado de la Señora NELLY YOLANDA RODRÍGUEZ de SIERRA, tanto en los descargos como en el recurso de apelación, negó la ocurrencia del hecho materia de investigación disciplinaria, “vale decir haber posesionado a varias personas en diferentes cargos en el hospital San Vicente de Arauca sin que estas presentaran certificados de antecedentes disciplinarios, certificado judicial, formato único de hoja de vida y declaración de bienes y rentas. Como también por haber omitido actualizar la declaración de bienes y rentas para el desempeño del cargo. Razón suficiente para que este Despacho no deba profundizar en el análisis de los cargos imputados, sino
que se limite a resolver cada uno de los tres hechos esgrimidos en el escrito de impugnación. 1) Que no se tuvo en cuenta que su defendida actuó de buena fe y se desconoció la prevalencia de la presunción de inocencia. Así mismo manifestó que para el caso de la actuación administrativa fue su superior inmediato Dr. IVÁN DARÍO GÓMEZ el que como Director del Hospital San Vicente de Arauca, abusó de la buena fe y lealtad de sus subalternos y colaboradores cuando no dio aplicación a los principios de la función administrativa establecidos en el articulo 209 de la Constitución Política. Que además la disciplinada le advirtió verbalmente al Director del Hospital IVÁN DARÍO GÓMEZ sobre algunas irregularidades que hoy son objeto de investigación, que lo anterior lo corroboró YAMILE SOFÍA MATUS COSILES, actualmente Subdirectora Administrativa del Hospital. Al respecto es necesario señalar que el articulo 29 de la Constitución Política consagra la presunción de inocencia para las personas investigadas mientras no se haya declarado judicialmente culpable, lo que implica que toda la ritualidad del procedimiento debe ajustarse a las exigencias tanto constitucionales como legales. en especial la aplicación de los principios rectores de la ley disciplinaria, por lo tanto a la investigada se le resguardaron todas las garantías procesales desde el inicio de la actividad disciplinaria pudo oportunamente ejercer sus derechos de contradicción y defensa a graves de solicitud y aporte de las pruebas tendientes a desvirtuar su presunta responsabilidad en los hechos disciplinables que se le Imputaron, fue notificada en debida forma todas las decisiones emitidas en el proceso, asistida por un defensor, presento sus descargos en la oportunidad real, así como los alegatos
de conclusión, interpuso los recursos de ley y la administración avocó los mismos para adoptar las decisiones correspondientes. Por consiguiente la presunción de inocencia de todo procesado en cuanto a la falta que se le acusa únicamente es desvirtuada mediante decisión definitiva y con las formalidades legales. Teniendo en cuenta lo anterior, tanto el juez disciplinario de Primera Instancia como este, han observado en el curso de la investigación el principio de presunción de inocencia. Ahora bien, en el presupuesto fáctico investigado la administración no cuestiona los actos de buena fe, el aspecto debatido consiste en el incumplimiento de deberes funcionales que debió observar la procesada como era el de hacer que se cumplieran y se acreditaran los requisitos señalados cara el cargo en el que se iban a posesionar las personas indicadas en el pliego de cargos. 2) En cuanto a que el defensor señaló que la inculpada jamás actuó con dolo se advierte que la encartada es responsable por estos hechos a titulo de dolo, actuó deliberadamente, pues en su condición de Jefe de Personal conocía que para posesionar a cualquier persona en el Hospital en cualquier cargo estos debían presentar los documentos que acreditaban los requisitos exigidos para el cargo, pues de otra manera no se le podría exigir el cumplimiento de sus funciones y ni podría atribuirse responsabilidad por infracción de la ley o extralimitación de sus funciones. Se observa sin mayor dificultad que en el presente asunto existe elemento doloso, permitiendo concluir una deliberada conducta encaminada a ignorar los procedimientos y rigorismos que la ley exige para la vinculación de personal al
Hospital donde ella labora como Jefe de Recursos Humanos por no cumplir con su deberes funcionales, actuación reiterativa desde 1998 hasta el 16 de mayo de 2000. En este orden de Ideas la disciplinada conocía del tratamiento ilegal y sin embargo lo efectuó por cuanto se manifestó que ella lo puso de presente al Director del Hospital. Por las anteriores razones observa esta Procuraduría la intención de causar daño o desconocer al bien jurídico tutelado por el parágrafo del articulo 1 de la Ley 190 del 6 de Junio de 1995 que reza; "... quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá al momento de la posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre sus antecedentes penales expedidos por el departamento Administrativo de Seguridad, DAS...". Así mismo se advierte la afectación del deber funcional como trascendente al interés jurídico protegido, por haberse vulnerado o haberse puesto en peligro, desde la consideración de que dicho Interés jurídico hace parte de la falta disciplinaria, cuando el deber funcional con cuya regulación se trata de proteger, se Incumple sin justificación alguna. Demostrada como esta el elemento subjetivo dañoso en el proceder de la Jefe de Personal del Hospital San Vicente de Arauca se Impone la sanción a la disciplinada, por incumplimiento de sus deberes funcionales, faltas que se agravan mas aún por la reiteración de las citadas faltas. 3) En cuanto al caso del Señor MAURO ACHEVERRY MANTILLA. explico: "... se
puede precisar que la Señora NELLY YOLANDA MANTILLA DE SIERRA, no tuvo ninguna injerencia en la vinculación contractual del citado Señor, ya que éste conforme a lo consignado en la Ley 80 del 93 y atendiendo Al principio de autonomía de la voluntad de las partes, el contrato es celebrado entre el representante legal de la entidad como contratante y el particular como contratista, y además que en consideración a que en la oficina de Recursos Humanos no se proyectan este tipo de acuerdos contractuales. Este hecho no fue objeto de los cargos imputados a la disciplinada y en consecuencia no será objeto de análisis por este Despacho. 4) En relación con el ultimo hecho, acerca de que la encartada no tenia dentro de la planta de personal, jerarquía ni mando en su cargo, no comparte esta Delegada dichos planteamientos, porque en su condición de Jefe de Recursos Humanos del Hospital de San Vicente de Arauca tenia la potestad de coordinar todo lo relacionado con el personal de ese centro de salud dentro del ámbito de su competencia, como era la necesidad de revisar la documentación presentada por los aspirantes y verificar que se cumplieran los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo. En efecto y de conformidad con lo ya establecido, este Despacho considera que las exculpaciones planteadas por la disciplinada en el recurso de apelación no la exoneran de la responsabilidad disciplinarla, ni modifican la sanción impuesta por el aquo, debiéndose confirmar en su totalidad el fallo de primera Instancia del 21 de octubre de 2003. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA DELEGADA SEGUNDA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo de primera Instancia del 21 de octubre de 2003 por medio de la cual la Procuraduría Regional de Arauca sancionó NELLY YOLANDA RODRÍGUEZ de SIERRA identificada con la cc No.24.239.995 expedida en Arauca, en su condición de Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Vicente de Arauca con Suspensión del cargo sin derecho a remuneración por el término de sesenta (60) días como pena principal y la accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo tiempo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaria de la Procuraduría Regional de Arauca, notificar personalmente esta decisión a NELLY YOLANDA RODRÍGUEZ de SIERRA de acuerdo a los preceptos legales vigentes, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa. Para tal efecto, líbrese la respectiva Comunicación Indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.
En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen para que remita a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria envíe copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las
diligencias.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
LGEG-Ica
Exc. No. 065-01748-03