PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Sólo se destruye en el momento en que la decisión de fondo se det
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Sólo se destruye en el momento en que la decisión de fondo se det
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa Radicación : No. 088-9455-06
Investigados : Germán García Lloreda
Cargos : Alcalde Municipal de Bagadó Quejoso : Informe de Servidor Público Fecha de queja : 4 de septiembre de 2006
Fecha de hechos : 27 de julio de 2006
Asunto : Auto que resuelve la consulta de una decisión de suspensión provisional
Bogotá DC, 7 de octubre de 2006 La Procuraduría Regional del Chocó, mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2006, dispuso Investigación Disciplinaria contra el Doctor GERMÁN GRACIA LLOREDA, en su condición de Alcalde de Bagadó, debido, a que mediante oficio No. 1950 del 1 de septiembre de 2006, la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, remitió a dicha Procuraduría copias de las sentencias de primera y segunda instancia, al igual que la providencia dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, mediante la cual se condena al señor GERMÁN GRACIA LLOREDA a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, al ser hallado autor culpable del delito de falsedad ideológica en documento publico, ejecutado en concurso homogéneo y sucesivo, ilícito previsto como infracción en el artículo 286 del Código Penal (folios 106-109). En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 157 de la ley 734 de 2002, por auto de Formulación de cargos de 26 de septiembre de 2006, el Procurador
Regional del Chocó, ordenó la suspensión provisional del señor GERMÁN GRACIA LLOREDA, en el cargo de Alcalde Municipal de Bagadó, al considerar que el hecho atribuido al investigado, constituye falta gravísima por ser su comportamiento violatorio del artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, y así mismo, a juicio del Procurador Regional del Chocó, “es evidente que no sólo se da la reiteración de la conducta irregular, sino que el agotamiento de la misma, se da a diario, y la inhabilidad objeto de reproche persiste día a día, momento a momento, puesto que la conducta cuestionada, se reitera cada día que el Alcalde permanezca en condición negativa de inhabilitado en el cargo y actué como Alcalde, teniendo previo conocimiento como lo posee, que no puede ejercer el mismo, por encontrarse impedido para hacerlo” (folios 203-207). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa -Carrera 5ª 15-80 piso 8 .PBX 3360011 – 3520066. Ext1 10808 www.procuraduria.gov.co Conforme lo anterior, fueron remitidas copias de la actuación para que se surtiera la consulta respectiva. Este Despacho, por auto del 18 de octubre de 2006, que obra a folio 221, ordenó dar traslado por el término de tres (3) días al disciplinado para que presentara las alegaciones pertinentes y las acompañara de las pruebas a lugar. El suspendido no presentó alegaciones. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Le compete a esta Delegada revisar la legalidad de la suspensión provisional, esto
es, verificar que se den los presupuestos legales conforme al material probatorio que reposa en el proceso. En este sentido, señaló la Corte Constitucional, que “La medida de suspensión provisional no se opone al reconocimiento constitucional de la presunción de inocencia; esta permanece incólume y sólo se destruye en el momento en que la decisión de fondo se determina que el inculpado es responsable disciplinariamente y se le impone la correspondiente sanción. Pero para que la suspensión resulte compatible con dicha presunción, es necesario que la respectiva decisión consulte las normas sustanciales y procesales, en cuanto a que sea expedida por funcionario competente, la autorice la naturaleza de la falta, y a la justificación, necesidad, proporcionalidad y finalidad de la medida según las circunstancias fácticas que medien en la investigación” (C-004/96). De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, se busca con la medida de suspensión provisional, evitar que con la permanencia del implicado en el cargo, se facilite su interferencia en el trámite normal de la investigación o la continuidad o reiteración de la falta, buscando de esta forma garantizar la marcha adecuada de la función pública. Reposan en el expediente las sentencias de fecha 5 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdo y de fecha 15 de febrero de 2005 emanada del Tribual Superior del Distrito Judicial de Quibdo, por medio de las cuales se condena al señor Germán Gracia Lloreda y se confirma la decisión,
respectivamente, así, como también, obra la providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2006, que resuelve, no casar, el fallo dictado contra Germán Gracia Lloreda, por el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo sucesivo. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa -Carrera 5ª 15-80 piso 8 .PBX 3360011 – 3520066. Ext2 10808 www.procuraduria.gov.co Por tanto, se encuentra plenamente demostrado que el suspendido realizó una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable, hecho que va contra los fines y funciones del Estado, por cuanto se pretende que los servidores públicos con su conducta, contribuyan en la buena marcha de la gestión pública, aun más, tratándose de un Alcalde, quien por mandato constitucional debe cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo (artículo 315 num. 1 CN). Ahora bien, en lo que a la inhabilidad se refiere la Corte Constitucional, mediante sentencia C544 de mayo 24 de 2005, señaló que es “una medida legítima que utiliza la administración para proteger sus intereses y los de la comunidad; en este sentido, las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario”, es sin lugar, a dudas el deber
funcional de quien tiene a su cargo una función pública, reiterando así, los argumentos manifestados por el Procurador Regional del Chocó. En este caso, en criterio de la Delegada, se justifica esta medida, por cuanto se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, es decir, la conducta realizada fue calificada como falta gravísima y con esta disposición, se evita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación y no se permite que continúe cometiéndola, por ello, se comparte la decisión del aquo, al encontrarla ajustada a derecho y al caudal probatorio recaudado. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 26 de septiembre de 2006, por medio del cual se ordenó la suspensión provisional del señor GERMÁN GRACIA LLOREDA en su condición de Alcalde de Bagadó-Chocó.
SEGUNDO: Por la Procuraduría Regional del Chocó, comunicar la presente decisión al disciplinado advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa -Carrera 5ª 15-80 piso 8 .PBX 3360011 – 3520066. Ext3 10808 www.procuraduria.gov.co TERCERO: Devolver el expediente a la oficina de origen para que continúe su trámite.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA
PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Expediente No. 088-9455-06 SMTC Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa -Carrera 5ª 15-80 piso 8 .PBX 3360011 – 3520066. Ext4 10808 www.procuraduria.gov.co