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PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Toda duda razonable se resuelve a favor del disciplinado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Toda duda razonable se resuelve a favor del disciplinado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal

Radicación: 165-37000-00

Disciplinados: Pedro Bonett Locarno Cargo y entidad: Superintendente de Notariado y Registro

Quejoso: Liliana Neira Lievano Fecha Queja 1 septiembre de 1997

Fecha Hechos: 15 de septiembre de 1997

Asunto: Mora en la declaratoria de desierta de la invitación pública 07 de 1997

Bogotá, D. C., 3 O MAY 2002

1. ANTECEDENTES La presente investigación se originó en la queja presentada por LILIANA NEIRA LIEVANO, en escrito del 1° de septiembre de 1997, en donde solicitó establecer los motivos por los cuales en la invitación pública N° 07 del 29 de abril del mismo año, después de cuatro (4) meses de presentadas las propuestas el Superintendente no informó el resultado de los estudios respectivos (fls, 2 y 3).

La Procuraduría Segunda Distrital, adelantó la correspondiente indagación preliminar y en proveído del 24 de enero de 2000, dispuso ordenar el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra las personas encargadas de darle trámite a la invitación pública N o 07 y compulsar copias de lo pertinente, a objeto de investigar la posible mora en que hubiera incurrido el Superintendente, al proferir la resolución por medio de la cual se declaró desierta. Por auto del 7 de junio de 2001 el Despacho, avocó el conocimiento y abrió formal investigación disciplinaria en contra de Pedro Bonett Locarno, en su calidad de

Superintendente de Notariado y Registro (folios 181 a 186).

2. CARGOS Una vez concluida dicha etapa procesal, esta Delegada mediante auto de 8 de febrero de 2002, encontró merito para solicitarle explicaciones al funcionario

cuestionado por el siguiente hecho: 1 "Usted en su calidad de Superintendente de Notariado y Registro, omitió dar cumplimiento al acápite 17.1, en concordancia con el 19. de la invitación pública N° 07 del 29 de abril de 1997, que señalaba un término de seis (6) días calendario siguientes a la evaluación económica, técnica y jurídica, para adjudicar (Fls. 16 y 23. anexo), como quiera que éstas se habían efectuado los días 9, 15 de mayo y 16 de junio del mismo año, y sólo hasta el 15 de septiembre de la anualidad citada, profirió la Resolución 3460 (fls. 151 a 152), declarando desierta la invitación pública, evidenciándose un retardo injustificado en el ejercicio de sus funciones". Como normas quebrantadas le indicaron las siguientes: El acápite 17.1, en concordancia con el 19. de la invitación pública N° 07 del 29 de abril de 1997: "LA SUPERINTENDENCIA hará la adjudicación dentro de los seis (6) días calendario siguientes a la evaluación económica, técnica y jurídica " "La presente invitación se declarará desierta dentro del plazo señalado por el numeral 17.1 de los términos..." Ley 80 de 1993. "Artículo 11 De la competencia para dirigir licitación o concurso y para celebrar

contratos estatales.. " 1° La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitación o concurso y para escoger contratista será del jefe o representante de la entidad..",. "25 Del principio de economía " 1. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratista, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas,... Para este .propósito, se señalarán términos preclusivos y 2 perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones." "Artículo 26 Del principio de responsabilidad "5 La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección serán del Jefe o representante de la entidad " "Artículo 30. De la estructura de los procedimientos de selección. "9.los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de referencias "Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación o concurso conforme a lo previsto en este estatuto." Constitución Política, artículos 6° y 123, que dicen: Artículo 6.- "los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en e] ejercicio de sus funciones". Artículo 123.-... Los servidores públicos están al servicio del estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la .Constitución y la ley y el reglamento.

ley 200 de 1995, en sus artículos 38 y 40, numerales 1,2 y 22, y 41, numeral 7. que se transcriben a continuación: Artículo 38.- LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses". 3 Artículo 40.- "LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos los siguientes: "1.- Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, ...las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, ...". "2.- Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado..." "22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo". Artículo 41.- "PROHIBICIONES. Está prohibido a los servidores públicos". "7 Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados.". Teniendo en cuenta la conducta descrita, se calificó provisionalmente como grave, a título de culpa. 3.-SUSTENTO PROBATORIO A la investigación se allegaron entre otros como elementos de prueba los siguientes: Documentales Resolución N° 3460 de 15 de septiembre de 1997, por la cual se declara desierta la invitación pública N° 07 de 1997 (Fls. 151 a 152);

Invitación pública No 07 de 1997, actas de apertura y de cierre, aviso de invitación, calificación de la capacidad de contratación, conceptos técnico y jurídico ( Fls 2 a 38 y 248 y ss anexo)

Declaraciones: 4

Los testimonios de Patricia Eugenia Latorre (Fls.210 a 217 ); Gloria Rincón Hernández (Fls.218 a ?26); Perla Inés Llinás Álvarez (Fls 227 a 230) Amalia Dalila Escobar Lozano (Fls 231 a 234); Herminia Isabel Bitar de Montes (Fls. 235 a 244).

Visitas especiales: La practicada en la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro (fls 247 a 251.). 4-DESCARGOS 4.1 Pedro Bonett Locarno, rindió oportunamente las explicaciones solicitadas (Folios 264 a 269), en los siguientes términos: .

Comienza por señalar que no está de acuerdo con la formulación de cargos, porque es totalmente ajeno a la presunta mora que se le , imputa como irregular. Agrega que la formulación de cargos en su contra configura un típico caso de aplicación de la llamada responsabilidad objetiva, bajo la falsa premisa consistente en que como, para la época de la invitación pública 07 de 1997, se encontraba como Superintendente de Notariado y Registro y, por ende, detentaba el carácter de ordenador del gasto, debía responder por todo los procesos contractuales sin tener en cuenta que conforme al manual de funciones de la entidad, todos y cada uno de los asuntos que manejaba sus despacho se originaban en distintas dependencias de

la Superintendencia. Señala que no existe la remota información que permita establecer la fecha exacta en que el proyecto de la resolución de declaratoria de desierta la invitación pública 07 de 1997 salió de la División de Servicios Administrativos con destino a su despacho, como tampoco el día preciso en que allí fue recibida para la correspondiente firma. Concluye diciendo que, por tales condiciones, resulta inexplicable que se diga que incurrió en mora al proferir la resolución 3460 del 15 de septiembre de 1997, pues si 5 dentro del proceso se ignora en que fecha fue elaborado el proyecto, cuando el retardo pudo ocurrir en otra dependencia de la Superintendencia, como en la División de Servicios Administrativos o en la secretaría General.

5.CONSIDERACIONES

5,1. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE NULIDAD.

Por no observarse dentro del trámite de la investigación disciplinaria irregularidad constitutiva de causal de nulidad que lo impida y habiéndose garantizado el derecho de defensa y respetado el debido proceso, se procede a emitir la decisión de fondo a que haya

5.2. ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN.

Como los hechos cuestionados ocurrió el 15 de septiembre de 1997, se infiere que no ha transcurrido el lapso de cinco años previsto como término para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, según lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 200 de 1995, norma esta aplicable de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley 734 de 2002.

5.3 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

El artículo 6 de la extinta Ley 200 de 1995, normatividad que rige el presente asunto,

como ya se dijo, establecía que, "En el proceso disciplinario toda duda razonable se. resuelve a favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarlo" Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, señaló: "El in dubio por disciplinado, al igual que el in dubio pro reo, emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabidos el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las regalas de la sana crítica, debe llagar a la certeza o convencimiento sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide 6 ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellos quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinente y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado." Así mismo, el artículo 118 ibídem, establecía que el fallo sancionatorio sólo procedería cuando obrara prueba que condujera a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; postulado éste, que tiende a salvaguardar los derechos más preciados de los investigados, quienes en un momento dado se

pueden ver abocados a una sanción injusta, simplemente por indicios o conjeturas sin fundamento, pero no por la plena prueba de su responsabilidad. En este caso, no obstante que el investigado en su calidad de superintendente de Notariado y Registro debió suscribir la Resolución mediante la cual se adjudicaba o se declaraba desierta la licitación pública 07 de 1997, de la prueba recaudada no se puede inferir la fecha exacta en entraron al despacho del funcionario cuestionado las evaluaciones técnicas, jurídicas y el proyecto de resolución preparado por la División de Servicios Administrativos de la entidad, para empezar a contar los quince días que tenia el Superintendente para decidir sobre el proceso licitatorio. En efecto, no está demostrado plenamente que en el despacho de Pedro Bonett Locarno, haya sido en donde se presentó la mora referida en el cargo. Sobre el particular basta destacar cómo pese a que esta Delegada procuró conocer mediante las visitas efectuadas el 8 y de mayo de 2002, el momento exacto en que pudo ingresar el proyecto de resolución ello no fue posible establecerlo, conforme a lo que se lee en el acta contentiva de ese medio de prueba. (Folios 279 a 291) Así las cosas y en vista de que persisten serias dudas sobre la responsabilidad disciplinaria del acusado, en la mora en la -tramitación del proceso licitatorio 07 de 1997, cuya eliminación no fue posible dilucidar a través de las visitas y documentos 7 allegados, () considera esta Delegada que se debe dar aplicación al artículo 6 de la mencionada ley 200, resolviéndola a favor del disciplinado.

Por todo lo anterior, esta Delegada debe absolver al disciplinado del cargo formulado. En mérito de lo expuesto EL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO.- Absolver del cargo formulado a PEDRO BONETT LOCARNO, identificado con la C. C. N o 2.929.130, en su condición de Superintendente de Notariado y Registro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese en legal forma esta decisión al disciplinado, con la advertencia de que la presente decisión será consultada ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en los términos señalados en los artículo 109 de la extinta Ley 200 de 1995. TERCERO. Ejecutoriada esta Providencia, remítase copia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Viceprocuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, lo mismo que al nominador a fin de que se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 ibídem

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

CJVC/F AR

Exp N° 165-37000-00 8

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